Ley 18415 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
Promulgacion: 12-JUN-1985 Publicación: 14-JUN-1985
Versión: Última Versión - 24-ENE-1990
Materias: ESTADOS DE EXCEPCION CONSTITUCIONAL, SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=29824&f=1990-01-24
Art. único, 1.-
D.O 24.01.1990 garantías que la Constitución Política asegura a todas las personas, sólo puede ser afectado en las situaciones en que ésta lo autoriza y siempre que se encuentren vigentes los estados de excepción que ella establece.
Art. único, 2.-
D.O 24.01.1990 Intendentes, Gobernadores o jefes de la Defensa Nacional que él designe.
Art. único, 3.-
D.O 24.01.1990
Art. único, 4.-
D.O 24.01.1990 constitucional se declararán mediante decreto supremo firmado por el Presidente de la República y los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, y comenzarán a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Los estados de asamblea y de catástrofe podrán declararse por un plazo máximo de noventa días, pero el Presidente de la República podrá solicitar nuevamente su prórroga o su nueva declaración si subsisten las circunstancias que lo motivan. Los estados de sitio y emergencia se declararán y prorrogarán en la forma que establecen las normas constitucionales pertinentes.
Art. único, 5.-
D.O 24.01.1990 discriminación entre medios de comunicación del mismo género.
Art. único, 6.-
D.O 24.01.1990 estados de excepción en ningún caso podrán prolongarse más allá de la vigencia de dichos estados.
Art. único, 7.-
D.O 24.01.1990 expulsión del territorio de la República o de prohibición de ingreso al país durante el estado de asamblea, podrá solicitar la reconsideración de la respectiva medida, sin perjuicio de que la propia autoridad la deje sin efecto en la oportunidad que ella misma determine.
Art. único, 8.-
D.O 24.01.1990 localidad urbana aquella que se encuentra dentro del radio urbano en que tenga su asiento una municipalidad.