Ley 18600 ESTABLECE NORMAS SOBRE DEFICIENTES MENTALES
Promulgacion: 30-ENE-1987 Publicación: 19-FEB-1987
Versión: Intermedio - de 22-JUN-2001 a 13-JUL-2004
Materias: PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=29991&f=2001-06-22
Art. único Nº 1 a)
D.O. 22.06.2001 equiparación de oportunidades constituyen derechos para la persona con discapacidad mental y deberes para su familia y la sociedad en su conjunto.
Art. único Nº 1 b)
D.O. 22.06.2001 de crear, financiar y mantener sistemas de subsidio, directos o indirectos, para las personas con discapacidad mental provenientes de familias de menores recursos o para éstas, con el objeto de hacer efectivos los derechos y deberes que consagra el inciso primero.
Art. único Nº 2
D.O. 22.06.2001 se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.
Art. único Nº 3 a)
D.O. 22.06.2001 contenidos en la presente ley, se clasificará y certificará en los siguientes grados:
Art. único Nº 3 b)
D.O. 22.06.2001 discapacidad mental que permite el acceso a los beneficios que señala esta ley, así como la periodicidad de las evaluaciones, se efectuará de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento.
Art. único Nº 4
D.O. 22.06.2001 evaluación y declaración de la discapacidad mental, así como la certificación de ésta, se hará de conformidad al procedimiento señalado en el Título II de la ley Nº 19.284 y en el reglamento.
Art. único Nº 5
D.O. 22.06.2001
Art. único Nº 5
D.O. 22.06.2001
Art. único Nº 6
D.O. 22.06.2001 desarrollarán en los siguientes niveles: prevención primaria con detección de casos de alto riesgo; prevención secundaria con tratamiento temprano, y prevención terciaria con programas de rehabilitación e integración social. En todos estos niveles confluirán acciones interministeriales, coordinadas por el Ministerio de Salud.
Art. único Nº 7
D.O. 22.06.2001 integrados a los cursos normales de educación común, sin perjuicio de poder ser atendidos en la educación especial, cuando ello fuere necesario. Las personas con discapacidad mental moderada y grave podrán ser atendidos en el sistema de educación especial, de acuerdo a los recursos regionales y comunales.
Art. único Nº 8
D.O. 22.06.2001 persona con discapacidad mental tenderá a facilitarle la integración educativa, laboral y social según sus posibilidades, mediante el desarrollo armónico de sus facultades y capacidades personales en las siguientes áreas de habilidades adaptativas aplicadas, entre otras, comunicación, cuidado personal, independencia en el hogar, destrezas sociales, uso e instalaciones comunitarias, autodeterminación, salud y seguridad personal, funcionalidad académica, recreación, trabajo y artísticas.
Art. único Nº 9
D.O. 22.06.2001 grave y profunda permanecerán al cuidado de su familia. No obstante, habrá establecimientos especiales para el caso en que el hogar propio no les cobije, bajo la tuición de los Ministerios de Salud y de Justicia, según corresponda.
Art. único Nº 9
D.O. 22.06.2001 discapacidad mental grave o profunda, adicionales a los que a esa fecha estén vigentes, por un monto total de hasta cien millones de pesos, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud Pública.
Art. único Nº 9
D.O. 22.06.2001 grave o profunda tendrá como objetos fundamental lograr su integración a la sociedad.
Art. único Nº 10
D.O. 22.06.2001 mental, principalmente de familias de menores recursos, desarrollen, con fines esencialmente terapéuticos, actividades laborales, y que por decreto del Presidente de la República, dictado en conformidad a lo prescrito en el artículo 40, N° 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, obtuvieren la exención tributaria que allí se establece, darán origen a la franquicia tributaria establecida en el artículo 47 del decreto ley N° 3.063, de 1979, para quienes les efectúen donaciones en conformidad a lo dispuesto en dicha norma legal.
Art. único Nº 11
D.O. 22.06.2001 o grave, que cumplan con las exigencias de la presente ley.
Art. único Nº 12
D.O. 22.06.2001 discapacidad mental.
Art. único Nº 12
D.O. 22.06.2001 discapacidad mental, podrán ser administrados directamente, o a través de entidades colaboradoras mediante convenios cuyos términos y condiciones serán fijados por la autoridad respectiva.
Art. único Nº 13
D.O. 22.06.2001 discapacidad mental, para funciones o labores que resulten compatibles con su condición psicobiológica.
Art. único Nº 14
D.O. 22.06.2001 una remuneración libremente convenida entre las partes, no aplicándose a este respecto las normas sobre ingreso mínimo.
Art. único Nº 15
D.O. 22.06.2001 acción podrá ser deducida, en su representación, por el Defensor Público o por las personas naturales o jurídicas a cuyo cuidado o cargo se encuentren, siempre que, tratándose de personas jurídicas, su finalidad sea la atención, protección, educación, rehabilitación o capacitación del mentalmente impedido.
Art. único Nº 16
D.O. 22.06.2001 su edad, podrán postular al subsidio familiar que establece la ley N° 18.020, y siempre que se encuentren bajo su cuidado permanente. Este beneficio será destinado sólo para gastos originados por ellos y para postular deberán, en todo caso, reunir los requisitos que establece dicha ley en cuanto corresponda. A la solicitud de postulación se acompañará la autorización que, para tal efecto, otorgue el beneficiario mencionado en el artículo 3° de la citada ley o, en su defecto, el Juez de Menores del domicilio del causante del beneficio. Esta autorización no será necesaria tratándose de mayores de edad.
Art. único Nº 16
D.O. 22.06.2001 discapacitada mental, por intermedio de la persona que lo tiene a su cargo, podrá postular al sistema de Pensiones Asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, siempre que reúna lo requisitos establecidos.
Art. único Nº 17
D.O. 22.06.2001 que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y que tengan a su cargo personas con discapacidad mental, cualquiera sea su edad, serán curadores provisorios de los bienes de éstos, por el solo ministerio de la ley, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Art. único Nº 18
D.O. 22.06.2001 con la subvención correspondiente al sistema asistencial a que se encuentren adscritos de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia.
Art. único Nº 18
D.O. 22.06.2001 percibiendo la referida subvención, se les extenderá dicho beneficio hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan 24 años de edad.
Art. único Nº 18
D.O. 22.06.2001 mental, aún después que haya caducado el derecho a recibir la subvención, podrán impetrar el beneficio de la pensión asistencial, cuando ésta sea otorgada a la persona con discapacidad mental que tienen a su cargo.