Artículo 20.- Los miembros del Consejo Regional de Desarrollo cesarán en sus funciones por las siguientes causales:
a) Término de su desempeño en el cargo que motivó su designación o de su afiliación al organismo que lo designó;
b) Pérdida de la personalidad jurídica del organismo al cual representa;
c) Enfermedad grave y prolongada;
d) Cambio de residencia fuera de la Región;
e) Pérdida de alguno de los requisitos señalados en la letra a) del artículo anterior, o inhabilidad por alguna de las causales a que se refieren las letras c) y d) del mismo artículo;
f) Renuncia;
g) Inasistencia a más del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias celebradas por el Consejo Regional de Desarrollo en un año calendario, salvo enfermedad debidamente comprobada o autorización expresa de dicho Consejo;
h) Cese de actividades en la Región del organismo público o privado al cual representa;
i) Inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral Regional competente, motivada por la designación como dirigente de un partido político o en razón de haber recibido órdenes o instrucciones de un partido político en materias relativas al desempeño de su cargo;
j) Remoción por grave incumplimiento de sus deberes, acordada por el respectivo Consejo Regional de Desarrollo en resolución fundada, adoptada por los dos tercios de sus miembros. Esta causal no se aplicará a los intendentes, gobernadores y representantes de los organismos públicos, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que les corresponde por este concepto, y
k) Revocación de su designación, en el caso de los miembros señalados en la letra b) del artículo 2°.
Las causales señaladas en las letras b), c), d), h) y j) deberán ser declaradas por el propo Consejo, con exclusión del afectado.