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Ley 18605 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE DESARROLLO

MINISTERIO DEL INTERIOR

Promulgacion: 26-MAR-1987 Publicación: 06-ABR-1987

Versión: Texto Original - de 06-ABR-1987 a 06-ABR-1987

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    LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE DESARROLLO
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:
    Proyecto de ley
    Artículo 1°.- En cada Región del país habrá un Consejo Regional de Desarrollo, cuyo objeto será asesorar al Intendente y contribuir a hacer efectiva la participación de la comunidad en el progreso económico, social y cultural de la respectiva Región. Este Consejo tendrá la organización y las facultades que establece la presente ley y su sede será la capital regional.
    Artículo 2°.- El Consejo Regional de Desarrollo será presidido por el Intendente y estará integrado además por:
    a) Los Gobernadores de las respectivas provincias;
    b) Un representante de cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que tengan asiento en la Región, designado por el Comandante en Jefe respectivo o el General Director de Carabineros, en su caso;
    c) Cinco representantes que tengan la calidad de directores, gerentes o jefes regionales, de los pricipales organismos de los sectores económico, social y cultural de la Administración del Estado, o de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% o más al Estado o a sus organismos, y que tengan su sede o desempeñen funciones en la Región. Uno de estos representantes será el rector de una universidad estatal o, en subsidio, el de un instituto de educación superior del mismo carácter o, a falta de ellos, el rector o director de un establecimiento estatal de enseñanza, y
    d) Representantes de los principales organismos del sector privado que realicen actividades en la Región, en un número que deberá ser igual al sesenta por ciento del total de integrantes del Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 7°.
    Artículo 3°.- Una Comisión integrada por el Intendente, quien la presidirá, por el Contralor Regional y por un Ministro de la Corte de Apelaciones con asiento en la capital regional respectiva designado por el Tribunal en pleno, determinará los organismos públicos a que se refiere la letra c) del artículo anterior y las principales actividades privadas que se realicen en la región, dentro de cada uno de los estamentos señalados en el inciso segundo del artículo 4°, así como el número de representantes que cada estamento tendrá derecho a elegir. En la Región Metropolitana integrará la Comisión un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por ésta en pleno.
    Para establecer la representación de las Fuerzas Armadas y Carabineros en el Consejo Regional de Desarrollo, la Comisión se atendrá a la determinación que efectuará cada Comandante en Jefe Institucional y el General Director de Carabineros, en su caso, respecto a si su institución tiene asiento en la región correspondiente.
    Las determinaciones a que se refiere el inciso primero se harán cada cuatro años, mediante resolución fundada que deberá dictarse a los menos siete meses antes del inicio del cuadrienio que corresponda. Para estos efectos la Comisión deberá constituirse a lo menos dos meses antes de que comience a correr el plazo anterior.

    Artículo 4°.- Se entenderá por sector privado, para los efectos de esta ley, el constituido por entidades que realicen actividades regidas por el derecho común, cuya administración no esté intervenida por el Estado o sus organismos, como asimismo por aquellas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones sólo tengan aportes de capital, representación o participación minoritarios.
    Los principales organismos privados deberán ser representativos de los siguientes estamentos:
    1) Empresarial;
    2) Laboral;
    3) Profesional;
    4) Cultural, y
    5) De fomento al desarrollo social y económico.
    Artículo 5°.- Para la determinación de las principales actividades privadas a que se refiere el artículo 3°, la Comisión deberá tener presente las características de la Región y considerar los siguientes factores:
    a) Para el estamento empresarial:
    a.- Aportes de la actividad al producto geográfico bruto de la Región, los que serán evaluados y comparados según los antecedentes oficialmente elaborados por los organismos técnicos pertinentes, y
    b.- Rubros y cuantía de las inversiones efectuadas en la Región, nivel de producción y número de empresarios afiliados a asociaciones gremiales;
    2) Para el estamento laboral, el número de trabajadores que se desempeñen en la Región, afiliados a los sistemas de previsión o a los diversos sindicatos;
    3) Para el estamento profesional, la importancia de las actividades profesionales que se realizan en la Región y cantidad de miembros inscritos en las respectivas asociaciones gremiales;
    4) Para el estamento cultural, la significación de los organismos, en cuanto contribuyan al progreso y desarrollo de la cultura regional. Se considerará, en todo caso, a las universidades privadas y a los institutos privados de educación superior que tengan su sede en la Región, si los hubiere, y a falta de éstos, a los de educación media de igual carácter, y 5) Para el estamento de fomento al desarrollo social y económico, la existencia en la Región de corporaciones y fundaciones privadas que, sin fines de lucro e integradas y financiadas por personas naturales o jurídicas que realicen actividades de producción, comercio o investigación científica y tecnológica, tengan por finalidad primordial promover el desarrollo de la Región o de parte de ella.

    Artículo 6°.- La Comisión, para efectuar las determinaciones anteriores, deberá requerir previamente informes a organismos de carácter técnico, si procediere.
    Asimismo, en los casos de los números 3), 4) y 5) del artículo precedente, la Comisión tendrá en consideración los antecedentes que hagan valer ante ella los propios organismos que integren los estamentos correspondientes, que cumplan con los requisitos anteriores y los demás dispuestos en la presente ley. La Comisión fijará un plazo prudencial para la presentación de los antecedentes señalados, en una resolución que deberá publicar en un periódico de los de mayor circulación en la respectiva Región, dentro de quinto día de dictada.
    De no presentarse los antecedentes señalados en el inciso anterior, se presumirá que el o los estamentos de que se trata, carecen de organismos principales que realicen actividades en la Región. Con todo, si presentados dichos antecedentes la Comisión estimare que no reúnen las condiciones exigidas en los números 3), 4) y 5) del artículo precedente, se entenderá que el o los estamentos carecen de representación en la Región, de lo cual se deberá dejar constancia en la resolución a que se refiere el artículo 3°.

    Artículo 7°.- En relación con el número total de integrantes del Consejo, la representación de cada estamento deberá ajustarse a las siguientes normas:
    a) Los representantes deberán provenir en un veinte por ciento del estamento empresarial; en un veinte por ciento del estamento laboral; en un siete por ciento del estamento profesional; en un siete por ciento del estamento cultural; y en un seis por ciento del estamento de fomento al desarrollo social y económico.
    b) Si el número de representantes de cada estamento que resultare de la aplicación de los porcentajes señalados anteriormente, fuere una cifra fraccionada, ese número deberá aproximarse al entero superior.
    c) En cualquiera de los dos casos aludidos en el inciso final del artículo anterior, los derechos de participación de un estamento declarado sin representación incrementarán, por iguales partes, a los otros dos estamentos de los señalados en los números 3), 4) y 5) del artículo 4°. De no ser posible hacerlo por iguales partes, acrecerá en mayor proporción a aquel de los estamentos indicados que acredite tener más organismos en la Región.
    d) En el evento de que dos de los estamentos señalados en los números 3), 4) y 5) del artículo 4° carezcan de representación, el número de representantes que les correspondan incrementará, por partes iguales, a los tres estamentos restantes. De no ser posible hacerlo, por iguales partes, acrecerá en mayor proporción al estamento que determine la Comisión a que se refiere el artículo 3°.
    Cuando sea procedente la aplicación de lo establecido en las letras b) c) y d) anteriores, el número de representantes del sector privado podrá exceder del porcentaje establecido en la letra d) del artículo 2°, y el número de representantes que se determine por estamento podrá ser superior a los porcentajes señalados en la letra a) de este artículo.
    Artículo 8°.- La Comisión dispondrá que la resolución a que se refiere el inciso tercero del artículo 3° se publique en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la capital de la Región, dentro del quinto día de dictada.
    Cualquiera de las personas u organismos que de conformidad al artículo 2°, tengan interés en participar, podrá interponer reclamación en contra de la citada resolución, la que deberá deducirse ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente dentro del plazo de diez días contado desde la publicación del último aviso, acompañando los antecedentes o documentos en que se funde el reclamo. El Tribunal fallará sin ulterior recurso en el término de quince días de vencido el plazo anterior, dictando resolución de reemplazo si procediere.

    Artículo 9°.- Los organismos privados de los estamentos determinados, que realicen actividades en la Región, deberán inscribirse por estamentos, dentro del plazo de veinte días, en un registro público que con ese objeto llevará el Conservador de Bienes Raíces que tenga a su cargo el Registro de Propiedad y cuya sede corresponda a la capital de la Región. Dicho plazo se contará desde la fecha en que aparezca en un periódico de los de mayor circulación en la capital de la Región, un aviso que hará publicar la Comisión, dentro de quinto día desde que quede ejecutoriada la resolución a que se refiere el artículo anterior, llamando a inscribirse a los organismos privados pertenecientes a las actividades calificadas como principales por aquélla.

    Artículo 10.- Sólo podrán inscribirse en el registro a que se refiere el artículo anterior, los organismos privados que cumplan los siguientes requisitos:
    a) Acreditar personalidad jurídica vigente;
    b) Tener domicilio en la Región;
    c) Tener carácter gremial, sindical, cultural o educacional de la enseñanza superior o media; o de fundaciones o corporaciones privadas de desarrollo que tengan por finalidad primordial el desarrollo de la Región o de parte de ella;
    d) Contar con una antigüedad de a los menos tres años en la Región, y
    e) Reunir en la Región un número de miembros activos no inferior a quince personas naturales o jurídicas, o si reunieren sólo a personas jurídicas, a lo menos cuatro de ellas. Los miembros deberán además tener una antigüedad de a lo menos un año de afiliación al organismo respectivo.
    Podrán también inscribirse aquellas entidades organizadas con carácter nacional o cuyo ámbito de acción exceda de la respectiva Región que, desarrollando actividades y teniendo filiales en ésta conforme a sus estatutos, cumplan con las exigencias anteriores.
    Artículo 11.- Vencido el plazo establecido en el artículo 9°, el Conservador cerrará el Registro y confeccionará, en un plazo no superior a diez días, la lista de los organismos inscritos que hayan acreditado fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos, y la hará llegar a la Comisión para ser publicada en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la capital de la Región, dentro de los cinco días siguientes.
    Cualquier organismo cuya inscripción hubiere sido rechazada o que hubiere sido omitido de la lista con posterioridad a su inscripción, podrá reclamar ante el Tribunal Electoral Regional, dentro del plazo de cinco días contado desde la última publicación a que se refiere el artículo anterior. El reclamo deberá presentarse acompañando los antecedentes necesarios y enviando simultáneamente copia de la presentación al Conservador señalado en el artículo precedente. Dicho Tribunal conocerá del reclamo en única instancia y deberá fallarlo en el término de quince días.
    El interesado deberá enviar copia del fallo al citado Conservador, en el término de dos días contado desde la fecha de su notificación.

    Artículo 12.- Transcurridos seis días desde la última publicación a que se refiere el inciso primero del artículo 11, sin que se hubieren interpuesto reclamos, el Conservador establecerá la lista definitiva de los principales organismos privados. Habiéndose formulado reclamaciones, el Conservador deberá establecer dicha lista dentro del plazo de tres días contado desde que reciba copia de la totalidad de los fallos emitidos por el Tribunal Electoral Regional. En ambos casos, deberá enviar, dentro de los dos días siguientes, la nómina definitiva de los organismos privados inscritos a la Comisión señalada en el artículo 3°.

    Artículo 13.- La Comisión citará a un representante legal de cada uno de los organismos que integran la lista definitiva, dentro del plazo de cinco días, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la sesión de cada estamento, para designar a aquellos organismos que elegirán representantes titulares y suplentes en el Consejo Regional de Desarrollo. Presidirá las respectivas sesiones el Intendente y éstas deberán celebrarse dentro del término de diez días contado desde la fecha de citación.
    Las designaciones anteriores recaerán en los organismos que en votación unipersonal obtengan las más altas mayorías, hasta completar el número correspondiente a los representantes de cada estamento. Los organismos que hayan sido designados deberán elegir un representante titular y el suplente respectivo.
    En cada reunión actuará como ministro de fe un notario público, quien deberá remitir al Tribunal Electoral Regional, en el plazo de cinco días, la lista de organismos elegidos y el acta correspondiente, para los efectos de su calificación.
    Los representantes de los organismos podrán hacerse parte en el proceso de calificación dentro del plazo establecido en el inciso precedente, si tuvieren reclamos que formular en contra de la elección efectuada.
    El Tribunal Electoral Regional hará la calificación y resolverá los reclamos, en su caso, dentro de los diez días siguientes de vencido el plazo del inciso tercero de este artículo, y comunicará al Intendente y a los interesados, dentro de tercero día, la lista definitiva de las entidades que designarán representantes titulares y suplentes.

    Artículo 14.- Cada organismo del sector privado deberá comunicar al Intendente, dentro de los tres días siguientes, los nombres de sus representantes.
    El Intendente citará a la Comisión a fin de que ésta, en el término de tres días, verifique si los representantes designados cumplen con los requisitos indicados en el artículo 19, para los efectos de establecer la lista definitiva de los representantes.
    En el caso de que alguno de los representantes propuestos no reúna los requisitos mencionados, la Comisión requerirá de los organismos respectivos, la proposición de un nuevo representante, la que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

    Artículo 15.- Los organismos públicos determinados por la resolución fundada a que se refiere el artículo 3°, comunicarán al Intendente el nombre de su director, gerente o jefe, regional, o rector, según corresponda, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución.
    Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros comunicarán al Intendente el nombre de los representantes titulares y suplentes de sus respectivas Instituciones ante el Consejo.

    Artículo 16.- Los miembros del Consejo que representen a los principales organismos señalados en las letras c) y d) del artículo 2°, mantendrán la calidad de tales durante cuatro años.

    Artículo 17.- Los intendentes, los gobernadores y los directores, gerentes o jefes, regionales, o rectores, de los organismos públicos que integren el Consejo, serán reemplazados por quienes asuman sus funciones de acuerdo con la ley.
    Si los representantes de los organismos públicos a que se refiere la letra c) del artículo 2° cesaren en sus funciones por la causal establecida en la letra h) del artículo 20, el Consejo determinará el nuevo organismo de la Administración del Estado, cuyo representante integrará dicho Consejo, por el período que reste del cuadrienio.

    Artículo 18.- Los representantes suplentes de los organismos privados integrarán el Consejo cuando los titulares cesaren en sus funciones. Asimismo, los reemplazarán cuando éstos, por cualquier causa, no pudieren desempeñar temporalmente sus funciones.
    En caso de que el representante titular o el respectivo suplente de un organismo cesaren en sus funciones, éste designará por el período que reste del cuadrienio, a su nuevo representante.
    Si los representantes de un organismo cesaren en sus funciones por las causales establecidas en las letras b) y h) del artículo 20, el Consejo designará también, por el período que reste del cuadrienio, al organismo que deberá elegir a los nuevos representantes titulares y suplentes. Dicho organismo deberá pertenecer al mismo estamento al cual correspondía el anterior.

    Artículo 19.- Para ser designado representante de los organismos privados se requiere:
    a) Ser ciudadano o extranjero con derecho a sufragio;
    b) Tener a lo menos veintiún años de edad, haber aprobado la enseñanza básica o su equivalente y tener residencia en la Región;
    c) No haber sido declarado en quiebra culpable o fraudulenta, a menos de haber obtenido la rehabilitación por sentencia judicial ejecutoriada, y
    d) No tener la calidad de dirigente de partido político al momento de su designación, ni haberla tenido dentro de los dos años anteriores a ésta.

    Artículo 20.- Los miembros del Consejo Regional de Desarrollo cesarán en sus funciones por las siguientes causales:
    a) Término de su desempeño en el cargo que motivó su designación o de su afiliación al organismo que lo designó;
    b) Pérdida de la personalidad jurídica del organismo al cual representa;
    c) Enfermedad grave y prolongada;
    d) Cambio de residencia fuera de la Región;
    e) Pérdida de alguno de los requisitos señalados en la letra a) del artículo anterior, o inhabilidad por alguna de las causales a que se refieren las letras c) y d) del mismo artículo;
    f) Renuncia;
    g) Inasistencia a más del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias celebradas por el Consejo Regional de Desarrollo en un año calendario, salvo enfermedad debidamente comprobada o autorización expresa de dicho Consejo;
    h) Cese de actividades en la Región del organismo público o privado al cual representa;
    i) Inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral Regional competente, motivada por la designación como dirigente de un partido político o en razón de haber recibido órdenes o instrucciones de un partido político en materias relativas al desempeño de su cargo;
    j) Remoción por grave incumplimiento de sus deberes, acordada por el respectivo Consejo Regional de Desarrollo en resolución fundada, adoptada por los dos tercios de sus miembros. Esta causal no se aplicará a los intendentes, gobernadores y representantes de los organismos públicos, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que les corresponde por este concepto, y
    k) Revocación de su designación, en el caso de los miembros señalados en la letra b) del artículo 2°.
    Las causales señaladas en las letras b), c), d), h) y j) deberán ser declaradas por el propo Consejo, con exclusión del afectado.

    Artículo 21.- Los miembros titulares del Consejo, representantes de los principales organismos del sector privado, tendrán derecho a percibir una asignación mensual equivalente a cinco unidades tributarias mensuales, la que no será imponible. Esta asignación se rebajará en dos unidades tributarias mensuales por cada inasistencia injustificada a las sesiones ordinarias del Consejo durante el mes correspondiente, sin que la rebaja pueda exceder del monto total de la asignación.
    Los suplentes de tales representantes tendrán derecho a percibir por cada sesión a que asistan una asignación equivalente a dos unidades tributarias mensuales, la que en ningún caso podrá exceder del monto total de la asignación a que se refiere el inciso anterior.
    Los miembros del Consejo Regional de Desarrollo que deban trasladarse por razones del cargo desde su residencia habitual a un lugar distinto dentro de la región, tendrán derecho a los gastos de traslado y a un viático cuyo monto diario no podrá exceder del que corresponda al Intendente Regional, de cargo del Consejo.

    Artículo 22.- El Consejo designará a un secretario ejecutivo que será, además, su ministro de fe y se regirá por la legislación laboral común. El respectivo contrato lo suscribirá el Intendente y la remuneración que en él se establezca no podrá exceder a la del grado 4°, Directivo Superior, de la Escala Unica de Sueldos de la Administración Pública, o su equivalente.
    Artículo 23.- El Intendente requerirá el acuerdo del Consejo para:
    a) Aprobar los proyectos relativos al plan regional de desarrollo y sus modificaciones, y
    b) Aprobar el proyecto de presupuesto regional y el de sus modificaciones.

    Artículo 24.- Corresponderán exclusivamente al Consejo, las siguientes atribuciones:
    a) Resolver la distribución del fondo regional de desarrollo;
    b) Designar a los representantes regionales en todos los órganos de participación consultiva de carácter oficial;
    c) Designar, cuando corresponda, alcaldes a propuesta en terna de los Consejos de Desarrollo Comunales y removerlos, por las causales que señale la ley orgánica constitucional respectiva, también a proposición de dicho Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política;
    d) Resolver las controversias que se produzcan entre el alcalde y el Consejo de Desarrollo Comunal, en todos aquellos casos en que la Constitución y la ley orgánica constitucional respectiva exijan el acuerdo de este último.
    e) Designar nuevos representantes del sector público o privado, en los casos de los artículos 17, inciso segundo, y 18, inciso tercero;
    f) Designar y remover al secretario ejecutivo del Consejo, determinar sus funciones y fijarle su remuneración, y
    g) Aprobar todos los actos y contratos necesarios para su buen funcionamiento, los que deberán ser suscritos por el Intendente.

    Artículo 25.- El Intendente consultará la opinión del Consejo sobre:
    a) El informe anual respecto de la ejecución del plan regional de desarrollo y presupuesto regional del año que antecede, que deberá presentar el Intendente a más tardar en el mes de marzo de cada año, y
    b) Las proposiciones sobre modificación a la división política y administrativa de la Región.
    Con todo, el Intendente podrá, además, consultar al Consejo sobre toda otra materia que estime conveniente someter a su consideración.

    Artículo 26.- El Consejo conocerá oportunamente de la distribución en la Región de los recursos sectoriales, sociales y municipales, para el año respectivo, y podrá recomendar prioridades para la ejecución de programas y proyectos específicos de inversión y formular proposiciones al Intendente relacionadas con el progreso económico, social y cultural de la Región.

    Artículo 27.- El Consejo Regional de Desarrollo celebrará una sesión constitutiva, la que dará inicio al cuadrienio respectivo, dentro de diez días contados desde que se establezca la lista definitiva de los representantes en conformidad a lo establecido en el artículo 14. Para tal efecto, el Intendente efectuará las correspondientes citaciones.
    El Consejo celebrará sesiones ordinarias una vez al mes, y extraordinarias cuando sea convocado por el Intendente de oficio o a petición de a lo menos un tercio de sus miembros. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las materias señaladas en la convocatoria.
    Las sesiones ordinarias se celebrarán en el día, hora y lugar que fije el propio Consejo y las extraordinarias a más tardar dentro de décimo día desde que sean solicitadas, en el lugar, día y hora que fije el Intendente.

    Artículo 28.- El quórum para sesionar será de dos tercios de los miembros del Consejo, en primera citación, y de mayoría absoluta, en segunda citación.
    Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes con derecho a voto. Sin embargo, se requerirá la mayoría absoluta de los miembros del Consejo, con derecho a voto en las siguientes materias:
    a) Acuerdo para aprobar los proyectos relativos al plan regional de desarrollo y del presupuesto regional y sus modificaciones;
    b) Distribución del fondo regional de desarrollo;
    c) Designación de los alcaldes, cuando corresponda, y del secretario ejecutivo del Consejo, y
    d) Solución de las controversias que se produzcan entre al Alcalde y el Consejo de Desarrollo Comunal, en todos aquellos casos en que la Constitución y la ley exijan el acuerdo de este último.
    Para la remoción de los alcaldes será necesario el acuerdo de los dos tercios de los miembros del Consejo con derecho a voto.

    Artículo 29.- El Intendente y los integrantes del Consejo Regional de Desarrollo a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 2° sólo tendrán derecho a voto en las materias indicadas en los artículos 23; 24, letras a), e), f) y g); 25, letra b) e inciso final, y 26. Además, los integrantes señalados en la letra b) del artículo 2°, podrán votar también en relación con la materia indicada en la letra c) del artículo 24.
    Artículo 30.- El pronunciamiento del Consejo para la aprobación y modificación de las materias a que se refiere el artículo 23, deberá emitirse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha en que sea convocado para tales efectos. Si el Consejo no se pronunciare en el citado plazo, se presumirá el acuerdo de éste y regirá lo propuesto por el Intendente.
    Artículo 31.- El Consejo podrá solicitar de las autoridades correspondientes la comparecencia o informe de aquellos funcionarios públicos que estén en situación de ilustrar sus debates; hacerse asesorar por cualquier especialista en la materia en estudio, y oír a las instituciones y personas que estime conveniente. Asimismo, por intermedio del Intendente, podrá requerir de los organismos integrantes de la Administración del Estado antecedentes o informes escritos referidos a materias de su competencia.
    La falta injustificada de respuesta a las solicitudes o requerimientos anteriores, dará lugar a la responsabilidad administrativa del respectivo funcionario.

    Artículo 32.- Cada Consejo Regional de Desarrollo determinará sus normas de funcionamiento interno.
    Artículo 33.- Los plazos de días establecidos en la presente ley serán de días hábiles.

    Artículo 34.- Las resoluciones que, en virtud de esta ley, dicten los Intendentes y la Comisión a que se refiere el artículo 3° estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios de organismos o entidades sujetas a su fiscalización.

    Artículo 35.- Las publicaciones que ordena hacer esta ley, así como los demás gastos que demande el funcionamiento de los Consejos Regionales de Desarrollo, serán de cargo de éstos.

    Artículo 36.- En la Ley de Presupuestos de cada año, se consultarán, por Región, los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos Regionales de Desarrollo.

    Artículo 37.- Los planes de desarrollo de la región deberán ajustarse a las políticas y planes nacionales de desarrollo. El Supremo Gobierno velará, a través del Ministerio del Interior, por el cumplimiento de esta norma, pudiendo rechazar parcial o totalmente los planes de desarrollo regionales, cuando éstos se contrapongan a los nacionales.

    Artículo final.- Deróganse los artículos 7° y 8° del decreto ley N° 573, de 1974, y el Párrafo 2° del Título II y los artículos 5° N° 2), 12 N° 1) y 31 del decreto ley N° 575, de 1974, en lo que dice relación con los Consejos Regionales de Desarrollo.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1°.- Durante la vigencia de la disposición décimotercera transitoria de la Constitución Política de la República, la designación y remoción de los alcaldes se sujetará a lo dispuesto en el N° 2), de la letra A de la disposición décimoquinta transitoria de dicha Constitución.
    Artículo 2°.- Mientras no se instale la Corte de Apelaciones de Coyhaique, la designación del Ministro de la Corte de Apelaciones a que se refiere el artículo 3° de esta ley, la hará el Tribunal en pleno de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
    En tanto no se designe al Contralor Regional Metropolitano, integrará la Comisión a que se refiere el artículo 3°, la persona que determine el Contralor General de la República de entre los funcionarios de los tres primeros niveles jerárquicos de la Contraloría General de la República.
    Artículo 3°.- En la primera constitución de los Consejos Regionales de Desarrollo, los requisitos de antigüedad exigidos en las letras d) y e) del artículo 10, se entenderán cumplidos si a la fecha de publicación de la presente ley los organismos reúnen los restantes requisitos establecidos en dicho artículo.
    Artículo 4°.- Los Consejos Regionales de Desarrollo celebrarán su primera sesión constitutiva dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la ley a que se refiere el artículo 85 de la Constitución Política de la República o al día siguiente hábil si el día de vencimiento de dicho plazo fuere festivo. En esta sesión constitutiva actuará como Secretario la persona que designe el Intendente.
    Artículo 5°.- Los gastos de instalación y funcionamiento de los Consejos de Desarrollo Regional, en el año 1987, serán de cargo del fondo de desarrollo regional.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 26 de Marzo de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Ricardo García Rodríguez, Ministro del Interior.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Alberto Cardemil Herrera, Subsecretario
del Interior. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
    PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE DESARROLLO
    El Secretario del Tribunal Constitucional quien suscribe certifica que la H. Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que el Tribunal ejerciera, en conformidad al N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política, en relación con el artículo 101 de la misma Carta Fundamental, el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de veintiséis de enero de 1987, el Tribunal Constitucional declaró que el proyecto es constitucional, con excepción de una frase del artículo 30 que fue eliminada por inconstitucional. Declaró, además, que no le correspondía pronunciarse sobre el artículo 5° transitorio por versar sobre materia que no es propia de una ley orgánica constitucional sino de ley ordinaria o común.
    Rafael Larraín Cruz, Secretario.

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