Ley 18611 ESTABLECE REGIONALIZACION PRESUPUESTARIA DE LOS SUBSIDIOS FAMILIARES Y PENSIONES ASISTENCIALES
Promulgacion: 20-ABR-1987 Publicación: 23-ABR-1987
Versión: Última Versión - 17-MAR-2008
Materias: PENSION MINIMA,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=30002&f=2008-03-17
Art. Segundo Nº 1
D.O. 03.08.2007 ASISTENCIALES.
El artículo Segundo de la LEY 20203, publicada el 03.08.2007, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige a contar del día 1 del mes siguiente al de su publicación.
Art. Segundo Nº 3
D.O. 03.08.2007 SEXTO DEROGADOS
El artículo 15 de la ley 18717 ordenó reajustar, a contar del 1° de junio de 1988, en un 15% el monto del subsidio establecido en el inciso segundo del artículo 1° de la ley 18020. Asimismo, dispuso que, no obstante los subsidios otorgados y los que se otorguen en conformidad a la presente ley y sus normas complementarias tendrán, a partir del 1° de agosto de 1988, un monto de $ 750 mensuales.
El artículo 1° de la LEY 19357, publicada el 24.12.1994, ordenó que, no obstante lo dispuesto en el artículo 8° del decreto ley N° 869, de 1975, y en el presente artículo, el Presidente de la República podrá modificar, dentro de cada ejercicio anual, el número de pensiones asistenciales y el de los subsidios familiares a que las señaladas disposiciones legales se refieren, adecuándolos a las disponibilidades presupuestarias del Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales y del Fondo Nacional de Subsidio Familiar, respectivamente, mediante uno o más decretos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán llevar, además, las firmas de los Ministros de Hacienda y del Interior. Podrá, asimismo, modificar los marcos presupuestarios regionales fijados en conformidad con los cuerpos legales citados en el inciso anterior, y el número máximo mensual de pensiones asistenciales y de subsidios familiares que los respectivos Intendentes o Alcaldes podrán conceder.
El artículo Segundo de la LEY 20203, publicada el 03.08.2007, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige a contar del día 1 del mes siguiente al de su publicación.
Art. Segundo Nº 3
D.O. 03.08.2007 tengan derecho las personas carentes de recursos, conforme a las normas de la ley Nº 18.020, serán otorgados por los municipios a los causantes y beneficiarios que reúnan los requisitos establecidos en dicho cuerpo legal, de acuerdo con el procedimiento que se establezca mediante reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con la firma de los Ministros de Hacienda y de Planificación, y que hayan obtenido en el respectivo instrumento que evaluó su situación socioeconómica, un puntaje igual o inferior al que se establezca en dicho reglamento, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
El artículo Segundo de la LEY 20203, publicada el 03.08.2007, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige a contar del día 1 del mes siguiente al de su publicación.
Art. 4° Regionales revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° del decreto ley N° 869, de 1975, por parte de los titulares de pensiones asistenciales del artículo 245 de la ley N° 16.464 y del citado decreto ley, otorgadas con anterioridad al 1° de julio de 1987.
D.O. 24.04.1987