Artículo 2°.- Las personas cuyas pensiones se reajustan conforme al artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren en goce de una pensión de retiro o montepío que sea igual o supere a la remuneración del similar en servicio activo, de igual número de años de servicios computables, mantendrán sin aumento la pensión o montepío y no les será aplicable el reajuste sustitutivo establecido en el artículo 29 de la ley N° 18.669 ni los que correspondan posteriormente en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley antes mencionado, en tanto, sus pensiones o montepíos sean iguales o superen dicha remuneración. Para estos efectos se entenderá como remuneración del similar en actividad la que corresponda al total de sus haberes de igual número de años de servicios computables con las solas exclusiones señaladas en los incisos segundo y tercero del artículo 2° de la ley N° 18.263.
Respecto de los que se hubieren pensionado encontrándose contratados de acuerdo al inciso segundo del artículo 107 del decreto con fuerza de ley N° 1 (G), o al artículo 37 del decreto con fuerza de ley N° 2 (I), ambos de 1968, se considerará como remuneración la del último grado de actividad incrementada con los demás emolumentos imponibles considerados para determinar la respectiva renta global.
Asimismo, las pensiones que se reajustan conforme al artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, no podrán alcanzar, con motivo de los reajustes que corresponda otorgarles, una cantidad superior a la remuneración del similar en servicio activo que corresponda al total de sus haberes, con igual número de años computables, teniendo derecho a recibir por concepto de reajustes, sólo aquellas cantidades que no excedan dicho límite.