Ley 18712 APRUEBA NUEVO ESTATUTO DE LOS SERVICIOS DE BIENESTAR SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Promulgacion: 25-MAY-1988 Publicación: 04-JUN-1988

Versión: Única - 04-JUN-1988

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    APRUEBA NUEVO ESTATUTO DE LOS SERVICIOS DE BIENESTAR SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    Artículo 1°.- Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, cualquiera sea su denominación, tendrán por finalidad proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias.

    Artículo 2°.- Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas tendrán un patrimonio de afectación fiscal formado por los siguientes bienes y recursos:
    a) Fondos que provengan del pago de servicios prestados por ellos a través de sus dependencias;
    b) Fondos que tengan su origen en la venta de bienes muebles o de productos de toda índole;
    c) Fondos y bienes originados en donaciones, herencias, legados o aportes que por cualquier concepto reciban.
    Las donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación;
    d) Fondos y bienes obtenidos como consecuencia de la celebración de actos y contratos sobre bienes inmuebles;
    e) Intereses y reajustes que provengan de depósitos en cuentas de ahorro y de inversiones en instrumentos financieros y en valores mobiliarios;
    f) Productos y frutos que provengan de los bienes que formen el patrimonio de afectación fiscal, y g) Todos los demás bienes y recursos que obtengan a cualquier título.

    Artículo 3°.- Con los fondos y bienes del patrimonio de afectación podrán adquirirse bienes muebles, inmuebles, productos o servicios. En la administración, manejo y disposición de los fondos del patrimonio de afectación, y de los bienes y servicios que con ellos se adquieran, los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas actuarán como personas jurídicas representados por sus Jefes respectivos cualquiera sea su denominación, quienes en tal representación podrán desempeñarse en cualquier acto jurídico o financiero tendiente a conseguir finalidades de bienestar social. Para los efectos señalados anteriormente, podrán celebrar, por vía de ejemplo, contratos de compraventa, de arrendamiento y de mutuo; contratos de trabajo con trabajadores que dependerán de los mismos servicios, contratos sobre la base de honorarios; contratos de concesión, de adquisición de bonos y de ahorro y préstamo; además, podrán aceptar, endosar y cobrar documentos de crédito, letras y cheques. En todos estos actos sólo se obligará el patrimonio de afectación fiscal.
    Corresponderá a los Jefes de los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas su representación judicial y extrajudicial, la que se limitará a las actividades propias tendientes a la consecución de sus fines, pudiendo delegarla en caso de que lo estimen necesario. En el ejercicio de la representación judicial podrán actuar en conformidad a lo preceptuado en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
    Los citados Jefes deberán rendir fianza de acuerdo con lo prescrito en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

    Artículo 4°.- Las adquisiciones y enajenaciones de los bienes muebles, de los productos y servicios, y las enajenaciones de los bienes raíces prescindibles para el cumplimiento de los fines de bienestar social, se sujetarán a las normas del derecho común. Sin embargo, podrán aplicarse los preceptos que rigen las adquisiciones y enajenaciones de las Fuerzas Armadas en caso de estimarse necesario.
    En los actos señalados en el inciso anterior sólo se obligará el patrimonio de afectación fiscal.
    Artículo 5°.- Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas se regirán exclusivamente por estas disposiciones y no estarán sujetos al artículo 134 de la ley N° 11.764, ni a ninguna otra norma sobre materias de bienestar.

    Artículo 6°.- Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas anualmente formularán sus presupuestos, que deberán ser aprobados por la autoridad institucional que determine el reglamento respectivo.
    Las sumas no invertidas al 31 de diciembre de cada año, no ingresarán a rentas generales de la Nación y podrá ser invertidas al año siguiente en los fines de bienestar social.

    Artículo 7°.- Autorízase a los Jefes de los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas para abrir con los fondos que establece el artículo 2°, la Cuenta Unica fiscal subsidiaria en la oficina del Banco del Estado de Chile que corresponda, y para girar y operar en ella.

    Artículo 8°.- El Jefe de cada servicio de Bienestar Social ejercerá la administración y control de los bienes raíces y muebles del patrimonio de afectación a que se refiere el artículo 2°. No podrán enajenarse los bienes raíces, pero sí darse en arrendamiento, concesión o uso, ingresando su producto a dicho patrimonio.
    No obstante, para la ejecución de los actos contemplados en el artículo 3°, los citados Jefes podrán enajenar los bienes raíces prescindibles e hipotecar y gravar los inmuebles que integran tal patrimonio, en casos que calificará mediante resolución fundada y con la aprobación previa de los respectivos Comandantes en Jefe institucionales, El producto de la enajenación de estos bienes raíces también ingresarán al patrimonio de afectación fiscal.
    La enajenación producirá de pleno derecho la desafectación del bien enajenado del referido patrimonio.

    Artículo 9°.- Las prestaciones que se otorguen por los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas estarán liberadas de los impuestos al valor agregado, a la renta, de timbres y estampillas y demás que establezcan las leyes.
    Los bienes raíces del patrimonio de afectación fiscal estarán exentos del pago del impuesto territorial.

    Artículo 10.- Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas podrán programar, coordinar, controlar, contratar y ejecutar planes habitacionales para la adquisición y construcción de viviendas que integrarán su patrimonio de afectación, y para la terminación, ampliación, o reparación de las mismas, con el propósito de destinarlas preferentemente a ser ocupadas por el personas de la Institución, en la forma y condiciones que determine.
    Para los efectos señalados en el inciso anterior podrá celebrar toda clase de actos y contratos tendientes a obtener dicha finalidad, y con la aprobación previa del respectivo Comandante en Jefe Institucional, quedará facultada para contratar préstamos hipotecarios o con otra garantía convencional con el Banco del Estado de Chile, bancos comerciales, instituciones financieras o de previsión u otros organismos crediticios.

    Artículo 11.- Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas también podrán programar, coordinar, contratar y ejecutar planes habitacionales destinados a la adquisición y construcción de viviendas propias para los funcionarios de la institución.
    Para los efectos señalados en el inciso anterior podrán, cuando corresponda, representar en forma amplia al personal que participe en los referidos planes en todos los actos y contratos tendientes a obtener dicha finalidad, incluyendo aquellos relativos a la constitución de garantías reales o personales, sin necesidad de mandato.

    Artículo 12.- Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas podrán representar en forma amplia al personal de la institución que se lo solicite, en todos los actos y contratos que tengan por finalidad la adquisición o construcción de viviendas propias, incluyendo aquellos relativos a la constitución de garantías reales o personales, sin necesidad de mandato.
    De igual forma podrán asumir la representación de las sociedades de responsabilidad limitada constituidas en conformidad a la ley N° 3.918, y que, sin fines de lucro, tengan por único objeto la construcción de viviendas económicas para ser adjudicadas a sus socios, y a las cooperativas de servicios habitacionales y a las comunidades, formadas todas exclusivamente por funcionarios de las instituciones de la Defensa Nacional. Deberá proceder a la adjudicación de viviendas en la forma y condiciones en que se lo soliciten los interesados, y liquidará las referidas personas jurídicas y comunidades.

    Artículo 13.- Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas podrán suscribir toda clase de contratos de construcción, sean éstos por suma alzada, por administración dierecta o delegada, o por cualquier otra forma, pudiendo determinar mediante propuesta pública o privada o directamente, la persona jurídica o natural que deba ejecutarlos.
    Con todo, para la celebración de actos y contratos atinentes al establecimiento de garantías reales o convencionales que puedan comprometer el patrimonio de afectación, deberán contar con la aprobación previa del respectivo Comandante en Jefe Institucional.
    Para cumplir con las finalidades señaladas en los artículos 11 y 12, podrán contratar préstamos hipotecarios o con otra garantía convencional con los Servicios de Vivienda y Urbanización, Banco del Estado de Chile, bancos comerciales, instituciones financieras o de previsión u otros organismos crediticios. En los préstamos para la construcción de viviendas podrá incluirse el costo de los terrenos y de la urbanización.
    En todos los actos y contratos que se celebren en el ejercicio del mandato legal referido en los dos artículos anteriores, regirá respecto de los cónyuges lo dispuesto en los artículo 10 y 11 de la Ley N° 16. 392.
    Artículo 14.- Los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas deberán vender o adjudicar, en su caso, los terrenos adquiridos y las viviendas construidas en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, inciso segundo, al personal de las instituciones de acuerdo con las normas del derecho común, produciéndose en el mismo acto de la enajenación, y por el solo hecho de éstas, su desafectación del patrimonio previsto en el artículo 2°.
    Sin perjuicio de lo expresado en el inciso anterior, en el evento de que no existan interesados o cuando su mantención sea demasiado onerosa podrán enajenarse los terrenos adquiridos y las viviendas construidas y, en todo caso, los locales comerciales que se hubieran ejecutado, en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, o bien como exigencia legal y reglamentaria de equipamiento comunitario, a terceros que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas, mediante licitación pública o privada.

    Artículo 15.- En todos los actos, contratos y actuaciones para la preparación, perfeccionamiento y ejecución de los actos contemplados en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14, los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas gozarán de los privilegios y exenciones que benefician a las cooperativas, y de los que en el futuro se establezcan en favor de ellas.
    Artículo 16.- La Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrá conceder créditos a los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, para los fines contemplados en esta ley, en las condiciones y modalidades que determine el reglamento.
    Esta institución financiará dichos créditos con cargo a los recursos del Fondo de Auxilio Social, establecido en la ley N° 16.258.

    Artículo 17.- Sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Contraloría General de la República, los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas estarán sometidos directamente a la fiscalización y control de las respectivas Instituciones.

    Artículo 18.- Declárase que los bienes muebles e inmuebles que figuren inscritos a nombre de los departamentos o subdepartamentos de Bienestar Social, de las Fuerzas Armadas, forman parte del patrimonio de afectación fiscal de dichos servicios de Bienestar Social.
    A requerimiento del Jefe del servicio respectivo, se practicarán las anotaciones, cancelaciones, inscripciones y subinscripciones que correspondan.
    Artículo 19.- Deróganse el decreto con fuerza de ley N° 1, de Guerra, de 1971, con excepción de su artículo transitorio, el decreto ley N° 478, de 1974 y el decreto ley N° 1.644, de 1977.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 25 de mayo de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Sergio Moreno Saravia, Coronel, Subsecretario de Guerra.
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