Ley 18755 ESTABLECE NORMAS SOBRE EL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO, DEROGA LA LEY N° 16.640 Y OTRAS DISPOSICIONES
Promulgacion: 23-OCT-1988 Publicación: 07-ENE-1989
Versión: Intermedio - de 27-SEP-2022 a 13-DIC-2022
Materias: SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO (CHILE), CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES, CHILE,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=30135&f=2022-09-27
Art. 1º Nº 1
D.O. 05.01.1994 Servicio" al Servicio Agrícola y Ganadero.
Art. 1º Nº 2
D.O. 05.01.1994 contribuir al desarrollo silvoagropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y vegetal; la protección y conservación de los recursos Ley 21349
Art. 19 N° 1
D.O. 26.06.2021naturales renovables que inciden en el ámbito de la producción agropecuaria del país y el control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias.
Art. 1º Nº 3 a)
D.O. 05.01.1994 legales y reglamentarias sobre prevención, control y erradicación de plagas de los vegetales y enfermedades transmisibles de los animales. Asimismo, conocerá y sancionará toda infracción de las normas legales y reglamentarias cuya fiscalización compete al Servicio.
Art. 1º Nº 3 b)
D.O. 05.01.1994 convenciones internacionales suscritas por Chile en materias de competencia del Servicio, y ejercerá la calidad de autoridad administrativa, científica o de contraparte técnica de tales convenciones.
Art. 1º Nº 3 c)
D.O. 05.01.1994ión podrá realizar estudios y catastros específicos para conocer la magnitud y estado de los recursos naturales renovables del ámbito agropecuario y establecer normas técnicas para los estudios de la carta nacional de suelos. Asimismo, podrá recopilar y clasificar información y desarrollar programas de divulgación y capacitación, en cuanto lo requiera el cumplimiento de su objeto. En el desarrollo de su función, el Servicio deberá coordinarse con las instituciones del Estado para la recopilación de estudios y preparación de catastros especialmente con aquellos que realizan actividades de la misma naturaleza.
Art. 1º Nº 3 d)
D.O. 05.01.1994las normas legales y reglamentarias sobre caza, registros genealógicos y de producción pecuaria, apicultura, defensa del suelo y su uso agrícola, contaminación de los recursos agropecuarios, habilitación de terrenos y protección de la flora del ámbito agropecuario y de la fauna terrestre bravía, cuyo hábitat esté en los ríos y lagos.
Art. 1º Nº 3 d)
D.O. 05.01.1994rar la conservación de suelos y aguas que eviten la erosión de éstos y mejores su fertilidad y drenaje. Además, promoverá las iniciativas tendientes a la conservación de las aguas y al mejoramiento de la extracción, conducción y utilización del recurso, con fines agropecuarios. Asimismo, regulará y administrará la provisión de incentivos que faciliten la incorporación de prácticas de conservación en el uso de suelos, aguas y vegetación.
Art. 1º Nº 3 d)
D.O. 05.01.1994to de las normas legales y reglamentarias sobre producción y comercio de semillas, plaguicidas, fertilizantes, biLey 21349
Art. 19 N° 2
D.O. 26.06.2021oestimulantes, alimentos para animales, alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres; exposiciones y ferias de animales, nomenclatura de sus cortes y otras materias que la ley establezca, como también realizar los análisis bacteriológicos y bromatológicos y otros que fueran pertinentes y certificar la aptitud para el consumo humano de productos agropecuarios primarios destinados a la exportación.
Art. 1º Nº 3 d)
D.O. 05.01.1994as, en el ámbito de la salud animal, para el establecimiento y funcionamiento de los mataderos, medios de transportes, frigoríficos y demás establecimientos que la ley o su reglamento determine; fiscalizar el cumplimiento de las mismas y efectuar en ellos la inspección veterinaria de los animales y carnes, todo sin perjuicio de las atribuciones de los Servicios de Salud.
Art. 1º Nº 3 d)
D.O. 05.01.1994itario de los productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario. Las infracciones que constate deberá informarlas al Instituto de Salud Pública.
Art. 1º Nº 3 d)
D.O. 05.01.1994indirecta y servicios gratuitos u onerosos, en conformidad con sus programas y cobrar las tarifas y derechos que le corresponda percibir por sus actuaciones.
Art. 1º Nº 3 d)
D.O. 05.01.1994os en las materias de su competencia, pudiendo efectuar los aportes correspondientes, y participar en la creación de personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, de las reguladas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
Art. 1º Nº 3 d)
D.O. 05.01.1994as leyes que regulan la materia, mediante Resolución fundada del Director Nacional, el uso o aplicación de agroquímicos en determinadas áreas de zonas agroecológicas del país, cuando ello perjudique la salud animal o vegetal, o la conservación de los recursos naturales renovables.
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 05.01.1994ter de inspector para realizar labores propias. Además, designará a los funcionarios que tendrán la calidad de ministros de fe para certificar las actuaciones del Servicio.
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 05.01.1994tar al que sea necesario, con cargo a los fondos previstos al efecto en el presupuesto. Asimismo, podrá contratar, transitoriamente y a honorarios, la prestación de servicios profesionales, técnicos y de expertos, como también a trabajadores, siempre y cuando se trate de funciones o trabajos que no sea posible realizar con el personal de planta. Los contratos de estas personas se regirán exclusivamente por las normas del Código Civil o del Código del Trabajo, según sea el caso.
Art. 1º Nº 4 c)
D.O. 05.01.1994 deban cobrarse por las prestaciones y controles que efectúe el Servicio, los que se fijarán por decreto supremo del Ministerio de Agricultura, el que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda. Dichas tarifas y derechos deberán ser competitivos o equivalentes con los valores de mercado.
Art. 371
D.O. 09.01.2014cuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas y someter asuntos a compromisos. En el caso de convenios internacionales, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores en cuanto al procedimiento y fallo. Asimismo, le corresponderá asumir la representación extrajudicial y judicial del Servicio con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, pudiendo designar mandatario al efecto.
Art. 1º Nº 4 d)
D.O. 05.01.1994glamento, la contratación de pólizas que cubran la siniestralidad para funcionarios o empleados que cumplan labores de alto riesgo, en el terreno o en laboratorios del Servicio.
Art. 1º Nº 5
D.O. 05.01.1994 indicadas en el artículo 3° de esta ley y participar en la ejecución de los planes y programas nacionales que se elaboren sobre las mismas materias.
Art. 19 N° 3 a)
D.O. 26.06.2021imismo, en el cumplimiento de sus labores fiscalizadoras, podrán requerir y examinar toda la documentación que se relacione con las actividades sometidas a la fiscalización del Servicio, tales como libros, facturas y guías de despacho, pudiendo solicitar de los fiscalizados las aclaraciones que sean necesarias para dar cumplimiento a su cometido.
Art. 19 N° 3 b)
D.O. 26.06.2021incisos anteriores, los Inspectores del Servicio podrán solicitar directamente del Jefe de la Unidad de Carabineros más próxima o de la autoridad que corresponda, según el caso, el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.
Art. 19 N° 3 c)
D.O. 26.06.2021de Garantía con competencia en el territorio jurisdiccional donde se cometió la infracción, quien la podrá conceder de inmediato y a solicitud del Servicio.
Art. 2
D.O. 04.07.2012Inspectores del Servicio que constaten infracción al artículo 2º de la presente ley, tras levantar el acta de denuncia respectiva, podrán ordenar la retención temporal o traslado de los elementos, insumos, productos o vehículos, o la inmovilización de éstos o la aposición de sellos sobre bienes muebles o inmuebles.
Art. 19 N° 4
D.O. 26.06.2021que deberán ser ratificadas por el Director Regional mediante resolución.
Art. 19 N° 5 a)
D.O. 26.06.2021deberán notificarse de acuerdo a lo dispuesto en el Párrafo 1º del Capítulo III de la ley Nº 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, o la que la reemplace.
Art. 19 N° 5 b)
D.O. 26.06.2021perjuicio de lo anterior, las notificaciones podrán realizarse a través de correo electrónico cuando el interesado haya manifestado expresamente en el procedimiento su voluntad de ser notificado por esta vía.
Art. 1º Nº 6
D.O. 05.01.1994 las actuaciones y procedimientos a que dé lugar la aplicación de las disposiciones cuya fiscalización le compete, y estará exento de todo impuesto, contribución, tasa o gravamen, con excepción del Impuesto al Valor Agregado establecido por el decreto ley N° 825, de 1976.
Art. 10
D.O. 21.07.1992
Art. 10
D.O. 21.07.1992
Art. 10
D.O. 21.07.1992
Art. 1º Nº 7
D.O. 05.01.1994 encargada en todo el territorio nacional de la inspección y control sanitario de los productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario, entendiéndose por tales a cualquiera sustancia natural o sintética, o mezcla de ellas, que se administre a los animales y los antígenos de uso in vitro.
Art. 1º Nº 7
D.O. 05.01.1994 artículo anterior deberán responder, en su composición química y características microbiológicas, a sus nomenclaturas y a las denominaciones establecidas.
Art. 1º Nº 7
D.O. 05.01.1994 el uso de anabólicos, naturales o sintéticos, en la actividad pecuaria, y prohibirá aquellos que impliquen riesgo cierto para la salud humana o animal; en todo cuanto no sea atribución del Instituto de Salud Pública, conforme a lo establecido en el libro IV del Código Sanitario.
Art. 1º Nº 7
D.O. 05.01.1994 uso gratuito de los bienes nacionales de uso público que deba instalar las barreras de control que el Director Nacional y los Directores Regionales determinen y sólo por el tiempo que sea necesaria la existencia de la respectiva barrera.
Art. 1º Nº 7
D.O. 05.01.1994 y dineros que provengan de convenios celebrados con terceros para aplicarlos al desarrollo de programas específicos que digan relación con los objetivos y funciones del mismo.
Art. 1º Nº 7
D.O. 05.01.1994 suelos en el sector rural, de acuerdo al artículo 55 del decreto supremo N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se requerirá informe previo del Servicio. Dicho informe deberá ser fundado y público, y expedido por el Servicio dentro del plazo de 30 días, contados desde que haya sido requerido. Asimismo, para proceder a la subdivisión de predios rústicos, el Servicio certificará el cumplimiento de la normativa vigente.
Art. 1º Nº 7
D.O. 05.01.1994 indemnización la aplicación de las siguientes medidas sanitarias:
Art. 1º Nº 7
D.O. 05.01.1994 de la ley N° 18.755 y toda norma legal y reglamentaria contraria a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la ley N° 18.755, introducidos por esta ley.
Art. 1º Nº 7
D.O. 05.01.1994 Párrafo IV del Título I de este cuerpo legal, los Directores Regionales del Servicio podrán delegar la facultad de sancionar, en el personal que se desempeñe en jefaturas de Barreras Internacionales, respecto de la internación clandestina de productos de origen animal o vegetal que puedan portar agentes causantes de enfermedades o plagas y de la infracción de laLEY 20161
Art. 2º
D.O. 09.03.2007 declaración jurada de que trata el decreto ley Nº 3.557, de 1981. El Servicio Nacional de Aduanas estará facultado para percibir el pago de las multas que se impongan.