El texto de esta versión no se encuentra vigente

Ley 18883 APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES

MINISTERIO DEL INTERIOR

Promulgacion: 15-DIC-1989 Publicación: 29-DIC-1989

Versión: Intermedio - de 21-AGO-2023 a 30-JUL-2024

Materias: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS MUNICIPALES, Acoso Laboral, Acoso Sexual, Derecho del Trabajo, Violencia Laboral, Municipalidades, Funcionarios Públicos, Funcionarios Municipales,

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=30256&f=2023-08-21&p=8639039


    Artículo 88 A.- Los funcionarios que ejerzan lasLEY 20205
Art. 2º Nº 2
D.O. 24.07.2007
acciones a que se refieren las letras k) y l) del artículo 58 tendrán los siguientes derechos:

Ley 21592
Art. 19 N° 2 a)
D.O. 21.08.2023
    a) No podrán ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, desde la fecha en que el alcalde tenga por presentada la denuncia y hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia.
    TraLey 21592
Art. 19 N° 2 b) y c)
D.O. 21.08.2023
tándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 4; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de las previstas en las letras k) y l) del artículo 58; que hubiese presenciado o de las que hubiese tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.

    b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñen, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.

    c) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico, durante el mismo lapso a que se refieren las letras anteriores, salvo que expresamente la solicitare el denunciante. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.

    d) En Ley 21592
Art. 19 N° 2 d)
D.O. 21.08.2023
aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación administrativa o persecución penal.


documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 21 del 06 de 2025 a las 17 horas con 30 minutos.