Ley 18948 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
Promulgacion: 22-FEB-1990 Publicación: 27-FEB-1990
Versión: Última Versión - de 01-ENE-2020 a 26-SEP-2024
Materias: Fuerzas Armadas, Ley no. 18.948,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=30318&f=2020-01-01
Art. 1º Nº 1
D.O. 04.12.2008 Tropa Profesional
Art. 1º Nº 2
D.O. 04.12.2008 plazas de personal que no forme escalafón para empleados civiles que realicen funciones que deban ser desempeñadas por profesionales o especialistas calificados, y para el personal que se desempeñe en la tropa profesional.
Art. único,
a) respectiva Junta de Selección estime que se hacen merecedores de ascenso. Este ascenso no podrá ser en más de un grado y siempre que el total de su promoción ya hubiere ascendido.
Art. 1 Nº 3
D.O. 04.12.2008Los nombramientos y retiros del personal de Tropa Profesional se harán por resolución de la respectiva Dirección del Personal o Comando del Personal, en su caso.
Art. 1 Nº 4
D.O. 04.12.2008 Artículo 10.- La incorporación a las plantas y dotaciones de Oficiales, Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, y Personal de Tropa Profesional, sólo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas Matrices.
Art. 5 N° 1
D.O. 12.03.2014o cargo como profesional del área de la salud, regido por la ley Nº 15.076, quedará afecto, con relación a esos nuevos servicios, al sistema previsional establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980. En materia de salud, se regirá por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, según corresponda. En materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, continuará afecto a las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 09.03.2018perjuicio de lo dispuesto para los casos de ascensos póstumo o extraordinario.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 09.03.2018excepción de lo establecido en el artículo 32 bis, los requisitos de ascenso que se contemplen deberán consultar, en todo caso, tiempo en el grado y lista de clasificación.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 09.03.2018los casos de ascensos póstumo o extraordinario, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 bis.
Art. 1º Nº 1
D.O. 21.02.2002 de Brigada o sus equivalentes.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 09.03.2018perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Junta de Selección de Oficiales y las Juntas de Selección del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar podrán recomendar al Comandante en Jefe Institucional ascensos extraordinarios del personal que resultare con lesiones o enfermedades contraídas como consecuencia de actos determinados del servicio, por los cuales haya recibido la condecoración al valor, y que den lugar al retiro absoluto de la institución a causa de una inutilidad de segunda o tercera clase.
Art. 1º Nº 2
D.O. 21.02.2002
Art. 1 Nº 5
D.O. 04.12.2008- Cabo 1° - Cabo 1° - Cabo 1°
Art. 1º Nº 6
D.O. 04.12.2008 personal de Tropa Profesional y su equivalencia entre las instituciones será el siguiente:
Art. 1 Nº 7
D.O. 04.12.2008 Artículo 38(39).- La antigüedad es la preeminencia del personal de Oficiales, del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, y de Tropa Profesional, fundada en razones de nombramiento, ascenso, grado, escalafón, años de servicio o Institución a que pertenece.
28 FEB 1990 la fecha de ascenso o nombramiento.
Art. único,
b) podrá ser modificada al ascender a Subteniente, a Teniente y a Capitán, o sus equivalentes en las demás instituciones, de acuerdo con la nota media general de promoción al grado superior y en conformidad al procedimiento que cada Institución establezca.
Art. único c)
D.O. 10.03.1990
LEY 20303
Art. 1º Nº 8
D.O. 04.12.2008 Mar entre las diferentes Instituciones se determinará en igual forma que la indicada en el inciso anterior.
Art. 1º Nº 3
D.O. 21.02.2002 Ejército, Almirante o General del Aire, según corresponda.
Art. 38
D.O. 04.02.2010u designación recaerá siempre en un Oficial de Estado Mayor perteneciente a los escalafones de Armas, Ejecutivo y del Aire, de conformidad, además, con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política de la República.
Art. 29
D.O. 31.05.2002 se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar, este plazo se prolongará hasta la terminación de la causa.
Art. único d)
D.O. 10.03.1990 resoluciones que adopten las respectivas Juntas de Selección y de Apelación, en su caso, como consecuencia del proceso de calificaciones que establece esta ley.
Art. 29
D.O. 31.05.2002 se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la jurisdicción militar, este plazo se prolongará hasta la terminación de la causa.
Art. 1º Nº 9
D.O. 04.12.2008 Profesional no podrá acogerse a retiro temporal.
Art. 1º Nº 9
D.O. 04.12.2008 de Tropa Profesional, procederá por alguna de las siguientes causales:
Art. 3
D.O. 04.02.2010) DEROGADO.
Art. 5 N° 2 a)
D.O. 12.03.2014 de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, o en las comisiones que el Presidente de la República les confíe, cuando ellas sean ajenas a las funciones de dichos empleos, como asimismo los correspondientes servicios efectivos afectos a los regímenes de los citados organismos previsionales, distintos de los anteriores, y los demás que determine la ley.
Art. 5 N° 2 b)
D.O. 12.03.2014, siempre que dichos periodos hayan sido cotizados en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o Dirección de Previsión de Carabineros, según corresponda.
Art. 5 N° 2 c y d)
D.O. 12.03.2014n el inciso anterior no podrá exceder, en ningún caso, de tres años en total.
Art. 5 N° 3
D.O. 12.03.2014e considerarán también servicios computables, los dos últimos años o cuatro últimos semestres de estudios profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria, Servicio Religioso, de los Escalafones de las Fuerzas Armadas. Las imposiciones correspondientes serán de cargo de los interesados y se calcularán sobre el sueldo base del grado 14 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas.
Art. 5 N° 4
D.O. 12.03.2014e un año por cada hijo.
Art. 3 N° 1 y 2
D.O. 22.03.2017.
Art. 5 N° 5
D.O. 12.03.2014 Artículo 88 bis.- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:
Art. único,
f) fallezca en servicio activo corresponderá a los asignatarios de la respectiva pensión de montepío y se calculará sobre la base de los valores de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resolución o decreto de pago.
Art. 1
D.O. 26.09.2019 financiamiento de las Fuerzas Armadas estará integrado por los recursos económicos que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público como aporte fiscal e ingresos propios en moneda nacional o extranjera, y por los recursos que dispongan otras leyes.
Art. 1
D.O. 26.09.2019Financiamiento de las Actividades Generales de las Fuerzas Armadas
Art. 1
D.O. 26.09.2019Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente los recursos para el desarrollo de las actividades generales de las Fuerzas Armadas. No son generales las actividades vinculadas a las capacidades estratégicas de la defensa que se describen en el Párrafo 2° de este Título.
Art. 1
D.O. 26.09.2019 presupuesto, la contabilidad y la administración de fondos para el desarrollo de las actividades generales de cada una de las instituciones que integran las Fuerzas Armadas, se ajustarán a las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, sin perjuicio de las excepciones legales vigentes.
Art. 1
D.O. 26.09.2019información del movimiento financiero y presupuestario referido en este Párrafo y que se proporcione a los organismos correspondientes, se ajustará a las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.
Art. 1
D.O. 26.09.2019Financiamiento de las Capacidades Estratégicas de la Defensa
Art. 1
D.O. 26.09.2019 política de defensa nacional, la política militar y las restantes políticas públicas del sector defensa a que se refiere el artículo 5°, letras a) y b), de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, serán la orientación superior para elaborar la planificación del desarrollo de la fuerza, la que tendrá una duración no inferior a ocho años, sin perjuicio de las modificaciones en el tiempo intermedio que puedan ser necesarias conforme a las finalidades de la defensa.
Art. 1
D.O. 26.09.2019éase el Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, que financiará la inversión en material bélico e infraestructura asociada, y sus gastos de sostenimiento que corresponda, en base a un programa de financiamiento de inversiones a cuatro años, que permita materializar la planificación del desarrollo de la fuerza derivada de la política de defensa nacional, establecida en el artículo anterior.
Art. 1
D.O. 26.09.2019ase un Consejo del Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, en adelante el "Consejo".
Art. 1
D.O. 26.09.2019l Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa estará constituido con los siguientes recursos:
Art. 1
D.O. 26.09.2019n perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el aporte anual que la Ley de Presupuestos del Sector Público entere al Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa contemplará un aporte basal que no podrá ser inferior al monto promedio de los aportes basales enterados a dicho fondo en el período de seis años inmediatamente anteriores al año en que se aprueba el aporte anual que se deba efectuar conforme al número 2 del artículo 100 correspondiente al cuarto año del programa cuatrienal de inversiones, de acuerdo al inciso cuarto del presente artículo.
Art. 1
D.O. 26.09.2019éase un Fondo de Contingencia Estratégico, destinado a financiar el material bélico e infraestructura asociada y sus gastos de sostenimiento para enfrentar situaciones de guerra externa o de crisis internacional que afecten gravemente la seguridad exterior de la República, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32, número 20, de la Constitución Política de la República. El Fondo también podrá ser usado para financiar el material bélico e infraestructura asociada destruidos o severamente dañados a consecuencia de situaciones de catástrofe. Todas las situaciones que menciona este inciso serán declaradas por el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado, que llevará las firmas de los Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda.
Art. 1
D.O. 26.09.2019l Fondo de Contingencia Estratégico estará constituido y se incrementará con los siguientes recursos:
Art. 1
D.O. 26.09.2019l Ministro de Defensa Nacional deberá informar una vez al año, en sesión conjunta y secreta de las comisiones de Defensa Nacional de ambas cámaras del Congreso Nacional, sobre la forma en que se están materializando las capacidades estratégicas de la defensa definidas en la planificación del desarrollo de la fuerza y financiadas conforme a lo dispuesto en este párrafo.
Art. 1
D.O. 26.09.2019r razones de seguridad de la Nación, la fiscalización y control que corresponda a la Contraloría General de la República sobre la inversión y gastos a que se refiere este párrafo, se harán en forma reservada. El Contralor General de la República establecerá el procedimiento para llevar a cabo dichas tareas. A dicho procedimiento estarán afectos todos los servicios, instituciones y unidades de las Fuerzas Armadas, así como cualquier otro órgano o servicio público de la Administración del Estado que intervenga en dicha inversión y gastos.
Art. 1
D.O. 26.09.2019os actos, contratos o convenciones relativos a la adquisición, administración y enajenación de los bienes o servicios correspondientes a los fondos rotativos de abastecimiento de las Fuerzas Armadas estarán exentos de todo impuesto, tributo o derecho, ya sean fiscales, aduaneros o municipales.
Art. 1
D.O. 26.09.2019 lo no previsto en esta ley y en cuanto no fuere contrario a ella, regirán las disposiciones del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, como asimismo las demás normas legales y reglamentarias que le son aplicables.