Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Justicia Militar:
1) Modifícase el artículo 3° en la forma que se indica:
a) Sustitúyese el número 3°, por el siguiente:
"3° Cuando se trate de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior contemplados en este Código.".
b) Agrégase el siguiente número 4°, nuevo:
"4° Cuando se trate de los mismos delitos previstos en el número anterior, contemplados en otros Códigos y leyes especiales, cometidos exclusivamente por militares, o bien por civiles y militares conjuntamente.".
2) Modifícase el artículo 5°, en la forma que se indica:
a) Sustitúyese su número 1°, por el siguiente:
"1° De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquellos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares.
Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley N° 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.".
b) Reemplázase en su número 2 el primer ordinal "3°" por "4°".
3) Agrégase al artículo 9° el siguiente inciso:
"Corresponderá conocer de los delitos cometidos por civiles en una nave militar en la alta mar al juzgado en lo criminal competente del primer puerto nacional de arribada, excepto el caso de que sean de competencia de los tribunales militares. Si el delito fuere cometido por un civil en una aeronave en vuelo, conocerá de ese delito el juzgado en lo criminal competente en el primer aeropuerto nacional en que aquélla aterrice, excepto el caso de que sea de competencia de los tribunales militares.".
4) Sustítúyese el inciso segundo del artículo 29 por los siguientes:
"El primer día hábil de marzo de cada año las Cortes Marciales formarán una lista de fiscales de turno, seleccionados de entre los oficiales de los Escalafones de Justicia de cada Institución de las Fuerzas Armadas y de Orden que sean abogados. Cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa consulta a la Corte Marcial, el Juez podrá designar al fiscal de turno que corresponda sugún el orden de precedencia en la lista, para que tramite una o más causas que se encuentren atrasadas.
La Corte Suprema y las Cortes Marciales podrán decretar visitas extraordinarias en los tribunales de la jurisdicción militar, con arreglo a los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales.".
5) Agrégase al inciso segundo del artículo 48 la siguiente frase final: "Los integrantes que no sean Ministros de Corte de Apelaciones gozarán de inamovilidad por el plazo de tres años, contado desdeRect. D.O.
11 Abril
1991 que asuman sus funciones, aunque durante la vigencia del mismo cesaren en la calidad que los habilitó para el nombramiento.".
6) Reemplázase, en el artículo 51, la frase "dentro de la última semana del año anterior" por "dentro de la última semana del mes de enero de cada año", y suprímense en el mismo artículo las palabras "si el correspondiente año calendario ya estuviere iniciado", y la coma (,) que figura antes de ellas.
7) Agrégase al artículo 130 el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el reo podrá solicitar el conocimiento del sumario durante la tramitación de la causa y tendrá siempre derecho a él transcurridos 120 días desde la fecha de la resolución que lo sometió a proceso.".
8) Modifícase el artículo 133-A en la forma que se indica:
a) Sustitúyese en el número 5° la coma (,) y la conjunción "y", por un punto y coma (;).
b) Cámbiase la numeración al número 6°, pasando a ser N° 10.
c) Agréganse los siguientes números a continuación del 5°:
"6° Apelar de las resoluciones que concedan a los inculpados su libertad provisional;
7° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada resolución;
8° Asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que le corresponden a la parte;
9° Deducir recursos de casación en la forma o en el fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales, cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley, y".
9) Modifícase el artículo 137 en la forma que se indica:
a) Reemplázase el inciso primero del artículo 137 por el siguiente:
"Artículo 137.- Serán aplicables a ls órdenes de detención y de prisión las reglas de los artículos 272, 280 a 282 y 284 a 295 del Código de ProcedimientoLEY 19114
Art. único
a) Penal.".
b) Suprímese el inciso cuarto.
10) Sustitúyese el artículo 284 por el siguiente:
Artículo 284.- El que amenazare en los términos del artículo 296 del Código Penal, ofendiere o injuriare de palabra o por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas, sus unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados, o a uno de sus integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esas instituciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio."
11) Sustitúyese en el artículo 370, número 3, la frase "de otra persona", por la frase "de otro militar".
12) Modifícase el artículo 417 en la siguiente forma:
a) Intercálase a continuación de la expresión "El que amenazare", la siguiente frase: "en los términos del artículo 296 del Código Penal".
b) Reemplázase la palabra "miembros" por la frase "integrantes con conocimiento de su calidad de miembro de esa Institución", y la frase "presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado medio a presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo", por la siguiente: "presidio menor en su grado mínimo a medio".