Ley 19287 MODIFICA LEY 18.591 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO
Promulgacion: 24-ENE-1994 Publicación: 04-FEB-1994
Versión: Última Versión - 25-SEP-2014
Materias: Fondos Solidarios de Crédito Universitario, Ley no. 19.287,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=30654&f=2014-09-25
El Artículo Tercero de la Ley 20572, publicada el 04.02.2012 modificó el artículo 71 bis en el sentido de agregar en el inciso segundo las siguientes oraciones finales, que se agregaron en el texto actualizado de la Ley 18591: "Sin perjuicio de lo anterior, se considerará en dicha distribución un aporte a cada institución, calculado sobre la base del volumen total de créditos a recuperar, los montos efectivamente recuperados y la variación anual de los mismos. Este aporte no podrá exceder para cada institución del 5% del total de los recursos recuperados por la misma durante el año anterior.
Art. SEGUNDO Nº 1 a)
D.O. 04.02.2012 de educación superior reconocida por el Estado, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.
Art. SEGUNDO Nº 1 b)
D.O. 04.02.2012perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el beneficiario podrá voluntariamente anticipar el inicio de su período de pago mencionado en dicho inciso. Para tales efectos, el beneficiario deberá así informarlo al respectivo administrador general del fondo y acreditar que su ingreso promedio mensual, durante los 6 meses inmediatamente anteriores, calculado en la forma establecida en el artículo 8º, es mayor a 6 unidades tributarias mensuales, vigentes al 31 de diciembre del año respectivo.
Art. SEGUNDO Nº 2 a)
D.O. 04.02.2012 dicha suspensión no podrá exceder el plazo formal de duración de los estudios de postgrado correspondientes, acreditado mediante la certificación que emita la institución de educación superior respectiva.
Art. SEGUNDO Nº 2 b)
D.O. 04.02.2012perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, a los deudores que estén cursando estudios de postgrado y cuyos ingresos promedios mensuales sean inferiores a 6 unidades tributarias mensuales se les suspenderá la obligación de pago anual y el plazo máximo para servir la deuda.
Art. SEGUNDO Nº 3 a)
D.O. 04.02.2012 un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9º, el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el número de años de cobro, de acuerdo a la siguiente tabla:
Art. SEGUNDO Nº 3 b)
D.O. 04.02.2012 incisos precedentes tendrá mérito ejecutivo y se hará exigible al 31 de diciembre del año respectivo.
Art. SEGUNDO Nº 4
D.O. 04.02.2012 por cada mes o fracción de mes en que se retrase su cumplimiento, y el administrador general del fondo de la institución de educación superior procederá al cobro ejecutivo del mismo.
El artículo 13º bis de la LEY 19848, publicada el 27.12.2002, agregado por el Nº 5 del artículo único de la LEY 19899, publicada el 18.08.2003, interpreta el presente inciso, en el sentido que las nóminas de los deudores morosos de los fondos solidarios de crédito universitario son públicas sin que les haya sido ni les sea aplicable lo establecido en la ley 19812.
Art. SEGUNDO Nº 5
D.O. 04.02.2012de mora, y sólo una vez agotadas todas las instancias de recuperación prejudicial de la deuda, el administrador del fondo podrá reprogramar la deuda morosa de los deudores que no hubieren reprogramado con anterioridad y que se lo soliciten. Esta reprogramación deberá ser en cuotas fijas, anuales y sucesivas. No obstante lo anterior, una reprogramación individual no podrá ocurrir antes de que hayan transcurrido 18 meses desde que el deudor entró en mora.