Ley 19296 ESTABLECE NORMAS SOBRE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Promulgacion: 28-FEB-1994 Publicación: 14-MAR-1994
Versión: Última Versión - de 23-DIC-2023 a
Materias: Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, Ley no. 19.296,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=30663&f=2023-12-23
Art. único
D.O. 05.05.2000 autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 31.01.2014 de las excepciones que se señalan.
El artículo transitorio de la LEY 19673, estableció las condiciones que deben cumplir las asociaciones de funcionarios del Congreso Nacional para acogerse al régimen jurídico que establece la presente ley.
Art. 11
D.O. 25.04.2019o local, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio en que se constituyeren, términos que en esta ley serán usados indistintamente.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 31.01.2014 parte de la letra f) del inciso segundo, no serán aplicables a las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial.
Art. 66 a)
D.O. 07.12.2017 al de su celebración.
Art. 19 los incisos precedentes al personal no docente que se desempeña en los establecimientos educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional de las municipalidades, cualquiera sea su denominación, los quórum a que hace referencia este artículo se calcularán, exclusivamente, en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada municipio.
Art. 1° tratándose de funcionarios de planta y a contrata de las municipalidades, del personal que se desempeña en los servicios de salud administrados directamente por aquéllas, y del personal docente dependiente de la misma administración, se calcularán en cada municipio por separado en relación con los trabajadores de cada estamento.
Art. 34
D.O. 31.05.2002 delito que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de la pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito. 2.- Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que la misma tuviere una existencia menor.
Art. 66 b)
D.O. 07.12.2017 de duración del mandato de los directores en ejercicio, en los que se deberá desarrollar la renovación de su directorio. La fecha precisa de la elección deberá designarse en la forma que definan los estatutos, y si éstos nada dicen, se deberá fijar por acuerdo mayoritario de la asamblea.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 31.01.2014 no será procedente respecto de los directores de las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial, la ratificación por la Contraloría General de la República, de la medida disciplinaria de destitución a que se refiere el inciso primero.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 31.01.2014 los permisos que corresponda conceder a los directores de las asociaciones de funcionarios del Poder Judicial, se regirán por las normas que al efecto dicte la Corte Suprema por medio de un auto acordado.
Art. 66 N° 1
D.O. 23.12.2023 derecho a remuneración, así como a las asignaciones, bonificaciones, y en general cualquier derecho o emolumento otorgado en razón de su trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 e inciso final del artículo 32.
Art. 66 c)
D.O. 07.12.2017 beneficiarias, cuando correspondiere.
Art. 66 d)
D.O. 07.12.2017 consejeros regionales para ejercer la representación de la confederación en la respectiva región. Podrán elegir un consejero regional en las regiones en que tengan entre 200 a 999 afiliados; 3 en las regiones en que tengan 1000 a 1999 afiliados; 5 en las regiones en que tengan 2000 a 3999; y 7 en las regiones en que tengan 4000 o más afiliados. Asimismo, podrán elegir un consejero provincial en cada provincia que no sea asiento de la capital regional respectiva y en que tengan 100 o más afiliados, para la representación de la confederación en la respectiva provincia. Para ser electo consejero regional o provincial, se requerirá estar en posesión del cargo de director de alguna de las asociaciones afiliadas o de consejero regional o provincial. A los consejeros regionales y provinciales se les aplicará lo dispuesto en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 25; los incisos tercero y cuarto de este artículo; y, tendrán derecho a los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con objeto de cumplir sus funciones de representación fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 11 horas semanales, adicionales a los que puedan detentar en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31. El tiempo de los permisos será acumulable por cada consejero dentro del mes calendario correspondiente y en el caso de los consejeros regionales, podrán ceder a otros consejeros regionales de la misma región, la totalidad o parte del tiempo que les correspondiere, previo aviso escrito a la jefatura superior de la respectiva repartición.
Art. 66 N° 2
D.O. 23.12.2023, bonificaciones y, en general, cualquier derecho o emolumento otorgado en razón de su trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 66 e) i)
D.O. 07.12.2017 en virtud de una o más de las causales y por la Dirección del Trabajo, en el caso de las letras c), d) y e) de este artículo:
Art. 66 e) ii)
D.O. 07.12.2017 a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus afiliados, en asamblea efectuada con las formalidades establecidas por el artículo 36;
El Artículo 2° de la Ley N° 19.475, publicada en el "Diario Oficial" de 4 de Octubre de 1996, dispuso que las asociaciones, federaciones y confederaciones o agrupaciones de funcionarios de planta y a contrata de las municipalidades, del personal que se desempeña en los servicios de salud administrados directamente por aquéllas, y del personal docente dependiente de la misma administración, que no hubieren adecuado sus estatutos conforme a lo señalado en el presente artículo, deberán hacerlo en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de la presente ley.