Ley 19419 REGULA ACTIVIDADES QUE INDICA RELACIONADAS CON EL TABACO
Promulgacion: 22-SEP-1995 Publicación: 09-OCT-1995
Versión: Última Versión - 20-MAY-2025
Materias: Control y Disminución del Tabaquismo, Educación Preventiva, Publicidad del Tabaco, Ley no. 19.419,
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Art. único N° 2
D.O. 04.01.2024egúlanse por esta ley las actividades a que ella se refiere y que recaen sobre los productos de tabaco para consumo humano, los productos de tabaco recalentado, los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), los Sistemas Electrónicos sin Nicotina (SESN), sus líquidos de vapeo y los accesorios de todos los anteriores, incluyendo todas sus partes e insumos.
Art. único N° 3
D.O. 04.01.2024ara los efectos de esta ley se entenderá por:
Art. único N° 4 a)
D.O. 04.01.2024limitará la publicidad directa e indirecta de SEAN y SESN, sus líquidos de recarga, sus accesorios y los demás elementos de las marcas relacionadas con estos productos. El Ministerio de Salud, a través de un decreto supremo, establecerá las restricciones, las que podrán ser en relación con los lugares y advertencias en caso de publicidad física, y el horario, medios y advertencias en caso de publicidad por medios de comunicación.
Art. único N° 4 b)
D.O. 04.01.2024se entenderá como publicidad la entrega de información gratuita sobre SESN de uso terapéutico, que contenga sus características principales, tales como indicaciones, dosificación, efectos adversos, contraindicaciones y, en general, toda la información necesaria para hacer su correcto uso.
Art. único N° 5 a) y b)
D.O. 04.01.2024prohíbe la comercialización, el ofrecimiento, distribución o entrega a título gratuito, de los productos de tabaco o sus accesorios, a los menores de 18 años. Dicha prohibición se extiende también a los SEAN, SESN, sus accesorios y sus líquidos de vapeo.
Art. ÚNICO N° 4 b)
D.O. 08.02.2013lugares que se encuentren a menos de cien metros de distancia de los establecimientos de educación básica y media. La distancia se medirá desde cada puerta de acceso de los respectivos establecimientos, por aceras, calles y espacios de uso público.
Art. único N° 5 c) y d)
D.O. 04.01.2024prohíbe la venta de productos de tabaco, SEAN y SESN y/o sus accesorios al interior de los establecimientos de salud, sean públicos o privados.
Art. único N° 6
D.O. 04.01.2024prohíbe ofrecer o proporcionar cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra de productos de tabaco, SEAN y SESN y/o sus accesorios, tales como donación, bonificación o reembolso en dinero en efectivo o el derecho a participar en un juego, sorteo o concurso, así como la distribución de dichos productos sin compensación monetaria.
Art. 1 Nº 5
D.O. 16.05.2006Todo envase de los productos de tabaco, tabaco calentado y sus accesorios, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del Ley 21642
Art. único N° 7 a)
D.O. 04.01.2024territorio nacional deberá contener una clara y precisa advertencia de los daños, enfermedades o efectos que, para la salud de las personas, implica su consumo o exposición al humo del tabaco. Esta advertencia tendrá una vigencia mínima Ley 20660
Art. ÚNICO N° 6 a), b)
D.O. 08.02.2013de doce meses y máxima de veinticuatro meses, deberá ser diseñada por el Ministerio de Salud y establecida mediante decreto supremo de este Ministerio, la cual será impresa en las cajetillas o en cualquier envase y no podrá, en ningún caso, ser removible. En el caso de productos importados, deberá ser adherida de manera que no pueda ser despegada fácilmente.
Art. ÚNICO N° 6 c)
D.O. 08.02.2013decreto indicado establecerá entre dos y seis advertencias, que podrán ser diseñadas con dibujos o fotografías y leyendas. El referido decreto entrará en vigencia tres meses después de su publicación. Durante el plazo señalado en el inciso primero, éstas deberán figurar en toda la producción nacional y la importada destinada a su distribución dentro del territorio nacional, en forma simultánea.
Art. ÚNICO N° 6 d)
D.O. 08.02.2013comercializadores o distribuidores deberán incorporar las advertencias en similares porcentajes en el total de los productos de tabaco que cada uno de ellos produzca, comercialice o distribuya. Para dicho fin, al inicio de la vigencia de las advertencias, informarán por escrito al Ministerio de Salud las cantidades de productos de tabaco respectivos y la distribución de las advertencias en ellos. Toda modificación a la información señalada deberá ser comunicada al Ministerio de Salud de inmediato.
Art. ÚNICO N° 6 e)
D.O. 08.02.2013advertencias sanitarias deberán estar siempre a la vista, en todos los puntos de venta de productos de tabaco.
Art. único N° 7 b)
D.O. 04.01.2024nvases de SEAN, SESN, sus accesorios y líquidos de vapeo con y sin nicotina, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, deberán contener una clara y precisa advertencia en letras blancas con fondo negro en la cara principal, con las siguientes características:
Art. 1 Nº 6
D.O. 16.05.2006 la Educación General Básica y de la Educación Media de ambas modalidades deberán considerar objetivos y contenidos destinados a educar e instruir a los escolares sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos de tabaco y la exposición al humo del mismo, aLey 21642
Art. único N° 8 a)
D.O. 04.01.2024sí como el consumo de SEAN y SESN y la exposición a sus líquidos de vapeo, como también el Ley 20660
Art. ÚNICO N° 7 a) y b)
D.O. 08.02.2013carácter adictivo de éstos.
Art. único N° 8 b)
D.O. 04.01.2024años.
Art. 1 Nº 7
D.O. 16.05.2006 propiedades asociadas a la marca de cigarros o cigarrillos se incluyan términos tales como light, suave, ligero, bajo en alquitrán, nicotina, monóxido de carbono u otros similares.
Art. único N° 9
D.O. 04.01.2024todo caso, no podrá inducirse a niños, niñas y adolescentes al consumo de productos de tabaco, SEAN y SESN o sus accesorios ni valerse de medios que se aprovechen de su credulidad. La venta de estos productos no podrá efectuarse mediante ganchos comerciales tales como regalos, concursos, juegos u otros elementos de atracción infantil.
Art. único N° 10 a), i, ii y iii
D.O. 04.01.2024al Ministerio de Salud, según éste lo determine, sobre sus constituyentes y los aditivos que se incorporan a ellos, en calidad y cantidad, así como las sustancias utilizadas para el tratamiento de productos de tabaco, SEAN y SESN, y sus líquidos de vapeo. No podrán comercializarse los productos de tabaco, ni tampoco SEAN y SESN, y sus líquidos de vapeo, que contengan aditivos que no hayan sido previamente informados al Ministerio de Salud.
Art. único N° 10 b), i, ii y iii
D.O. 04.01.2024a los SEAN y SESN, y sus líquidos de vapeo, en el proceso de fabricación de los productos a los que se refiere esta ley, destinados a ser comercializados en el territorio nacional, cuando tales aditivos y sustancias aumenten los niveles de adicción, daño o riesgo en los consumidores de dichos productos. Además, en los casos mencionados anteriormente, podrá establecer los límites máximos permitidos de las sustancias contenidas en ellos. Asimismo, fijará las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco o a los SEAN y SESN, y a sus líquidos de vapeo, y sus efectos en la salud de los consumidores.
Art. único N° 10 c)
D.O. 04.01.2024SEAN y SESN, y de sus líquidos de vapeo deberán expresar clara y visiblemente en una de sus caras laterales los principales componentes de este producto en los términos establecidos por el Ministerio de Salud.
Art. único N° 11
D.O. 04.01.2024 a) Todo espacio cerrado que sea un lugar accesible al público o de uso comercial colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien tenga derecho de acceso a ellos.
Art. 1 N° 1
D.O. 01.02.2022de mar, de río o lago, dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral y de los terrenos fiscales riberanos hasta una distancia de 80 metros medidos desde donde comienza la ribera.
Art. único N° 12
D.O. 04.01.2024patios o espacios al aire libre:
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 01.02.2022el caso de los lugares señalados en el inciso anterior, correspondientes a las letras a), b), c), d), e) y h), en esta última, salvo en los lugares que se prohíbe fumar, si estos lugares cuentan o no con patios o espacios al aire libre deberán instalar ceniceros, contenedores o receptáculos destinados al depósito de filtros, colillas y cenizas de cigarrillos, en dichos lugares o en sus accesos.
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 01.02.2022inciso primero. Para dicho efecto, el director del establecimiento o el administrador general del mismo será responsable de establecer un área claramente delimitada, procurando siempre que el humo de tabaco que se genere no alcance las dependencias internas de los establecimientos de que se trate. Con todo, siempre el director del establecimiento o su administrador general podrá determinar que se prohíba fumar en lugares abiertos de los establecimientos que dirija o administre.
Art. único N° 13
D.O. 04.01.2024e exceptuarán los SESN terapéuticos de las normas contenidas en los artículos 10 y 11, siempre que sean utilizados ante una necesidad médica imperativa, y el usuario porte la receta médica que indique su uso.
Art. 1 N° 3
D.O. 01.02.2022prohíbe arrojar los filtros o las colillas de cigarrillos en la vía pública y en los patios o espacios al aire libre de los lugares señalados en el artículo anterior.
Art. único N° 14 a)
D.O. 04.01.2024los lugares de acceso público se deberán exhibir advertencias que prohíban fumar o inhalar productos de tabaco o SEAN y SESN, las cuales deberán ser notoriamente visibles y comprensibles.
Art. único N° 14 b)
D.O. 04.01.2024como el consumo de SEAN y SESN y la exposición al vapeo de éstos, y acerca de los beneficios de adoptar estilos de vida y ambientes saludables.
Art. único N° 15
D.O. 04.01.2024autoridad sanitaria fiscalizará el cumplimiento de esta ley y, en el caso de que procediere, llevará adelante el sumario sanitario correspondiente. Para esto se regirá por las normas establecidas en el Libro X del Código Sanitario, denominado "De los Procedimientos y Sanciones".
Art. ÚNICO N° 15 b) i.
D.O. 08.02.2013Multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la Ley 21642
Art. único N° 16 a), i y ii
D.O. 04.01.2024industria cuyos productos se regulan por esta ley, por la venta, la compra para vender, la comercialización en cualquier forma, la distribución, el transporte y el almacenaje de productos Ley 20660
Art. ÚNICO N° 15 a)
D.O. 08.02.2013de tabaco, de cualquier forma, clase o naturaleza, así como SEAN y SESN, y sus líquidos de vapeo, y/o sus accesorios, que no cumplan con las obligaciones legales en materia sanitaria, aduanera, tributaria y de propiedad intelectual. En estos casos, la multa procederá sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder. Además, en caso de reincidencia, se decretará la clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se hubiere cometido la infracción por un período de quince días.
Art. único N° 16 b)
D.O. 04.01.2024SEAN y SESN, y sus líquidos de vapeo.
Art. único N° 16 c), i y ii
D.O. 04.01.2024yos productos se regulan por esta ley, además del comiso de los bienes materia de la infracción, en los siguientes casos:
Art. ÚNICO N° 15 b) ii.
D.O. 08.02.2013Además, en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción por un período de quince días.
Art. único N° 16 c), iii
D.O. 04.01.2024ctuar acciones de publicidad del tabaco, SEAN, SESN, sus líquidos de vapeo y sus accesorios, o elementos de la marca relacionados con dichos productos.
Art. único N° 16 d)
D.O. 04.01.2024itir en los envases de los productos de tabaco, SEAN, SESN, sus líquidos de vapeo y sus accesorios, nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, la advertencia que establece el artículo 6º, o hacerlo con un diseño diverso, en lugares distintos o en proporción menor de los allí indicados.
Art. único N° 16 e)
D.O. 04.01.2024SEAN, SESN y sus líquidos de vapeo, o sobre las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco, en conformidad al inciso primero del artículo 9º.
Art. único N° 16 f), i y ii
D.O. 04.01.2024cuyos productos se regulan por esta ley, además del comiso de los bienes materia de la infracción, por comercializar, ofrecer, distribuir o entregar a título gratuito productos de tabaco, sus accesorios, así como SEAN y SESN, y sus líquidos de vapeo, a menores de 18 años de edad, en contravención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º. Ley 20660
Art. ÚNICO N° 15 b) iii.
D.O. 08.02.2013Además, en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura, por un período de quince días, del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción.
Art. ÚNICO N° 15 b) iv.
D.O. 08.02.2013.
Art. único N° 16 g), i y ii
D.O. 04.01.2024ESN y sus líquidos de vapeo, en establecimientos, lugares o recintos a los cuales no esté prohibido por disposición de la ley el acceso de los menores de edad, en contravención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º. Ley 20660
Art. ÚNICO N° 15 b) v.
D.O. 08.02.2013Además, en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción por un período de quince días.
Art. ÚNICO N° 15 b) vi.
D.O. 08.02.2013siguientes casos:
Art. único N° 16 h)
D.O. 04.01.2024fracción de las reglas sobre las advertencias que deben exhibirse relativas a la prohibición de fumar o inhalar productos de tabaco, SEAN, SESN, y sus líquidos de vapeo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14.
Art. único N° 16 i)
D.O. 04.01.2024a de 2 unidades tributarias mensuales aplicada por cada infractor, al dueño, director o administrador del establecimiento respectivo, por la transgresión de la prohibición de fumar o inhalar productos de tabaco, SEAN, SESN, y sus líquidos de vapeo, en lugares no autorizados. Con todo, el dueño, director o administrador podrá eximirse del pago de la multa acreditando que se conminó al fumador o inhalador a cumplir la ley o a abandonar el lugar y con posterioridad se formuló la denuncia respectiva a la autoridad fiscalizadora. En estos casos podrá solicitarse el auxilio de la fuerza pública para restablecer el imperio de la ley.
Art. único N° 16 j)
D.O. 04.01.2024lta de 4 unidades tributarias mensuales, a quienes vendan, ofrezcan, distribuyan o entreguen a título gratuito productos de tabaco y sus accesorios, SEAN, SESN, y sus líquidos de vapeo a menores de edad.
Art. ÚNICO N° 15 d)
D.O. 08.02.2013caso de reincidencia, se podrá aplicar el doble de la multa. Se considerará como reincidencia el incumplimiento reiterado de cualquiera de las normas de esta ley, esto es, dos o más infracciones cometidas en un plazo inferior a un año, contado desde la primera infracción.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral iv del literal b) del N° 15) del artículo único de la ley 20.660, publicada el 08.02.2013, que ordena la derogación del numeral 7) del presente artículo y la modificación de la numeración correlativa de los siguientes numerales contenidos en esta disposición, se deroga en el presente texto actualizado el numeral 7) original, en consideración a que en la tramitación legislativa del proyecto de la ley 20.660 los documentos hacen referencia a que aquella es la norma que se considera derogada, no obstante que previamente, y por disposición del numeral i. de la citada modificación, se había ordenado incorporar un nuevo numeral 1) a este artículo, cambiando asimismo la numeración original de los numerales ubicados a continuación.
Art. 1 Nº 13
D.O. 16.05.2006 cometida por un órgano de la Administración del Estado, la Autoridad Sanitaria deberá, además, poner el asunto en conocimiento del Órgano Público correspondiente para que adopte las medidas administrativas que correspondan, enviando copia de dicha comunicación al Subsecretario de Salud Pública, quien llevará un registro público de ellas.
Art. único N° 17
D.O. 04.01.2024los sistemas electrónicos de administración de nicotina y sin nicotina, y sus líquidos de vapeo
Art. único N° 17
D.O. 04.01.2024- Los empaques de SEAN, SESN y líquidos de vapeo, deberán incluir, al menos, la siguiente información en español:
Art. único N° 17
D.O. 04.01.2024- Los recipientes de líquidos de vapeo deberán ser seguros y resistentes a la manipulación de menores de 18 años.
Art. único N° 17
D.O. 04.01.2024- La concentración de los líquidos de vapeo que contengan nicotina no podrá superar los 45 miligramos por mililitros.