Ley 19451 ESTABLECE NORMAS SOBRE TRASPLANTE Y DONACION DE ORGANOS
Promulgacion: 29-MAR-1996 Publicación: 10-ABR-1996
Versión: Intermedio - de 01-OCT-2013 a 10-FEB-2017
Materias: Trasplante de Organos, Donaciones de Órganos, Tejidos, Etc., Registro de Extracciones y Trasplantes, Comisión Nacional de Trasplante de Órganos, Confidencialidad, Ley no. 19.451,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=30818&f=2013-10-01
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 07.06.2013 Artículo 2° bis.- Las personas cuyo estado de salud lo requiera tendrán derecho a ser receptoras de órganos.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 15.01.2010 Artículo 3°.- La donación de órganos sólo podrá realizarse a título gratuito. Se prohíbe, será nulo y sin ningún valor el acto o contrato que, a título oneroso, contenga la promesa o entrega de un órgano para efectuar un trasplante.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 15.01.2010y serán imputables al sistema de salud del receptor de acuerdo a las normas legales, reglamentarias y contractuales que correspondan.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 15.01.2010 Artículo 3º bis.- No podrán facilitarse ni divulgarse informaciones que permitan identificar al donante.
Art. UNICO Nº 4
D.O. 15.01.2010 Artículo 4º.- Sólo se permitirá la extracción de órganos en vida con fines de trasplante entre personas relacionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, y siempre que se estime que razonablemente no causará un grave perjuicio a la salud del donante y existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor. Esta extracción siempre deberá practicarse previo informe positivo de aptitud física.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 15.01.2010 Artículo 4º bis.- La extracción de órganos en vida con fines de trasplante sólo se permitirá en personas capaces mayores de dieciocho años y cuando el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una persona que, sin ser su cónyuge, conviva con el donante.
Art. UNICO Nº 6
D.O. 15.01.2010 Artículo 5°.- La aptitud física de una persona, a que se refiere el artículo 4°, deberá ser certificada, a lo menos, por dos médicos distintos de los que vayan a efectuar la extracción o el trasplante.
Art. UNICO Nº 7
D.O. 15.01.2010el consentimiento se dejará constancia en un acta ante el director del establecimiento donde haya de efectuarse la extracción, quien para estos efectos tendrá el carácter de ministro de fe. La calidad de ministro de fe se hará extensiva a quien el referido director delegue tal cometido.
Art. UNICO Nº 8
D.O. 15.01.2010 Artículo 7°.- Derogado
Art. UNICO Nº 8
D.O. 15.01.2010 Artículo 8°.- Derogado
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 07.06.2013 Artículo 9°.- Derogado
Art. UNICO Nº 10
D.O. 15.01.2010 Artículo 10.- En caso de fallecimiento de menores de dieciocho años, sólo sus padres o su representante legal podrán autorizar, de manera expresa, la donación de sus órganos. El vínculo familiar o la representación que se invoque se acreditará, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada que deberá extenderse en el acto mismo de la interrogación ante el director del establecimiento asistencial o ante quien éste delegue dicha función, en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 6°.
Art. UNICO Nº 11
D.O. 15.01.2010 Artículo 12.- Tratándose de los casos previstos en los artículos 199 y 201 del Código Procesal Penal, o cuando la muerte hubiese dado lugar a una investigación penal, será necesaria la autorización del Fiscal para destinar el cadáver a las finalidades previstas en esta ley.
Art. UNICO Nº 12
D.O. 15.01.2010 Artículo 13.- El que facilitare o proporcionare a otro, con ánimo de lucro, algún órgano propio para ser usado con fines de trasplante, será penado con presidio menor en su grado mínimo. En la misma pena incurrirá el que ofreciere o proporcionare dinero o cualesquiera otras prestaciones materiales o económicas con el objeto de obtener para si mismo algún órgano o el consentimiento necesario para su extracción.
Art. UNICO Nº 12
D.O. 15.01.2010 Artículo 13 bis.- El que extraiga órganos de un cadáver con fines de trasplante sin cumplir con las disposiciones de esta ley será penado con presidio menor en su grado mínimo. En igual sanción incurrirá quien destine dichos órganos a un uso distinto al permitido por la presente ley o el Código Sanitario.
Art. UNICO Nº 13
D.O. 15.01.2010 Artículo 14 bis.- El Ministerio de Salud, por intermedio de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, deberá garantizar la existencia de una coordinación nacional de trasplantes, que tendrá por misión la implementación de una política nacional en el marco de las normas, objetivos y principios establecidos en esta ley y que será aplicable tanto a la Red Asistencial del Sistema Nacional de Servicios de Salud, como a los prestadores institucionales de salud privados y públicos que no pertenezcan a dicha Red.
Art. UNICO Nº 14
D.O. 15.01.2010l Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un registro nacional de no donantes, que será público y estará disponible para su consulta expedita, especialmente por los establecimientos de salud públicos y privados.
Art. UNICO Nº 15
D.O. 15.01.2010 Artículo 15 bis.- Corresponderá al Ministerio de Salud establecer las normas de certificación necesarias para los profesionales que realizan actos de procuramiento de órganos y tejidos; así como establecer requisitos adicionales para la acreditación de los establecimientos que se señalan en el artículo 2°.