PROHIBE EN RUTAS QUE INDICA CIRCULACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS HECHIZOS
Núm. 25.- Santiago, 23 de Abril de 1993.
Visto: Lo dispuesto en los artículos 43 y 118 de la Ley 18.290 y las facultades de la Resolución N° 59 de 1985 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, y
Considerando:
1) Que, el artículo 21 de la Ley 18.290 sólo permite la importación de vehículos motorizados nuevos;
2) Que, no obstante lo anterior, en el país se armán vehículos con partes y piezas usadas, los que deben quedar inscritos como "hechizos" en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados;
3) Que, la incorporación cada vez mayor de estos vehículos a la circulación vial, implica agregar un factor de alto riesgo, especialmente, en carreteras de cierta intensidad de tráfico.
4) Que, tratándose del transporte de pasajeros, el decreto supremo N° 212/92 de este Ministerio (artículo 20 inciso final) ya ha dispuesto que los vehículos hechizos no pueden, por razones de seguridad, destinarse a la prestación de servicios públicos de transportes de pasajeros,
Resuelvo: