DFL 3 ESTABLECE NUEVAS REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y CARABINEROS DE CHILE

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Promulgacion: 06-AGO-1968 Publicación: 31-AGO-1968

Versión: Única - 01-SEP-1968

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    ESTABLECE NUEVAS REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y CARABINEROS DE CHILE
    Santiago, 6 de Agosto de 1968.- Decreto con fuerza de ley N° 3.
    Vistas las facultades que me confiere el artículo 16° de la ley N° 16.840,
    vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1°- Los sueldos bases del Personal de las Fuerzas Armadas, del Ministerio de Defensa Nacional y de Carabineros de Chile son los establecidos en el artículo 1° de la ley 16.466 y sus posteriores modificaciones y decreto con fuerza de ley 40, de 1959 y posteriores modificaciones para los Subsecretarios del Ministerio de Defensa Nacional.

    Artículo 2° La bonificación profesional del personal de las Fuerzas Armadas, del Ministerio de Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, será equivalente al 50% del sueldo base y quinquenios de que esté en posesión.
    A contar desde el día 1° de septiembre de 1969, esta bonificación será del 55% sobre dichos sueldos bases y quinquenios.
    INCISOS TERCERO Y CUARTO DEROGADOSDFL 1, DEFENSA
Art. 7º
D.O. 07.01.1970

    Artículo 3° Lo dispuesto en los artículos que anteceden, es sin perjuicio del reajuste general de remuneraciones que corresponda aplicar al personal en su calidad de integrante del Sector Público.

    Artículo 4.o-Reemplázanse los artículos 3.o de la ley 16.466 y 9.o de la ley 16.840, por el siguiente:
    "El personal de las Fuerzas Armadas y el de Carabineros de Chile con goce de pensión de retiro y sus beneficiarios de montepío, que tengan derecho a pensión íntegra o que hayan acreditado o acrediten 30 o más años de servicios válidos para el retiro, gozará del mismo porcentaje de Bonificación Profesional establecido para el personal en servicio activo, calculado en la forma señalada para dicho personal, que se percibirá en la forma que a continuación se expresa:

  A contar desde el 1.o-IX-1968 ___ ___ ___ ___    25%
  A contar desde el 1.o-I-1969  ___ ___ ___ ___    30%
  A contar desde el 1.o-IX-1969 ___ ___ ___ ___    35%
  A contar desde el 1.o-IX-1970 ___ ___ ___ ___    45%
  A contar desde el 1.o-IX-1971 ___ ___ ___ ___    55%
    La aplicación de esta disposición no podrá significar disminución de pensiones".

    Artículo 5.o-Los reajustes señalados en el artículo anterior serán pagados de oficio por las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros, respectivamente, sin que sea necesario solicitud de los interesados.

    Artículo 6.o-El personal que, con posterioridad a la fecha de vigencia del presente D.F.L. obtenga su retiro, o fallezca con derecho a pensión de retiro, con Bonificación Profesional, la incorporará a la respectiva pensión, calculada como lo expresa la ley, en los mismos porcentajes que la estuvieren percibiendo en servicio.
    Artículo 7.o-Las sumas que resulten por aplicación del presente D.F.L., se ajustarán al entero más cercano divisible por 12.

    Artículo 8.o-El personal en servicio de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, tendrá derecho a una ración mensual compensada en dinero cuando no sea posible su racionamiento por cuenta fiscal, equivalente al 30% de un sueldo vital mensual, Escala A del Departamento de Santiago, la que se pagará junto con las remuneraciones a que tenga derecho.
    La reglamentación respectiva determinará el sistema de racionamiento en víveres o su compensación en dinero.
    Artículo 9°- Los Alféreces y Subalféreces de la Escuela Militar y de Aviación y los alumnos que cursen los dos últimos años de estudios en la Escuela Naval, tendrán un sueldo mensual equivalente al sueldo base del grado 9°, el que será asignado a las respectivas Escuelas. Estos establecimientos deducirán de estos sueldos los descuentos previsionales y de desahucio a la Caja de Previsión a que está afecto este personal. El resto de los sueldos será percibido por el establecimiento respectivo, para atender a los gastos que origine este personal.
    La Caja de Previsión y el Fondo de Desahucio no devolverán estas imposiciones en caso de que el personal no tenga derecho a pensión de retiro o desahucio.
    Las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, recibirán una asignación mensual equivalente al sueldo base del grado 11° por cada alumno becario.

    Artículo 10°- Las Escuelas de Grumetes y Aprendices de la Armada y sus similares en el Ejército y Fuerza Aérea, percibirán por cada alumno una asignación mensual equivalente al 40% del sueldo base mensual fijado al grado 13°.
    Los Conscriptos del Ejército, Armada y Fuerza Aérea gozarán de un sueldo mensual equivalente al 8% de los sueldos bases asignados a los grados que se indican:
- Suboficial    (E.  A.  FA.)  Conscripto    6° Grado
- Sargento 1°        "              "        8°  "
- Sargento 2°        "              "        9°  "
- Cabo 1°            "              "        10°  "
- Cabo 2°            "              "        11°  "
- Soldado            "              "        13°  "
    Los sueldos asignados a este personal sólo se incrementarán con las gratificaciones de zona y de embarcado, cuando corresponda.
    Las remuneraciones a que tiene derecho el personal de Conscriptos, serán aumentadas en el 100% en caso de postergarse su licenciamiento.
    El personal de la Reserva llamado al Servicio, gozará de las remuneraciones que otorgue la ley al grado que invista.
    El personal de las Fuerzas Armadas gozará de los siguientes sobresueldos y gratificaciones:
    1) Sobresueldos:
    a) El personal de Maestranza de la Fuerza Aérea, que tenga más de 10 años de servicios en esa calidad, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 20% de ellas.
    b) El personal de Buzos de las Fuerzas Armadas (de escafandra y autónomos), mientras se encuentren en posesión del título de buzo activo, gozarán de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 25% de ellas, los de alta profundidad y del 15%, los de baja profundidad.
    c) El personal de las Fuerzas Armadas que presta servicios en especialidades peligrosas o nocivas para la salud, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles del 10 al 20%.
    El Reglamento respectivo determinará los cargos con derecho a este sobresueldo y los porcentajes correspondientes.
    d) El personal con título vigente de especialista en Paracaidismo, y mientras conserve tal especialidad, de acuerdo a la reglamentación vigente, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 25% de ellas.
    e) El personal con título de especialista en Montaña, mientras conserve vigente tal especialidad de acuerdo con el Reglamento respectivo, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 25% de ellas.
    f) El personal especialista en Comando y Fuerzas Especiales, con título vigente de acuerdo con el Reglamento respectivo, mientras conserve tal especialidad, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 25% de ellas.
    g) Los Pilotos de Ejército, con título vigente, mientras conserven la especialidad, gozarán de un sobresueldo equivalente al 25% de sus remuneraciones imponibles.
    h) El personal de la Armada especialista en Submarinos, mientras mantenga su título vigente de acuerdo con el respectivo Reglamento, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 25% de ellas.
    De igual beneficio gozará el personal de la Armada especialista en Aviación Naval, mientras mantenga su título vigente.
    i) El personal de Infantería de Marina especialista en Comando y Fuerzas Especiales, con título vigente de acuerdo con el Reglamento respectivo, mientras conserve la especialidad, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles equivalente al 25% de ellas.
    j) Los Prácticos recibirán un sobresueldo equivalente al 20% de las entradas procedentes de las faenas que efectuaren, con un máximo del 25% de la remuneración imponible.
    k) El personal de la Rama del Aire y los Oficiales de la Rama de Ingenieros de la Fuerza Aérea, gozarán de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 25% de ellas.
    Los Oficiales de la Rama Auxiliar provenientes del personal de Suboficiales de Armas de la Rama del Aire, conservarán el derecho a disfrutar del sobresueldo señalado en el inciso anterior que se hallaban en posesión antes de ingresar a dicha Rama Auxiliar.
    Estos sobresueldos serán incompatibles entre sí y además con las gratificaciones que se señalan en el número 2 del presente artículo, salvo las excepciones legales señaladas en cada caso. Con todo, el total de sobresueldos y gratificaciones contemplados en este artículo, no podrá exceder del 50% de la remuneración imponible, con excepción de la gratificación antártica y la de embarcado en buques de la Armada que operen al Sur del Paralelo 57° Sur.
    2) Gratificaciones Especiales:
    a) De Embarcado y de Submarino: El personal de la Defensa Nacional embarcado en buques de la Armada, sean éstos de Superficie o Submarinos, que se hallen en servicio activo y que operen bajo mandos independientes de los de las zonas, distritos o bases navales, gozará de una gratificación del 25% de sus remuneraciones imponibles. Ambas gratificaciones serán compatibles entre sí e incompatibles con la gratificación de zona.
    Este mismo personal, embarcado en buques en servicio activo que opere bajo mandos dependientes de una zona, distrito o base naval, gozará de una gratificación del 15% de sus remuneraciones imponibles la cual seráRECTIFICACION
D.O. 04.09.1968
compatible con la gratificación de zona que corresponda a la sede del Comando Operativo al cual está subordinado.
    El personal de la Defensa Nacional embarcado en buques o submarinos en servicio activo y que operen al Sur del Paralelo 57° Sur, gozará de una gratificación del 300% sobre sus remuneraciones imponibles la que será incompatible con la gratificación antártica y de zona.
    Los sobresueldos establecidos en el presente artículo a excepción de la letra j), serán compatibles con la gratificación de embarcado en buques en servicio activo. Asimismo lo serán las gratificaciones de las letras e) y f) del presente artículo.
    b) Gratificación Antártica: El personal de la Defensa Nacional que se desempeñe como dotación de las Bases Antárticas, gozará de una gratificación equivalente al 600% de sus remuneraciones imponibles, la que estará exenta de cualquier descuento de orden previsional.
    Esta gratificación se reducirá al 300% para el personal que, en comisión de servicio, deba viajar al Sur del Paralelo 57° Sur. La gratificación se gozará en estos casos, mientras dure la respectiva comisión.
    Esta gratificación será incompatible con cualquiera de los sobresueldos y cualquiera de las otras gratificaciones indicadas en el presente artículo, como asimismo, será incompatibles con los viáticos.RECTIFICACION
D.O. 04.09.1968
    c) De Vuelo: El personal de la Defensa Nacional que cumpla misiones de servicio, volando en aeronaves del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, o de Misiones acreditadas en el país, gozará de una gratificación equivalente al 25% de sus remuneraciones imponibles.
    Esta gratificación será compatible con los sobresueldos del punto 1), con excepción de los señalados en las letras d), g) y k) y en el inciso 2.o de la letra h). Asimismo, será compatible con la gratificación señalada en la letra a), del punto 2).
    d) De Servicios en Unidades de Paracaidistas, Montaña, Comando y Fuerzas Especiales: El personal de la Defensa Nacional que sin estar en posesión del título de Paracaidista, Montaña, Comando y Fuerzas Especiales, desempeñe funciones correspondientes a cualquiera de estas especialidades, percibirá una gratificación equivalente al 25% de sus remuneraciones imponibles.
    El Comandante en Jefe de la respectiva Institución determinará el personal que gozará de esta gratificación.
    Este beneficio será incompatible con las gratificaciones señaladas en el presente artículo.
    e) De Campaña: El personal que participe en maniobras, campañas, o ejercicios tácticos terrestres, gozará de una gratificación equivalente al 20% de su remuneración imponible diaria por cada día de vida de campaña, con alojamiento fuera de su guarnición.
    Esta gratificación será incompatible con las señaladas en el presente artículo.
    f) De Buceo: El personal de las Fuerzas Armadas que en cumplimiento de disposiciones superiores debe realizar faenas de buceo, sin estar en posesión del título respectivo, gozará de una gratificación equivalente al 25% de su remuneración imponible.
    Esta gratificación sólo será compatible con la de embarcado.

    Artículo 11.o- El personal de Carabineros de Chile gozará de los siguientes sobresueldos y gratificaciones:
    1) Sobresueldos:
    a) El personal con título vigente de especialista en Paracaidismo y mientras conserve tal especialidad, de acuerdo a la reglamentación respectiva, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 25% de ellas.
    b) El personal con título de especialista en Servicios de Montaña o Fronteras, mientras conserve tal especialidad de acuerdo con lo que determine el Reglamento respectivo, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles hasta de un 25% de ellas.
    c) Los Pilotos de Carabineros con título vigente, mientras conserven la especialidad, gozarán de un sobresueldo equivalente al 25% de sus remuneraciones imponibles.
    d) El personal que forme parte de Fuerzas Especiales, calificadas como tales por D | S., podrá gozar de un sobresueldo de hasta un 25% de sus remuneraciones imponibles, el que se otorgará de acuerdo con los fondos que se consulten en la Ley de Presupuesto, previa autorización por D | S., que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda.
    e) El personal de Carabineros que presta servicios en especialidades peligrosas o nocivas para la salud, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles del 10 al 20%.
    Los sobresueldos señalados, serán incompatibles entre sí y, además, con las gratificaciones especiales, salvo las excepciones legales que se señalen en cada caso. Con todo, el total de sobresueldos y gratificaciones especiales, no podrán exceder del 50% de la remuneración imponible, con excepción de la gratificación antártica.
    2) Gratificaciones Especiales:
    a) El personal que se desempeñe en misiones de emergencia peligrosas de excepción, podrá gozar de una gratificación especial de riesgo, no imponible, mientras cumpla dichas misiones de hasta un 20% de sus remuneraciones imponible la que se otorgará de acuerdo con los fondos que se consulte en la Ley de Presupuesto de la Nación, previa autorización por D|S. que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda
    b) El personal de Carabineros que cumpla misiones de servicio volando, en aeronaves de las Fuerzas Armadas o Carabineros gozará de una gratificación especial equivalente al 25% o sus remuneraciones imponibles, la que será incompatible con toda otra gratificación, asignación o remuneración.
    c) El personal que, en comisión de servicio, deba viajar al Sur del Paralelo 57° Sur, gozará de una gratificación equivalente al 300% de sus remuneraciones imponibles, mientras dure la respectiva comisión, la que será igualmente incompatible con toda otra gratificación, asignación o remuneración, como asimismo, será incompatible con los viáticos.

    Artículo 12.o- La Asignación de Casa establecida para el personal citado en el artículo 1.o, será de E° 200 para el personal hasta el grado 4.o y de E° 100 para el de los grados inferiores.

    Artículo 13.o- Lo dispuesto en el presente D.F.L. comenzará a regir desde el día 1.o de Septiembre de 1968.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile.- E. FREI M.- Tulio Marambio Marchant, Ministro de Defensa Nacional.- Edmundo Pérez Zujovic, Ministro del Interior. Andrés Zaldívar Larraín, Ministro de Hacienda.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Carlos Gardeweg Costa, Subsecretario de Guerra.

    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA CHILE Departamento Jurídico Departamento de Toma de Razón y Registro Cursa, con el alcance que indica, el D.F.L. N.o 3, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra.
    Núm. 52282.- Santiago, 30 de Agosto de 1968.
    MATERIA.- Establece nuevas remuneraciones para el personal de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Carabineros de Chile.
    CONSIDERACIONES.- Esta Contraloría General ha dado curso al decreto con fuerza de ley individualizado en la suma, pero debo hacer presente que entiende que las normas que contiene su artículo 5.o según lo cual, "los reajustes señalados en el artículo anterior serán pagados de oficio por las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros, respectivamente, sin que sea necesario solicitud de los interesados" sólo importa eliminar estas solicitudes y no significa que puedan omitirse las resoluciones que debe dictar la autoridad competente para ordenar el pago de dichos reajustes, sin perjuicio, su vez, de que esas medidas se encuentren exentas del trámite de toma de razón.
    CONCLUSION.- Con el alcance expresado precedentemente, esta Contraloría General ha procedido a dar curso al decreto con fuerza de ley N.o 3 de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra.
    Transcríbase copia de este oficio al Ministerio del Interior y a las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros.
    Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.
    Al señor Ministro de Defensa Nacional.
    Subsecretaría de Guerra.
    Presente.

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