Esta norma ha sido derogada el 07-ENE-1989,El texto de esta versión no se encuentra vigente

DFL 4 MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY R. R. A. N° 5, de 1963, Y FIJA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PEQUEÑA PROPIEDAD RUSTICA.

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Promulgacion: 26-DIC-1967 Publicación: 17-ENE-1968

Versión: Texto Original - de 17-ENE-1968 a 06-ENE-1989

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    MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY R. R. A. N° 5, de 1963, Y FIJA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PEQUEÑA PROPIEDAD RUSTICA.
    Santiago, 26 de Diciembre de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 4.- Vistos: el decreto con fuerza de ley N° 5, de 16 de Febrero de 1963 y la facultad que me confiere el artículo 193°, de la ley N° 16.640, de 28 de Julio de 1967,
    vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1°.- Modifícanse, coordínanse y armonízanse conforme al texto del presente decreto con fuerza de ley, las disposiciones legales sobre propiedad familiar agrícola y pequeña propiedad agrícola, bajo la denominación de pequeña propiedad rústica.
    Artículo 2°.- Es pequeña propiedad rústica, todo predio rústico cuyo avalúo, para los efectos de la contribución territorial, no exceda de diez sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago.
    No se considerarán pequeña propiedad rústica los sitios en villorrios agrícolas.

    Artículo 3°.- La pequeña propiedad rústica es indivisible aún en el caso de sucesión por causa de muerte.
    Sin embargo, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la división de la pequeña propiedad rústica en los siguientes casos:
    a) Cuando los predios resultantes de la división constituyan, a lo menos, una unidad agrícola familiar.
    b) Cuando se segregue una parte del predio para anexarlo a otro predio rústico colindante, siempre que por causa de la división aquél no resulte inferior a la unidad agrícola familiar.
    c) Cuando, al dividirse el predio todas las partes resultantes se anexen a otros predios rústicos colindantes, siempre que al realizarse la operación estos últimos no excedan de tres unidades agrícolas familiares.
    d) Cuando se segregue una parte del predio para instalar en la parte segregada una industria, comercio u otro establecimiento que tenga vida económica independiente, siempre que el predio restante no resulte inferior a la unidad agrícola familiar. En este caso, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá solicitar informe previo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Cuando concurran circunstancias especiales de carácter económico o social que aconsejen autorizar la división, las que apreciará en cada caso el Servicio Agrícola y Ganadero, como asimismo, cuando lo requiera el interés general, dicho Servicio podrá también autorizar la división de la pequeña propiedad rústica.
    En los casos en que se autorice la división para anexar a una finca colindante una parte de la pequeña propiedad rústica, esta última formará de pleno derecho una sola finca con el predio al que se anexó, no pudiendo separarse del mismo sino previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero.

    Artículo 4°.- En la sucesión por causa de muerte abierta al fallecimiento de uno de los cónyuges, la pequeña propiedad rústica perteneciente al cónyuge fallecido, a la sociedad conyugal o a uno y otra, será administrada por el cónyuge sobreviviente a título de administrador pro indiviso, siempre que la explote personalmente o haya colaborado con su trabajo personal a la explotación.
    En el caso de que haya lugar a la administración pro indiviso del cónyuge sobreviviente, la pequeña propiedad rústica se mantendrá en común, excluyéndose de la partición de los bienes hereditarios y de los de la sociedad conyugal disuelta por la muerte del causante, hasta que se solicite la partición por el mismo cónyuge sobreviviente o por cualquiera de los comuneros señalados en los números 2° y 3° del artículo 5°. Para que estos últimos puedan solicitar la partición y liquidación es necesario que todos los hijos del causante hayan llegado a la mayor edad.
    En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los comuneros, podrá el Juez poner término a la comunidad sobre la pequeña propiedad rústica. El Juicio respectivo se tramitará breve y sumariamente. También podrá pedirse que se ponga término a la comunidad cuando la administración del cónyuge sobreviviente cesare por cualquier causa.
    Lo dispuesto en el inciso segundo no impide a los comuneros transferir entre ellos las cuotas que tuviesen en la comunidad, ni convenir, de acuerdo con el cónyuge administrador pro indiviso, lo que estimen más adecuado acerca de la administración y disposición del inmueble común.

    Artículo 5°.- En la partición de los bienes hereditarios y en la de los de la sociedad conyugal disuelta por la muerte de uno de los cónyuges, la pequeña propiedad rústica que perteneciese al causante o a la sociedad conyugal o a uno y otra, se adjudicará a un solo comunero, observándose el siguiente orden de preferencia:
    1° El cónyuge sobreviviente que, al tiempo del fallecimiento del causante, estuviere explotando personalmente la pequeña propiedad rústica o colaborando con su trabajo personal a la explotación de ella, siempre que la pequeña propiedad rústica perteneciese en todo o en parte a la sociedad conyugal o el cónyuge sobreviviente tuviere parte en la herencia del causante.
    2° El hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad, que al tiempo del fallecimiento del causante estuviere explotando personalmente la pequeña propiedad rústica o colaborando con su trabajo personal a la explotación de ella. Entre varios con igual derecho, será preferido el que la haya explotado personalmente; en igualdad de circunstancias el hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia, será preferido el que sea jefe de familia y si concurrieren dos o más, el de mayor edad.
    3° El hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad, que trabajare personalmente en otras tierras al tiempo del fallecimiento del causante. El hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia será preferido el que sea jefe de familia y si concurrieren dos o más, el de mayor edad.
    4° A los demás herederos que estuviesen explotando personalmente la pequeña propiedad rústica o colaborando con su trabajo personal a la explotación al tiempo del fallecimiento del causante. Entre varios con igual derecho será preferido el que la haya explotado personalmente. En igualdad de circunstancias constituirá preferencia la proximidad de parentesco, después, el ser jefe de familia y en último término, la mayor edad.
    Las preferencias a que se refieren los números 2°, 3° y 4° no podrán invocarse cuando el titular del derecho de adjudicación preferente hubiere interrumpido la explotación o el trabajo personal durante más de cuatro años consecutivos, contados desde la fecha de la muerte del causante.
    No obstante lo dispuesto en las reglas anteriores, el Presidente de la República, en casos calificados, podrá autorizar la adjudicación de la pequeña propiedad rústica en copropiedad a los comuneros, cuando así lo solicitasen y hubiesen explotado personalmente la pequeña propiedad rústica, siempre que con ello no se perjudique el derecho de adjudicación preferente que este artículo reconoce a dichas personas o cuando éstas renuncien fehacientemente a dicho derecho. Al fallecimiento de uno de los copropietarios, las reglas de este artículo se aplicarán igualmente en relación a su cuota.
    Si no hubiese herederos con derecho de adjudicación preferente conforme a las normas anteriores, o si, habiéndolos, renunciasen al mismo, la pequeña propiedad rústica se adjudicará en la forma determinada en las reglas 1.a y 2.a del artículo 1337 del Código Civil.
    Artículo 6°.- El derecho de adjudicación preferente que establece el artículo anterior podrá ejercerse sobre más de una pequeña propiedad rústica siempre que la suma de sus avalúos, para los efectos de la contribución territorial, no exceda de diez sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago.

    Artículo 7°.- En el caso de que al hacerse la adjudicación preferente de la pequeña propiedad rústica conforme a los números 1° a 4° del artículo 5°, no existiesen otros bienes o éstos fuesen insuficientes para pagar sus derechos a los otros comuneros, los alcances que existieren a favor de los interesados se pagarán por el adjudicatario, a falta de acuerdo unánime, con un quince por ciento al contado y el saldo en cinco cuotas anuales iguales. Estas cuotas devengarán un interés anual del doce por ciento. En caso de mora en el pago, el interés anual será de un quince por ciento.
    El deudor podrá pagar el total de la deuda anticipadamente o hacer abonos a las cuotas del saldo.
    A petición unánime de las partes, el árbitro que conozca del juicio de liquidación podrá, en casos calificados y por resolución fundada, establecer condiciones de pago para los alcances, diferentes de las señaladas en el presente artículo.

    Artículo 8°.- El adjudicatario preferente de la pequeña propiedad rústica no podrá enajenarla ni gravarla mientras no haya solucionado el total de los alcances.
    Sin embargo, podrá gravarla para asegurar créditos provenientes del Fisco, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, de la Corporación de Fomento de la Producción o de otras instituciones o empresas del Estado o en las que éste tenga representación o aporte de capital.

    Artículo 9°.- La voluntad del testador prevalecerá sobre las disposiciones relativas a la adjudicación preferente de la pequeña propiedad rústica, sin perjuicio de su indivisibilidad, cuando el causante sea propietario exclusivo de la pequeña propiedad rústica y dispusiere de ella en favor de alguna de las personas a que se refieren los números 1° a 3° del artículo 5°, siempre que dichas personas cumplan, en su caso, con los requisitos allí señalados. Se aplicarán en este caso las reglas relativas al pago de los alcances, señaladas en los artículos 7° y 8°.

    Artículo 10°.- Los Notarios no podrán autorizar y los Conservadores de Bienes Raíces no podrán inscribir los actos y contratos en virtud de los cuales se divida la pequeña propiedad rústica, sin que se acredite que se ha concedido la autorización a que se refiere el artículo 3°.

    Artículo 11°.- Para los efectos de lo establecido en el inciso final del artículo 10°, número 10 de la Constitución Política del Estado, entiéndese que está trabajada por su dueño la pequeña propiedad rústica que está explotada en las condiciones establecidas en el artículo 1°, letra f), de la ley N° 16.640, de reforma agraria.

    Artículo 12°.- El propietario de la pequeña propiedad rústica gozará de asistencia jurídica gratuita de conformidad al D.F.L. R.R.A. N° 7 de 1963 y sus modificaciones, cuyo texto actual se encuentra contenido en el D.F.L. N° 6, de 1968.

    Artículo 13°.- Podrá acogerse a los beneficios indicados en el artículo 14 del presente Decreto con Fuerza de Ley, el dueño de una pequeña propiedad rústica que cumpliere con todos los requisitos que a continuación se señalan:
    a) Explotar personalmente el predio.
    b) Ser dueño exclusivo de ella, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4° y salvo, también, el caso en que existiendo dos o más copropietarios, todos exploten personalmente el predio.
    c) No ser propietario de otros predios rústicos, salvo que el avalúo del predio con respecto al cual se soliciten los beneficios, sumado al de los otros predios rústicos de que fuere dueño, no exceda del límite señalado en el artículo 2°. Para estos efectos, en el caso de las personas casadas, se considerarán como un todo los predios de que sean dueños cualquiera de los cónyuges, conjunta o separadamente, aún cuando estén separados de bienes, excepto el caso de que estén divorciados a perpetuidad. Si el dueño de una pequeña propiedad rústica fuese miembro de una comunidad o socio de una sociedad de personas, se entenderá que es de su dominio exclusivo una superficie de terreno de la respectiva comunidad o sociedad, proporcional a los derechos que en ella tuviere.
    d) Que no se hayan dejado sin efecto anteriormente, de conformidad con el artículo 19, los beneficios otorgados respecto de otra pequeña propiedad rústica de su dominio. Este requisito no será de aplicación en el caso de un copropietario al que no fueren imputables los hechos que dieron lugar a la privación de los beneficios.

    Artículo 14°.- Los beneficios de que gozará la pequeña propiedad rústica y su dueño, cuando éste cumpliere con los requisitos señalados en el artículo 13°, serán los siguientes:
    a) Quedará afecta sólo al cincuenta por ciento de los impuestos fiscales de bienes raíces que graven dicha propiedad.
    b) Para los efectos del impuesto de herencia y donaciones, será considerada en el cincuenta por ciento del valor que hubiere correspondido atribuirle si no gozare de estos beneficios. Sin embargo, en el caso de donaciones, la reducción no procederá cuando se hagan en favor de personas distintas de las enumeradas en el artículo 5° de este texto.
    c) Las franquicias concedidas en favor de las artesanías e industrias domésticas establecidas en la pequeña propiedad rústica, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.
    d) Preferencia tanto en la asistencia técnica y crediticia que se preste por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, como en la obtención de créditos en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación de Fomento de la Producción, en la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales y en las demás instituciones en las cuales el Estado tenga aportes de capital o representación.
    e) Será inexpropiable, salvo por la causal establecida en el artículo 13° de la ley N° 16.640.
    Artículo 15°.- Las utilidades, beneficios o rentas que obtenga el dueño de la pequeña propiedad rústica, derivadas de sus labores de artesanía o de su industria doméstica establecida en la propiedad, incluyéndose la explotación de posadas que cumplan los requisitos del Reglamento y sean autorizadas por la Dirección de Turismo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se entenderán comprendidas en las utilidades, beneficios o rentas derivadas de la explotación agrícola del inmueble.
    Las ventas y servicios relacionados con las labores de artesanía y con la industria doméstica a que se refiere el presente artículo, estarán liberadas de los impuestos a las transacciones y servicios.
    Con todo, el Director de Impuestos Internos podrá poner término a la aplicación de la presente disposición en aquellos casos en los cuales las actividades productoras y la eventual renta derivada de la artesanía o de la industria doméstica, sean manifiestamente desproporcionadas a la actividad productora propia del predio agrícola.
    Para lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por labores de artesanía y pequeña industria aquella actividad industrial o de servicios que sea desarrollada directamente por una persona sin más ayuda que la proveniente del grupo familiar respectivo, o de personas que vivan a su cuidado y a sus expensas.
    Artículo 16°.- Los beneficios a que se refiere el artículo 14 se otorgarán, a petición del interesado, por el Servicio Agrícola y Ganadero, el cual deberá remitir a la Dirección de Impuestos Internos copia de la respectiva resolución.
    Los beneficios se otorgarán con carácter personal. No obstante, los efectos de la resolución del Servicio Agrícola y Ganadero que los haya otorgado, subsistirán mientras dure el estado de indivisión previsto en el artículo 4°, siempre que la pequeña propiedad rústica sea explotada personalmente por alguno de los comuneros.
    Artículo 17°.- El cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 13 se acreditará con los siguientes medios probatorios:
    a) Instrumentos públicos.
    b) Declaraciones escritas y juradas prestadas por el interesado ante Notario.
    c) Informes del Servicio Agrícola y Ganadero.
    Las declaraciones juradas del interesado sólo podrán recaer sobre los puntos señalados en las letras a) y c) de dicho artículo.
    Los informes del Servicio Agrícola y Ganadero se evacuarán de Oficio o a petición de parte.

    Artículo 18°.- Las personas acogidas a los beneficios deberán cumplir en sus predios con las normas técnicas que el Ministerio de Agricultura imparta para la región.
    La resolución que otorgue los beneficios podrá imponer determinadas obligaciones relacionadas con la conservación y mejoramiento del predio.

    Artículo 19°.- En caso de que se comprobase administrativamente la inexactitud de las declaraciones a que se refiere el artículo 17° o cuando el propietario dejare de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13 o no diere cumplimiento a las obligaciones a que se refiere el artículo 18, el Servicio Agrícola y Ganadero dejará sin efecto la resolución por la que se concedieron los beneficios. Esta caducidad podrá ser declarada con efecto retroactivo si la aludida inexactitud revistiese el carácter de gravedad, tratándose de las declaraciones sobre los requisitos señalados en las letras a) y c) del artículo 13°. Pero si se estableciere fehacientemente que alguna de estas últimas declaraciones son manifiestamente falsas, la caducidad tendrá siempre efecto retroactivo.
    El Servicio Agrícola y Ganadero deberá remitir a la Dirección de Impuestos Internos copia de la respectiva resolución.
    Lo dispuesto en el inciso primero se aplicará sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
    Artículo 20°.- Las franquicias tributarias otorgadas en virtud del artículo 14, regirán:
    a) En lo referente a los impuestos de bienes raíces, a partir del 1° de Enero siguiente a la fecha de otorgamiento de los beneficios. En el caso que éstos se dejaren sin efecto, esta franquicia se perderá a partir del 1° de Enero siguiente a la fecha de la resolución respectiva.
    b) En lo referente a los impuestos de herencia y donaciones, a partir de la fecha de otorgamiento de los beneficios. En el caso que éstos se dejaren sin efecto, la franquicia dejará de ser aplicable a partir de la resolución respectiva.
    Lo señalado en las letras a) y b) se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 19.

    Artículo 21°.- Los asignatarios de tierras de la Corporación de la Reforma Agraria y las personas naturales miembros de las cooperativas asignatarias de tierras de dicha Corporación, gozarán de pleno derecho de los beneficios establecidos en el presente decreto con fuerza de ley.
    Las normas de este decreto con fuerza de ley se aplicarán a los beneficiarios de la Reforma Agraria durante el plazo normal de pago de las correspondientes asignaciones, en subsidio de las normas que le son propias. Para estos efectos, se entenderá por "plazo normal" de pago " el que define el artículo 1° letra w), de la ley N° 16.640.

    Artículo 22°.- Tratándose de predios situados en colonias formadas por la Corporación de la Reforma Agraria para indígenas, las disposiciones contenidas en los artículos 4° y 7° del presente decreto sólo serán aplicables si el indígena propietario tuviere familia constituida en conformidad a la ley de Matrimonio Civil.
    Artículo 23°.- Las normas sobre indivisibilidad de la "pequeña propiedad rústica" no serán obstáculo para la expropiación de terrenos que se destinen a la apertura de caminos, a la construcción de escuelas u otras obras de uso público o de interés general.
    Artículo 24°.- El presente decreto no se aplicará a las comunidades agrícolas regidas por el D.F.L. R.R.A.
N° 19, de 1963, y sus modificaciones, como tampoco a las tierras comunes indígenas regidas por la ley 14.511.
    Artículo 25°.- Para todos los efectos del presente decreto se estará a las definiciones de las letras f) y h) del artículo 1° de la ley 16.640, de reforma agraria, en lo relativo, respectivamente, a "explotación personal" y "unidad agrícola familiar".

    Artículo 26°.- Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero aplicar las disposiciones del presente decreto.
    Artículo 1°.- Los propietarios de parcelas de la ex Caja de Colonización Agrícola y los colonos fiscales que hubieren obtenido los beneficios del D.F.L. R.R.A. N° 5 de 1963 en virtud de lo que disponían los artículos 23, inciso tercero y 24, respectivamente, de dicho texto legal, gozarán en lo sucesivo de los beneficios establecidos en el artículo 14 del presente decreto. El Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria podrá determinar que queden sin efecto dichos beneficios, cuando los propietarios o colonos referidos no cumplieren con alguno de los requisitos señalados en el artículo 13 permanente.

    Artículo 2°.- Los parceleros de la Corporación de la Reforma Agraria a que se refiere el artículo 23, inciso primero del D.F.L. R.R.A. N° 5, de 1963, gozarán en lo sucesivo de los beneficios dispuestos en el presente decreto con fuerza de ley, mientras cumplan con los requisitos y condiciones que les permitió tener los derechos establecidos en el citado D.F.L. R.R.A. N° 5.
    Artículo 3°.- Hasta que se dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 15, continuará en vigor el decreto N° 1.274 de 26 de Noviembre de 1963 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en lo que no sea contrario a lo dispuesto en el presente decreto.

    Tómase razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Hugo Trivelli F.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud. Carlos Figueroa Serrano, Subsecretario de Agricultura.

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