Artículo 5°.- En la partición de los bienes hereditarios y en la de los de la sociedad conyugal disuelta por la muerte de uno de los cónyuges, la pequeña propiedad rústica que perteneciese al causante o a la sociedad conyugal o a uno y otra, se adjudicará a un solo comunero, observándose el siguiente orden de preferencia:
1° El cónyuge sobreviviente que, al tiempo del fallecimiento del causante, estuviere explotando personalmente la pequeña propiedad rústica o colaborando con su trabajo personal a la explotación de ella, siempre que la pequeña propiedad rústica perteneciese en todo o en parte a la sociedad conyugal o el cónyuge sobreviviente tuviere parte en la herencia del causante.
2° El hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad, que al tiempo del fallecimiento del causante estuviere explotando personalmente la pequeña propiedad rústica o colaborando con su trabajo personal a la explotación de ella. Entre varios con igual derecho, será preferido el que la haya explotado personalmente; en igualdad de circunstancias el hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia, será preferido el que sea jefe de familia y si concurrieren dos o más, el de mayor edad.
3° El hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad, que trabajare personalmente en otras tierras al tiempo del fallecimiento del causante. El hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia será preferido el que sea jefe de familia y si concurrieren dos o más, el de mayor edad.
4° A los demás herederos que estuviesen explotando personalmente la pequeña propiedad rústica o colaborando con su trabajo personal a la explotación al tiempo del fallecimiento del causante. Entre varios con igual derecho será preferido el que la haya explotado personalmente. En igualdad de circunstancias constituirá preferencia la proximidad de parentesco, después, el ser jefe de familia y en último término, la mayor edad.
Las preferencias a que se refieren los números 2°, 3° y 4° no podrán invocarse cuando el titular del derecho de adjudicación preferente hubiere interrumpido la explotación o el trabajo personal durante más de cuatro años consecutivos, contados desde la fecha de la muerte del causante.
No obstante lo dispuesto en las reglas anteriores, el Presidente de la República, en casos calificados, podrá autorizar la adjudicación de la pequeña propiedad rústica en copropiedad a los comuneros, cuando así lo solicitasen y hubiesen explotado personalmente la pequeña propiedad rústica, siempre que con ello no se perjudique el derecho de adjudicación preferente que este artículo reconoce a dichas personas o cuando éstas renuncien fehacientemente a dicho derecho. Al fallecimiento de uno de los copropietarios, las reglas de este artículo se aplicarán igualmente en relación a su cuota.
Si no hubiese herederos con derecho de adjudicación preferente conforme a las normas anteriores, o si, habiéndolos, renunciasen al mismo, la pequeña propiedad rústica se adjudicará en la forma determinada en las reglas 1.a y 2.a del artículo 1337 del Código Civil.