DFL 5 FIJA NORMAS SOBRE INSTITUTOS PROFESIONALES
Promulgacion: 06-FEB-1981 Publicación: 16-FEB-1981
Versión: Última Versión - 18-JUN-2015
Materias: INSTITUTOS PROFESIONALES / CHILE,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=3668&f=2015-06-18
El art. 3° del DL 3631, publicado en el D. Oficial de 28 de febrero de 1981 dispone que transcurrido el plazo de 180 días contados desde la fecha de su publicación, ninguna entidad, institución o establecimiento podrá denominarse "Universidad" o emplear en los títulos que otorgue y en el desarrollo de sus actividades la expresión "universitario", si previamente no se ha constituido como Universidad en conformidad con la ley. Igualmente ninguna entidad podrá denominarse "Instituto Profesional" si previamente no se ha constituido como tal en conformidad a la ley. Sólo las Universidades y los Institutos Profesionales podrán emplear en los títulos que otorguen la expresión "Título Profesional". La contravención a lo anterior será sancionada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
El Decreto 225 exento, de 1983, Min. de Educación, dispone que los Institutos Profesionales que tengan alumnos provenientes de cursos impartidos por estas instituciones, antes de su autorización de funcionamiento como tales, podrán validar los estudios para el régimen de la evaluación y titulación que actualmente los rige, cuando cumplan algunas de las condiciones estipuladas en el mencionado Decreto.
Art. 3 Nos. 1 y 2
D.O. 18.06.2015.
Art. único
D.O. 02.01.1986 siete años contados desde la fecha de publicación de la presente ley para que los nuevos Institutos Profesionales puedan funcionar como tales, será necesario, previa a la solicitud a que se refiere el artículo 8° de esta ley, contar con la autorización del Ministerio del Interior el que sólo podrá otorgarla cuando a su juicio no se atente o no pudiere atentarse con su establecimiento en contra del orden público o de la seguridad nacional.