Artículo 14.o- El propietario que desee transferir el predio arrendado deberá ofrecerlo en venta en primer lugar al arrendatario, siempre que éste sea persona natural. El precio de la compraventa y demás condiciones del contrato, serán determinados de común acuerdo por las partes.
En caso de desacuerdo, el arrendador deberá notificar judicialmente al arrendatario su intención de vender el predio, indicando el precio y las condiciones de pago.
Será competente para conocer de las cuestiones a que dé lugar la aplicación del presente artículo el Tribunal Agrario Provincial que corresponda a la ubicación del predio. Si el predio estuviere situado en el territorio jurisdiccional de dos o más Tribunales Agrarios Provinciales, se aplicará la norma contenida en el artículo 146.o, de la ley N.o 16.640.
El arrendatario tendrá un plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la notificación, para aceptar la oferta. Si aceptara comprar el predio pero no estuviere de acuerdo con el precio señalado por el arrendador y/o con la forma de pago, deberá solicitarse al Tribunal que los determine. El Tribunal abrirá un término probatorio de diez días, sin perjuicio de ordenar de oficio las diligencias que estime necesarias para fijar el precio de venta y la forma de pago.
El Tribunal señalará la parte de precio que deberá pagarse al contado, la que como máximo será de un 20%, y el plazo en que deberá pagarse el saldo en cuotas anuales iguales, el que no podrá ser inferior a cuatro años. Asimismo, podrá establecer que el saldo sea reajustable en una proporción no superior a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos y que devengue un interés no superior al 8% anual.
Aceptada la oferta o determinado el precio de venta por el Tribunal Agrario Provincial, el arrendatario, dentro del plazo de 10 días, contado desde su aceptación o de la notificación de la resolución del Tribunal, deberá consignar la parte del precio que deba pagar al contado.
Si el arrendatario no aceptare la oferta de venta dentro del plazo indicado en el inciso cuarto o no depositara la parte al contado del precio en el plazo señalado en el inciso anterior, o no suscribiere la escritura de compreventa dentro del término que le fije el Tribunal, se le tendrá por desistido de su derecho de compra preferente.
Si el arrendatario no ejerciere su derecho a compra preferente, el arrendador podrá transferirlo a cualquier persona en el transcurso de los dos años posteriores a la oferta. Transcurrido dicho plazo, el arrendatario gozará nuevamente del derecho a compra preferente del precio, en los mismos términos establecidos en este artículo.
El otorgamiento de la escritura pública de compraventa deberá hacerse por el Presidente del respectivo Tribunal Agrario Provincial a nombre del arrendador, si requerido éste, no lo hiciera dentro del plazo que le señale dicho Tribunal. En tal caso, el Tribunal ordenará que los derechos e impuestos que el arrendador deba pagar por razón de la compraventa se deduzcan de la parte al contado del precio, consignado por el arrendatario.