Esta norma ha sido derogada el 24-ABR-1975,El texto de esta versión no se encuentra vigente

DFL 9 NORMAS SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS Y OTRAS FORMAS DE EXPLOTACION POR TERCEROS Y MEDIERIAS

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Promulgacion: 15-ENE-1968 Publicación: 26-ENE-1968

Versión: Texto Original - de 26-ENE-1968 a 23-ABR-1975

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=3801&f=1968-01-26


    NORMAS SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS Y OTRAS FORMAS DE EXPLOTACION POR TERCEROS Y MEDIERIAS Santiago, 15 de Enero de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 9.- Vistas, las facultades que me confiere el artículo 196° de la ley 16.640, sobre Reforma Agraria, vengo en dictar el siguiente
    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1°.- Todos los arrendamientos y otras formas de explotación por terceros de la totalidad o parte de un predio rústico, así como las medierías, o aparcerías, se someterán a las disposiciones del presente decreto. Toda cláusula contraria a estas normas se tendrá por no escrita y se entenderá que las partes se sujetan en esa materia a las disposiciones legales.
    Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero intervenir en la aplicación del presente decreto y fiscalizar su cumplimiento, en conformidad a sus disposiciones. Las funciones asignadas al Servicio Agrícola y Ganadero podrán ser delegadas por éste a otros organismos del Sector Agrícola.

    TITULO PRIMERO {ARTS. 2-29}
    Del arrendamiento de predios rústicos
    Artículo 2°.- Todo contrato por el cual se pacte el arrendamiento de un predio rústico se establecerá por escrito. Para los efectos del Registro que debe llevar el Servicio Agrícola y Ganadero, el arrendador deberá remitirle copia del contrato, conjuntamente con un inventario firmado por los contratantes. En el inventario se detallará el estado del predio y se indicarán los bienes que con él se entregan. No obstante lo anterior, el arrendamiento será válido cualquiera que fuere la forma en que se pacte.
    El contrato de arrendamiento no pactado por escrito, se regirá por las disposiciones contenidas en la legislación que lo regula y, en lo no contemplado en ella, se estará a lo que declare el arrendatario, sin perjuicio de prueba en contrario.

    Artículo 3°.- No podrán tomar en arrendamiento predios rústicos aquéllos que fueren propietarios o arrendatarios de otros predios rústicos cuya superficie exceda de ochenta hectáreas de riego básicas.
    El que infringiere esta disposción no tendrá derecho a la prórroga del plazo al que se refiere el artículo 12, ni al derecho de compra preferente al que se refieren los artículo 14, 15 y 16. Para los efectos de este artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 172°, de la ley 16.640. También para los mismos efectos, en el caso de las personas casadas, se considerarán como un todo los predios de que sean dueños o arrendatarios cualquiera de los cónyuges, conjunta o separadamente, aún cuando estén separados de bienes, excepto el caso de que estén divorciados a perpetuidad. Si el que pretenda tomar terrenos en arrendamiento fuese miembro de una comunidad o socio de una sociedad de personas, se entenderá que es de su dominio exclusivo una superficie de terrenos de la respectiva comunidad o sociedad, proporcional a los derechos que en ella tuviere.
    Artículo 4°.- El arrendatario, si fuere persona natural, estará obligado a explotar efectivamente el predio. Queda prohibido ceder la totalidad o parte del derecho de arrendamiento como también subarrendar. No obstante, el arrendatario, en caso de incapacidad permanente, podrá ceder la totalidad del arrendamiento a favor de su cónyuge o de un descendiente, el que se subrogará en todos los derechos y obligaciones del arrendamiento.
    Queda igualmente prohibido al arrendatario dar el predio en mediería o aparecería, salvo que se trate de medierías especiales.
    Las otras condiciones técnicas, económicas y sociales a que estará obligado el arrendatario en la explotación del predio serán las que se señalan en el Reglamento.

    Artículo 5°.- La renta anual de arrendamiento no podrá exceder del 10% del avalúo del predio para los efectos de la contribución territorial, vigente a la fecha del contrato. La referida renta podrá aumentarse en un 10% del valor de las mejoras no incluidas en dicho avalúo. Cualquiera de las partes podrá, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vigencia del contrato, solicitar del Servicio Agrícola y Ganadero la tasación definitiva de las mejoras.
    En caso de que juntamente con el predio se arrienden animales, maquinarias, herramientas, equipos y otros bienes destinados al uso, cultivo o beneficio de la finca, deberá pactarse por el arriendo de estos bienes una renta separada de la que corresponda por el arriendo del inmueble.
    En caso de que el arrendamiento tenga por objeto parte de un predio rústico, el interesado podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos que determine el avalúo proporcional de dichos terrenos, para los fines de la determinación del límite máximo de la renta de arrendamiento.

    Artículo 6°.- No podrán estipularse cláusulas que directa o indirectamente tengan por resultado que el arrendador perciba sumas superiores a la renta total autorizada en el artículo 5°. Tampoco podrá pactarse que sean de cargo del arrendatario las contribuciones de bienes raíces que graven el predio arrendado.
    Artículo 7°.- La renta de arrendamiento no podrá reajustarse en una proporción superior a la variación que experimente el índice de precio al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística.
    Además, dicha renta podrá aumentarse anualmente en un 10% del valor de las mejoras que el arrendador, de acuerdo con el arrendatario o a falta de acuerdo, con la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero, haya introducido en el predio arrendado. Corresponderá también al Servicio tasar en definitiva estas mejoras, a falta de acuerdo de las partes.

    Artículo 8°.- La renta de arrendamiento deberá pactarse y pagarse en dinero. En caso que la renta se haya estipulado en todo o en parte en especie, el arrendatario estará facultado para no efectuar su pago hasta tanto el Juez, a solicitud del arrendador, determine su equivalente en dinero.

    Artículo 9°.- El pago de la renta anual se hará en dos cuotas. La primera de ellas no será exigible hasta después de transcurridos seis meses del comienzo del respectivo año agrícola y no podrá exceder del sesenta por ciento del total de la renta anual. La segunda cuota no será exigible hasta el último mes del referido año. En todo caso, el arrendatario podrá pagar anticipadamente dichas cuotas.

    Artículo 10°.- En el evento de producirse siniestros que afecten a la producción del predio, el arrendatario podrá solicitar al Juez un aplazamiento para el pago de la renta, que se concederá cuando el hecho haya disminuido notablemente la capacidad de pago del arrendatario. Dicho aplazamiento no podrá exceder de un año, contado a partir de la fecha en que el pago fuere exigible y siempre que la pérdida ocasionada no estuviere asegurada.

    Artículo 11°.- El plazo mínimo del arrendamiento de predios rústicos será de diez años. Si el contrato respectivo no estipulare plazo o el pactado fuere inferior al mínimo, se entenderá celebrado en todo caso por diez años.

    Artículo 12°.- Todo arrendamiento de predios rústicos podrá quedar prorrogado por período iguales y sucesivos de tres años, contados a partir del término del plazo del contrato, o de la prórroga correspondiente, siempre que se reúnan las condiciones previstas en este artículo.
    Para este efecto, el arrendatario deberá notificar al arrendador su voluntad de acogerse a la prórroga con una antipación mínima de un año antes del vencimiento del plazo del primitivo contrato, o del término de la respectiva prórroga, y cumplir además, en uno y otro caso, con los siguientes requisitos:
    a) Tener dedicados a cultivos anuales, cultivos permanentes o praderas artificiales, a lo menos el 95% de la superficie útil de riego normal del predio de que se trate; en el caso de terrenos de secano, éstos deberán estar dedicados a cultivos anuales o permanentes o a praderas naturales mejoradas o artificiales, a lo menos el 80% del total de la superficie apta para ello;
    b) Cumplir con todas las disposiciones legales y reglamentarias referentes a salarios, sueldos, previsión, legislación social y del trabajo, y c) Cumplir con las normas que le indique el Ministerio de Agricultura en materia de fertilidad del suelo y conservación de los recursos naturales renovables.
    Será competente para ordenar la notificación a que se refiere el inciso anterior, el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento donde se encuentra ubicado el predio. Si el predio estuviere situado en el territorio jurisdiccional de dos o más Jueces de Letras de Mayor Cuantía, será competente cualquiera de ellos, pero radicado el asunto en uno de estos tribunales, sólo éste podrá continuar conociendo de él.

    Artículo 13°.- El arrendador podrá oponerse al derecho de prórroga de que goza el arrendatario, dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde que se le notifique la voluntad del arrendatario de acogerse a dicha prorroga. La oposición se formulará ante el mismo tribunal que hubiere ordenado la notificación de la prórroga, el que conocerá de ella ciñiéndose a las reglas del juicio sumario, contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
    La oposición del arrendador sólo podrá fundarse en alguna de las siguientes causales:
    1) Incumplimiento por parte del arrendatario de los requisitos señalados en el artículo 12°. En lo que se refiere a los puntos a) y c) del citado artículo 12°, el Juez deberá, para mejor resolver, requerir informe del Servicio Agrícola y Ganadero. Este último Servicio deberá emitir el informe que le fuere solicitado en el plazo que el tribunal le señale, que no podrá ser superior a 60 días, vencido el cual podrá el tribunal resolver prescidiendo del aludido informe, y
    2) El propósito del arrendador de explotar efectivamente el predio o hacerlo explotar de ese modo por alguno de sus descendientes, siempre que pruebe la posibilidad de realizar dicha explotación.
    Acogida la oposición fundada en esta segunda causal, el arrendador o su descendiente estará obligado a explotar el predio efectivamente durante un plazo de a lo menos cinco años. En caso de incumplimiento voluntario o culpable de esta obligación, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá imponer a aquéllos una multa de hasta cinco anualidades de la renta estipulada en el contrato no prorrogado por esta causa, sin que ello obste al derecho del arrendatario para perseguir la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubiesen causado, la que comprenderá el lucro cesante.
    No podrá acogerse la oposición del propietario fundada en la segunda causal, cuando el arrendatario acredite haber efectuado en el predio objeto del contrato, inversiones en mejoras de aquellas de las señaladas en el artículo 24, con cargo a su peculio, cuyo valor, al momento de la oposición, exceda del 100 % del avalúo vigente del predio para los efectos de la contribución territorial. Esta circunstancia puede ser acreditada por el arrendatario cada vez que el arrendador se oponga a la prórroga por la cuasal indicada, haciendo valer, en cada caso, mejoras de las señaladas, no consideradas en la obtención de prórrogas anteriores.

    Artículo 14.o- El propietario que desee transferir el predio arrendado deberá ofrecerlo en venta en primer lugar al arrendatario, siempre que éste sea persona natural. El precio de la compraventa y demás condiciones del contrato, serán determinados de común acuerdo por las partes.
    En caso de desacuerdo, el arrendador deberá notificar judicialmente al arrendatario su intención de vender el predio, indicando el precio y las condiciones de pago.
    Será competente para conocer de las cuestiones a que dé lugar la aplicación del presente artículo el Tribunal Agrario Provincial que corresponda a la ubicación del predio. Si el predio estuviere situado en el territorio jurisdiccional de dos o más Tribunales Agrarios Provinciales, se aplicará la norma contenida en el artículo 146.o, de la ley N.o 16.640.
    El arrendatario tendrá un plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la notificación, para aceptar la oferta. Si aceptara comprar el predio pero no estuviere de acuerdo con el precio señalado por el arrendador y/o con la forma de pago, deberá solicitarse al Tribunal que los determine. El Tribunal abrirá un término probatorio de diez días, sin perjuicio de ordenar de oficio las diligencias que estime necesarias para fijar el precio de venta y la forma de pago.
    El Tribunal señalará la parte de precio que deberá pagarse al contado, la que como máximo será de un 20%, y el plazo en que deberá pagarse el saldo en cuotas anuales iguales, el que no podrá ser inferior a cuatro años. Asimismo, podrá establecer que el saldo sea reajustable en una proporción no superior a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos y que devengue un interés no superior al 8% anual.
    Aceptada la oferta o determinado el precio de venta por el Tribunal Agrario Provincial, el arrendatario, dentro del plazo de 10 días, contado desde su aceptación o de la notificación de la resolución del Tribunal, deberá consignar la parte del precio que deba pagar al contado.
    Si el arrendatario no aceptare la oferta de venta dentro del plazo indicado en el inciso cuarto o no depositara la parte al contado del precio en el plazo señalado en el inciso anterior, o no suscribiere la escritura de compreventa dentro del término que le fije el Tribunal, se le tendrá por desistido de su derecho de compra preferente.
    Si el arrendatario no ejerciere su derecho a compra preferente, el arrendador podrá transferirlo a cualquier persona en el transcurso de los dos años posteriores a la oferta. Transcurrido dicho plazo, el arrendatario gozará nuevamente del derecho a compra preferente del precio, en los mismos términos establecidos en este artículo.
    El otorgamiento de la escritura pública de compraventa deberá hacerse por el Presidente del respectivo Tribunal Agrario Provincial a nombre del arrendador, si requerido éste, no lo hiciera dentro del plazo que le señale dicho Tribunal. En tal caso, el Tribunal ordenará que los derechos e impuestos que el arrendador deba pagar por razón de la compraventa se deduzcan de la parte al contado del precio, consignado por el arrendatario.

    Artículo 15°.- En el caso que el predio arrendado fuere objeto de remate judicial, los efectos del acta de remates se suspenderán hasta que el arrendatario ejerza su derecho de compra preferente, conforme a las disposiciones que siguen. No se producirá la suspensión de dichos efectos, si el rematante fuera el mismo arrandatario del predio.
    El Juez que conozca de la causa ordenará notificar al arrendatario el precio y condiciones que hubiesen sido consignados en el acta de remate. El arrendatario, dentro del plazo de quince días, contado a partir de la notificación, deberá manifestar ante el Juez si desea hacer uso de su derecho de compra preferente del predio en ese precio y condiciones. En tal caso, el arrendatario quedará subrogado en los derechos y obligaciones del rematante, lo que se hará constar en un acta complementaria de la de remate.
    Si el arrendatario dejare transcurrir el plazo de quince días señalado en el inciso anterior, sin manifestar su voluntad de subrogarse al rematante, o bien, si habiendo hecho uso de la facultad que dicho inciso le confiere, no cumpliere dentro del plazo los requisitos subsiguientes señalados en el artículo anterior, el acta de remate a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, producirá todos sus efectos.

    Artículo 16°.- En caso de existir dos o más contratos de arrendamiento sobre partes distintas de un mismo predio rústico, el propietario que desee transferir el predio deberá ofrecer en venta a cada uno de los arrendatarios los terrenos a ellos arrendados. Los arrendatarios podrán entonces ejercitar su derecho de compra preferente, sin perjuicio de las disposiciones legales sobre división, parcelación e hijuelación de predios rústicos.
    En lo demás, se estará a lo dispuesto en el artículo 14° de este decreto.

    Artículo 17°.- Es nula toda transferencia del predio arrendado que se realice sin observar las disposiciones de los artículos 14, 15 y 16 del presente decreto. La acción de nulidad prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces.
    Los notarios públicos no podrán autorizar y los Conservadores de Bienes Raíces no podrán inscribir los actos y contratos por los que se enajenen o transfieran predio rústicos sin que previamente el propietario haya acreditado, mediante declaración jurada prestada ante notario, que el predio no se encuentra arrendado a una persona natural, o bien sin que se haga constar fehacientemente ante aquéllos que el arrendatario ha renunciado a su derecho de compra preferente, o no lo ha ejercido dentro del plazo o lo ha perdido en conformidad a las disposiciones de los artículos 14, 15 y 16.
    Los notarios y Conservadores que contravinieren a estas disposiciones serán sancionados en la forma establecida en el artículo 441° del Código Orgánico de Tribunales.
    En caso de remate judicial, el Juez que conozca de la causa deberá recabar previamente al remate, para los efectos del artículo 15, declaración jurada del propietario sobre si el predio rústico objeto del remate se encuentra o no arrendado y, en la afirmativa, a quién.

    Artículo 18°.- El arrendatario que hubiere ejercido el derecho de compra preferente establecido en los artículos 14, 15 y 16 estará obligado a explotar efectivamente el predio durante el plazo de diez años contado a partir de la adquisición. En caso de incumplimiento voluntario o culpable de esta obligación, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá imponerle una multa de hasta cinco anualidades de la renta de arrendamiento establecida en el contrato que dio lugar a su derecho, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios que podrá demandar el propietario, la que comprenderá el lucro cesante.

    Artículo 19°.- El arrendamiento se extingue o termina exclusivamente por las causas siguientes:
    a) Por el cumplimiento del plazo del contrato o de la prórroga, en su caso;
    b) Por adquirir el arrendatario el predio arrendado;
    c) Por la expropiación del predio arrendado;
    d) Por la pérdida del predio arrendado;
    e) Por fallecimiento del arrendatario, salvo que el arrendamiento continúe en conformidad a las disposiciones del artículo 22;
    f) Por acuerdo de las partes;
    g) Por voluntad del arrendatario, según las normas del artículo 20;
    h) Por nulidad del contrato, declarado por sentencia firme o ejecutoriada;
    i) Por falta de pago oportuno de la renta, salvo los casos previstos en el presente decreto;
    j) Por no explotar efectivamente el predio el arrendatario que sea persona natural;
    k) Por abandono o mal explotación del predio, y l) Por infracción grave de obligaciones contractuales.

    Artículo 20°.- La causal de terminación de la letra g) del artículo 19 sólo podrá ejercitarse después de tres años de vigencia del contrato de arrendamiento, y éste terminará al finalizar el año agrícola en que el arrendatario, en forma fehaciente y con una anticipación de a lo menos un año de dicha fecha, manifieste al arrendador su voluntad de poner término al arrendamiento.

    Artículo 21°.- El adquiriente de un predio rústico arrendado quedará subrogado en los derechos y obligaciones emanados del contrato de arrendamiento.
    Artículo 22°.- En caso de fallecimiento del arrendatario, el arrendamiento continuará hasta el término del año agrícola siguiente a la muerte del causante, con el cónyuge sobreviviente y los descendientes del arrendatario que hubiesen colaborado con su trabajo personal a la explotación del predio. Durante este tiempo subsistirán en favor de estas personas conjuntamente el derecho de prórroga a que se refiere el artículo 12 y el derecho de compra preferente a que se refieren los artículos 14, 15 y 16.
    Antes del término del plazo señalado en el inciso anterior, las personas en él mencionadas podrán designar de común acuerdo a uno de ellos para que continúe con el arrendamiento. En caso de no existir unanimidad para esta designación, cualquiera de ellos podrá solicitar al Juez que designe al que deba continuar con el arrendamiento.
    El Juez hará la designación dando la preferencia al que hubiese colaborado con su trabajo personal a la explotación durante más largo tiempo y que hubiese demostrado mayor capacidad para el trabajo agrícola.
    La solicitud se notificará a los demás interesados y al arrendador, siguiéndose en lo demás las reglas de los incidentes señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
    El Juez apreciará la prueba en conciencia y podrá no dar lugar a la designación si estimare que ninguno de los solicitantes cumple con las condiciones necesarias para continuar con el arrendamiento.
    La persona designada por el Juez se subrogará en todos los derechos y obligaciones del arrendatario fallecido.

    Artículo 23°.- La indemnización del lucro cesante por la terminación anticipada del contrato de arrendamiento solamente se deberá cuando dicha terminación se deba a culpa de una de las partes. Esta indemnización no podrá ser superior al valor de una cuota anual de arrendamiento.

    Artículo 24°.- Al término del arrendamiento, el arrendatario tendrá derecho a que el arrendador le indemnice las mejoras que de su peculio haya introducido en el predio durante la vigencia de aquél, por el valor que dichas mejoras tuvieren en dicho momento.
    Son mejoras indemnizables las siguientes:
    a) Viviendas, obras sanitarias u otras de análogo carácter, que estén destinadas a los empleados y obreros agrícolas que trabajen en el predio.
    b) Mejoras que hayan aumentado de modo permanente la productividad del predio o la eficiencia del cultivo, tales como obras de mejoramiento del riego, conservación del suelo, caminos, bodegas, silos, establos u otras de análogo carácter que se incorporen establemente al predio.
    c) Mejoras de cultivo cuyo efecto sea susceptible de prolongarse durante más de un año a partir del término del arrendamiento, tal como praderas artificiales.
    Artículo 25°.- Las mejoras a que se refieren las letras a) y b) del artículo 24, se indemnizarán solamente cuando el arrendatario haya obtenido la aprobación expresa del arrendador o, a falta de ésta, la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero. Este último otorgará la autorización cuando estime que las mejoras son susceptibles de aumentar la productividad del predio o de mejorar las condiciones de vida en el mismo, y que guardan equilibrio con los demás elementos de la explotación.

    Artículo 26°.- El arrendador estará obligado a invertir, anualmente, en el predio arrendado, el 10% de la renta percibida en la realización de mejoras de las comprendidas en las letras a) y b) del artículo 24. Estas se determinarán de común acuerdo entre el arrendador y arrendatario. A falta de acuerdo, uno u otro podrá solicitar al Servicio Agrícola y Ganadero que determine qué mejoras habrán de realizarse en conformidad a las disposiciones de este artículo, bien sea para un período determinado del contrato o para la totalidad de su plazo.
    De común acuerdo entre las partes, el porcentaje de la renta referido podrá aplicarse a la realización de mejoras cuyo costo sufrague en parte el arrendatario.
    El Servicio Agrícola y Ganadero comprobará el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, imponiendo al arrendador, en caso de incumplimiento, una multa equivalente al doble de la suma que hubiera debido invertir.

    Artículo 27°.- Además de la obligación establecida en el artículo 26, el arrendador estará obligado, si el arrendatario lo solicitanse, a destinar un 5% de la renta de arrendamiento percibida, a la construcción o reparación de viviendas campesinas en el caso que las que existan en el predio arrendado sean insuficientes o inadecuadas para el personal permanente. Para este efecto se tendrá por vivienda inadecuada la que no cumpla con los requisitos establecidos en el decreto del Ministerio de Obras Públicas N° 1.464, de 20 de Julio de 1960, sobre Viviendas Campesinas.

    Artículo 28°.- Para todos los efectos del presente título se estará a las definiciones de las letras b), c) y e) del artículo primero de la ley N° 16.640 de reforma agraria y sus Reglamentos para determinar, respectivamente, "el abandono", "la mala explotación" o "la explotación efectiva".

    Artículo 29°.- Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley no regirán para los arrendamientos que tengan por objeto principal la explotación de bosques naturales o artificiales, ni para los arrendamientos de aprovechamiento sucundarios de un predio, tales como rastrojeras y pastos para talaje. Tampoco serán aplicables dichas disposiciones a los arrendamientos de terrenos fiscales.

    TITULO SEGUNDO {ART. 30-30}
    De las otras formas de explotación por terceros
    Artículo 30°.- Todo acto o contrato por el que una persona ceda a otra el uso y goce de un predio rústico mediante pago de un precio determinado, corriendo la explotación por cuenta y riesgo de esta última persona, se regirá en todo por las disposiciones del Título Primero del presente decreto con fuerza de ley, sean cuales fueren las cláusulas pactadas. Los Tribunales fallarán en conciencia sobre las cuestiones que se planteen al respecto.

    TITULO TERCERO {ARTS. 31-52}
    De las medierías o aparcerías
    Párrafo Primero {ARTS. 31-48}
    De las medidas en general
    Artículo 31°.- Es contrato de mediería o aparcería aquel por el cual una parte se obliga a aportar el uso de una determinada superficie de terreno y la otra su trabajo efectivo para realizar cultivos determinados, con el fin de repartirse los productos, obligándose ambas partes, además, a aportar los elementos necesarios para la explotación de los terrenos, a concurrir a los gastos de producción, a realizar conjuntamente la dirección de la explotación y a participar en los riesgos de la misma.
    Llámase cedente al que se obliga a ceder el uso de la tierra y mediero o aparcero al que se obliga a trabajarla.
    Si los terrenos dados en mediería son de riego, el cedente estará obligado a proporcionar en tiempo oportuno, el agua de que disponga, en la medida que sea necesaria para los cultivos determinados en el contrato.
    Los actos y contratos en virtud de los cuales la contraprestación por el uso de los terrenos consista en una parte alícuota de los productos de la explotación y que no reúnan los requisitos del inciso primero de este artículo, se regirán por las disposiciones del Título Primero de este decreto con fuerza de ley.

    Artículo 32°.- Todo contrato que tenga por objeto la entrega de terrenos en mediería, deberá pactarse por escrito y copia de él deberá enviarse, por el cedente, al Servicio Agrícola y Ganadero. No obtante lo anterior, el contrato de mediería será válido cualquiera que fuere la forma en que se pacte.
    El contrato que no se pactare por escrito se regirá por las disposiciones contenidas en el presente decreto con fuerza de ley y, en lo no contemplado en él, se estará, a lo que diga el mediero, sin perjuicio de prueba en contrario.

    Artículo 33°.- El contrato de mediería deberá contener, en todo caso, las siguientes estipulaciones:
    a) Individualización de las partes;
    b) Ubicación y superficie de los terrenos que se ceden en mediería cada año. En lo posible se tratará que la superficie y la productividad de los terrenos cedidos cada año sean equivalentes;
    c) Cultivos que se realizarán;
    d) Obligaciones de las partes y aportes que se efectuarán;
    c) Fechas de entrega y restitución de los terrenos, los que se señalarán para cada período de vigencia del contrato, y
    f) Número máximo de obreros que podrán contratarse cada año, para realizar el cultivo.

    Artículo 34°.- El plazo mínimo del contrato de mediría será de tres años. Si el contrato no estipulare plazo o el que se conviniere fuere inferior, se entenderá celebrado en todo caso por dicho lapso de tres años.

    Artículo 35°.- El cedente estará obligado a aportar:
    a) Los terrenos, y el agua correspondiente en el caso que sean de riego, y
    b) La mitad de las semillas, fertilizantes y pesticidas, en especie o de su valor en dinero. Aportará los dos tercios en el caso de tratarse de superfosfatos u otros fertilizantes de efectos duraderos utilizados en el último año de la mediería.

    Artículo 36°.- El mediero o aparcero estará obligado a aportar:
    a) Su trabajo personal;
    b) La mitad de las semillas, fertilizantes y pesticidas, en especie o de su valor en dinero. No obstante, en el caso de tratarse de fertilizantes de efectos duraderos, aportará solamente un tercio de los aplicados en el último año;
    c) Las herramientas y maquinarias necesarias para realizar la explotación; y
    d) Parte de los salarios e imposiciones previsionales de los obreros que sea necesario contratar, cuando sea dicha parte de cargo del mediero, de acuerdo a lo estipulado.
    No obstante, podrá pactarse en el contrato que alguno de estos aportes los efectúe el cedente, sin que por ello tenga derecho a una mayor participación en el reparto de los productos, pero adquirirá, en tal caso, un crédito en contra del aparcero; cuando el aporte sea el trabajo personal, no procederá este pacto.
    Artículo 37°.- No podrán cederse los derechos resultantes del contrato de mediería, ni podrá el mediero celebrar contratos que tuvieren por efecto establecer submedierías.

    Artículo 38°.- Cuando fuere necesario para la subsistencia del mediero, el cedente estará obligado a adelantarle mensualmente una suma de dinero no inferior al salario mínimo agrícola, incluyendo en dicho salario el beneficio de la semana corrida.
    El adelanto que debe hacer el cedente se determinará en relación a las horas trabajadas por el mediero. El cedente no tendrá acción de reembolso en el caso que el mediero no obtuviera utilidades de la explotación.
    Artículo 39°.- Los medieros estarán obligados a imponer en el Servicio de Seguro Social por el salario mínimo, en las mismas condiciones y con iguales derechos que los imponentes obligados de ese Servicio. El cedente cumplirá con el pago de las obligaciones previsionales que corresponden a la parte patronal.

    Artículo 40°.- El mediero estará obligado a realizar todos los trabajos que demande una buena explotación, habida cuenta del tipo de cultivos.
    El cedente estará obligado a proporcionar oportunamente los elementos que le corresponda aportar y a dar todas las facilidades que sean necesarias para que el mediero realice la explotación.

    Artículo 41°.- El cedente estará obligado a entregar los terrenos en tiempo oportuno para la realización de los cultivos pactados y el mediero estará obligado a restituirlos una vez recogida la cosecha.

    Artículo 42°.- El mediero y el cedente deberán contratar, siempre de común acuerdo, los obreros a que se refiere la letra f) del artículo 33 que sean necesarios para realizar los cultivos pactados, a menos que el cedente faculte al mediero para contratarlos por sí solo.
    El cedente tendrá respecto de estos obreros todas las obligaciones del patrón, sin perjuicio de la obligación del mediero de financiar parte de los gastos.
    Artículo 43°.- La dirección de la explotación deberá llevarse de común acuerdo entre las partes, a menos que el cedente haya delegado transitoria o permanentemente en el aparcero su participación en la dirección.
    Artículo 44°.- Cualquier gasto necesario para realizar la explotación y que no constituya uno de los aportes expresamente señalados en los artículos 35 y 36, será de cargo de ambas partes, por mitades.

    Artículo 45°.- Los productos obtenidos se dividirán por mitad y cada parte tendrá absoluta libertad para comercializar los que les correspondieren en el reparto.
    Las partes podrán acordar comercializar todos los productos obtenidos y repartirse por mitad la suma de dinero que resulte de su venta. Si el precio de la venta fuera percibido por una de las partes, ésta estará obligada a entregar la participación que corresponda a la otra parte, dentro del plazo de tres días, contado desde el momento en que haya percibido las sumas correspondientes. Dicha parte tendrá la obligación de presentar facturas o documentos suficientes que acrediten la cantidad de productos vendidos y su precio.
    Si la venta se encargare a un consignatario u otro intermediario, éstos deberán ser designados de común acuerdo por el cedente y el mediero. El consignatario o intermediario estará obligado a proporcionar a las partes copia de los documentos en que consten las sumas o especies que hubiere adelantado, la cantidad de productos vendidos y su precio, y en general todo documento relacionado con su misión.

    Artículo 46°.- La parte a cuyo favor existan créditos por haber enterado aportes que no fuesen de su cargo o cualesquiera otros créditos originados en las estipulaciones contractuales, deberá hacerlo saber a la otra parte con un mes de anticipación, a lo menos, al comienzo de la cosecha. Existiendo acuerdo sobre el monto del crédito, la parte acreedora tendrá derecho a pagarse con los primeros productos obtenidos. En caso de desacuerdo sobre la existencia misma de los créditos o sobre su monto, o sobre el valor de los productos, el acreedor deberá recurrir al Juzgado del Trabajo para que resuelva, pudiendo solicitar la retención provisional de una parte de los productos suficientes para cubrir sus créditos.
    En todo caso, terminada la cosecha las partes procederán a la liquidación general de los resultados de la explotación y se pagará el saldo que quedare a favor de una de ellas después de considerar los gastos de cosecha, y de efectuadas las operaciones mencionadas en este artículo y en el 45.

    Artículo 47°.- El contrato de mediería se extingue o termina exclusivamente por las causas siguientes:
    a) Por la pérdida de los terrenos sujetos a mediería;
    b) Por expropiación de los terrenos encargados en mediería;
    c) Por nulidad del contrato;
    d) Por fallecimiento o imposibilidad física del mediero;
    e) Por acuerdo de las partes;
    f) Por voluntad del mediero, pero estará obligado a continuar la explotación hasta la realización de la cosecha del año respectivo;
    g) Por abandonar el mediero los terrenos dados en medias o realizar una mala explotación; y
    h) Por infracción grave de obligaciones contractuales.

    Artículo 48°.- De todas las cuestiones a que dé origen el contrato de mediería o aparcería conocerán en única instancia los Juzgados del Trabajo de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 7° de la ley N.o 16.455.
    En el caso de tratarse de problemas agrícolas relacionados con la explotación de los terrenos dados en mediería, el Tribunal deberá solicitar informe del Servicio Agrícola y Ganadero, quien deberá evacuarlo en el plazo que el Tribunal fije, atendida la materia sobre la cual recaiga el informe.

    PARRAFO SEGUNDO {ARTS. 49-52}
    De las medierías especiales
    Artículo 49°.- La mediería relativa a cultivos hortícolas se regirá por las disposiciones del párrafo anterior.

    Artículo 50°.- Las medierías relativas a leña y carbón se regirán exclusivamente por las siguientes disposiciones:
    a) El mediero tendrá derecho a recibir, a lo menos, el 50% de los productos o su valor.
    b) El cedente tendrá la obligación de pagar las imposiciones previsionales al mediero, sin derecho a reembolso.
    c) En lo demás, el contrato se regirá por las estipulaciones de las partes y, en lo no pactado por éstas, por la costumbre del lugar.
    De las cuestiones a que dieren lugar estas clases de medierías conocerá el Juzgado del Trabajo compoetente, con el procedimiento indicado en el artículo 48.
    Artículo 51°.- La mediería pecuaria se regirá por lo pactado entre las partes y a falta de pacto por la costumbre del lugar. De las cuestiones a que diere lugar conocerá el Juez de Letras en lo Civil que corresponda.
    Artículo 52°.- Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley no serán aplicables a las relaciones de mediería que constituyan solamente pactos complementarios de una relación laboral.

    TITULO CUARTO {ARTS. 53-58}
    Disposiciones comunes a los arrendamientos, otras
formas de explotación por terceros, y medierías.
    Artículo 53°.- Son expropiables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley 16.640 de reforma agraria, los predios rústicos que se encuentren dados en arrendamiento, o en cualquier otra forma para su explotación por terceros, cuando el propietario infringiere las disposiciones contenidas en los artículos 13, inciso tercero, 14 y 16, todos del presente decreto con fuerza de ley.

    Artículo 54°.- Los contratos de arrendamiento y de mediería o aparcería relativos a predios rústicos terminarán en caso de enajenarse los terrenos al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, a las instituciones a que se refiere el artículo quinto de la ley N.o 16.391 o a los particulares autorizados por el Ministerio mencionado, siempre con previo informe favorable del Ministerio de Agricultura y cuando los terrenos se destinen al cumplimiento de planes de construcción de viviendas urbanas o rurales, equipamiento comunitario y desarrollo urbano.
    Asimismo, expirarán los contratos mencionados cuando el propietario destine los terrenos para los fines señalados precedentemente con autorización del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o para un fin industrial o minero con autorización del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o del Ministerio de Minería, según corresponda. En todo caso, se requerirá autorización previa del Ministerio de Agricultura.
    Los arrendatarios y medieros tendrán derecho a que el propietario les indemnice los daños y perjuicios y el lucro cesante que les cause el término anticipado del contrato. La indemnización por el lucro cesante podrá ser moderada por el Tribunal cuando, a su juicio, dadas las circunstancias del caso, resulte excesiva.
    Artículo 55°.- Las infracciones a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, que no tuvieren señalada una sanción especial, serán sancionadas con una multa cuyo monto podrá oscilar entre un cuarto de sueldo vital mensual, Escala A del departamento de Santiago, y 20 sueldos vitales mensuales de la misma Escala y departamento, sin perjuicio de la nulidad de los actos o contratos prohibidos por este decreto con fuerza de ley o de la sustitución, en su caso, de las estipulaciones de las partes por las disposiciones en él establecidas.
    El producto de las multas que se establecen en el presente decreto ingresarán al patrimonio del Servicio Agrícola y Ganadero.
    El Juez que estuviere conociendo de un juicio sobre arrendamiento o mediería será competente para aplicar la multa correspondiente en el caso que la infracción se relacione directamente con el asunto objeto del litigio. Ejecutoriada la sentencia, el Juez deberá enviar copia de ella al Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero.
    En los demás casos, corresponderá al Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero aplicar las multas establecidas en el presente artículo, en conformidad al procedimiento establecido en el Título XI, Capítulo IX, Párrafo III, de la ley N° 16.640.
    Artículo 56°.- Todos aquellos que explotan predios rústicos en arrendamiento, otras formas de explotación por terceros, o en medierías, estarán obligados a observar las normas que dicte el Servicio Agrícola y Ganadero en materia de conservación de recursos naturales.

    Artículo 57°.- Las disposiciones de este decreto con fuerza de ley no se aplicarán a las relaciones jurídicas existentes o que surjan en el futuro entre las cooperativas de reforma agraria y los miembros de dichas cooperativas o entre las sociedades agrícolas de reforma agraria y los asentados que formen parte de ellas.
    Artículo 58°.- Los Jueces de Letras en lo Civil serán competentes para conocer de todas las cuestiones relacionadas con los arrendamientos y otras formas de explotación por terceros regidos por este decreto con fuerza de ley, salvo que él mismo señale otro Tribunal u organismo público. Los litigios que no tuviesen señalado un procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil se substanciarán por los trámites del juicio sumario.

    Disposiciones transitorias {ARTS. 1-5}
    Artículo 1°.- Todo aquél que a la fecha de vigencia del presente decreto estuviere explotando la totalidad o parte de un predio rústico como subarrendatario quedará subrogado en lo sucesivo, en relación con el predio o parte del predio de que se trate, en todos los derechos y obligaciones del arrendatario.

    Artículo 2°.- Los contratos de arrendamiento de predios rústicos celebrados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, se regirán por las disposiciones anteriores al mismo, con las modificaciones que a continuación se señalan:
    a) Los plazos de los contratos de arrendamiento vigentes se entenderán prorrogados en beneficio del arrendatario por el tiempo necesario para completar el plazo mínimo establecido en el artículo 11.
    b) Los contratos de arrendamiento que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 3° terminarán al cumplirse el plazo pactado por las partes, sin que haya lugar a la prórroga prevista en la letra a) de este artículo.
    c) En el caso de que los contratos de arrendamiento actualmente vigentes se prorrogasen de conformidad con el artículo 1956, inciso tercero, del Código Civil, se entenderá que se prorrogan por el plazo señalado en el artículo 12° y en lo demás se regirán por las otras normas pertinentes del presente decreto con fuerza de ley.

    Artículo 3°.- Los actos y contratos a que se refiere el artículo 30, celebrados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, se regirán por las disposiciones anteriores al mismo, con las modificaciones señaladas para los contratos de arrendamiento de predios rústicos en el artículo 2° transitorio.

    Artículo 4°.- Las disposiciones sobre medierías o aparcerías contenidas en el presente decreto con fuerza de ley se aplicarán a los contratos existentes a la fecha de su vigencia, a contar del año agrícola 1968-1969.

    Artículo 5°.- Se considerarán medierías independientes las relaciones contractuales vigentes al 28 de Julio de 1967 y consistentes en que una parte cede el uso de una determinada superficie de terrenos y, la otra parte, aporta los elementos para la explotación de los mismos, con el fin de repartirse los productos por partes alícuotas, sin que el cedente participe en la dirección de la explotación ni en esta misma, aun cuando aportare determinados elementos para el cultivo.
    En estos casos, el mediero podrá solicitar al Juez Civil de Mayor Cuantía que, en conformidad al párrafo II, inciso primero del artículo 196° de la ley N° 16.640, de reforma agraria, declare que la relación contractual respectiva ha constituido un arrendamiento desde la referida fecha. A falta de acuerdo entre las partes, el precio y demás condiciones de este contrato de arrendamiento serán determinados por el Juez.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI M.- Hugo Trivelli F.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud. Carlos Figueroa Serrano, Subsecretario de Agricultura.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 30 del 05 de 2025 a las 17 horas con 35 minutos.