Decreto 699 ORDENA QUE SE LLEVE A EFECTO COMO, COMO LEY DE LA REPUBLICA EL TRATADO DE PAZ Y AMISTAD SUSCRITO EN LA FECHA Y LUGAR QUE INDICA CON LA REPUBLICA LIBANESA.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Promulgacion: 09-NOV-1951 Publicación: 24-DIC-1951

Versión: Única - 24-DIC-1951

Materias: Tratado de Paz y Amistad,

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ORDENA QUE SE LLEVE A EFECTO COMO, COMO LEY DE LA REPUBLICA EL TRATADO DE PAZ Y AMISTAD SUSCRITO EN LA FECHA Y LUGAR QUE INDICA CON LA REPUBLICA LIBANESA

    Núm. 699.

    GABRIEL GONZALEZ VIDELA.
    Presidente de la República de Chile

    Por cuanto, la República de Chile, suscribió con la República del Líbano, el seis de Septiembre de mil novecientos cincuenta, en la ciudad de Beyrouth, un Tratado de Paz y amistad, cuyo texto es el siguiente:
    "El Presidente de la República de Chile y el Presidente de la República libanesa,
    Igualmente animados del deseo de estrechar los lazos de amistad que tan afortunadamente unen a sus respectivos países, han resuelto celebrar un Tratado de Amistad y han designado a este efecto sus Plenipotenciarios, a saber:
    Su Excelencia el Presidente de la República de Chile:
    Su Excelencia el señor Luis E. Feliú Hurtado, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Chile en el Líbano.
    Su Excelencia el Presidente de la República Libanesa:
    Su excelencia el señor Phillippe Takla, Ministro de Negocios Extranjeros y de los Emigrados,
    Los cuales, después de haberse comunicado recíprocamente sus Plenos Poderes, encontrándolos en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:
    Artículo Primero
    Habrá paz perpetuo y amistad constante entre Chile y el Líbano y sus respectivos ciudadanos.
    Artículo Segundo
    Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá acreditar ante el Gobierno de la otra Parte, Agentes Diplomáticos, Cónsules Generales, Cónsules Honorarios y Agentes Consulares, quienes gozarán recíprocamente de los derechos, privilegios, inmunidades y exenciones reconocidas generalmente por el Derecho Internacional Público.
    Artículo Tercero
    Los Cónsules Generales, Cónsules, Cónsules Honorarios y Agentes Consultares deberán, antes de entrar en funciones, obtener el exequatur del Gobierno ante el cual sean acreditados.
    Artículo Cuarto
    Las Altas Partes Contratantes se abstendrán de nombrar como Cónsules Generales, Cónsules o Agentes Consulares, a personas que ejerzan el comercio o una industria, excepción hecha para los Cónsules Honorarios.
    Artículo Quinto
    Cada una de las Altas Partes Contratantes concederá a la otra Parte y a sus connacionales el tratamiento de la Nación más Favorecida, reserva hecha, para Chile, del tratamiento concedido a los países limítrofes y a sus nacionales y para el Líbano, del tratamiento concedido a los países miembros de la Liga de los Estados Árabes y sus nacionales.
    Artículo Sexto
    El presente Tratado será ratificado conforme a las reglas constitucionales de cada uno de ambos países y el cambio de los instrumentos de ratificación se hará en Beyrouth a la brevedad posible.
    Artículo Séptimo
    El presente tratado entrará en vigor quince días después de la fecha del cambio de los instrumentos de ratificación.
    Artículo Octavo
    El presente Tratado se extiende en los idiomas castellano y árabe y cada uno de ellos tendrá igual valor.
    En fe de lo cual los Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado y apuesto sus sellos.
    Hecho por duplicado en Beyrouth, a los seis días del mes de Septiembre del año mil novecientos cincuenta.
    (Fdo.): Luis E. Feliú H. (L.S.).- (Fdo.): Phillippe Taka (L.S)".
    Y por cuanto el mencionado Tratado ha sido ratificado por mí, previa aprobación del Congreso Nacional, comunicada por oficio del H. Senado N.o 757, de fecha 5 de Septiembre de 1951, y la ratificación ha sido canjeada en la ciudad de Beyrouth, el treinta de Octubre de mil novecientos cinuenta y uno.
    Por tanto, y en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el "Diario Oficial".
    Dado en la Sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a los nueve días del mes de Noviembre del año mil novecientos cincuenta y uno.- GABRIEL GONZALEZ V.- Eduardo Yrarrázabal C.
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