Decreto 697 Ordena el cumplimiento de la Convención Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concluida en Ginebra el 30 de Septiembre de 1921

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y COMERCIO

Promulgacion: 25-ABR-1930 Publicación: 20-MAY-1930

Versión: Única - 20-MAY-1930

Materias: Represión de la Trata de Mujeres y Niños,

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=400810&f=1930-05-20


    Núm. 697.- Por cuanto se concluyó y firmó en Ginebra el 30 de Septiembre de 1921, por medio de plenipotenciarios debidamente autorizados, una Convención Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, cuyo texto literal dice:
    Albania, Alemania, Austria, Bélgica, Brasil, el Imperio Británico (con el Canadá, el Commonwealth de Australia, la Unión Sud africana, Nueva Zelandia y la India), Chile, China, Colombia, Costa Rica, Cuba, Estonia, Grecia, Hungría, Italia, Japón, Letonia, Lituania, Noruega, Países Bajos, Persia, Polonia (con Dantzig), Portugal, Rumania, Siam, Suecia, Suiza y Checoeslovaquia.
    Deseando asegurar de manera más completa la represión de la trata de mujeres y de niños, designada en los preámbulos del Acuerdo del 18 de Mayo de 1904 y de la Convención de 4 de Mayo de 1910 con el nombre de "Trata de Blancas".
    Habiendo tomado conocimiento de las recomendaciones inscritas en el acta final de la Conferencia Internacional que se reunió en Ginebra, por convocación del Consejo de la Sociedad de las Naciones, del 30 de Junio al 5 de Julio de 1921; y
    Habiendo decidido concluir una Convención adicional al Acuerdo y a la Convención, arriba mencionados:
    Han designado a este efecto por sus plenipotenciarios:
    Al presidente del Consejo Supremo de Albania, Monseñor Fan S. Noli, Diputado al Parlamento, delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones. El Presidente del Estado Alemán, Su Excelencia el doctor Adolf Müller, enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario a Berna. El Presidente de la República de Austria, Su Excelencia M. Albert Mensdorff-Poully- Dietrichstein, antiguo embajador delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones. Su Majestad el rey de los belgas, M. Michel Levie, Ministro de Estado, presidente de la Conferencia Internacional sobre la trata de mujeres y niños. El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, Su Excelencia el doctor Gastao Da Cunha, embajador a París, delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones. Su Majestad el rey del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda y de los Dominios Británicos de ultramar, emperador de las Indias, el Muy Honorable Arthur James Balfour, O. M., M. P., Lord presidente del Muy Honorable Consejo privada de Su Majestad, delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones; y Por el Dominio del Canadá, el Honorable Carlos Joseph Doherty, Ministro de Justicia y Procurador general, delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones. Por el Commonwealth de Australia, el capitán Stanley Melbourne Bruce, M. C., miembro de la Cámara de Diputados, delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones. Por la Unión Sudafricana, el Honorable Sir Edgar Harris Walton, K. C. M. G., Comisario de la Unión Sud Africana en el Reino Unido, delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones. Por los dominios de la Nueva Zelandia, al Honorable Sir James Allen, K.C.B., Comisario por la Nueva Zelandia en el Reino Unido, delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones. Por la India, al Honorable Theo Russell, enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario de Su Majestad británica a Berna. El Presidente de la República de Chile, Su Excelencia señor Agustín Edwards, enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario a Londres, delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones. Su Excelencia señor Manuel Rivas Vicuña, enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario a Berna, delegado a la Conferencia Internacional sobre la Trata de Mujeres y niños y a la segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República de China: Su Excelencia M. Ouang Yong-Pao, enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario a Berna. El Presidente de la República de Colombia, Su Excelencia M. Dr. Francisco José Urrutia, enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario a Berna, delegando a la segunda Asamblea de la Sociedad las Naciones. Su Excelencia el Dr. A.J. Restrepo, abogado de la República para el arbitraje colombo-venezolano, delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República de Costa Rica, Su Excelencia M. Manuel María de Peralta, enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario a París, delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República de Cuba, Su Excelencia M. Guillermo De Blanck, enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario a Berna y a la Haya, delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República estoniana, Su Excelencia M. Antoine Piip, Ministro de Relaciones Exteriores, delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad de la Naciones. Su Majestad el rey de Helenas, M. Vassili Dendramis, director del Secretariado helénico permanente en la Sociedad de las Naciones, delegado a la Conferencia Internacional sobre la Trata de Mujeres y Niños. Su Alteza Serenísima el gobernador de Hungría, M. Félix Parcher de Terjekfalva, encargado de negocios a Berna. Su Majestad el rey de Italia, Su Excelencia el Marqués G. Imperiali Dei Principi Di Francavilla, embajador, delegado a la Segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones. Su Majestad el emperador del Japón, Su Excelencia el Barón G. Hayashi, embajador a Londres, delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República de Letonia, M. M. V. Salnais, Subsecretario de Estado en los negocios extranjeros, delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República lituaniana, M. Ernest Galvanauskas, Ministro de Finanzas, de Comercio, de la Industria y de Vías de Comunicación, delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones. Su Majestad el rey de Noruega, M. profesor Dr. Fridtjof Nansen, presidente de la delegación noruega a la segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones. Su Majestad la reina de los Países Bajos, M. Jonkheer A. T. Baud, agregado a la legación de los Países Bajos a Berna. Su Majestad imperial el Sha de Persia. Su Alteza el príncipe Arfa-Ed-Dowleh, delegando a la segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones. El Presidenta de la República polonesa, M. Jean Perlowski, Secretario general de la delegación polonesa ante la Sociedad de las Naciones, delegado a la Conferencia Internacional sobre la Trata de Mujeres y de Niños. El Presidente de la República portuguesa, Su Excelencia M. Alfredo Freire D'Andrade, antiguo Ministro de Relaciones Exteriores, delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones. Su Majestad el rey de Rumania. Su Excelencia M. E., Margaritesco Greciano, Ministro plenipotenciario, encargado de negocios a Berna, delegado a la Conferencia Internacional sobre la Trata de Mujeres y de Niños. Su Majestad el rey de Siam, Su Alteza el príncipe Charoom, enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario, delegado a la Conferencia Internacional de la Trata de Mujeres y Niños y a la segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones. El Consejo Federal de la Confederación Suiza, M. Guiseppe Motta, consejero federal, jefe del Departamento Político Federal, delegado a la segunda Asamblea de la Sociedad de las Naciones. El Presidente de la República Checoeslovaquia, Su Excelencia el Dr. Robert Flieder, enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario a Berna.
    Los cuales, después de haberse cambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:

    Artículo 1. Las Altas Partes Contratantes, convienen, siempre que no sean aún Partes en el Acuerdo del 18 de Mayo de 1904 y de la Convención del 4 de Mayo de 1910, en otorgar, en el más breve plazo y en la forma prevista en el Acuerdo y en la Convención previstos más arriba, sus ratificaciones a dichos actos o sus adhesiones a dichos actos.



    Art. 2. Las Altas Partes Contratantes, convienen en tomar todas las medidas que tengan por objeto perseguir y castigar a los individuos que se dediquen a la trata de niños de uno y otro sexo, entendiéndose esta infracción en el sentido del artículo 1.o de la Convención de 4 de Mayo de 1910.




    Art. 3. Las Altas Partes Contratantes convienen en tomar las medidas necesarias, a fin de castigar las tentativas de infracción, y dentro de los límites legales, los actos preparatorios de infracción previstos en los artículos 1 y 2 de la Convención de 4 de Mayo de 1910.




    Art. 4. Las Altas Partes Contratantes convienen, en caso de no existir entre ellas contenciones de extradición, en tomar todas las medidas que estén dentro de sus facultades para la extradición de los individuos perseguidos por infracciones de las previstas en los artículos 1 y 2 de la Convención de 4 de Mayo de 1910 o condenados por tales infracciones.



    Art. 5. En el párrafo B del protocolo final de la Convención de 1910, las palabras "veinte años cumplidos", serán reemplazadas por las palabras "veintiún años cumplidos".



    Art. 6. Las Altas Partes Contratantes convienen, en caso de que no hubiesen aun tomado medidas legislativas o administrativas concernientes a la autorización y supervigilancia de las agencias y oficinas de colocación, en dictar reglamentos en este sentido, a fin de asegurar la protección de las mujeres y de los niños que busquen trabajo en otro país.




    Art. 7. Las Altas Partes Contratantes convienen, en lo que concierne a sus servicios de inmigración y emigración, en tomar medidas administrativas y legislativas destinadas a combatir la trata de mujeres y de niños. Convienen especialmente en dictar los reglamentos necesarios para la protección de las mujeres y de los niños que viajen a bordo de barcos de emigrantes, no solamente a la partida y a la llegada, sino también durante el viaje, y a tomar las disposiciones que tengan por objeto la publicación, en las estaciones y en los puertos, de avisos que pongan en guardia a las mujeres y los niños contra los peligros de la trata e indicando los lugares en los cuales pueden encontrar alojamiento, ayuda y asistencia.




    Art. 8. La presente Convención, cuyos textos francés e inglés hacen igualmente fe, llevará la fecha de este día y podrá ser firmada hasta el 31 de Marzo de 1922.



    Art. 9. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán enviados al Secretario general de la Sociedad de las Naciones, que notificará su recepción a los otros miembros de la Saciedad y a los Estados admitidos a firmar la Convención. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos del Secretariado.
    En conformidad a las disposiciones del artículo 18 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, el Secretario general registrará la presente Convención, tan pronto como se efectúe el depósito de la primera ratificación.



    Art. 10. Los miembros de la Sociedad de las Naciones que no hayan firmado la presente Convención antes del 1.o de Abril de 1922, podrán adherir a ella.
    Lo mismo ocurrirá con los Estados no miembros de la Sociedad, a los cuales el Consejo de la Sociedad decida comunicar oficialmente la presente Convención.
    Las adhesiones serán notificadas al Secretario general de la Sociedad, quien las notificará a todas las potencias interesadas, haciendo mención de la fecha de la notificación.



    Art. 11. La presente Convención entrará en vigor, para cada parte, en la fecha del depósito de su ratificación o de acta de adhesión.




    Art. 12. La presente Convención podrá ser denunciada por todo miembro de la Sociedad o Estado, Parte de la misma Convención, dando un aviso previo de doce meses. La denuncia se efectuará por una notificación escrita dirigida al Secretario general de la Sociedad. Este enviará inmediatamente ejemplares de esta notificación a todas las otras Partes, indicando la fecha de recepción.
    La denuncia tendrá efecto un año después de la fecha de la notificación al Secretario general, y no será válida sino para el Estado que la haya notificado.




    Art. 13. El Secretario general de la Sociedad tendrá una lista de todas las Partes que hayan firmado, ratificado o denunciado la presente Convención o que hayan adherido a ella. Esta lista podrá ser, en todo tiempo, consultada por los miembros de la Sociedad; será publicada tan a menudo como sea posible, según las instrucciones del Consejo.



    Art. 14. Todo miembro o Estado signatario puede declarar que su firma no obliga, sea al conjunto, sea a algunas de sus colonias, posesiones de ultramar, protectorados o territorios sometidos a su soberanía o a su autoridad, y puede, ulteriormente, adherir separadamente a nombre de una cualquiera de sus colonias, posesiones de ultramar, protectorados o territorios excluídos por esta declaración.
    La denuncia podrá igualmente efectuarse separadamente para toda colonia, posesión de ultramar, protectorado o territorio sometido a su soberanía o autoridad; las disposiciones del artículo 12 se aplican a esta denuncia.



    Hecho en Ginebra, el treinta de Septiembre de mil novecientos veintiuno, en un solo ejemplar depositado en las archivos de la Sociedad de las Naciones. (Siguen las firmas)".
    Y por cuanto dicha Convención ha sido ratificado por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional y la respectiva ratificación depositada en la Secretaría de la Sociedad de las Naciones el 15 de Enero de 1929.
    Por tanto, y en uso de la facultad que me confiere el número 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República.
    Dado en la sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a 25 días del mes de Abril del año mil novecientos treinta.- C. IBAÑEZ C.- Manuel Barros C.



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