CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS CONTENEDORES (CSC)
Preámbulo
LAS PARTES CONTRATANTES,
RECONOCIENDO la necesidad de mantener un alto nivel de seguridad de la vida humana en la manipulación, el apilamiento y el transporte de contenedores,
CONSCIENTES de la necesidad de facilitar el transporte internacional en contenedores, RECONOCIENDO, a este respecto, que convendría formalizar normas internacionales comunes de seguridad,
CONSIDERANDO que la concertación de un Convenio es el mejor medio de alcanzar el fin propuesto,
HAN DECIDIDO formalizar las normas estructurales necesarias para que la manipulación, el apilamiento y el transporte de contenedores, en el curso de las operaciones normales, se realicen en condiciones de seguridad, y con tal fin
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO I
Obligación general impuesta por el presente Convenio
Las Partes Contratantes se comprometen a dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio y de sus anexos, los cuales constituirán parte integrante del Convenio.
ARTICULO II
Definiciones
A los efectos del presente Convenio, a menos que se disponga expresamente otra cosa:
1. Por "contenedor" se entiende un elemento de equipo de transporte:
a) de carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistente para permitir su empleo repetido;
b) especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga;
c) construido de manera que pueda sujetarse y/o manipularse fácilmente, con cantoneras para ese fin;
d) de un tamaño tal que la superficie delimitada por las cuatro esquinas inferiores exteriores sea:
i) por lo menos de 14 metros cuadrados (150 pies cuadrados), o
ii) por lo menos de 7 metros cuadrados (75 pies cuadrados), si lleva cantoneras superiores.
El término "contenedor" no incluye los vehículos ni los embalajes; no obstante, incluye los contenedores transportados sobre chasis.
2. Por "cantoneras" se entiende un conjunto de aberturas y caras situadas en las esquinas superiores y/o inferiores del contenedor para su manipulación, apilamiento y/o sujeción.
3. Por "Administración" se entiende el Gobierno de la Parte Contratante bajo cuya responsabilidad son aprobados los contenedores.
4. El término aprobado" significa aprobado por la Administración.
5. Por "Aprobación" se entiende la decisión de una Administración por la que se declara que un determinado modelo de contenedor o un contenedor reúne las condiciones de seguridad previstas por el presente Convenio.
6. Por "transporte internacional" se entiende un transporte cuyos puntos de partida y destino están situados en el territorio de dos países de los que uno por lo menos es un país al que se aplica el presente Convenio. El presente Convenio se aplicará también cuando una parte de un transporte entre dos países se efectúe en el territorio de un país al que se aplica el presente Convenio.
7. Por "carga" se entienden los bienes, productos, mercancías y artículos de cualquier clase transportados en los contenedores.
8. Por "contenedor nuevo"
se entiende un contenedor cuya construcción empezó en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o con posterioridad a ella.
9. Por "contenedor existente" se entiende un contenedor que no es nuevo.
10. Por "propietario" se entiende el propietario con arreglo al derecho nacional de la Parte Contratante o el arrendatario o depositario en caso de que éste, en virtud de un contrato con aquél, esté facultado para asumir la responsabilidad del propietario con respecto a la conservación y examen del contenedor.
11. Por "modelo de contenedor" se entiende el modelo aprobado por la Administración.
12. Por "contenedor de la serie" se entiende todo contenedor fabricado de conformidad con el modelo aprobado.
13. Por "prototipo" se entiende un contenedor representativo de los que se han fabricado o se fabricarán en serie según un modelo.
14. Por "peso bruto máximo de utilización" o "R" se entiende el peso máximo permitido del contenedor y su carga.
15. Por "tara" se entiende el peso del contenedor vacío, incluido el material auxiliar fijado al mismo con carácter permanente.
16. Por "carga útil máxima autorizada" o "P" se entiende la diferencia entre el peso bruto máximo de utilización y la tara.
ARTICULO III
Aplicación
1. El presente Convenio se aplica a los contenedores nuevos y existentes utilizados en el transporte internacional, con exclusión de los contenedores construidos especialmente para el transporte aéreo.
2. Todo contenedor nuevo será aprobado de conformidad con lo dispuesto en el anexo I para las pruebas por modelo o por unidades.
3. Todo contenedor existente será aprobado de conformidad con las disposiciones pertinentes del anexo I para la aprobación de los contenedores existentes, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
ARTICULO IV
Prueba, inspección, aprobación y conservación
1. Para dar cumplimiento a las disposiciones del anexo I, cada Administración establecerá un procedimiento eficaz de prueba, inspección y aprobación de los contenedores, de conformidad con los criterios establecidos en el presente Convenio; no obstante, toda Administración podrá delegar la prueba, inspección y aprobación de los contenedores en organizaciones debidamente autorizadas por ella.
2. Toda Administración que delegue la prueba, inspección y aprobación en una organización informará al Secretario General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (denominada en adelante "la Organización") para que lo comunique a las Partes Contratantes.
3. La solicitud de aprobación podrá dirigirse a la Administración de cualquier Parte Contratante.
4. Todo contenedor se conservará en condiciones de segundad con arreglo a las disposiciones del anexo I.
5. Si un contenedor aprobado no se ajusta de hecho a las normas de los anexos I y II, la Administración pertinente tomará las medidas que considere necesarias para que el contenedor se ajuste a dichas normas o retirará la aprobación.
ARTICULO V
Reconocimiento de la aprobación
1. La aprobación concedida bajo la responsabilidad de una Parte Contratante con arreglo al presente Convenio será reconocida por las otras Partes Contratantes a todos los efectos previstos en el presente Convenio. Las otras Partes Contratantes le reconocerán la misma validez que si se tratara de una aprobación concedida por ellas.
2. Ninguna Parte Contratante impondrá otras normas o pruebas estructurales de seguridad respecto de los contenedores a que se refiere el presente Convenio; no obstante, ninguna disposición del presente Convenio impedirá que se apliquen las disposiciones de reglamentos o leyes nacionales o de acuerdos internacionales por los que se impongan normas o pruebas estructurales de seguridad suplementarias para los contenedores destinados especialmente al transporte de mercancías peligrosas, para las características exclusivas de los contenedores en que se transportan líquidos a granel o para los contenedores transportados por vía aérea.
La expresión "mercancías peligrosas" tendrá el significado que le atribuyen los acuerdos internacionales.
ARTICULO VI
Control
1. Todo contenedor aprobado en virtud del artículo III estará sometido, en el territorio de las Partes Contratantes, al control de funcionarios debidamente autorizados por dichas Partes Contratantes. Este control se limitará a comprobar que el contenedor posee una placa válida de aprobación relativa a la seguridad, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, a menos que haya claras pruebas de que el estado del contenedor constituye un riesgo manifiesto para la seguridad. En tal caso el funcionario encargado del control lo ejercerá solamente en la medida que sea necesaria para cerciorarse de que el contenedor vuelve a estar en condiciones de seguridad antes de que continúe prestando servicio.
2. Cuando se compruebe que el contenedor no ofrece garantías de seguridad a causa de un defecto que pudiera haber existido en el momento de su aprobación, la Parte Contratante que descubrió el defecto informará a la Administración responsable de dicha aprobación.
ARTICULO VII
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de cualquiera de los organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte en el presente Convenio de la manera siguiente: hasta el 15 de enero de 1973 en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra y, después, desde el 1o de febrero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1973 inclusive, en la sede de la Organización en Londres.
2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por parte de los Estados que lo firmen.
3. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados a que se refiere el párrafo 1.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Secretario General de la Organización (denominado en adelante "el Secretario General").
ARTICULO VIII
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. ,
3. Todo Estado que llegue a ser Parte en el presente Convenio después de la entrada en vigor de una enmienda será considerado, de no haber manifestado una intención diferente:
a) Parte en el Convenio en su forma enmendada, y
b) Parte en el Convenio no enmendado con respecto a toda parte en el Convenio que no esté obligada por la enmienda.
ARTICULO IX
Procedimiento para enmendar una o varias partes del presente Convenio
1. El presente Convenio podrá ser enmendado a petición de una Parte Contratante por cualquiera de los procedimientos especificados en el presente artículo.
2. Enmienda después de un examen en la Organización:
a) A petición de una Parte Contratante, toda enmienda propuesta por ella al presente Convenio será examinada en la Organización. Si es aprobada por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización, en el que todas las Partes Contratantes habrán sido invitadas a participar y votar, esa enmienda será comunicada a todos los miembros de la Organización y a todas las Partes Contratantes por lo menos seis meses antes de su examen por la Asamblea de la Organización. Toda parte Contratante que no sea miembro de la Organización tendrá derecho a participar y a votar cuando la Asamblea examine la enmienda.
b) Si es aprobada por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes en la Asamblea, y si esa mayoría comprende una mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes, la enmienda será comunicada por el Secretario General a todas las Partes Contratantes para su aceptación.
c) Esa enmienda entrará en vigor doce meses después de la fecha en que haya sido aceptada por los dos tercios de las Partes Contratantes. La enmienda entrará en vigor respecto de todas las Partes Contratantes, salvo aquellas que, antes de la entrada en vigor, declaren que no la aceptan.
3. Enmienda por una conferencia:
A petición de una Parte Contratante, y con el apoyo de un tercio, por lo menos, de las Partes Contratantes, el Secretario General convocará a una conferencia a la cual serán invitados los Estados a que se refiere el artículo VII.
ARTICULO X
Procedimiento especial para enmendar los anexos
1. Toda enmienda a los anexos propuesta por una Parte Contratante será examinada en la Organización a solicitud de esa Parte.
2. Si es aprobada por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización, en el que todas las Partes Contratantes habrán sido invitadas a participar y votar, y si esa mayoría comprende una mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes, la enmienda será comunicada por el Secretario General a todas las Partes Contratantes para su aceptación.
3. Esa enmienda entrará en vigor en una fecha que será determinada por el Comité de Seguridad Marítima en el momento de la aprobación, a menos que, en una fecha anterior determinada al mismo tiempo por el Comité de Seguridad Marítima, un quinto de las Partes Contratantes o cinco de ellas, si este número es menor, notifiquen al Secretario General que formulan objeciones a la enmienda. La fijación, por el Comité de Seguridad Marítima, de las fechas a que se refiere el presente párrafo se hará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, mayoría que deberá comprender una mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.
4. Una vez que entre en vigor, toda enmienda sustituirá e invalidará para todas las Partes Contratantes que no hayan formulado objeciones a ella, cualquier disposición anterior a que se refiera la enmienda; una objeción formulada por una Parte Contratante no tendrá fuerza obligatoria para las otras Partes Contratantes respecto de la aceptación de los contenedores a los que se aplica el presente Convenio.
5. El Secretario General transmitirá a todas las Partes Contratantes y a los miembros de la Organización toda solicitud y comunicación hechas en virtud del presente artículo y la fecha en que toda enmienda entre en vigor.
6. Si una enmienda propuesta a los anexos es examinada por el Comité de Seguridad Marítima y éste no la aprueba, cualquier Parte Contratante podrá solicitar la convocación de una conferencia a la que serán invitados los Estados a que se refiere el artículo VII. Una vez que se haya recibido de un tercio, por lo menos, de las otras Partes Contratantes una comunicación de aprobación, el Secretario General convocará tal conferencia para examinar las enmiendas a los anexos.
ARTICULO XI
Denuncia
1. Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio depositando un instrumento en poder del Secretario General. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que ese instrumento se haya depositado en poder del Secretario General.
2. Toda Parte Contratante que haya comunicado una objeción a una enmienda a los anexos podrá denunciar el presente Convenio y la denuncia surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor de esa enmienda.
ARTICULO XII
Terminación
El presente Convenio dejará de estar en vigor si el número de Partes Contratantes es inferior a cinco durante un período de doce meses consecutivos.
ARTICULO XIII
Solución de controversias
1. Toda controversia entre dos o más Partes Contratantes relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio que no pueda resolverse por negociación u otros medios de arreglo será remitida, a solicitud de una de esas Partes, a un tribunal de arbitraje, el cual se constituirá del modo siguiente: cada parte en la controversia designará un árbitro, y los dos árbitros así designados designarán un tercero, que desempeñará las funciones de presidente. Si, dentro de los tres meses siguientes a, la fecha en que se haya recibido una solicitud, alguna de las partes no designa árbitro, o si los árbitros no pueden elegir presidente, cualquiera de esas partes podrá pedir al Secretario General que designe al árbitro o al presidente del tribunal de arbitraje.
2. La decisión del tribunal de arbitraje establecido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, tendrá fuerza obligatoria para las partes en la controversia.
3. El tribunal de arbitraje determinará su propio reglamento.
4. Las decisiones del tribunal de arbitraje tanto sobre el procedimiento y el lugar de reunión como sobre cualquier controversia que se le someta se tomarán por mayoría.
5. Cualquier diferencia que surja entre las partes en la controversia sobre la interpretación y ejecución del laudo podrá ser sometida por cualquiera de ellas a la decisión del tribunal que lo haya dictado.
ARTICULO XIV
Reservas
1. Las reservas al presente Convenio estarán autorizadas, salvo las que se refieran a las disposiciones de los artículos I a VI, del artículo XIII y del presente artículo, así como a las contenidas en los anexos, a condición de que tales reservas se comuniquen por escrito y que, si lo son antes de depositarse el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, sé confirmen en ese instrumento. El Secretario General comunicará esas reservas a todos los Estados a que se refiere el artículo VII.
2. Toda reserva comunicada de conformidad con el párrafo 1:
a) Modificará con respecto a la Parte Contratante autora de la reserva las disposiciones del presente Convenio a que se refiera la reserva en la medida determinada por ésta, y
b) Modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a las otras Partes Contratantes en sus relaciones con la Parte Contratante autora de la reserva.
3. Toda Parte Contratante que haya comunicado una reserva con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General.
ARTICULO XV
Notificación
El Secretario General, además de las notificaciones y comunicaciones dispuestas en los artículos IX, X y XIV, notificará a todos los Estados a que se refiere el artículo VII lo siguiente;
a) Las firmas, ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones conforme al artículo VII;
b) Las fechas de entrada en vigor del presente Convenio conforme al artículo VIII;
c) La fecha de entrada en vigor de las enmiendas al presente Convenio conforme a los artículos IX y X;
d) Las denuncias conforme al artículo XI;
e) La terminación del presente Convenio conforme al artículo XII.
ARTICULO XVI
Textos auténticos
El original del presente Convenio, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso, son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General, el cual remitirá copias certificadas auténticas del mismo a todos los Estados a que se refiere el artículo VII.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Convenio.
HECHO en Ginebra el segundo día del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y dos.