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DFL 36 NORMAS QUE SE APLICARAN EN LOS CONVENIOS QUE CELEBREN LOS SERVICIOS DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Promulgacion: 10-JUL-1980 Publicación: 27-DIC-1980

Versión: Texto Original - de 27-DIC-1980 a 04-ABR-1981

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    NORMAS QUE SE APLICARAN EN LOS CONVENIOS QUE CELEBREN LOS SERVICIOS DE SALUD
    Santiago, 10 de Julio de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:
    DFL. N° 36.- Visto: estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos 20, de la letra i), y 9° transitorio del decreto ley N° 2763, de 3 de Agosto de 1979; y teniendo presente las facultades que me confieren los decretos leyes N.os. 1, de 1973; 527, de 1974, he resuelto
    dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1°.- Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a los convenios que celebren los Servicios de Salud creados por el capítulo II del decreto ley N° 2763, de 1979, con universidades, organismos, sindicatos, asociaciones patronales o de tarbajadores y, en general, con toda clase de personas naturales o jurídicas, a fin de que éstas tomen a su cargo, por cuenta de aquellos Servicios, algunas de las acciones de salud que les corresponde ejecutar.
    Las normas de este decreto con fuerza de ley no regirán las convenciones y demás actos que acuerden y celebren dichos Servicios de Salud con otros objetivos, tales como adquisiciones, suministros, prestaciones de servicios no asistenciales, confecciones de obras materiales y demás asuntos comprendidos en su gestión patrimonial. Estos se someterán a las normas generales o especiales que les sean aplicables, según su naturaleza.
    Artículo 2°.- Los convenios regidos por este decreto serán aquellos en cuya virtud un organismo, entidad o persona distinta del Servicio de Salud sustituye a éste en la ejecución de una o mas acciones de fomento, protección y recuperación de la salud o de rehabilitación de enfermos, sea por delegación, mandato u otra forma que les permita actuar y administrar por cuenta del Servicio, para atender una determinada población o sector geográfico.
    Sin embargo, los actos y convenciones que tengan por objetos sólo la realización de prestaciones específicas, tales como exámenes de laboratorios y radiológicos, etc., comprendidas en el diagnóstico y tratamiento de beneficiarios del Servicio de Salud, cuya atención continúa a cargo de éste, no se sujetarán a las normas del presente decreto.

    Artículo 3°.-Los convenios a que se refiere este decreto serán celebrados por cada Servicio de Salud y por el organismo, entidad o persona, debidamente representados.
    Tratándose de personas jurídicas, en el convenio deberá consignarse la fuente de su personalidad, así como la personería de quien comparezca a su nombre con facultades para obligarla.

    Artículo 4°.- Sin embargo, cuando así lo determine el Ministro de Salud, el Subsecretario del ramo celebrará los convenios que por su naturaleza afecten a todos o algunos de los Servicios de Salud, previo informe favorable de cada uno de éstos, los que surtirán los mismos efectos que si los servicios los hubiesen celebrado directamente.

    Artículo 5°.-Todos los convenios a que se referie este decreto deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Salud.
    Para estos efectos, el Director de cada Servicio remitirá el correspondiente proyecto al respectivo Secretario Regional Ministerial de Salud. Este lo enviará con su informe al Ministerio, que lo aprobará o rechazará por escrito, indicando, además, en su caso, las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse al proyecto, para contar con su aprobación.
    Los antecedentes, con la decisión ministerial recaída a su respecto, se devolverán por conducto de la misma Secretaría Regional Ministerial, a la Dirección del Servicio que dictará la resolución que disponga la celebración del convenio, en la que deberán consignarse todas sus especificaciones, incluyendo las modificaciones determinadas por el Ministerio. Una vez cumplida su tramitación legal, dicha resolución deberá reducirse al instrumento público o privado que corresponda y que deberán suscribir tanto el Director del Servicio como el representante del organismo, entidad o persona con quien se celebre el convenio.
    Artículo 6°.- Los convenios podrán celebrarse mediante instrumentos públicos o privados, según lo determine el Director del Servicio. Todos los gastos, derechos, impuestos, aranceles, honorarios y demás expensas que se causen con la celebración del acto serán siempre de cargo del organismo, entidad o persona que contrate con el Servicio.
    Un ejemplar, suscrito por ambas partes, de todo convenio que se celebre deberá remitirse al correspondiente Secretario Regional Ministerial, quien lo comunicará al Ministerio.

    Artículo 7°.- Todas las autoridades que intervengan en la celebración de estos convenios deberán exigir que el organismo, entidad o persona con la que se pretende contratar demuestre poseer la suficiencia técnica necesaria para tomar a su cargo la realización de la o las acciones de salud de que él trate, así como que acrediten, al menos, las mismas condiciones que el Servicio de Salud para desarrollarlas.
    Esa suficiencia técnica se referirá a aspectos de equipamiento e infraestructura; número y especialización de profesionales y demás personal calificado de salud; recursos y respaldo financiero; competencia administrativa; experiencia de gestión; facilidades de acceso y cercanía de los sectores de población que se desea atender; y demás elementos de igual o similar naturaleza, según corresponda.

    Artículo 8°.- Las acciones de salud que constituyan el objeto del convenio deberán especificarse y detallarse en su texto, de modo que no exista confusión respecto de los deberes y prohibiciones que en su virtud asuman los organismos, entidades o personas con quienes ellos se celebren.
    Las obligaciones contraídas en el convenio por esos organismos, entidades o personas, no podrán traspasarse ni encomendarse a terceros sino con autorización previa del Servicio de Salud y del Ministerio.
    No podrán ser materia de convenio acciones que, por su naturaleza, tales como las potestades de control y de sanción, deban ser ejercidas directamente por las autoridades de los Servicios de Salud.

    Artículo 9°.- En los convenios podrán estipularse el traspaso de medicamentos, insumos y otros bienes fungibles de propiedad del Servicio de Salud, para ser utilizados en el diagnóstico y tratamiento de sus beneficiarios.
    Los locales, equipos, instrumentos y otras especies inventariables del Servicio sólo podrán cederse en comodato o a otro título no translaticio de dominio, a fin de ser empleados en la ejecución del convenio y serán restituídos a su terminación.
    Estos bienes deberán entregarse y devolverse mediante actas e inventarios detallados y pormenorizados que señalen el estado en que ellos se encuentren, y deberá exigirse al organismo, entidad o persona que contrate con el Servicio, un seguro contra todo riesgo que cautele su adecuada y oportuna restitución o la indemnización compensatoria de su valor, si ella procediere.
    En los convenios deberá consignarse la obligación de la contraparte de velar por la mantención y custodia de los mismos bienes y hacerse cargo de todas las reparaciones que ellos requieran. Si se contemplaran anticipos de dinero, ellos deberán resguardarse con boletas bancarias de garantía u otras formas eficaces de protección. Igualmente, el cumplimiento de todas las obligaciones que asuma la contraparte deberá ser objeto de garantias efectivas y de fácil realización.
    Los aportes de recursos que haga el Servicio para la ejecución del convenio, deberán reflejarse proporcionalmente en la determinación de la cuantía de los pagos y otras prestaciones que pueda obligarse a efectuar en beneficio de su contraparte por la ejecución de las acciones de salud que le encomiende.

    Artículo 10°.- Cuando corresponda, el Servicio podrá proveer los recursos necesarios para la ejecución del convenio, mediante el traspaso de fondos presupuestarios u otras modalidades adecuadas a su naturaleza, según se estipule en él, cuyos montos, imputaciones y recepción deberán constar, en todo caso, en la documentación contable del Servicio.
    Sin embargo, los recursos y demás bienes aportados o facilitados por el Servicio a la contraparte, deberán invertirse o utilizarse en la atención de sus beneficiarios y sólo podrán destinarse parcialmente a la atención de otras personas, con autorización del Servicio de Salud y del Ministerio.
    En todo convenio deberá estipularse la obligación de la contraparte de invertir los excedentes a que dé lugar su aplicación, en los objetivos y en la forma que determine una comisión integrada por igual número de representantes del Servicio de Salud y de su contraparte.
    Corresponderá a la Dirección del Servicio de Salud, con la colaboración de su Departamento de Auditoría Administrativa, fiscalizar sistemáticamente y permanentemente la cumplida observancia de las disposiciones de las normas contenidas en el presente decreto y, en particular, de las relativas a la utilización de los bienes y recursos aportados por el Servicio para la atención de sus beneficiarios por la contraparte. Ello es sin perjuicio de los controles e inspecciones que en las mismas materias aplicaren directamente la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud o el Departamento de Inspección del Ministerio.
    En los convenios deberá establecerse expresamente la obligación del organismo, entidad o persona que contrate con el Servicio, de proporcionar las facilidades, informes y datos que les sean requeridos para el ejercicio de estas fiscalizaciones, las que podrán hacerse efectivas mediante revisión de inventarios, exámenes de estados financieros y contables, visitas inspectivas, análisis de cuentas de ingresos y gastos y demás medios previstos por las normas y procedimientos de auditoria generalmente aceptados.

    Artículo 11°.- Si en conformidad con las estipulaciones del convenio celebrado con una entidad o persona privada, un número determinado de funcionarios del Servicio deben colaborar en su ejecución, se dejará claramente establecido que ellos conservarán su condición de agentes públicos y su estatuto jurídico y que subsistirán a su respecto todos los derechos, beneficios, obligaciones, prohibiciones y responsabilidades que les afecten en esa calidad.
    Asimismo, deberá dejarse constancia expresa que la dependencia administrativa y técnica de esos funcionarios seguirá radicada en las autoridades del Servicio de Salud, sin perjuicio de que su desempeño se armonice con la operación y funcionamiento del convenio y la acción que en su virtud asuma la contraparte.
    Artículo 12°.- Como regla general, los convenios deberán pactarse por un año de duración, si bien podrá estipularse su renovación automática por periodos iguales y sucesivos si ninguna de las partes comunica a la otra su voluntad de ponerle término al vencimiento del período inicial o prorrogado que estuviere corriendo. Este aviso deberá darse con una anticipación no inferior a los sesenta días del plazo correspondiente.
    La dirección del Servicio de Salud comunicará oportunamente al Ministerio, en la misma forma prevista en el artículo 5° del presente decreto, su determinación de no hacer uso de la facultad de poner término al convenio.
    Con todo, podrán celebrarse convenios por plazos mayores o inferiores al indicado en el inciso primero de este artículo, si por motivos calificados, que deberán fundamentarse en la resolución aprobatoria, el convenio perdiera su eficacia de pactarse por periodos anuales.
    Artículo 13°.- Los organismos, entidades o personas que celebren los convenios regidos por las disposiciones del presente decreto, quedarán adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud, y se sujetarán en su cumplimiento a las normas, planes y programas que haya impartido o pueda aprobar en la materia el Ministerio de Salud, en uso de sus facultades legales.
    Asimismo, esos organismos, entidades y personas quedarán sometidas, en lo que a la ejecución del convenio se refiere, a la supervisión, inspección técnica y administrativa y al control del Servicio respectivo y del Ministerio de Salud, y deberán prestar las facilidades necesarias para su ejercicio.
    Artículo 14°.- El cumplimiento del convenio por parte del organismo, entidad o persona que contrate con el Servicio, especialmente en lo relativo a la naturaleza, cantidad y suficiencia técnica de las acciones de salud, deberá evaluarse periódicamente por la Direccion del Servicio y en todo caso, antes de resolver sobre su prórroga, sin perjuicio de las evaluaciones que deberá realizar directamente el Ministerio a través de sus Secretarías Regionales o de sus unidades centrales.

    Artículo 15°.- El incumplimiento de las obligaciones del convenio por parte del organismo, entidad o persona que lo ha celebrado con el Servicio, autorizará a la Dirección de éste para disponer administrativamente su caducidad, mediante resolución que deberá comunicarse al Ministerio, a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial, y a la contraparte. Esta podrá, dentro de los diez días siguientes a su notificación, reclamar de la caducidad del convenio al Ministerio de Salud, presentando el respectivo recurso ante la correspondiente Secretaría Regional Ministerial. El Ministerio resolverá el recurso, con informe del Servicio de Salud y del Secretario Regional Ministerial, sin ulterior reclamo.

    Artículo 16°.- El Ministerio deberá propender a la uniformidad de las estipulaciones de los convenios que se relacionan con las mismas o similares materias, elaborando al respecto convenios tipos para cada caso, los que serán obligatorios para los Servicios, sin perjuicio de las adecuaciones o modalidades especiales que puedan introducirse para conformarlos con las situaciones concretas a que ellos se refieren.
    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alejandro Medina Lois, General de Brigada, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud, para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Alvaro Donoso Barros, Subsecretario de Salud.

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