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DFL 44 FIJA NORMAS COMUNES PARA LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL SECTOR PRIVADO

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Promulgacion: 01-JUN-1978 Publicación: 24-JUL-1978

Versión: Texto Original - de 24-JUL-1978 a 26-SEP-1989

Materias: SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL / CHILE,

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=4252&f=1978-07-24


    ESTABLECE NORMAS COMUNES PARA SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DEL SECTOR PRIVADO
    Núm. 44.- Santiago, 1° de Junio de 1978.- Visto: La facultad que me otorga el artículo 11° del decreto ley N° 2.062, de 1977, dicto el siguiente
    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1°.- Este decreto establece normas comunes, respecto de los trabajadores dependientes del sector privado, para los subsidios establecidos en el artículo 7° de la ley 6.174; en el artículo 27° de la ley 10.383; en el artículo 16° de la ley 10.662; en el artículo 17° de la ley 16.781; en el artículo N° 98° del decreto ley N° 2.200 de 1978; en el inciso primero del artículo 32° de la ley 10.383, y para los demás subsidios por incapacidad laboral, excepto los regidos por la ley 16.744 sobre seguro social obligatorio contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
    Los subsidios a que se refiere el inciso anterior, en adelante "los subsidios", continuarán rigiéndose por sus regímenes particulares en lo que no sean modificados por este decreto.

    Artículo 2°.- El período de duración de los subsidios se reputará de cotización para todos los efectos legales.

    Artículo 3°.- Los subsidios no serán imponibles ni se considerarán renta para ningún efecto legal.
    Artículo 4°.- Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.

    Artículo 5°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se mantendrán los períodos especiales establecidos en el artículo 3° del decreto supremo N° 1.151 del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, publicado el 11 de Diciembre de 1954, y en el decreto supremo N° 267, de la Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado el 6 de Octubre de 1965, respecto de los trabajadores que en ellos se indican.

    Artículo 6°.- No se requerirán los períodos que establecen los artículos 4° y 5° para tener derecho a subsidio, si la incapacidad laboral es causada por accidente.

    Artículo 7°.- Remuneración neta, para la determinación de las bases de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.

    Artículo 8°.- La base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente:
    1.- A la remuneración neta, al subsisio o a ambos, que se hayan devengado en el mes calendario que antecede a la fecha de la licencia médica correspondiente, o 2.- A la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, si el beneficiario no tuvo remuneración ni subsidio durante el referido mes o si inició la actividad durante el mes anterior.
    El subsidio de cesantía se exceptúa de lo dispuesto en el número 1 del inciso anterior.

    Artículo 9°.- La base de cálculo a que se refiere el artículo anterior será una cantidad igual al promedio de la remuneración neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario que antecede a la fecha de la licencia médica correspondiente, respecto de los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos y de los trabajadores cuya remuneración esté constituida parcial o totalmente por comisiones.

    Artículo 10°.- Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores.

    Artículo 11°.- El subsidiado no perderá el derecho a percibir las remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, en la forma y en la oportunidad establecidas en el correspondiente contrato de trabajo, por el tiempo en que haya percibido el subsidio.

    Artículo 12°.- Si opera un reajuste legal de remuneraciones dentro del mes en que se produzca la incapacidad laboral, el monto de la base de cálculo del subsidio se reajustará en la medida y forma en que corresponda aplicar dicho reajuste.

    Artículo 13°.- Los subsidios se devengarán por día.
    Artículo 14°.- Los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si ésta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.
    Artículo 15°.- Los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo.
    Artículo 16°.- El monto diario de los subsidios será una cantidad equivalente a la trigésima parte de su base de cálculo.
    Este monto podrá ser reducido hasta en una décima parte, mediante decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando se estime presupuestariamente que el costo de los subsidios excederá del 2% de las remuneraciones imponibles.
    Artículo 17°.- El monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parte del cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el sector privado.

    Artículo 18°.- El monto de los subsidios que se estén devengando cuando opere un reajuste general de remuneraciones, se reajustará en la misma oportunidad, medida y forma.

    Artículo 19°.- El pago de los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos o al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante.

    Artículo 20°.- Los subsidios se pagarán, por lo menos, con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes.
    Artículo 21°.- El Servicio Médico Nacional de Empleados y las entidades previsionales que administren directamente el subsidio y la cotización establecidos en los artículo 17° y 22°, respectivamente, de la ley 16.781, constituirán cada uno de ellos un "Fondo para subsidios por incapacidad laboral", con todos los recursos que deban percibir y destinar al pago de los subsidios.
    Los excedentes que se produzcan en los fondos a que se refiere el inciso anterior se destinarán al financiamiento de las diferentes prestaciones médicas y serán distribuidos en la forma que determine la Superintendencia de Seguridad Social.

    Artículo 22°.- Las entidades pagadoras de los subsidios harán un aporte mensual de quince por ciento del monto total de los subsidios que paguen, con cargo al "Fondo para subsidios por incapacidad laboral" que administren, a las entidades previsionales en que estén afiliados sus trabajadores subsidiados, el cual se destinará al financiamiento de pensiones.
    En el Servicio de Seguro Social y en la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, el referido aporte se regirá por las normas que las leyes 10.383 y 10.662 establecían sobre distribución del descuento del quince por ciento que fijaban para los subsidios.
    Artículo 23°.- Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar percibirán para el financiamiento de los subsidios una cotización, de cargo empresarial, del dos por ciento sobre las remuneraciones imponibles al Fondo Unico de Prestaciones Familiares.
    Las empresas cuyos trabajadores estén afiliados al Servicio de Seguro Social y a la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, descontarán la cotización establecida en el inciso anterior de las que deban efectuar en tales entidades previsionales en conformidad a las leyes 10.383 y 10.662, respectivamente. Dichas entidades previsionales deducirán del aporte que deben efectuar al Servicio Nacional de Salud las cantidades que dejen de percibir por el descuento indicado.
    Las empresas cuyos trabajadores estén afiliados a entidades previsionales distintas de las mencionadas en el inciso anterior, deducirán la cotización establecida en el inciso primero de las que deban efectuar para los subsidios en la respectiva entidad previsional, en conformidad a las leyes 6.174 y 16.781.

    Artículo 24°.- Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar que administren los subsidios, traspasarán al Servicio Nacional de Salud, al Servicio Médico Nacional de Empleados o a las entidades previsionales, los superávit que se produzcan en la administración de tales regímenes y ellos cubrirán los déficit que resulten de dicha administración.
    La Superintendencia de Seguridad Social determinará la proporción en que deban distribuirse entre las referidas entidades los superávit y los déficit, considerando el número de obreros y empleados subsidiados y el monto de sus remuneraciones medias.
    Artículo 25°.- Los derechos a los subsidios a que se refiere este decreto y los regidos por la ley 16.744, son incompatibles entre sí, pero podrán ser ejercidos sucesivamente mientras la incapacidad laboral subsista por alguna de sus causas.

    Artículo 26°.- Los derechos a los subsidios a que se refiere este decreto son incompatibles con el derecho al de cesantía, pero éste podrá ser ejercido cuando aquéllos terminen. Para determinar la duración del subsidio de cesantía, éste se considerará iniciado desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo, cualquiera que sea la fecha del ejercicio del derecho a subsidio.

    Artículo 27°.- Suprímese la frase final del inciso primero del artículo 27° de la ley 10.383 y la letra b) del inciso primero del artículo 16° de la ley 10.662, y deróganse las normas legales y reglamentarias que sean contrarias a las de este decreto.

    Artículo 28°.- Este decreto entrará en vigencia el día primero del tercer mes siguiente al de la fecha de su publicación.

    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1° transitorio.- Los subsidios que se encuentren otorgados en la fecha de vigencia de este decreto, continuarán pagándose hasta la extinción conforme a las normas vigentes a la fecha de su otorgamiento y por las instituciones que tenían la responsabilidad de su pago.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los subsidios que se soliciten después de la fecha de vigencia de este decreto cuyo origen sea de una data anterior y a los subsidios que se otorguen después de la referida fecha que sean consecuencia de una nueva licencia médica o de la prórroga de una anterior, si ellas se conceden sin solución de continuidad.
    Artículo 2° transitorio.- Cuando una Caja de Compensación de Asignación Familiar se haga cargo de la administración de los subsidios, los trabajadores que se encuentren subsidiados en ese momento continuarán percibiendo la prestación por la misma entidad que hasta entonces la estaba pagando.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Vasco Costa Ramírez, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.

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