Art. 19.o- Además, de las operaciones de préstamo, serán operaciones propias de la Caja de Crédito y Fomento Minero las siguientes:
a) La adquisición de toda clase de elementos de trabajo para arrendarlos o venderlos a los mineros en las condiciones que el Consejo determine;
b) El comercio de toda clase de minerales. Para este efecto podrá ejecutar las operaciones conducentes a tal fin, como conceder anticipos, exportar minerales, contratar avíos, anticipar fondos sobre contratos de venta de minerales, etc.;
c) La instalación y explotación de elementos y pulperías de artículos necesarios para el abastecimiento de las faenas mineras;
d) La investigación, explotación y cateo de yacimientos mineros;
e) Estudios técnicos y comerciales relacionados directamente con la Minería;
f) La construcción de vías de comunicación que den acceso a minas comercialmente explotables;
g) La construcción de pequeñas plantas de concentración y beneficio de minerales;
h) La difusión de conocimientos técnicos y el auxilio a servicios relacionados con el desarrollo de la minería nacional;
i) La realización de toda clase de operaciones bancarias y comerciales de crédito y de depósito, con excepción de depósitos de ahorro; para cuyo efecto podrá aceptar, girar y endosar letras de cambio y suscribir los demás documentos comerciales, y
j) La adquisición de derechos o acciones de negocios mineros, de establecimientos de beneficio de minerales, de industrias de aprovisionamiento de la minería, de cooperativas y de empresas de elaboración o fundición de metales.
Las inversiones que se hagan en conformidad a esta letra deberán contar con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros de la Caja y sólo podrán efectuarse cuando con la respectiva inversión se obtenga para la Caja el control del negocio. Se exceptúan de esta limitación las industrias de aprovisionamiento de la minería, las de elaboración o fundición de metales y las cooperativas.
La Caja podrá formar parte de Sociedades o comprar acciones o derechos de negocios o empresas relacionadas directamente o indirectamente con la minería de que sea dueño el Fisco o en que tenga participaciones el Fisco, la Corporación de Fomento de la Producción, o cualesquiera otra institución fiscal, semifiscal, autónoma o particular, sin que rijan en forma alguna para estos casos las limitaciones establecidas en los incisos precedentes.
k) El establecimiento de almacenes generales de depósito en conformidad a las leyes respectivas. Para los almacenes generales de depósito que establezca la Caja de Crédito y Fomento Minero, no regirá la prohibición contemplada en el Art. 22 de la ley N.o 3.896, cuyo texto definitivo se fijó por decreto supremo N.o 38 de 4 Marzo de 1932; y en caso de que adquiera especies depositadas que correspondan a vales de prenda endosados, se sujetarán a lo dispuesto en los Arts. N.os 9.o y 25.o de la misma ley;
l) Las operaciones de prenda bancaria sobre valores mobiliarios que establece la ley N.o 4.287 de 23 de Febrero de 1928, cuyas disposiciones se aplicarán también a la Caja de Crédito y Fomento Minero;
m) Toda clase de operaciones relativas a concesiones ferroviarias. Las disposiciones de la Ley General de Ferrocarriles, cuyo texto definitivo fue aproabdo por decreto supremo N.o 1.157 del Ministerio de Fomento, de 13 de Julio de 1931, no se aplicarán a las concesiones a que se refieren los Arts. 26 y 27 de dicha ley, cuando el Presidente de la República entregue dichas concesiones a la Caja de Crédito y Fomento Minero;
n) Recibir de sus deudores, en depósito a la vista o en cuenta corriente, el total o parte de los préstamos que les hayan sido otorgados. Sobre estos depósitos se abonarán los mismos intereses establecidos en los documentos respectivos, menos una comisión que no podrá exceder del medio por ciento anual.