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DFL 212 REESTRUCTURA SERVICIOS DE LA CAJA DE CREDITO MINERO

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 21-JUL-1953 Publicación: 05-AGO-1953

Versión: Texto Original - de 05-AGO-1953 a 04-ABR-1960

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REESTRUCTURA SERVICIOS DE LA CAJA DE CREDITO MINERO
    Núm. 212.- Santiago, 21 de Julio de 1953.- Teniendo presente:
    La ley N.o 5,434, de 4 de Mayo de 1934; la ley N.o 5,546, de 2 de Enero de 1935; de la ley 6,237, de 27 de Agosto de 1938; la ley N.o 6,798, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo N.o 1.295 del Ministerio de Fomento, de 11 de Agosto de 1941; la ley N.o 7,082, de 9 de octubre de 1941; la ley N.o 7,434, de 17 de Julio de 1943; la ley N.o 9,281, de 21 Diciembre de 1941; la ley N.o 9,556 de 17 de Enero de 1950; la ley N.o 8.849, de 20 de Diciembre de 1950; la ley N.o 1.003, de 5 de Octubre de 1951; la ley N.o 10.255, de 12 de Febrero de 1952; la ley N.o 10.343, de 28 de Mayo de 1952; las leyes de Presupuesto de la Nación de los años 1948, 1950, 1951, 1952 y 1953; el DFL. N.o 8, de 10 de Marzo de 1953; el DFL. N.o 16, de 21 de Marzo de 1953; el DFL N.o 95, de 9 de Junio de 1953; el DFL. N.o 106, de 19 de Mayo de 1953, y el DFL. N.o 122, de 12 de junio de 1953;
    y Vistos:
    Las facultades que me confieren los Arts. 1.o y 5.o de la ley N.o 11.151, de 5 de Febrero del presente año, vengo en dictar el siguiente:

    Decreto con fuerza de ley:



    SECCION PRIMERA El siguiente será el texto definitivo del "Estatuto Orgánico de la "Caja de Crédito y Fomento Minero":
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    Art. 1.o- Se establece una Institución de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, que se denominará "Caja de Crédito y Fomento Minero".
    La Caja de Crédito y Fomento Minero, será un organismo de Administración Autónoma, bancario, financiero y comercial, destinado al descubrimiento y fomento de la producción y del beneficio de toda clase de minerales existentes en el país.
    Art. 2.o- Las funciones de la Caja de Crédito y Fomento Minero serán las siguientes:
    a) Actuar como Agente Bancario y Financiero exclusivo de todas sus empresas subsidiarias en consecuencia, no le serán aplicables las disposiciones de la letra a) del Art. 2.o, ni las del Art. 3.o transitorio del decreto con fuerza de ley N.o 126 que crea el Banco del Estado;
    b) Financiar o participar en el financiamiento de planes de inversión relacionados con la minería, mediante créditos de mediano y largo plazo, o mediante inversiones directas;
    c) Realizar operaciones bancarias de depósitos, de créditos a corto plazo, de mediación en los pagos, de cambios y demás que se contemplen en este Estatuto Orgánico;
    d) Desarrollar los planes de estudio o investigaciones necesarios para el incremento de la producción, y para el perfeccionamiento de los métodos industriales y técnicos de la industria minera, e) Desarrollar las actividades industriales y comerciales necesarias para el fomento de la minería; y f) Realizar en general todos los actos, operaciones y contratos autorizados por su Estatuto Orgánico, por la Ley General de Bancos o por otras leyes de la República, que tiendan al cumplimiento de sus fines.
    Estas funciones serán ejercidas por la Caja de Crédito y Fomento Minero, sin perjuicio de las actividades del mismo orden que desarrollen el Banco del Estado y la Corporación de Fomento de la Producción y en coordinación con éstas Instituciones, en cuanto sea posible.
    Art. 3.o- La Caja de Crédito y Fomento Minero tendrá un capital de cuatro mil millones de pesos ($ 4.000.000.000.-) que se formará:
    a) Con su capital legal actual;
    b) Con la mayor suma que resulte de la revalorización de su Activo, y con sus fondos acumulados;
    c) Con las utilidades que obtenga en el giro de sus operaciones;
    d) Con los aportes y entradas especiales que por ley le corresponda percibir, y
    e) Con cualquiera otra entrada que se destine al efecto.
    Art. 4.o- Las utilidades que obtenga una vez completado el capital de $ 4.000.000.000.-, se destinarán a fomentar un fondo de reserva y de fomento minero, que será ilimitado.
    Art. 5.o- La Caja de Crédito y Fomento Minero deberá destinar un 10 % de su capital exclusivamente a las operaciones de su Departamento Bancario, suma que no podrá ser inferior a $ 300.000.000.
    Art. 6.o- El capital de la Caja de Crédito y Fomento Minero podrá ser aumentado por decreto supremo, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos.
    Art. 7.o- La Caja de Crédito y Fomento Minero tendrá duración ilimitada y su domicilio será para todos los efectos legales, la ciudad de Santiago.
    TITULO II
    De la Administración
    Art. 8.- La Administración de la Caja será ejercida por un Consejo compuesto de la siguiente forma:
    Por el Ministro de Minas, quien lo presidirá, y podrá ser subrogado por el Subsecretario respectivo;
    Por el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Crédito y Fomento Minero;
    Por el Director General de Minas y Combustibles;
    Por tres Consejeros de libre elección del Presidente de la República;
    Por cuatro Consejeros designados en conformidad a la ley N.o 8.707;
    Por un Consejero en representación de la Sociedad Nacional de Minería;
    Por un Consejero en representación de la Asociación Nacional de Pequeños Mineros, y
    Por un Consejero en representación del Instituto de Ingenieros de Minas de Chile.
    Los tres últimos Consejeros serán designados por el Presidente de la República a propuesta, en terna de las respectivas Instituciones.
    Los Consejeros a excepción del Ministro de Minas, Director General de Minas y Combustibles y de los elegidos por el Congreso, durarán tres años en sus funciones, y podrán ser reelegidos.
    En caso de fallecimiento, renuncia o inasistencia no justificada a más de cuatro sesiones consecutivas de algún Consejero, se le elegirá reemplazante en la forma indicada, y por el resto del período que faltare al reemplazado.
    Por cada sesión a que asistan los Consejeros tendrán derecho a la remuneración que les fije el Reglamento de conformidad con lo dispuesto en el Art. 91 de la Ley N.o 10.343.
    El Consejo celebrará sesiones ordinarias semanalmente, y extraordinarias cuando sea citado por el Vicepresidente Ejecutivo. Su quórum será de siete miembros.
    Art. 9.- Al Consejo le corresponderá la dirección y supervigilancia de los intereses de la Caja y, en especial:
    a) Pronunciarse sobre toda solicitud de préstamo que se presente a la Caja;
    b) Dar por cancelados y finiquitados todos los préstamos que haya acordado;
    c) Acordar, en conformidad a las disposiciones del presente Estatuto, las demás operaciones que la Caja está autorizada para realizar;
    d) Fijar las tasas de intereses, amortizaciones y comisiones que deben regir para las operaciones de la Caja;
    e) Determinar las bases y condiciones de las emisiones de bonos o títulos de inversión destinados a la minería que deban hacerse con la garantía de la Caja;
    f) Acordar la adquisición, venta, permuta, hipoteca, arriendo, edificación o refacción de bienes raíces, de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto;
    g) Establecer sucursales o agencias en el país. Para el establecimiento de nuevas sucursales o agencias que comprendan actividades del Departamento Bancario, será necesaria la autorización previa de la Superintendencia de Bancos;
    h) Pronunciarse sobre el presupuesto anual de gastos, y sobre el Balance de la Institución, examinar sus cuentas y acordar los suplementos que sean necesarios;
    i) Dictar los reglamentos necesarios para el régimen interno de la Institución;
    j) Delegar, en el Comité Ejecutivo del Departamento Bancario, en una o varias comisiones de su seno, en el Vicepresidente Ejecutivo o en otros funcionarios, la resolución de negocios hasta por el monto que determine;
    k) Nombrar y remover a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, al personal remunerado de la Institución:
    l) Fijar las remuneraciones del personal con arreglo a lo dispuesto por el Art. 106 de la ley N.o 10.343, de 28 de Mayo de 1952;
    m) Fijar el día y la hora en que se verificarán las sesiones ordinarias; y
    n) Intervenir, con su acuerdo, en todos los actos y contratos que afecten la responsabilidad de la Institución y autorizar las transacciones judiciales o extrajudiciales que proponga el Vicepresidente Ejecutivo.
    Art. 10.o- El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja será nombrado por el Presidente de la República como funcionario de su exclusiva confianza, y tendrá el carácter y facultades generales de Jefe Administrativo de la Institución.
    El Vicepresidente Ejecutivo presidirá las sesiones del Consejo, en ausencia del Ministro y del Subsecretario de Minas y tendrá la representación legal de la Institución, correspondiéndole la ejecución de los acuerdos del Consejo. En su ausencia, presidirá las sesiones el Consejero que se determine por el Consejo, en cada oportunidad.
    Además, tendrá, en especial, las siguientes facultades:
    a) Dirigir y organizar los diferentes servicios de la Caja, pudiendo delegar en el Gerente General las facultades que determine;
    b) Proponer al Consejo el nombramiento y remoción del personal remunerado de la Institución;
    c) Conferir los poderes que estime necesarios y delegar los que le otorgue el Consejo, con autorización de éste;
    d) Proponer al Consejo las medidas que tiendan a desarrollar los negocios de la Institución y a mejorar la organización y régimen de las oficinas en las diversas ramas del servicio.
    e) Presentar al Consejo, a lo menos una vez al mes, una minuta escrita de las operaciones efectuadas y presentar, además, un estado del movimiento de fondos;
    f) Disponer la formación de estadísticas comparadas del movimiento mensual de las operaciones y las que sean necesarias para la consulta de la Caja, las que deberán ser puestas en conocimiento del Servicio Nacional de Estadística;
    g) Formar las tablas de las sesiones ordinarias y extraordinarias;
    h) Citar al Consejo a sesiones extraordinarias, cuando lo estime conveniente, e
    i) Representar judicial y extrajudicialmente a la Institución con todas las facultades legales, incluída la de transigir, con autorización del Consejo, sin más limitaciones que las de no poder absolver posiciones.
    Art. 11.o- El Gerente General tendrá los deberes y facultades que determine el Reglamento Interno de la Institución; los que le delegue el Vicepresidente Ejecutivo, y los que acuerde el Consejo.
    Corresponderá al Fiscal, además de las atribuciones que determine el Reglamento, informar al Consejo, al Vicepresidente Ejecutivo, y a los funcionarios que tengan el carácter de Gerentes, sobre el aspecto legal de las operaciones de la Caja. El Fiscal en caso de ausencia, será subrogado por el abogado de más alto grado de la Fiscalía de la Institución.
    El Fiscal y el Gerente General tendrán derecho a asistir a las sesiones del Consejo, con sólo derecho a voz, y sin percibir mayor remuneración por ello.
    En caso de ausencia momentánea del Vicepresidente Ejecutivo, será reemplazado por el Gerente General en sus funciones administrativas. Si la ausencia fuere por más de quince días e inferior a un mes, el reemplazante, será designado por el Consejo, a propuesta del propio Vicepresidente Ejecutivo. Los reemplazos por un periodo mayor de tiempo serán efectuados por decreto supremo.
    Art. 12.o- La Caja de Crédito y Fomento Minero efectuará sus operaciones a través de los siguientes departamentos:
    a) Departamento Comercial, que estará encargado de la administración y desarrollo de las inversiones propias de la Caja;
    b) Departamento Bancario que tendrá a su cargo la administración y desarrollo de las operaciones bancarias de la Institución y de las operaciones de crédito a corto plazo;
    c) Departamento Técnico y de Fomento que tendrá a su cargo el estudio, informe y control de las operaciones de crédito a largo y mediano plazo que acuerde el Consejo. Corresponderán, además, a este Departamento, las funciones de fomento que se determinen en el Reglamento Interno de la Institución.
    El Consejo de la Caja por acuerdo de los dos tercios de sus miembros, podrá crear nuevos Departamentos y encomendarles las funciones que estime conveniente.
    Cuando las funciones u operaciones de la Caja deban desempeñarse o realizarse por medio de sociedades subsidiarias, entendiéndose por tales a aquellas en que la Caja mantenga un aporte superior al 50% del capital social, dichas sociedades podrán convenir con la Caja que ésta asuma la administración de la totalidad o parte de sus negocios.
    Art. 13.o- El Departamento Bancario de la Caja será administrado por un Gerente que dependerá directamente de la Gerencia General y por un Comité Ejecutivo, que el Consejo designará de su propio seno, con las facultades que le sean delegadas, y que determinen los Reglamentos Internos de la Institución.
    Art. 14.o- La Caja podrá organizar la administración de sus servicios ubicados fuera de la provincia de Santiago mediante la creación de gerencias provinciales y sucursales zonales o locales, de las cuales dependerán administrativamente todas las oficinas de los Departamentos a que se refiere el Art. 12 de esta Estatuto. Estas gerencias dependerán directamente de la Gerencia General de la Caja.
    Las oficinas locales de la Caja ubicadas en las ciudades cabeceras de Departamentos tendrán el carácter de sucursales y dependerán de la respectiva Gerencia Provincial zonal o local.
    Art. 15.o- Los Consejeros, el Vicepresidente Ejecutivo, los Gerentes, el Fiscal y el personal técnico de la Caja que a sabiendas ejecutaren o permitieren operaciones que no hubieren sido tramitadas en conformidad al presente Estatuto y a los reglamentos respectivos, responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones irroguen a la Caja sin perjuicio de las penas que correspondan en conformidad a la ley.
    Los Consejeros no podrán tomar parte en acuerdos que interesen a ellos personalmente, o a sus parientes en línea recta, sea por consanguinidad o afinidad, sin limitación de grados, y a sus colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
    Esta misma prohibición afectará al Fiscal, quien en caso de implicancia o de imposibilidad para intervenir en la tramitación de algún préstamo será reemplazado por el funcionario que lo subrogue.
    Art. 16.o- Las relaciones de la Caja con el Gobierno se ejercerán por intermedio del Ministerio de Minas.
    Cada seis meses el Consejo presentará al Ministerio de Minas un estado de las operaciones de la Caja y lo publicará en el Diario Oficial. Se publicará igualmente el Balance anual de la Institución.
    Anualmente el Consejo presentará al Ministerio de Minas el Presupuesto de Entradas y Gastos de la Institución y un Presupuesto de Inversiones, conforme a las disposiciones de los Arts. N.os 176 y 178 de la ley N.o 10.343, y 9.o de la ley N.o 11.151.
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    Art. 17.o- Sólo podrán acogerse a las disposiciones de este estatuto, relativas a operaciones de fomento, las empresas nacionales.
    Para que una empresa sea considerada nacional, será necesario que esté radicada en el país; que participen en ella, con una cuota no inferior al 75% del interés social chilenos o extranjeros con residencia de más de cinco años en Chile y que el 75 % por lo menos de los sueldos que pague anualmente, corresponda a empleados de nacionalidad chilena.
    Estas limitaciones no regirán para las operaciones propias del Departamento Bancario.
    Art. 18.o Las operaciones de la Caja de Crédito y Fomento Minero destinadas a fomentar la explotación y beneficio de las substancias minerales mediante la concesión de préstamos en dinero tendrán los siguientes fines:
    a) Instalación de establecimientos de beneficio por procedimientos metalúrgicos que se encuentran industrialmente probados, y que hayan tenido buen éxito comercial;
    b) Instalación de elementos mecánicos de explotación de minas, desmontes, escorias y relaves;
    c) Instalación de elementos mecánicos de elaboración, purificación o preparación de productos minerales naturales de valor comercial;
    d) Mejoramiento o ensanchamiento de instalaciones de la clase a que se refieren los incisos precedentes;
    e) Capitalización de empresas mineras que estén en trabajo;
    f) Construcción de pequeñas Plantas de Beneficio de Minerales;
    g) Mensura, prospección y explotación de yacimientos mineros.
    Art. 19.o- Además, de las operaciones de préstamo, serán operaciones propias de la Caja de Crédito y Fomento Minero las siguientes:
    a) La adquisición de toda clase de elementos de trabajo para arrendarlos o venderlos a los mineros en las condiciones que el Consejo determine;
    b) El comercio de toda clase de minerales. Para este efecto podrá ejecutar las operaciones conducentes a tal fin, como conceder anticipos, exportar minerales, contratar avíos, anticipar fondos sobre contratos de venta de minerales, etc.;
    c) La instalación y explotación de elementos y pulperías de artículos necesarios para el abastecimiento de las faenas mineras;
    d) La investigación, explotación y cateo de yacimientos mineros;
    e) Estudios técnicos y comerciales relacionados directamente con la Minería;
    f) La construcción de vías de comunicación que den acceso a minas comercialmente explotables;
    g) La construcción de pequeñas plantas de concentración y beneficio de minerales;
    h) La difusión de conocimientos técnicos y el auxilio a servicios relacionados con el desarrollo de la minería nacional;
    i) La realización de toda clase de operaciones bancarias y comerciales de crédito y de depósito, con excepción de depósitos de ahorro; para cuyo efecto podrá aceptar, girar y endosar letras de cambio y suscribir los demás documentos comerciales, y
    j) La adquisición de derechos o acciones de negocios mineros, de establecimientos de beneficio de minerales, de industrias de aprovisionamiento de la minería, de cooperativas y de empresas de elaboración o fundición de metales.
    Las inversiones que se hagan en conformidad a esta letra deberán contar con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros de la Caja y sólo podrán efectuarse cuando con la respectiva inversión se obtenga para la Caja el control del negocio. Se exceptúan de esta limitación las industrias de aprovisionamiento de la minería, las de elaboración o fundición de metales y las cooperativas.
    La Caja podrá formar parte de Sociedades o comprar acciones o derechos de negocios o empresas relacionadas directamente o indirectamente con la minería de que sea dueño el Fisco o en que tenga participaciones el Fisco, la Corporación de Fomento de la Producción, o cualesquiera otra institución fiscal, semifiscal, autónoma o particular, sin que rijan en forma alguna para estos casos las limitaciones establecidas en los incisos precedentes.
    k) El establecimiento de almacenes generales de depósito en conformidad a las leyes respectivas. Para los almacenes generales de depósito que establezca la Caja de Crédito y Fomento Minero, no regirá la prohibición contemplada en el Art. 22 de la ley N.o 3.896, cuyo texto definitivo se fijó por decreto supremo N.o 38 de 4 Marzo de 1932; y en caso de que adquiera especies depositadas que correspondan a vales de prenda endosados, se sujetarán a lo dispuesto en los Arts. N.os 9.o y 25.o de la misma ley;
    l) Las operaciones de prenda bancaria sobre valores mobiliarios que establece la ley N.o 4.287 de 23 de Febrero de 1928, cuyas disposiciones se aplicarán también a la Caja de Crédito y Fomento Minero;
    m) Toda clase de operaciones relativas a concesiones ferroviarias. Las disposiciones de la Ley General de Ferrocarriles, cuyo texto definitivo fue aproabdo por decreto supremo N.o 1.157 del Ministerio de Fomento, de 13 de Julio de 1931, no se aplicarán a las concesiones a que se refieren los Arts. 26 y 27 de dicha ley, cuando el Presidente de la República entregue dichas concesiones a la Caja de Crédito y Fomento Minero;
    n) Recibir de sus deudores, en depósito a la vista o en cuenta corriente, el total o parte de los préstamos que les hayan sido otorgados. Sobre estos depósitos se abonarán los mismos intereses establecidos en los documentos respectivos, menos una comisión que no podrá exceder del medio por ciento anual.
    Art. 20.o- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Caja de Crédito y Fomento Minero podrá también fomentar el desarrollo general de la minería, por medio de las siguientes operaciones:
    a) Comprar y vender por cuenta propia o a comisión, toda clase de minerales metálicos, y no metálicos, sus concentrados y los productos metalúrgicos obtenidos por cualquier sistema de beneficio de los mismos, con arreglo a tarifas fijadas por el Consejo de la Caja.
    Podrá, además, conceder préstamos a empresas nacionales compradoras de minerales, siempre que den garantía suficiente, y que realicen sus operaciones con arreglo a tarifas fijadas de acuerdo con el Consejo;
    b) Instalar, adquirir y explotar establecimientos de fundición y planteles de beneficio para cualquiera clase de minerales en aquellos puntos en que el Consejo lo estime conveniente; participar con el capital necesario al negocio de esta misma clase y entregar cualquier establecimiento de su propiedad a terceros para su explotación, bajo contrato, y con garantías que el Consejo determine;
    c) Emitir bonos, por cuenta de empresas mineras nacionales, o garantirlos en conformidad a las leyes y reglamentos respectivos;
    d) Adquirir toda clase de bienes muebles e inmuebles con las limitaciones, respecto de los bienes raíces, que se establecen en el Art. 49 de este Estatuto, y e) Con el voto de las dos terceras partes del Consejo, podrá:
    1.o- Experimentar nuevos procedimientos de concentración o beneficio de minerales que no estén industrialmente probados, a fin de resolver sobre el éxito comercial que exige la letra a) del artículo 18, y 2.o- Otorgar préstamos para la instalación de plantas de concentración o beneficio de minerales apropiados a dichos procedimientos.
    Art. 21.o- Respecto a las operaciones de crédito que se efectúan en conformidad con lo dispuesto por la letra f) del artículo 18, por las letras a), b), c), d), e), f), g) y h), del Art. 19 y por el artículo anterior no serán obligatorias las disposiciones sobre garantías establecidas en los artículos 22 y 23 de este Estatuto.
    Tampoco serán obligatorias las disposiciones sobre garantías establecidas en el presente Estatuto en los préstamos de fomento a la minería hasta por un monto total que fijará anualmente el Consejo.
    El Consejo fijará, en cada caso, las demás condiciones, plazo y estipulaciones legales de los contratos que celebra la Caja en conformidad a este artículo.
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    Art. 22.o- En general, para la concesión de cada préstamo será necesario que la Caja verifique, en conformidad al Reglamento respectivo, que existe una cubicación de substancias minerales suficientes para amortizarlo en un plazo máximo de doce años. Si esta cubicación no fuera posible o suficiente, el interesado podrá ofrecer otra garantía a satisfacción del Consejo.
    Art. 23 o El deudor de cualquiera clase de préstamos de fomento deberán constituir a favor de la Caja, para asegurar el reembolso del préstamo, intereses y costas correspondientes, en lo posible primera hipoteca sobre la propiedad minera, o los bienes raíces y derechos ofrecidos en garantía, o constituir prenda sobre los desmontes, materia del préstamo. Igualmente, deberá otorgar a favor de la Caja, las demás garantías que ésta le exigiere, y que legalmente procedan en su caso, respecto de los establecimientos e instalaciones construídas o por construírse. En caso de constituírse prenda sobre alguna de las especies indicadas, podrá estipularse que ésta permanezca en poder del deudor. En tal caso, el deudor quedará afecto a las responsabilidades penales que señalan los artículos pertinentes de la Ley de Prenda Agraria.
    Art. 24.o- Las minas constituídas en hipoteca para responder a los préstamos y demás operaciones que practica la Caja, no estarán sujetas a la inembargabilidad establecida en el Código de Minería. En consecuencia, esas minas y todos sus edificios, instalaciones, útiles, herramientas, etc., serán embargables y podrán ser sacadas a remate público por las obligaciones en favor de la Caja.
    Art. 25.o- La hipoteca concedida a la Caja le dará derecho para pagarse con preferencia a todo otro acreedor que no sean los empleados y obreros por el total de sus sueldos o salarios. Este derecho primará sobre cualquiera otra disposición establecida en otras leyes o decretos con fuerza de ley.
    Art. 26.o- Todos los derechos y garantías que este Estatuto establece en favor de la Caja, con relación a la hipoteca sobre propiedad minera, pueden ser ejercitados también por los cesionarios de la Caja a quienes ésta transfiera el crédito.
    Art. 27.o- La Caja ejercerá el derecho de vigilancia e intervención sobre la explotación minera o industrial de la propiedad o establecimiento dados en garantía, y sobre su contabilidad, derecho que podrá ejercer por los siguientes medios;
    a) Por el estudio de los informes y estados de inversión periódicos que deberá pasar el deudor o de sus balances en el caso de que lleve contabilidad;
    b) Por visitas de inspección que realizará por medio de sus técnicos;
    c) Por el nombramiento de interventores con las atribuciones que para el caso otorgare el Consejo, y d) Si, con motivo del ejercicio de los medios indicados, llegare a establecerse que los trabajos se llevan en términos de que pueda peligrar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por el deudor a favor de la Caja, ésta podrá exigir del deudor la adopción de medidas determinadas que en caso de no ser aceptadas por él, darán derecho a la Caja para demandar inmediatamente el pago total de la obligación contraída, como si ella estuviera de plazo vencido.
    Art. 28.o- Los gastos de cualquiera clase que origine el cumplimiento del artículo anterior, serán de cuenta del deudor, en los casos en que así lo determine el Consejo.
    Art. 29.o- Los deudores estarán obligados a entregar a la Caja las patentes de las minas hipotecadas, dentro del plazo fijado para pagarlas. Si el deudor no lo hiciere, la Caja procederá a efectuar el pago con cargo a los interesados.
    Art. 30.o- La Caja de Crédito y Fomento Minero podrá cobrar en las diversas operaciones que realice, un interés hasta de un 9 % anual. El interés penal será del 12 % anual, y podrá ser condonado o rebajado por acuerdo del Consejo, en casos calificados.
    Art. 31.o- Los préstamos se amortizarán con dividendos semestrales, calculados para efectuar la total cancelación en el plazo que el Consejo determine, contado desde la fecha del contrato. Si se tratara de un préstamo para la instalación de un establecimiento, el primer dividendo de amortización se pagará dentro de los seis meses siguientes a la iniciación de sus operaciones, no pudiendo exceder el plazo de amortización de doce años, a contar desde la fecha del contrato.
    Art. 32.o- En caso de mora en el servicio de la deuda, el deudor pagará hasta el interés penal del 12% anual sobre los dividendos atrasados. Igual interés pagará sobre el valor de las patentes atrasadas que haya pagado la Caja. La mora de un semestre dará derecho a la Caja para iniciar acción judicial para cobrar toda la suma adeudada y la de tres semestres obligará a la Caja a iniciar dicha acción, a menos que el Consejo suspenda la cobranza a petición del interesado, por existir causales que justifiquen esta resolución.
    Art. 33.o- Las disposiciones vigentes sobre cobro de créditos del Banco del Estado, se aplicarán a los contratos que se celebren en conformidad a este Estatuto, en cuanto le sean aplicables.
    Art. 34.o- Para los efectos del remate en los juicios de la Caja se fijará como mínimo de la subasta el que señalen las partes de común acuerdo. No habiendo este acuerdo, se tendrá como mínimo el valor adeudado a la Caja.
    Art. 35.o- El deudor de la Caja que deseare cancelar o hacer amortizaciones extraordinarias a su préstamo antes del plazo estipulado en el contrato, podrá hacerlo. Si se tratare de una sociedad que para efectuarlo quisiere aumentar su capital, necesitará, para recabar del Presidente de la República la autorización correspondiente, que el Consejo de la Caja acepte previamente esta autorización.
    Art. 36.o- Las personas naturales o jurídicas que hubieren contraído un préstamo conservarán su responsabilidad personal hasta su total extinción, no obstante que hubieren transferido sus derechos a la propiedad hipotecada.
    A todo propietario que se presente a contratar con la Caja se le dará conocimiento, al otorgarse la escritura, de los medios que le franquea el decreto con fuerza de ley N.o 126 de 12 de Junio de 1953 para hacer efectivo el pago del servicio de su deuda.
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    Art. 37.o- Anualmente corresponderá a la Caja percibir los siguiente recursos:
    a) La parte de las rentas provenientes del impuesto establecido por el Art. 6.o de la ley N.o 6.155 de 8 de Enero de 1938, que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto por la Sección Segunda del presente decreto con fuerza de ley;
    b) Las rentas a que se refieren los Arts. 2.o letro a) y 4.o de la ley N.o 7.434, de 17 de Julio de 1953; y c) Los fondos a que se refiere el inciso 2.o del Art. 7.o de la ley N.o 10.255 de 12 de Febrero de 1952, los que se destinarán exclusivamente a atender los gastos que demande la terminación de la construcción, y el funcionamiento de la Fundición Nacional de Paipote.
    Art. 38.o- Los gastos de organización, instalación, pago del personal, construcción de laboratorios, estudios técnicos para las operaciones especiales que se le encomienden, y demás, que la Caja haya efectuado y tenga que efectuar para su funcionamiento, serán hechos con recursos, y en caso de que los haga con su capital, deberá reembolsarlos posteriormente a medida que sus entradas y utilidades se lo permitan.
    TITULO IV
    Del Departamento Bancario
    Art. 39.o- La Caja de Crédito y Fomento Minero, efectuará por medio de su Departamento Bancario, todas sus operaciones de crédito a corto plazo, las cuales tendrán la naturaleza, los plazos, tasas de interés, demás características generales de las operaciones bancarias, y se regirán por las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia, y en especial por las disposiciones de este Título.
    Para estos efectos, la Caja de Crédito y Fomento Minero tendrá el carácter y las atribuciones de una empresa bancaria.
    Art. 40.o- Por medio de su Departamento Bancario, la Caja podrá recibir depósitos sin limitación alguna, tanto en moneda nacional como extranjera, con excepción de depósitos de ahorro. Los depósitos podrán constituirse en cuenta corriente, a la vista o a plazo.
    Serán aplicables a las cuentas corrientes del Departamento las disposiciones de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
    Sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 33 del decreto con fuerza de ley N.o 126, que crea el Banco del Estado, el Departamento podrá recibir en depósito, en cuentas corrientes, a la vista o a plazo, los fondos del Fisco y de las empresas fiscales, y de las instituciones semifiscales o autónomas destinadas al financiamiento de reparticiones o planes de inversiones relacionados directa o indirectamente con la minería nacional; del Banco del Estado, de la Caja de Amortización de la Deuda Pública, de la Corporación de Ventas del Salitre y Yodo y de la Empresa Nacional de Petróleo. Podrá también recibir en depósito, en cuenta corriente, a la vista o a plazo, los fondos fiscales, de empresas fiscales y de instituciones semifiscales o autónomas, que provengan directa o indirectamente de la tributación o el comercio de productos mineros.
    Art. 41.o- En la realización de sus operaciones de crédito correspondientes a su Departamento Bancario, la Caja podrá:
    a) Conceder avances o créditos en cuenta corriente revocables en cualquier momento o a plazos determinados y permitir sobregiros dentro de los límites autorizados;
    b) Descontar y negociar letras de cambio cuyo origen sea la producción minera o negocios relacionados directa o indirectamente con dicha producción, o que provengan de la exportación, importación, transporte o venta de productos o mercaderías relacionados directa o indirectamente con la industria minera, y cuyo plazo de vencimiento, contado desde la fecha de su descuento, no exceda de ciento ochenta días. Sin embargo, cuando se trate de documentos cuyo origen sea el fomento de la actividad minera o de la actividad agrícola o industrial relacionada con el abastecimiento de la minería, podrá descontar o negociar letras cuyo plazo vencimiento no sea superior a doce meses.
    Estas operaciones deberán llevar, a lo menos, dos firmas solventes que, según las informaciones de la Caja, acrediten el cumplimiento fiel y oportuno de sus compromisos;
    c) Conceder préstamos con garantía de documentos comerciales provenientes de operaciones de importación, exportación, transporte de mercaderías o productos mineros o relacionados directo o indirectamente con la minería, consistentes en conocimientos de embarque, vales de prenda u otros documentos o efectos de comercio que representen productos o mercaderías de fácil realización y que otorguen a la Caja la facultad de disponer de los mismos. El monto de estos préstamos no podrá exceder del 70% del valor comercial de los productos que los garantiza, y su plazo no podrá ser superior a un año;
    d) Conceder préstamos con garantía prendaria o hipotecaria, o con garantía de pagarés o letras endosadas por el deudor cuyos plazos de vencimiento no sean superiores a un año;
    e) Conceder préstamos sin las garantías antes especificadas, en letras de cambio aceptadas por el deudor o en pagarés, siempre que sus plazos de vencimiento, al verificarse la operación, no excedan de 180 días.
    f) Conceder préstamos para el otorgamiento de boletas de garantía, y
    g) Recibir de los industriales mineros valores y efectos personales en custodia y arrendar cajas especiales de seguridad para el depósito de valores y efectos personales, con las condiciones que el Consejo determine.
    Art. 42.- La Caja por medio de su Departamento Bancario, podrá también:
    a) Abrir cuentas corrientes bancarias en instituciones bancarias del país o del exterior;
    b) Efectuar cobranzas internas o externas y hacer transferencias de fondos dentro del país o con el exterior;
    c) Emitir letras de cambio, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales y boletas o depósitos de garantía;
    d) Efectuar toda clase de operaciones de cambios internacionales, con arreglo a las disposiciones que las rijan, y en especial, comprar y vender monedas extranjeras y letras, cheques, cartas de crédito y cualquiera otra clase de documentos comerciales en moneda extranjera. Podrá asimismo emitir cartas de crédito sobre el exterior y contratar créditos en instituciones bancarias o comerciales del extranjero;
    e) Girar, endosar y avalar letras y descontar pagarés o letras en instituciones de crédito;
    f) Aceptar letras de cambio giradas en su contra con plazos de vencimiento no superiores a seis meses, que provengan de la producción, exportación o importación de mercaderías o productos mineros o relacionados directa o indirectamente con la minería, de fácil realización, siempre que se le entreguen documentos que le transfieran el dominio o le otorguen facultad de disposición sobre dichos productos o mercaderías, y que el monto de las letras aceptadas no exceda del 70 % del valor comercial de ellos, y
    g) En general, efectuar todas las operaciones, contratos o convenciones permitidas a los bancos comerciales por la ley.
    TITULO V
    DE LAS RELACIONES CON EL BANCO CENTRAL DE CHILE
    Art. 43.- El Banco Central de Chile podrá efectuar con la Caja de Crédito y Fomento Minero, operaciones de redescuento de la cartera de letras descontadas y de pagarés suscritos a su orden en virtud de las operaciones de su Departamento Bancario, que reúnan los requisitos establecidos en la letra b) del Art. 39 del decreto con fuerza de ley N° 106, Orgánico del Banco Central, a un interés no superior a un 2 % anual.
    Art. 44.- Sin perjuicio de las operaciones de redescuento contempladas en el artículo anterior, autorízase al Banco Central de Chile para otorgar anualmente, sin las limitaciones de su Ley Orgánica, a la Caja de Crédito y Fomento Minero, créditos directos o indirectos, en forma de cuentas corrientes, préstamos, descuentos, y redescuentos, hasta por la suma de $ 500.000.000. Estos créditos podrán ser contratados a plazos no superiores a un año y devengarán el 2 % (dos por ciento) de interés anual.
    Art. 45.- La Caja de Crédito y Fomento Minero deberá concurrir, en relación con las operaciones de su Departamento Bancario, a la Cámara de Compensación a que se refiere la letra k) del Art. 42 del decreto con fuerza de ley N.o 106, Orgánico del Banco Central de Chile.
    TITULO VI
    DISPOSICIONES GENERALES
    Art. 46.- La Caja de Crédito y Fomento Minero quedará bajo la supervigilancia de la Superintendencia de Bancos, que tendrá a su respecto las facultades generales que le otorga el Titulo IV de la Ley General Bancos en cuanto le sean compatibles.
    Art. 47.- Quedan exentas de pago de toda clase de impuesto las entradas que la Caja reciba por concepto de intereses, comisiones y de cualquiera otra naturaleza. Quedan asimismo exentos del pago de los impuestos contemplados en la Ley de Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, los libros de contabilidad, certificados y demás documentos relativos a las operaciones que se practiquen por la Caja de Crédito y Fomento Minero, con excepción de cheques, letras de cambio, libranzas, órdenes de pagos y traspasos de fondos; los cuales pagarán contribución en conformidad a la ley referida.
    Art. 48.- Se autoriza al Presidente de la República para que pueda gravar con derechos de hasta un 30 % ad valorem, la exportación de minerales, concentrados y otros productos metalúrgicos.
    El Presidente de la República hará uso de esta autorización a solicitud del Consejo de la Caja de Crédito y Fomento Minero y siempre que éste último compruebe que existen en trabajo o por funcionar uno o más establecimientos de fundición de minerales que necesiten ser protegidos por este derecho, indicando en cada caso las substancias y leyes de los productos que deberán gravarse, como asimismo, los puertos en donde regirá el derecho.
    Art. 49.- La Caja de Crédito y Fomento Minero sólo podrá comprar, edificar y conservar bienes raíces, en los siguientes casos:
    a) Cuando estén destinados al uso de la Caja; la que tendrá la facultad de arrendar la parte que no ocupe, con el fin de obtener rentas;
    b) Cuando estén destinados a viviendas o casa de reposo de sus empleados u obreros;
    c) Cuando le sean transferidos en pago de deudas previamente contraídas a su favor en el curso de sus negocios, y
    d) Cuando tengan por objeto la realización de sus planes de inversión y de sus propias operaciones.
    Se exceptúa de estas limitaciones la adquisición, conservación y explotación de pertenencias mineras o derechos sobre pertenencias.
    Art. 50.o- Las remuneraciones del Vicepresidente Ejecutivo, del Fiscal, de los Gerentes, Subgerentes, Jefes de Departamento, Agentes, profesionales y técnicos de la Caja de Crédito y Fomento Minero, serán fijadas anualmente por el Consejo. En la misma forma se fijará la remuneración del resto del personal, pero sobre la base de las que rijan para los grados 1.o al 20.o de la Escala de Sueldos de la Administración Pública.
    El personal de empleados de la Caja conservará la calidad jurídica que actualmente tiene, y quedará sujeto al régimen a que están sujetos los empleados públicos, para los efectos de las jubilaciones y montepíos, y para los demás efectos previsionales, sin perjuicio de los derechos que le confieren la ley N.o 7.295, en especial su Art. 58.
    SECCION SEGUNDA

    Fusiónase el Departamento de Carbón de la Caja de
Crédito y Fomento Minero con la Corporación de Fomento
de la Producción, la cual tendrá, para el desarrollo de
las operaciones propias de dicho Departamento todas las
facultades, derechos, recursos y privilegios que
actualmente tiene la Caja de Crédito y Fomento Minero
para estos fines, y en especial los establecidos en los
artículos 58, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 81 y 82, de la ley N.o 6.798 cuyo texto definitivo fué fijado por decreto supremo N.o 1.295 del Ministerio de Fomento de 11 de Agosto de 1941.
    Como consecuencia de la fusión a que se refiere el inciso anterior la tercera parte de las rentas totales provenientes del impuesto establecido en el Art. 6.o de la ley N.o 6.155, de 8 de Enero de 1938, antes de la deducción dispuesta en el Art. 7.o de la misma ley, será percibida, en adelante en un cuarenta por ciento (40 %) por la Caja de Crédito y Fomento Minero y, en un sesenta por ciento (60 %), por la Corporación de Fomento de la Producción. No obstante esta distribución será calculada y efectuada por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, previa deducción de las sumas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del Art. 7.o de la ley 9.849, de 20 de Diciembre de 1950, hasta la total extinción de las obligaciones a que dicho artículo se refiere.

    SECCION TERCERA

    Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias al presente decreto con fuerza de ley.

    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Art. 1.o- La Corporación de Fomento de la Producción será el continuador legal de las funciones administrativas, operaciones y administración de bienes relacionados con el Departamento de Carbón de la Caja de Crédito y Fomento Minero, que se fusiona con ella en la Sección Segunda de este decreto con fuerza de ley, se hará cargo del Activo y Pasivo relacionados con estos rubros y sucederá a la Caja, ininterrumpidamente en todos sus derechos y obligaciones relacionados con el Departamento de Carbón. Por lo tanto, desde la fecha de vigencia del presente artículo pasarán de pleno derecho al dominio exclusivo de la Corporación de Fomento de la Producción todos los bienes raíces y muebles pertenecientes a la Caja de Crédito y Fomento Minero en virtud de las operaciones de su Departamento de Carbón, y los saldos insolutos de los préstamos vigentes o de los anticipos de precios de compra de carbón, incluyendo todos sus valores mobiliarios, derechos, acciones, garantías y privilegios de cualquiera naturaleza, con excepción de las acciones o cuotas de interés social que la Caja posea en sociedades cuyo objeto sea la explotación de yacimientos carboníferos, sean ellas anónimas, mineras o de otra naturaleza jurídica.
    Las inscripciones de dominio, prendas, hipotecas, usufructo, prohibiciones de gravar y enajenar, servidumbres activas y cualesquiera otras inscripciones, subinscripciones y anotaciones que estuvieren registradas en los Conservadores de Bienes Raíces o de Minas, o en otros Registros Especiales del país a favor de la Caja de Crédito y Fomento Minero en razón de las operaciones de su Departamento de Carbón, se entenderán vigentes, sin necesidad de nuevas inscripciones, subinscripciones o anotaciones, a favor de la Corporación de Fomento de la Producción, quien podrá reclamar y hacer valer todos los derechos que de ellas emanen.
    Todos los juicios, gestiones o negocios que estuvieren pendientes al entrar en vigencia este artículo y en que fuere parte o tuviere interés la Caja de Crédito y Fomento Minero en razón de las operaciones de su Departamento de Carbón, continuarán con la Corporación de Fomento de la Producción.
    Todos los mandatos o delegaciones conferidos por la Caja de Crédito y Fomento Minero para la administración del Departamento de Carbón o para la ejecución de sus operaciones, quedarán vigentes y habilitarán a los respectivos mandatarios o delegados para seguir actuando en representación de la Corporación de Fomento de la Producción en los mismos términos que respecto de la Caja.
    Tanto la entrega de los bienes del Departamento de Carbón como las cuestiones que puedan suscitarse entre la Corporación de Fomento de la Producción, y la Caja de Crédito y Fomento Minero, con ocasión de la fusión, serán supervigiladas y resueltas por una comisión compuesta por un representante designado por la Caja de Crédito y Fomento Minero; por un representante designado por la Corporación de Fomento de la Producción, y por uno designado por el Superintendente de Bancos, que la presidirá.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo deberán ser asignados a la Caja de Crédito y Fomento Minero los elementos y materiales del Departamento de Carbón suficientes para integrar dos equipos de sondaje completos, con sus repuestos y accesorios.
    Art. 2.o- Para los efectos de determinar el capital pagado de la Caja de Crédito y Fomento Minero, sus bienes se apreciarán por su valor real. Esta apreciación la realizará el Consejo previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos y con aprobación de la Superintendencia de Bancos. Entretanto, se tendrá por capital pagado de la Caja la suma de los capitales y reservas que, según certificados del Superintendente de Bancos, arroje el Balance de la Institución al 30 de Junio de 1953.
    Art. 3.o- Los gastos que demande la instalación del Departamento Bancario de la Caja de Crédito y Fomento Minero serán financiados, durante el año 1953, exclusivamente con las economías que, a consecuencia de la nueva estructura de los servicios, se introduzcan en el presupuesto de la Institución, vigente para el mismo año.
    Art. 4.o- El presente decreto con fuerza de ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial"; no obstante, las disposiciones de la Sección Segunda y del artículo 1.o Transitorio de este texto regirán a partir del 1.o de Enero de 1954.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Clodomiro Almeyda M.- Felipe Herrera L.- Rafael Tarud.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 12 del 06 de 2025 a las 23 horas con 58 minutos.