DFL 243 ESTABLECE LA INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS PARA LOS OBREROS.
Promulgacion: 23-JUL-1953 Publicación: 03-AGO-1953
Versión: Última Versión - 29-DIC-1985
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=5170&f=1985-12-29
TRABAJO
Art. 9°
D.O. 22.01.1981 será de cincuenta pesos por las imposiciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1973.
La ley 18.482, artículo 73, declaró, interpretando el artículo 2° del presente D.F.L., que su exacto sentido y alcance ha sido el de establecer una indemnización por años de servicios de monto nominal en los términos que señala dicha disposición, sin que devenguen a su respecto intereses ni reajustes.
D.O. 05.08.1953 fondos de indemnización por años de servicios los obreros asegurados que cumplieron con cualquiera de los siguientes requisitos:
Art. 2°
D.O. 11.06.1965 del asegurado se deba a accidentes del trabajo.
Art. 5°
D.O. 16.03.1972 los beneficiarios que se presenten a hacer efectivos sus derechos dentro de un año siguiente al fallecimiento del causante. Vencido este plazo, prescribirá todo derecho derivado de esta disposición.
Art. 9°
D.O. 14.06.1972 distribución y pago a aquellos beneficiarios que hubieren presentado solicitud dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha del fallecimiento del causante; los que soliciten el beneficio con posterioridad a dicho plazo, sólo podrán reclamarlo cuando el Servicio no lo hubiere pagado con anterioridad.
Art. 57 N° 1
D.O. 06.04.1959 causas no imputables a su voluntad, podrán girar a cuenta de sus fondos de indemnización cuando reunieren uno de los siguientes requisitos:
Ver D.F.L. 150, de 1982, Ministerio del Trabajo, que fijó el texto refundido del Decreto Ley 603, de 1974 que creó un sistema de subsidio de cesantía para los trabajadores de los sectores público y privado.
Art. 57 N° 2
D.O. 06.04.1959 servicios y la causa de la terminación de éstos o la fecha y causal de reducción de faena.
Art. 10
D.O. 14.06.1972 certificado, podrá extenderlo un Inspector del Trabajo, un Inspector del Servicio de Seguro Social, o en caso de faltar ambos, el Agente Local del mismo Servicio.
TRABAJO
Art. 10
D.O. 19.01.1979.