Esta norma ha sido refundida por DTO-4363, TIERRAS Y COLONIZACION

DFL 265 DECRETO CON FUERZA DE LEY N.o 265

MINISTERIO DE LA PROPIEDAD AUSTRAL

Promulgacion: 20-MAY-1931 Publicación: 26-MAY-1931

Versión: Única - 26-MAY-1931

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=5248&f=1931-05-26


Decreto con fuerza de Ley N.o 265

    Núm. 265.- Santiago, 20 de Mayo de 1931.- Teniendo presente:
    La conveniencia de modificar algunas de las disposiciones del decreto-ley número 656, de 17 de Octubre de 1925, sobre bosques, cuya aplicación en la práctica ha presentado algunas dificultades; y En uso de la facultad que me otorga la ley número 4,945, de 6 de Febrero último,

    Decreto:


    Artículo 1.o Substitúyense los artículos 1.o y 2.o del decreto-ley número 656, de 17 de Octubre de 1925 por el siguiente:
    Se considerarán terrenos forestales:

    a) Los fiscales que por su composición no sean aptos para sostener en forma económica un cultivo agrícola permanente;
    b) Los terrenos de particulares que teniendo dicho carácter sean declarados como tales a petición de los interesados;
    c) Los que, cualquiera que sea su dueño y teniendo o no carácter de forestales, sea conveniente o necesario que permanezcan arbolados en defensa de algún interés público seriamente amenazado y pertenezcan a una de las siguientes categorías:

    1.o Los que puedan mantener bosques que sirvan de defensa a obras o vías públicas;
    2.o Los que, al repoblarse, mejoren la cantidad y calidad de las aguas destinadas al abastecimiento de las poblaciones o tranques de regadío;
    3.o Los que forman las cajas de ríos y esteros y los que se inhabilitaren para el cultivo agrícola a causa de las inundaciones;
    4.o Las dunas y parajes pantanosos y salobres;
    5.o Aquellos que por su situación sirvan de base a la corrección de cerros y torrentes;
    6.o Los de excesiva pendiente que, por su composición o poca consistencia, se erosionen a causa de las lluvias;
    7.o Los que den origen a la formación de dunas y sirvan en general de regularizadores contra las grandes alteraciones en el régimen de las aguas;
    8.o Los suelos en que nacen vertientes;
    9.o Aquellos en que vegetan especies forestales o viven animales cuya existencia es necesario proteger;
    10.o Los que, a propuesta de las instituciones Armadas, conviene mantener embosquecidos para la defensa de las fronteras, costas y demás lugares estratégicos.
    Art. 2.o Modifícase el artículo 3.o del decreto-ley citado en la siguiente forma:
    Los terrenos declarados forestales quedarán sujetos a los planes de vigilancia y cultivo, repoblación y explotación que establezca el reglamento, sin cuyo cumplimiento dejarán de gozar de las franquicias concedidas por esta ley.

    Art. 3.o Substitúyese el artículo 4.o del mismo decreto-ley por el siguiente:
    Los plantíos de bosques artificiales existentes o los que se hagan en terrenos declarados o que se declaren forestales, estarán exentos de impuestos por un período de 30 años.
    Esta exención se aplicará no sólo sobre el avalúo del suelo sino también sobre el del arbolado, se referirá a la extensión plantada a contar desde la fecha de la plantación y para disfrutarla deberá el interesado dirigir una solicitud a la Dirección General de Impuestos Internos acompañada de un certificado del Ministerio de Tierras, Bienes Nacionales y Colonización en el que conste que los plantíos reunen las condiciones que fije el reglamento de esta ley.
    Gozarán también de esta exención los bosques naturales cuya corta se prohibe en el artículo 5.o de esta ley, mientras se respete la prohibición.
    Los terrenos aptos para un cultivo agrícola que se destinen a plantaciones de árboles utilizables en la industria y en las construcciones que se indicarán en el reglamento de esta ley, también estarán exentos del pago de impuestos siempre que ocupen una superficie no inferior a 3 hectáreas. En este caso la exención sólo se aplicará sobre el valor del suelo y el tiempo que ella dure lo fijará el Ministerio de Tierras, Bienes Nacionales y Colonización, oyendo a la Dirección General de Impuestos Internos y de acuerdo con el plazo mínimo que el plantío requiera para su explotación.
    Art. 4.o Modifícase el artículo 5.o del decreto-ley número 656, en la siguiente forma:
    Los terrenos que el Gobierno expropiare para los fines contemplados en el artículo 1.o letra c), número 2 y en los cuales se hicieren trabajos de repoblación forestal, quedarán bajo la supervigilancia y administración del Ministerio de Tierras, Bienes Nacionales y Colonización, sin perjuicio de que los recursos para estos trabajos se consulten en el presupuesto de los servicios de agua potable.
    Art. 5.o Agrégase el siguiente artículo:

    Se prohibe:
    1.o La corta de árboles y arbustos nativos situados a menos de 400 metros sobre los manantiales que nazcan en los cerros y los situados a menos de 200 metros de sus orillas desde el punto en que la vertiente tenga origen hasta aquél en que llegue al plan;
    2.o La corta o destrucción del arbolado situado a menos de 200 metros de radio de los manantiales que nazcan en terrenos planos no regados;
    3.o La corta o destrucción de los árboles que existan sobre cerros desde la medianía de su falda hasta la cima;
    No obstante las prohibiciones anteriores, podrá solicitar el interesado que el Ministerio de Tierras, Bienes Nacionales y Colonización, restrinja la extensión de las zonas de vegetación que debe mantener y reglamente su explotación ordenada.

    Art. 6.o Modifícase el artículo 6.o del referido decreto-ley en la siguiente forma:
    Desde la vigencia de esta ley, cualquiera que sea el Departamento de Estado, que tenga a su cargo suelo de aprovechamiento agrícola o forestal, no podrá disponer de su arrendamiento, concesión o entrega, sin informe previo del Ministerio de Tierras, Bienes Nacionales y Colonización el que indicará las cláusulas de índole forestal que deberá someterse al arrendatario, concesionario o poseedor.

    Art. 7.o Modifícase el artículo 8.o en la siguiente forma:
    Si los dueños se negaren a vender o a ceder voluntariamente los terrenos indicados en el artículo 1.o letra c) de la presente ley, el Gobierno procederá a su expropiación de acuerdo con el procedimiento contemplado en la ley número 3,313, de 21 de Septiembre de 1917, para lo cual se declaran de utilidad pública.
    Art. 8.o Substitúyese la frase del inciso 2.o del artículo 9.o del decreto-ley número 656 que dice "un Reglamento especial" por la siguiente: "el Reglamento de esta ley".

    Art. 9.o Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
    Con el objeto de regularizar el comercio de maderas, garantizar la vida de determinadas especies arbóreas y conservar la belleza del paisaje, el Presidente de la República podrá establecer reservas de bosques y parque nacionales de turismo en los terrenos fiscales apropiados a dichos fines y en terrenos particulares que se adquieran por compra o expropiación. La expropiación se hará en la forma indicada en el artículo 7.o de esta ley.

    Art. 10. Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
    Las reservas de bosques y los parques nacionales de turismo existentes en la actualidad y los que se establezcan de acuerdo con esta ley, no podrán ser destinados a otro objeto sino en virtud de una ley.
    Art. 11. Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
    Por razones de higienización y hermoseamiento, las Municipalidades deberán establecer plantaciones lineales y grupos arbolados, dentro o colindantes con los centros urbanos. El Gobierno premiará, en la forma que determine el Reglamento, a aquellas Municipalidades que hayan contribuído más eficazmente al fomento de esta clase de plantaciones.

    Art. 12. Suprímese la frase "y en los declarados forestales" que aparece en el artículo 13 del decreto-ley 656.

    Art. 13. Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:
    Los productos de la explotación de los bosques fiscales, cualesquiera que ellos sean, se venderán en subasta o propuestas públicas y de acuerdo con las bases que se fijen en cada caso, salvo que provengan de extensiones boscosas no superiores a 500 hectáreas, en cuyo caso el Gobierno podrá conceder directamente su explotación.

    Art. 14. Suprímense los incisos 7.o y 8.o del artículo 15 y el inciso 6.o desde donde dice: "el cual se invertirá en el estudio..."
    Art. 15. Suprímense los artículos 16 y 17 del decreto-ley 656.

    Art. 16. Suprímese del artículo 19 la palabra "declarados".

    Art. 17. Agrégase después de la palabra "suelos" del inciso 1.o del artículo 20 la frase "fiscales o particulares" y modifícanse las frases "Dirección General de Bosques, Pesca y Caza" del inciso 1.o, y "un Reglamento especial" del inciso 2.o del mismo artículo por las siguientes: "Ministerio de Tierras, Bienes Nacionales y Colonización" y "el Reglamento de la presente ley", respectivamente.

    Art. 18. Substitúyese el final del artículo 22, desde donde dice: "dictándose un reglamento especial..." por el siguiente inciso:
    El reglamento fijará las funciones de guardería forestal que corresponda a dicho Cuerpo.

    Art. 19. Reemplázase la frase: "del presente decreto-ley" del inciso 1.o del artículo 25 por la siguiente: "de la presente ley".

    Art. 20. Suprímense los artículos 26 y 27 del decreto-ley número 656.

    Art. 21. Suprímese el final del artículo 28 desde donde dice: "dictadas con anterioridad..."
    Art. 22. Suprímense el artículo 29 y los artículos transitorios números 1, 2 y 3, del decreto-ley número 656.

    Art. 23. Autorízase al Presidente de la República para refundir en un sólo texto el decreto-ley número 656, y el presente decreto con fuerza de ley.
    Art. 24. El presente decreto con fuerza de ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- Edecio Torreblanca.- Rodolfo Jaramillo.

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