Artículo 1.o Substitúyense los artículos 1.o y 2.o del decreto-ley número 656, de 17 de Octubre de 1925 por el siguiente:
Se considerarán terrenos forestales:
a) Los fiscales que por su composición no sean aptos para sostener en forma económica un cultivo agrícola permanente;
b) Los terrenos de particulares que teniendo dicho carácter sean declarados como tales a petición de los interesados;
c) Los que, cualquiera que sea su dueño y teniendo o no carácter de forestales, sea conveniente o necesario que permanezcan arbolados en defensa de algún interés público seriamente amenazado y pertenezcan a una de las siguientes categorías:
1.o Los que puedan mantener bosques que sirvan de defensa a obras o vías públicas;
2.o Los que, al repoblarse, mejoren la cantidad y calidad de las aguas destinadas al abastecimiento de las poblaciones o tranques de regadío;
3.o Los que forman las cajas de ríos y esteros y los que se inhabilitaren para el cultivo agrícola a causa de las inundaciones;
4.o Las dunas y parajes pantanosos y salobres;
5.o Aquellos que por su situación sirvan de base a la corrección de cerros y torrentes;
6.o Los de excesiva pendiente que, por su composición o poca consistencia, se erosionen a causa de las lluvias;
7.o Los que den origen a la formación de dunas y sirvan en general de regularizadores contra las grandes alteraciones en el régimen de las aguas;
8.o Los suelos en que nacen vertientes;
9.o Aquellos en que vegetan especies forestales o viven animales cuya existencia es necesario proteger;
10.o Los que, a propuesta de las instituciones Armadas, conviene mantener embosquecidos para la defensa de las fronteras, costas y demás lugares estratégicos.