DFL 323 LEY DE SERVICIOS DE GAS
Promulgacion: 20-MAY-1931 Publicación: 30-MAY-1931
Versión: Última Versión - 07-JUL-2023
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=5423&f=2023-07-07
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 09.02.2017transporte, la distribución de gas de red concesionada y no concesionada, la comercialización de gas, el régimen de concesiones y tarifas de gas de red, y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se regirán por la presente ley, y, en lo que ésta no prevé, por las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas vigentes.
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 09.02.2017iminado;
Art. 1 N° 1 c), d)
D.O. 09.02.2017;
Art. 1 N° 1 e)
D.O. 09.02.2017se le aplicarán las disposiciones de la presente ley que regulan la distribución de gas de red no concesionada a la distribución de gas licuado a granel, en todo aquello que le sea compatible. En especial, se le aplicarán las normas contenidas en los artículos 2 y 30, en el Párrafo I del Título V y en los Títulos VI, VIII y IX.
ART 1°,I entenderá por:
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 09.02.2017licuado de petróleo en fase gaseosa y cualquier otro tipo de fluido gaseoso combustible.
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 09.02.2017comercializar gas por redes concesionadas y no concesionadas.
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 09.02.2017o de una red no concesionada hasta la salida del medidor.
Art. 1 N° 2 d)
D.O. 09.02.2017desde la salida del medidor.
Art. 1 N° 2 e)
D.O. 09.02.2017que sean propiedad del concesionario.
Art. 1 N° 2 f)
D.O. 09.02.2017y servicios afines, y
Art. 1 N° 2 g)
D.O. 09.02.2017de gas.
Art. 1 N° 2 h)
D.O. 09.02.2017a su giro y uso del gas, los servicios de gas se clasificarán en la siguiente forma:
Art. 1 N° 3
D.O. 09.02.2017 TITULO II
Art. 1 N° 4
D.O. 09.02.2017 Artículo 3. Para establecer, operar y explotar el servicio público de distribución de gas de red, y las redes de transporte de gas de red, las empresas deberán obtener una concesión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7, a quienes se les reconocerán los derechos y se le impondrán las obligaciones señaladas en la presente ley.
Art. 1 N° 5
D.O. 09.02.2017 Art. 4° Eliminado.-
ART 1°, II definitvas será indefinido.
Art. 1 N° 6
D.O. 09.02.2017solicitud de concesión deberá presentarse a la Superintendencia, con copia al Ministerio, debiendo contener todos los antecedentes y documentos necesarios para su otorgamiento, los que se establecerán mediante un Reglamento.
Art. 1 N° 7
D.O. 09.02.2017concesiones de servicio público de distribución de gas de red y las de transporte de gas serán otorgadas mediante decreto supremo del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Superintendencia.
Art. 3, N° 1
D.O. 07.07.2023amitación.
Art. 1 N° 8
D.O. 09.02.2017 Art. 8° Eliminado.-
Art. 1 N° 8
D.O. 09.02.2017 Art. 9° Eliminado.-
Art. 1 N° 8
D.O. 09.02.2017 Art. 10° Eliminado.-
Art. 1 N° 9
D.O. 09.02.2017 Art. 11° Suprimido.-
ART 1°,III
a) distribución de gas y de redes de transporte de gas crean en favor del concesionario el permiso para ocupar con su red y dispositivos afectos a ella las calles, plazas, veredas, avenidas, caminos y otros bienes nacionales de uso público, cruzar ríos, canales, vías férreas, puentes, acueductos y redes de distribución de otros servicios públicos. Estas ocupaciones y cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establezcan los reglamentos pertinentes en cada caso y sin perjudicar el objeto principal de aquéllos.
ART 1°,IV subestaciones respectivas.
Art. 1 N° 10
D.O. 09.02.2017rgan derechos exclusivos.
ART 1°, V organismos públicos efectuaren nuevos trazados, obras de rectificación, cambios de nivel, pavimentación definitiva u otros análogos, en calles, caminos, plazas, puentes, canales, acueductos y otros bienes de uso público o fiscales, el concesionario estará obligado a ejecutar en sus redes de distribución o transporte, las Ley 20999
Art. 1 N° 11 a), b)
D.O. 09.02.2017modificaciones estrictamente necesarias para no perturbar la construcción o el uso de dichas obras. El costo de estas modificaciones será de cargo del concesionario.
Art. 1 N° 12 a), b)
D.O. 09.02.2017concesionaria sólo podrá levantar sus instalaciones si con ello no se interrumpe el suministro de ninguna red de distribución situada dentro de una zona de servicio.
Art. 1 N° 13 a), b), c)
D.O. 09.02.2017empresas concesionarias podrán abrir los pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de los trabajos propios al aprovechamiento de cualquiera de las concesiones a que se refiere esta ley o a la explotación de sus servicios.
Art. 3, N° 2 a)
D.O. 07.07.2023Ministro de Energía podrá solicitar a la Superintendencia que declare el incumplimiento grave de las obligaciones de una empresa concesionaria de gas antes de entrar en explotación, si no se hubiesen ejecutado por lo Ley 21025
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 07.08.2017menos los dos tercios de las obras en los plazos establecidos o en las prórrogas de plazo que se otorguen y no mediare fuerza mayor o caso fortuito, declaración que deberá efectuarse dentro de los noventa días corridos siguientes a dicha solicitud. Declarado el incumplimiento grave por la Superintendencia, podrá el Presidente de la República decretar la caducidad de la concesión.
Art. 1 N° 14 b)
D.O. 09.02.2017costo de los retiros que afectaren bienes de uso público será de cargo del exconcesionario.
Art. 3, N° 2 b)
D.O. 07.07.2023primero de este artículo, el Ley 21025
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 07.08.2017Presidente de la República, si lo estimare conveniente para el interés general, podrá disponer la expropiación de los bienes de la concesión en conformidad a lo dispuesto en los artículo 20° y siguientes.
El numeral iv) de la letra a) del N° 14, del Art. 1° de la Ley 20999, publicada el 09.02.2017, dispuso la sustitución de la frase "dentro de los 90 días corridos siguientes de transcurridos dichos plazos", por la expresión: ", declaración que deberá efectuarse dentro de los noventa días corridos siguientes a dicha solicitud". Esta modificación no se pudo efectuar, por cuanto la frase a que se hace referencia no se encuentra en el texto de este artículo. Sin embargo, se hace presente que aquella sí estaba en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados en Primer Trámite Constitucional, donde había sido agregada a continuación de la expresión "caso fortuito".
Art. 1°, VII distribución de gas que se encuentre en explotación, deberá entenderse incorporada la condición de que el Presidente de la República puede declarar caducada la concesión por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 44° y en los casos de los incisos finales de los artículos 46° y 58° de la presente ley.
Art. 1°,VIII expropiación en conformidad al decreto ley N° 2.186, de 1978, los bienes de la concesión de servicio público de distribución de gas que hubiere sido caducada en conformidad a esta ley.
Art. 1°, IX de servicio público de distribución de gas en los casos previstos en esta ley, el Presidente de la República, en un plazo máximo de 120 días, contado desde la fecha de vigencia del decreto de caducidad, dispondrá la expropiación de los bienes de la concesión por decreto supremo del Ministerio de ELey 20402
Art. 11 Nº 1
D.O. 03.12.2009nergía. La caducidad de la concesión producirá sus efectos cuando el Estado tome posesión del bien expropiado en conformidad al decreto ley N° 2.186, de 1978, tiempo hasta el cual el concesionario deberá continuar con las obligaciones impuestas por esta ley. En caso de incumplimiento se aplicará lo dispuesto en el artículo 44°.
Art. 1 N° 15 a), b)
D.O. 09.02.2017empresa concesionaria podrá solicitar al Presidente de la República que se le autorice a enajenar a un tercero el conjunto de los bienes de la concesión, bajo la condición de que el Presidente de la República apruebe a la nueva empresa concesionaria, o que se proceda directamente a la licitación pública de los bienes de la concesión en los términos indicados en el artículo siguiente.
Art. 11 Nº 1
D.O. 03.12.2009nergía, podrá aprobar la venta directa o la licitación pública, según el caso. Efectuada la enajenación en una de las formas indicadas, la concesión pertenecerá de pleno derecho al adquirente.
Art. 1°, X
2) público de distribución y adquiridos los bienes afectos a la misma por el Estado, el Presidente de la República deberá disponer la licitación pública de la concesión conjuntamente con los bienes de la concesión expropiados, dentro de un plazo no mayor a 270 días, contado desde la fecha que el Estado tome posesión material de los bienes expropiados en conformidad al decreto ley N° 2.186, de 1978.
Art. 1 N° 16
D.O. 09.02.2017empresa concesionaria de servicio público de distribución de gas;
Art.1°, XI,
1)
Art. 1°, XI,
2) los decretos de concesión se establecerán en conformidad a los planos de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de concesión.
Art. 3, N° 3
D.O. 07.07.2023publicación en el Diario Oficial del decreto de concesión que hubiere aprobado los planos correspondientes, so pena de caducidad del derecho otorgado para imponer la servidumbre.
Art. 1°, XI
2) previa determinación del monto de la indemnización a
Art.1°, XI,
2) aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión y para los cuales hayan sido constituidas y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión.
Art.1°, XI,
2) respectivo, el Juez podrá autorizar al solicitante
Art.1°, XI,
2) redes de transporte de gas en un predio, el propietario de éste podrá exigir que se aprovechen las existentes cuando desee constituirse una nueva servidumbre de paso sobre su propiedad. La Superintendencia, oídos los interesados, y siempre que las instalaciones de transporte existentes tengan capacidad disponible y no existan razones técnicas que lo impidan, resolverá si los concesionarios deben aceptar esta obligación, la cual será cumplida en las condiciones que establece el artículo siguiente.
Art.1°, XI,
2) el artículo anterior se establecerá observando las
Art.1°, XI, constituckón, ejercicio y terminación de las servidumbres reguladas por esta ley, a las indemnizaciones correspondientes y a las cauciones que procedan, se tramitarán conforme al siguiente procedimiento:
Art.1°, XI,
2) los juicios a que se refiere el presente Título, el de la comuna donde se encuentre el predio sirviente y si los predios sirvientes estuvieren en dos o más comunas, el Juez de cualesquiera de ellas.
Art.1°, XI,
2) podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley. Si infringiere esta disposición o sus plantaciones perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo.
Art.1°, XI,
2) derecho a que se le pague:
Art.1°, XI,
2) obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien pertenecen las tuberías y obras anexas. Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El Juez, a solicitud del propietario del suelo, regulará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho.
Art. 1 N° 17
D.O. 09.02.2017 Artículo 23. Las empresas concesionarias estarán obligadas a prestar el servicio de gas para luz, fuerza, calefacción o cualesquiera otros fines, a quien lo solicite dentro de las zonas de servicio de su concesión, siempre que se trate de consumos compatibles con la capacidad y seguridad de sus instalaciones.
Art. 1 N° 18
D.O. 09.02.2017zonas de servicio para los efectos del artículo anterior:
Art. 1 N° 52
D.O. 09.02.2017Superintendencia podrá ordenar a las empresas concesionarias la prolongación a sus expensas, de sus redes de baja presión, aun fuera de las zonas de servicio a que se refiere el artículo anterior, para Ley 20999
Art. 1 N° 19 a)
D.O. 09.02.2017consumos de carácter permanente, si se garantiza efectivamente para cada una de dichas prolongaciones como mínimo anual de consumo durante los tres primeros años del valor del presupuesto de la instalación.
Art. 1 N° 19 b)
D.O. 09.02.2017eliminado.
Art. 1 N° 19 c)
D.O. 09.02.2017 quede justificada por el consumo garantizado en este artículo.
Art. 1 N° 20 a)
D.O. 09.02.2017empresa distribuidora podrá exigir a los consumidores de dudosa solvencia, o a propietarios de instalaciones de funcionamiento temporal, o a establecimientos que por su naturaleza están expuestos a ser clausurados por la autoridad, una garantía que no exceda el valor del consumo probable de tres meses.
Art. 1 N° 20 b)
D.O. 09.02.2017reclamar a la Ley 20999
Art. 1 N° 52
D.O. 09.02.2017Superintendencia.
Art. 1 N° 21
D.O. 09.02.2017empresa distribuidora podrá, además de cobrar ante la justicia ordinaria los daños y perjuicios, suspender el suministro de gas por cualquier acto que tienda a alterar, sin su consentimiento, el uso a que se destine el gas suministrado, o las condiciones del servicio, o el funcionamiento de los medidores o la medida exacta de los consumos, así como también si se hiciere uso de ese gas en condiciones que constituyan peligro para las personas o cosas.
Art. 1 N° 22
D.O. 09.02.2017empresas de gas deberán revisar las instalaciones de gas previo a otorgar el suministro, así como en cualquier momento a requerimiento de la Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, por su propia iniciativa o a petición de un consumidor o cliente, las empresas de gas podrán revisar las instalaciones de gas para comprobar su estado, lo que en este último caso será de cargo del solicitante. En caso de encontrarse alguna falta o defecto en éstas la empresa de gas deberá adoptar las medidas urgentes, tales como la desconexión de los servicios cuando haya peligro para las personas o cosas, sin perjuicio de las demás medidas provisionales que ordene la Superintendencia.
Art. 1 N° 23
D.O. 09.02.2017solicitud de servicio de gas, o de modificación de un servicio vigente, podrá efectuarse por el cliente o por el consumidor con el consentimiento del cliente, en cuyo caso todas las obligaciones derivadas del servicio de gas quedarán radicadas en el inmueble o instalación de propiedad del cliente que reciba el servicio de gas. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa distribuidora podrá aceptar una solicitud de servicio de gas del consumidor sin el consentimiento del cliente, en cuyo caso las obligaciones derivadas de dicho servicio serán de responsabilidad de quien suscriba la solicitud.
Art. 1 N° 25
D.O. 09.02.2017 Artículo 30. Toda empresa de gas podrá determinar libremente el precio del servicio de transporte o servicio de gas que realice a clientes o consumidores, o entre sí, y los precios de los servicios afines que correspondan. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del servicio público de distribución de gas, el régimen tarifario que determine la respectiva empresa concesionaria estará sujeto al límite máximo de rentabilidad señalado en el artículo 30 bis.
Art. 1 N° 27
D.O. 09.02.2017En caso que, de conformidad a los resultados del informe de rentabilidad anual a que hace referencia el artículo 33 quáter, la rentabilidad económica promedio de los últimos tres años de una empresa concesionaria en una determinada zona de concesión exceda la tasa máxima señalada en el artículo anterior, la Comisión deberá dar inicio, en el plazo señalado en el artículo 40-K, al proceso de fijación de tarifas del servicio de gas y servicios afines aplicables a los consumidores o clientes de dicha empresa en una determinada zona de concesión, señalados en el artículo 39.
Art. 1 N° 28
D.O. 09.02.2017los clientes de aquella empresa concesionaria que haya excedido la tasa de rentabilidad económica máxima, en conformidad a lo señalado en los artículos anteriores, tendrán derecho a recibir la devolución del monto correspondiente al exceso de rentabilidad obtenido, el cual será calculado por la Comisión en el informe de rentabilidad anual a que hace referencia el artículo 33 quáter, y se distribuirá entre sus clientes en proporción al volumen de gas facturado durante el último año calendario.
Art. 1 N° 29
D.O. 09.02.2017tasa de costo anual de capital, que deberá utilizarse para los fines establecidos en esta ley, será calculada por la Comisión cada cuatro años, debiendo considerar el riesgo sistemático de las actividades propias de las empresas concesionarias de servicio público de distribución de gas en relación al mercado, la tasa de rentabilidad libre de riesgo, el premio por riesgo de mercado y un factor individual por zona de concesión.
Art. 1 N° 30
D.O. 09.02.2017los efectos de la aplicación de lo señalado en los artículos 30 bis y 31, la tasa de rentabilidad económica anual de una empresa concesionaria será determinada como aquella tasa de actualización que permite un flujo neto igual a cero a los bienes de propiedad de la empresa concesionaria en una determinada zona de concesión que sean necesarios para prestar el servicio público de distribución, incluyendo los servicios afines que correspondan.
Art. 1 N° 32
D.O. 09.02.2017 Artículo 34. No será aplicable lo señalado en los artículos 30, 30 bis y 31 al servicio de gas y servicios afines que las empresas de gas de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena efectúen a sus consumidores o clientes, sea que operen con o sin concesión, así como tampoco cuando estos servicios sean prestados en dicha región por una entidad distinta que una empresa de gas.
Art. 2 N° 2
D.O. 07.08.2017el suministro del gas natural comprimido para uso vehicular provenga de una empresa distribuidora de gas natural por red que esté sujeta a fijación de precios de acuerdo a los artículos 31 o 34, el impuesto específico a los combustibles será constante e igual a la componente base de dicho impuesto definido en la ley Nº 20.765.
Art. 1 N° 33
D.O. 09.02.2017 Artículo 36. La facturación de los consumos y de los demás servicios de gas y servicios afines podrá ser efectuada por la empresa distribuidora mensualmente o cada dos meses. En la boleta o factura de cobro se deberá especificar en forma separada los distintos cargos que tenga la tarifa, indicando claramente los cargos que corresponden al servicio de gas, servicios afines y cualquier otro servicio que preste la empresa distribuidora.
Art.1°,XX
Art.1°,XX propietarios y operadores de la instalación de gas cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se establezcan en Ley 20999
Art. 1 N° 37
D.O. 09.02.2017virtud de esta ley. El no cumplimiento de estas normas o reglamentos podrá ser sancionado por la Superintendencia con multas o desconexión de las instalaciones correspondientes, o con ambas sanciones a la vez.
Art. 1 N° 38
D.O. 09.02.2017suministro por su propia iniciativa, deberán adaptar por su cuenta a las nuevas condiciones las instalaciones interiores y artefactos a gas que estuvieren utilizando sus consumidores para hacer uso del suministro, o acordarán con sus consumidores una compensación, tomando en cuenta el estado de uso y servicio que tuvieren las instalaciones y artefactos que entonces estuvieren usando y las otras circunstancias pertinentes. Si no se pusieren de acuerdo, resolverá la cuestión la Superintendencia.
Art. 1 N° 52
D.O. 09.02.2017Superintendencia, las empresas de gas entregarán al servicio sus instalaciones después que esa repartición haya comprobado que han sido ejecutados correctamente, están dotados de los elementos necesarios para explotarlos en forma continua y en condiciones de seguridad y que cumplan con las normas de construcción y pruebas de ensayo vigentes en las empresas, de acuerdo con los reglamentos y aprobadas por la Superintendencia.
Art. 1 N° 39 a)
D.O. 09.02.2017toda empresa distribuidora y transportista de gas mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligros para las personas o cosas o interrupciones del servicio.
Art. 1 N° 39 b)
D.O. 09.02.2017Superintendencia podrá instruir a las empresas distribuidoras y transportistas de gas el cumplimiento de la obligación señalada en el inciso anterior, así como las medidas necesarias para su cumplimiento.
Art.1°,XXII distribución fuera en extremo deficiente, a causa de las condiciones de calidad del servicio de gas o debido a las condiciones de seguridad de las instalaciones de gas, según las normas expresas establecidas en esta ley o en sus reglamentos o en los decretos de concesión, el Ministro de Ley 20402
Art. 11 Nº 1
D.O. 03.12.2009Energía podrá autorizar a la Superintendencia para tomar las medidas necesarias a expensas del concesionario para asegurar provisionalmente el servicio público de distribución de gas.
Art. 11 Nº 1
D.O. 03.12.2009nistro de Energía solicitará a la Ley 20999
Art. 1 N° 39 c)
D.O. 09.02.2017Superintendencia respectiva que declare el incumplimiento grave a las obligaciones de la concesión. Declarado el incumplimiento grave, podrá el Presidente de la República decretar la caducidad de la concesión.
Art. 1 N° 39 d)
D.O. 09.02.2017tribuidoras y comercializadoras de gas.
Art. 1 N° 40
D.O. 09.02.2017evento o falla originada en las instalaciones de la red de distribución de gas, que provoque la interrupción o suspensión del servicio de gas a consumidores, no autorizada en conformidad a la ley o reglamentos, y que se encuentre fuera de los estándares de seguridad y calidad de servicio de gas vigentes, y que no sea consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, dará lugar a una compensación a los clientes o consumidores afectados, de cargo de la respectiva empresa distribuidora, en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 1 N° 41 a)
D.O. 09.02.2017Ministerio los estatutos de una empresa organizada en conformidad a las leyes del país, a la cual deberán transferir, dentro de los 90 días siguientes a la organización definitiva de esta nueva empresa, todos los bienes, derechos y concesiones obtenidos en conformidad a esta ley.
Art. 1 N° 41 b)
D.O. 09.02.2017Presidente de la República podrá declarar la caducidad de las concesiones.
Art. 1 N° 43
D.O. 09.02.2017fiscalización y supervigilancia de la construcción y explotación de las empresas de gas establecidas o que se establezcan en el futuro, será ejercida por la Superintendencia.
Art. 1 N° 52
D.O. 09.02.2017Superintendencia ejercer las atribuciones que le confiere la presente ley y principalmente:
Art. 1 N° 44 a)
D.O. 09.02.2017legales y reglamentarias que correspondan;
Art. 1 N° 44 b)
D.O. 09.02.2017ra las empresas de gas, en cuanto se relacione con el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes;
Art. 1 N° 44 c)
D.O. 09.02.2017ir a cualquier órgano de la Administración del Estado, municipalidades, y cualquier otro organismo público o privado, la información que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones.
El artículo 1° del Decreto con fuerza de ley N 26, de 13 de abril de 1953 dispone que sin perjuicio de las atribuciones establecidas en el artículo 48 del presente D.F.L. 323, la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas tendrá las siguientes facultades:
a) Limitar, prohibir y en general reglamentar las demandas máximas y los consumos de energía eléctrica y de gas en las temporadas en que por cualquiera causa se presenten déficit de producción que impidan cubrir las demandas y los consumos de cualquier empresa eléctrica o de gas de servicio público.
b) Fijar horarios de suministro de energía eléctrica y de gas a las diferentes categorías de consumidores durante las temporadas a que se refiere la letra anterior.
c) Convenir con los industriales que posean plantas propias el funcionamiento de ellas durante las mismas temporadas y el pago de primas que le compensen del mayor precio de la energía producida por estas plantas.
d) Dictar resoluciones sobre las materias indicadas en las letras a) y b) precedentes, aplicar multas y ordenar suspensiones de servicios por incumplimiento de estas resoluciones. Las multas no podrán ser inferiores a cien pesos ni superiores a cincuenta mil pesos por cada infracción, o bien se fijarán por kilowatt de demanda, por kilowatthora de energía, o por metro cúbico de gas con exceso sobre los valores fijados en las resoluciones, según el caso.
e) Autorizar disminuciones de voltaje de frecuencia que excedan de las tolerancias reglamentarias durante las mismas temporadas.
Art. 1 N° 45
D.O. 09.02.2017 Art. 49. Eliminado
Art.1°,XXIII
Art. 1 N° 52
D.O. 09.02.2017Superintendencia se encuentra facultada para requerir de las empresas los datos que sean necesarios para habilitarla en sus funciones y cumplir los fines de esta ley.
Art. 1 N° 46
D.O. 09.02.2017reclamos que cualquier interesado formule sobre los actos de las empresas de gas en contravención con la presente ley serán tramitados de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 18.410 y en los reglamentos respectivos.
El numero 52, del Art. 1° de la Ley 20999, publicada el 09.02.2017, dispuso la sustitución las expresiones "Dirección" y "Dirección General de Servicios Eléctricos" por "Superintendencia en el presente articulo, sin embargo, este fue sustituido por el numeral 46 de la citada norma.
Art.1°,XXIV deteriorare redes de transporte o de distribución de gas o ejecutare cualquier otro acto tendiente a interrumpir el transporte o servicio de gas, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio. Si el hecho envolviere peligro para las personas, la sanción será de presidio menor en su grado medio a máximo.
Art.1°,XXV clandestinas o conexiones directas o ejecutare otra acción fraudulenta destinada a sustraer gas directa o indirectamente, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo. En los casos de reiteración se impondrá al delincuente la pena en su grado máximo.
Art. 1 48 a)
D.O. 09.02.2017Superintendencia podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y el resguardo de los derechos de las empresas de gas y de los clientes o consumidores de gas, pudiendo requerir el LEY 18856
Art.1°,XXVIauxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
Art. 1 N° 48 b)
D.O. 09.02.2017 Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de la Superintendencia en el desempeño de sus funciones será castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa entre diez y cien Unidades Tributarias Mensuales.
Art. 1 N° 49
D.O. 09.02.2017empresas de gas son responsables de los actos u omisiones contrarios a la presente ley, sin que puedan declinar su responsabilidad en sus empleados.
Art. 1 N° 50
D.O. 09.02.2017 Artículo 57. Toda infracción a esta ley será sancionada de acuerdo a ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Art.1°,XXVIII adoptadas o aplicadas por la Superintendencia, el afectado podrá interponer recurso de reposición ante ella dentro del plazo de 7 días hábiles, contado desde que se le comunicó o notificó la medida, orden o sanción. De la resolución que niegue lugar a la reposición podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la resolución.
Art. 11 Nº 1
D.O. 03.12.2009nistro de Energía solicitar de la Corte que declare el incumplimiento grave a las obligaciones de la concesión.
Art. 1 N° 51
D.O. 09.02.2017 Art. 59. Suprimido
Art. 1 N° 51
D.O. 09.02.2017 Art. 60. Suprimido