Artículo 113°.- Son computables para la jubilación:
a) El tiempo servido en cualquiera rama de la administración, aunque no sea del orden civil, en empleos de planta o a contrata, en servicios retribuídos por planillas a jornales o con honorarios percibidos mes a mes, así como el tiempo servido en comisiones en el extranjero con retención de la propiedad del empleo y pago de su sueldo, y en el de conscripción e instrucción militar que la ley reconozca al empleado para el retiro militar, y que sean anteriores al 15 de Julio de 1925;
b) El tiempo servido en los cargos de cónsul de elección, siempre que los funcionarios respectivos se hayan incorporado o se incorporen en alguno de los distintos escalafones del Ministerio de Relaciones Exteriores;
c) El tiempo servido en empleos de planta, a contrata o a jornal en la Beneficencia Pública, en los Ferrocarriles Fiscales de administración autónoma o en la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;
d) El tiempo servido como profesor en escuelas primarias municipales, por quienes tengan más de diez años de servicios en la docencia fiscal;
e) El tiempo servido en que, durante el régimen de derechos arancelarios, se hubieren desempeñado los cargos de Defensor Público, Secretario, Relator, empleos del escalafón secundario y del escalafón especial del personal subalterno a que se refiere el Código Orgánico de Tribunales;
f) El tiempo en que se hubieren prestado servicios en las Tesorerías de las Municipalidades o de la Beneficencia, siempre que el interesado hubiere pasado a ejercer sus funciones en la Administración Pública.
g) El tiempo servido como profesor de establecimientos particulares de enseñanza o en escuelas fiscales pagadas por particulares o por las Municipalidades, hasta un máximo de diez años, siempre que el interesado estuviere afecto al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas al tiempo de acogerse a la jubilación y comprobare, además, haber hecho imposiciones a dicha Caja, por lo menos durante diez años;
h) EL tiempo servido en los cargos de Ministro del Estado, de parlamentario o regidor;
i) El tiempo servido en cargos concejiles remunerados;
j) El tiempo servido como empleado suplente en cualquiera rama de la Administración Civil del Estado, instituciones semifiscales o de administración autónoma, siempre que no se trate de servicios paralelos;
k) EL tiempo servido en instituciones fiscales, semifiscales o fiscales de administración autónoma, ya sea como titulares, contratados, suplentes o a jornal;
l) El tiempo servido en las Municipalidades en cualquier carácter, y
m) En general, los servicios reconocidos o declarados computables de un modo expreso por la ley, que no se hubieren prestados simultáneamente con los mencionados en las letras precedentes y que no hayan sido compensados con jubilación.
La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas recibirá del empleado las imposiciones correspondientes a los servicios declarados computables en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior y que se hubieren prestado con posterioridad al 15 de Julio de 1925, siempre que dichas imposiciones se hubieren retirado o no se hubieren efectuado.
Estas imposiciones se integrarán capitalizadas al 6% anual, mediante documentos de créditos amortizables en sesenta mensualidades al mismo interés.
El derecho otorgado en los dos incisos precedentes podrá ser ejercido dentro del plazo de dos años contados desde la incorporación del empleado al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
En el caso de la letra h) del inciso primero de este artículo, se calculará el monto de las imposiciones respectivas sobre la base del sueldo de Ministro de Estado, de la dieta parlamentaria o de la renta del Secretario Municipal de Santiago, según corresponda.