Artículo 132°.- Los Ministros, Fiscales, Secretarios y Relatores de la Corte Suprema, los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, los Ministros de las Cortes del Trabajo, los Jefes Superiores de Servicios, los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad y los empleados de las cinco primeras categorías, que jubilen en el futuro, tendrán derecho, siempre que hayan desempeñado cualquiera de las funciones mencionadas por el plazo de un año o más, a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base de las últimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo en que jubilaren. Igual derecho tendrán los empleados que disfrutaren del sueldo de la quinta categoría por el plazo de un año o más, por aplicación del beneficio contemplado en el Párrafo 4° de este Título.
Las diferencias de imposiciones que pudieren existir, en los casos de jubilaciones previstas en los dos artículos anteriores, correspondientes a los treinta y seis últimos meses, serán integradas por el empleado en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas con un interés de un 6% anual, y se descontarán del desahucio que les correspondiere.
Los beneficiarios del derecho a que se refiere el inciso primero podrán, además, solicitar el reajuste de la pensión que hubieren obtenido, según las normas dadas en dicho inciso. Si el cargo no existiere al momento del reajuste, el Presidente de la República determinará el grado o empleo equivalente que servirá de base para practicar dichos reajustes.
Al reajustarse la pensión de los funcionarios a que se refieren los incisos precedentes éstos tendrán derecho a que les sean computadas las remuneraciones personales anexas, como si se encontraran en servicio activo, y siempre que hubieren sido considerados en la determinación del monto de su jubilación.