DFL 725Decreto 725 CODIGO SANITARIO

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Promulgacion: 11-DIC-1967 Publicación: 31-ENE-1968

Versión: Última Versión - de 27-ENE-2025 a 17-NOV-2025

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    Artículo 90°.- El Reglamento fijará las condiciones en que podrá realizarse la producción, importación, expendio, tenencia, transporte, distribución, utilización y eliminación de las substancias tóxicas y productos peligrosos de carácter corrosivo o irritante, inflamable o comburente; explosivos de uso pirotécnico y demásLEY 18303
Art. único C)
D.O. 04.05.1984
sustancias que signifiquen un riesgo para la salud, la seguridad o el bienestar de los seres humanos y animales.
    Los productos señalados en el inciso anterior no podrán ser importados o fabricados en el país, sin autorización previa de la Dirección General de Salud.
    El Director General de Salud queda facultado para controlar y prohibir en casos calificados el expendio de tales substancias y productos, cuyo uso indiscriminado pueda dar origen a accidentes o intoxicaciones, así como para decomisarlos si las circunstancias lo requieren.


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