DFL 1791 ESTATUTO DE PERSONAL PERTENECIENTE A LAS PLANTAS I Y II DE GENDARMERIA DE CHILE
Promulgacion: 31-DIC-1979 Publicación: 04-SEP-1980
Versión: Última Versión - 13-OCT-2023
Materias: GENDARMERIA DE CHILE / FUNCIONARIOS PUBLICOS,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=5618&f=2023-10-13
Art. 2 Nº 1
D.O. 20.03.2010PLANTAS I Y II DE GENDARMERIA DE CHILE.
Ver LEY 19538, que establece asignaciones y bonificaciones especiales al Personal de Gendarmería de Chile que indica.
Art. 2 Nº 2
D.O. 20.03.2010 Artículo 1°.- El personal de las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes es esencialmente profesional, jerarquizado, disciplinado, uniformado y obediente, y estará afecto a las normas del presente estatuto de carácter especial, aplicándose supletoriamente en todo lo que no se haya previsto ni se contraponga a él, las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Art. 2 Nº 3
D.O. 20.03.2010 Artículo 2°.- El personal perteneciente a las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes deberá cumplir las funciones de seguridad y vigilancia que establezca el marco jurídico vigente, correspondiéndole, en especial, la realización de las funciones establecidas en el artículo 8° A del decreto ley N° 2.859, de 1979.
Art. 2 Nº 4
D.O. 20.03.2010 Artículo 3°.- El personal perteneciente a las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes podrá hacer uso racional y adecuado de armas en el cumplimiento de sus deberes profesionales y especialmente en casos de legítima defensa o ante el peligro inminente para la vida o la integridad física propia o de terceros.
Art. 2 Nº 5, 1)
D.O. 20.03.2010 Artículo 4°.- Son deberes especiales del personal de Gendarmería de Chile afecto al presente Estatuto, sin perjuicio de los otros que imponga el marco jurídico vigente, los siguientes:
Art. 2 Nº 5, 2)
D.O. 20.03.2010, conforme a la normativa que contenga el reglamento respectivo;
Art. 2 Nº 5, 3)
D.O. 20.03.2010personas que estén a su cargo;
Art. 2 Nº 5, 4)
D.O. 20.03.2010) Realizar los cursos de formación, capacitación y perfeccionamiento, así como rendir los exámenes habilitantes para el ascenso que se determinen en este Estatuto y en los reglamentos correspondientes, y
Art. 2 Nº 6, 1)
D.O. 20.03.2010de Chile, afecto a este Estatuto:
Art. 2 Nº 6, 2)
D.O. 20.03.2010) Ejercer influencia sobre los detenidos, imputados y condenados para la designación de defensor o apoderado, y
Art. 2 Nº 7
D.O. 20.03.2010 Artículo 6°.- El personal afecto a este Estatuto que infrinja sus obligaciones o deberes profesionales incurrirá en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
Art. 2 Nº 8
D.O. 20.03.2010 Artículo 7°.- La responsabilidad administrativa del personal afecto a este Estatuto, se determinará conforme a las reglas contenidas en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Art. 1
D.O. 10.11.2010Director Nacional se requerirá, alternativamente:
(JUSTICIA)
ART 3° a)
Art. 2
D.O. 10.11.2010SUBOFICIALES Y GENDARMES

Art. 38
D.O. 29.11.1993
Art. 1 Nº 1 c)
D.O. 30.01.20033
(JUSTICIA)
ART 3° c)7
(JUSTICIA)
ART 3° c)6
(JUSTICIA)
ART 3° c)0
Art. 1°, b)
D.O. 29.11.19913
Ver inciso segundo y siguientes del artículo 38 de la Ley N° 19.269, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de noviembre de 1993. Asimismo, los artículos 42 y 43 de la citada ley.
El Artículo transitorio de la Ley N° 19.285, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de febrero de 1994, declaró que el encasillamiento a que se refiere el artículo 38 de la Ley N° 19.269, regirá a contar del 1° de enero de 1993.
Ver el Decreto con Fuerza de Ley N° 9/90, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 2 de Octubre de 1990, que adecúa el Escalafón del Personal de Gendarmería de Chile que indica al artículo 5° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
El Artículo 3 del DFL 1, Justicia, publicado el 10.11.2010, incrementó en dos el número de cargos grado 9° del Escalafón de Oficiales Administrativos Penitenciarios, establecido en el presente artículo y sus modificaciones posteriores.
Art. 2 Nº 9
D.O. 20.03.2010 Artículo 10°- Derogado.
Art. 2 Nº 10
D.O. 20.03.2010respectivos decretos con fuerza de ley.
Art. 2 Nº 11
D.O. 20.03.2010 Artículo 12.- El reclutamiento, selección y formación de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes a excepción del Director Nacional, se efectuará por la Escuela de Gendarmería.
Art. 3 N° 1 a) i, ii y iii
D.O. 13.10.2023chilena;
Art. 1 Nº 2 a)
D.O. 30.01.2003
Art. 3 N° 1 a) iv, v y vi
D.O. 13.10.2023haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará a través del certificado al que alude el inciso final del artículo 38 de la ley N° 18.216. El mencionado documento se requerirá nuevamente una vez finalizado el proceso de formación.
Art. 3 N° 1 b) i, ii y iii
D.O. 13.10.2023darmes-Alumnos y Gendarmes-Alumnas:
Art. 1 Nº 2 b)
D.O. 30.01.2003
Art. 3 N° 1 b) iv, v y vi
D.O. 13.10.2023haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará a través del certificado al que alude el inciso final del artículo 38 de la ley N° 18.216. El mencionado documento se requerirá nuevamente una vez finalizado el proceso de formación.
Art. 2 Nº 12, 1)
D.O. 20.03.2010Para ingresar a las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes será indispensable haber aprobado los cursos de formación de Aspirante a Oficial, o de Gendarme-Alumno o Gendarme-Alumna, Ley 21607
Art. 3 N° 2 a) y b)
D.O. 13.10.2023según corresponda, en la Escuela de Gendarmería.
Art. 14 a)
D.O. 06.02.2020técnico elaborado por Gendarmería de Chile.
Art. 2 Nº 12, 2)
D.O. 20.03.2010Gendarmes-Alumnos o Gendarmes-Alumnas, tendrán derecho a un estipendio mensual que anualmente consultará la ley de presupuestos, el que será equivalente al sueldo base de los grado 20° y 22° de la Escala Unica, respectivamente.
Art. 2 Nº 12, 2)
D.O. 20.03.2010 o Gendarmes-Alumnos o Gendarmes-AlumnasLey 21607
Art. 3 N° 2 b)
D.O. 13.10.2023, respectivamente, con el objeto de dotar al plantel de los bienes necesarios para la docencia e instrucción y la adecuación de su infraestructura.
Art. 2 Nº 12, 2)
D.O. 20.03.2010Gendarmes-Alumnos o Gendarmes-Alumnas se computará, como tiempo servido en la institución, para todos los efectos legales.
Art. 2 Nº 12, 2)
D.O. 20.03.2010Gendarmes-Alumnos o Gendarmes-Alumnas serán nombrados por el Director Nacional, a proposición del Director de la Escuela de Gendarmería y se podrá poner término a sus nombramientos en la misma forma, por razones fundadas.
Art. 3 N° 2 c)
D.O. 13.10.2023jefatura superior de la Dirección Nacional establecerá mediante resolución el Reglamento Interno de Admisión de la Escuela de Gendarmería, a través del cual se regularán las etapas del proceso de admisión.
Art. 2 Nº 13
D.O. 20.03.2010 Artículo 15.- El Director Nacional de Gendarmería de Chile proveerá los cargos de Subtenientes grado 16° y de Gendarmes grado 26° consultados en las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes, respectivamente, exclusivamente, entre aquellos Aspirantes a Oficiales y Gendarmes-Alumnos o Ley 21607
Art. 3 N° 3
D.O. 13.10.2023Gendarmes-Alumnas que hayan aprobado los cursos de formación correspondientes, en la Escuela de Gendarmería de Chile.
Art. 2 Nº 14
D.O. 20.03.2010 Artículo 16°- Derogado.
Art. 2 Nº 15
D.O. 20.03.2010 Artículo 17.- La formación, perfeccionamiento y especialización del personal de las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes incluirá los cursos, actividades y exámenes habilitantes siguientes:
Art. 3 N° 4
D.O. 13.10.2023Gendarmes-Alumnas, de un año académico de duración a lo menos, habilitante para ser nombrado Gendarme grado 26°.
Art. 2 Nº 16
D.O. 20.03.2010 Artículo 18.- Los exámenes habilitantes para el ascenso a que se refiere el artículo anterior, estarán sometidos a los requisitos establecidos en los decretos con fuerza de ley y el reglamento respectivo.
Art. 2 Nº 17
D.O. 20.03.2010 Artículo 19°- Derogado.
Art. 2 Nº 18 a) y b)
D.O. 20.03.2010Suprimida.
JUSTICIA
1988, ART
UNICO B) necesario adquirir o profundizar conocimientos de determinadas materias, para el desempeño profesional de acuerdo con las necesidades institucionales.
Art. 2 Nº 19
D.O. 20.03.2010afecto a este Estatuto que se encuentre en retiro temporal o alejado voluntariamente de la institución, podrá ser reincorporado, por las mismas autoridades facultadas para su nombramiento, de acuerdo a las siguientes normas:
Art. 2 Nº 20
D.O. 20.03.2010 Artículo 22.- Los ascensos de los Oficiales Penitenciarios y de los Suboficiales y Gendarmes, se efectuarán por resolución del Director Nacional en los cargos vacantes de las respectivas plantas. En todo caso, respecto del Subdirector Operativo de la planta de Oficiales Penitenciarios, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° A del decreto ley N° 2.859, de 1979.
Art. 2 Nº 21
D.O. 20.03.2010 Artículo 23.- La fecha de los ascensos del personal afecto a este Estatuto será la misma de la respectiva vacante, siempre que se cumplan todos los requisitos para ascender. En caso contrario la fecha será la de la respectiva resolución.
Art. 1
D.O. 27.06.2015ascensos se concederán en las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes, considerando la antigüedad en la institución, el orden de egreso de la Escuela de Gendarmería y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2), 3) y 4) del artículo 26 de este Estatuto y lo dispuesto en el reglamento correspondiente.
Art. 2 Nº 22
D.O. 20.03.2010el inciso anterior estará contenida en el decreto con fuerza de ley respectivo.
Art. 2 Nº 23
D.O. 20.03.2010 Artículo 25°- Derogado.
Art. 2 Nº 24
D.O. 20.03.2010 Artículo 26.- El personal de las Plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes para tener derecho al ascenso deberá cumplir los siguientes requisitos:
El Artículo Único de la Ley 20674, publicada el 31.05.2013, establece que el Director Nacional de Gendarmería de Chile podrá, dentro del período comprendido entre el 31 de mayo de 2013 y el 30 de noviembre del año 2014, a través de resolución fundada, y existiendo vacantes, ascender a los funcionarios de la institución que no cuenten con el requisito señalado en el número 4) del presente artículo o en el artículo único transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Justicia, de 2011, según sea el caso, respetando estrictamente el orden del escalafón de antigüedad dentro del respectivo grado. Asimismo, establece que la referida facultad no será aplicable a los funcionarios titulares de los cargos de Subteniente y Teniente Segundo, grados 16º y 14º, respectivamente, de la Planta de Oficiales Penitenciarios, ni a los funcionarios titulares de los cargos de Gendarme y Gendarme Segundo, grados 26º y 24º, respectivamente, de la Planta de Suboficiales y Gendarmes a quienes le será aplicable lo dispuesto en los artículos 34 A y 34 B, respectivamente, de la presente norma.
Art. 2 Nº 25
D.O. 20.03.2010 Artículo 27°.- Derogado.
Art. 2 Nº 26
D.O. 20.03.2010 Artículo 28°.- Al personal de las plantas afectas a este Estatuto que para ascender le falte sólo el requisito de tiempo en el grado, le servirá de abono el exceso de tiempo que, con requisitos cumplidos, hubiere permanecido en grados anteriores. En este caso, sólo se permitirá el ascenso cuando éste no produzca alteración en el orden de antigüedad del personal de su escalafón.
Art. 2 Nº 27
D.O. 20.03.2010scenderá el que le siga en el escalafón y que los tenga cumplidos. En este caso el requisito de tiempo mínimo en el grado deberá cumplirse con el tiempo efectivo.
Art. 2 Nº 28
D.O. 20.03.2010 Artículo 31° .- Derogado.
Art. 2 Nº 29
D.O. 20.03.2010 Artículo 32.- Las resoluciones que dispusieren ascensos o que determinen lugares en las diversas plantas, sólo podrán ser reclamadas dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha en que se tome conocimiento de las respectivas resoluciones.
Art. 2 Nº 30
D.O. 20.03.2010 Artículo 33.- Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de la Planta de Oficiales Penitenciarios, son los siguientes:
Art. 2 Nº 31
D.O. 20.03.2010 Artículo 34.- El tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso del personal de la Planta de Suboficiales y Gendarmes será el siguiente:
Art. 2 Nº 32
D.O. 20.03.2010 Artículo 34 A.- Transcurrido el tiempo máximo de permanencia a que se refiere el inciso final del artículo 33, los funcionarios titulares de los cargos de Subtenientes grado 16° de la Planta de Oficiales Penitenciarios, ascenderán a Teniente Segundo grado 14°. Tratándose del cargo de Teniente Segundo para ascender a Teniente Primero, además de haber computado el referido tiempo máximo se requerirá haber aprobado el examen habilitante a que se refiere el artículo 17 de este Estatuto.
Art. 2 Nº 32
D.O. 20.03.2010 Artículo 34 B.- Transcurrido el tiempo máximo de permanencia a que se refiere el inciso final del artículo 34, los funcionarios titulares de los cargos de Gendarmes grado 26° y Gendarmes Segundo grado 24°, ambos de la Planta de Suboficiales y Gendarmes , ascenderán a Gendarme Segundo grado 24° y Gendarme Primero grado 22°, respectivamente.
Art. 14 b)
D.O. 06.02.2020rgos de la Planta de Suboficiales y Gendarmes que se encuentren ocupando un cargo entre los grados 22° y 10° de la EUS, y que hayan cumplido seis años de permanencia en el respectivo grado, recibirán las remuneraciones correspondientes al grado inmediatamente superior, en caso de no existir vacantes disponibles para materializar los ascensos correspondientes y siempre que cumplan todos los requisitos para el ascenso a dicho grado.
Art. 14 c)
D.O. 06.02.2020juicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 34, de existir vacantes disponibles para materializar los ascensos, los funcionarios del grado inmediatamente inferior podrán ascender sin haber cumplido el requisito de tiempo mínimo de permanencia en el grado establecido en los artículos antes citados. Con todo, deberán haber cumplido al menos un año en el grado en que se encuentren para poder ascender, sin perjuicio de los demás requisitos legales establecidos para dicho propósito, según corresponda, velando Gendarmería de Chile por su oportuno cumplimiento.
Art. 2 Nº 34 a)
D.O. 20.03.2010planta, a igualdad de grado, la jerarquía queda determinada por la antigüedad de la fecha de ascenso o nombramiento.
Art. 2 Nº 34 b) y c)
D.O. 20.03.2010 la resolución correspondiente y para los ascendidos por la antigüedad en el grado anterior.
Art. 2 Nº 35
D.O. 20.03.2010 Artículo 37.- La calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño del personal afecto a este Estatuto, y servirá de base para el ascenso, perfeccionamiento y la eliminación del Servicio.
Art. 2 Nº 36, a)
D.O. 20.03.2010rtículo 38°.- Será calificado anualmente todo el personal sujeto al régimen del presente Estatuto, con excepción del Director Nacional, los miembros de la Junta Nacional y los delegados del personal, quienes conservarán la clasificación del año anterior, cuando corresponda. Con todo, si el delegado del personal lo pidiere será calificado por su jefe directo.
Art. 2 Nº 36, b)
D.O. 20.03.2010o obstante lo dispuesto en el inciso tercero, si un funcionario conserva la clasificación en lista 3 en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, no se producirá la cesación de funciones a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos.
Art. 2 Nº 37
D.O. 20.03.2010os jefes directos serán responsables de las precalificaciones que efectúen, como asimismo, de la calificación y revisión de la situación prevista en el inciso final del artículo anterior. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación.
Art. 2 Nº 38
D.O. 20.03.2010i éste decide rechazar las solicitudes del funcionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de servicio tales solicitudes.
Art. 2 Nº 39 a)
D.O. 20.03.2010lasificados en lista 4, o por 2 años consecutivos en lista 3, sin perjuicio de que se complete la cuota de eliminación.
Art. 14 d)
D.O. 06.02.2020hos Humanos, a proposición del Director Nacional de Gendarmería de Chile y con anterioridad a la primera reunión de las Juntas Calificadoras a que se refiere el artículo 43, determinará anualmente el número de funcionarios de la Planta I de Oficiales Penitenciarios, y de la Planta II de Suboficiales y Gendarmes, que deben acogerse a retiro, de acuerdo a las necesidades de la Institución. Corresponderá al Director Nacional de Gendarmería de Chile individualizar a quienes se le aplicarán los cupos, conforme a los criterios que establezca el reglamento.
Art. 2 Nº 40
D.O. 20.03.2010; 2 Buena; 3, Condicional y 4 de Eliminación; y podrán confirmarlas o modificarlas, con los antecedentes que le sirvan de fundamento o con otros que dispongan agregar para mejor resolver.
Art. 2 Nº 41 a)
D.O. 20.03.2010encargado de esta área en la región. Los secretarios de las Juntas no tendrán derecho a voz ni voto.
Art. 2 Nº 41 b)
D.O. 20.03.2010ichas juntas estarán integradas, además, por un representante, titular o suplente, del personal elegido por éste, según la planta a clasificar, el que tendrá derecho a voz y voto.
Art. 2 Nº 42 a)
D.O. 20.03.2010Regionales, serán clasificados por el presidente de éstas.
Art. 2 Nº 42 b)
D.O. 20.03.2010El Director Nacional calificará y clasificará al Subdirector Operativo y a los coroneles, todos de la planta de Oficiales Penitenciarios.
Art. 2 Nº 43
D.O. 20.03.2010160 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Art. 2 Nº 44
D.O. 20.03.2010 Artículo 48°.- Derogado.
Art. 2 Nº 44
D.O. 20.03.2010 Artículo 49°.- Derogado.
Art. 2 Nº 44
D.O. 20.03.2010 Artículo 50°.- Derogado.
Art. 2 Nº 44
D.O. 20.03.2010 Artículo 51°.- Derogado.
Art. 2 Nº 45
D.O. 20.03.2010 Artículo 52°.- El personal afecto a este Estatuto y los becarios de Gendarmería de Chile, tendrán derecho a que les proporcione uniforme, vestuario, equipo, armamento y municiones, que deban usar de acuerdo al reglamento, para lo cual se contemplará anualmente los recursos suficientes en la ley de Presupuestos.
Art. 2 Nº 46
D.O. 20.03.2010 Artículo 53°.- Derogado.
Art. 2 Nº 46
D.O. 20.03.2010 Artículo 54°.- Derogado.
Art. 2 Nº 47 a)
D.O. 20.03.2010afecto a este Estatuto en actos propios del Servicio o con ocasión de los mismos, serán de cargo fiscal:
Art. 2 Nº 47 b)
D.O. 20.03.2010una investigación interna dentro del término de 48 horas, cuyas conclusiones determinarán la procedencia de los beneficios previamente establecidos. Sin perjuicio de lo anterior se incoará el Sumario Administrativo correspondiente.
Art. 2 Nº 48
D.O. 20.03.2010 Artículo 56° Los feriados o permisos del personal afecto a este Estatuto podrán ser suspendidos por razones justificadas del Servicio, por la autoridad facultada para concederlos. Superadas la causas que motivaron la suspensión, previa resolución de la autoridad competente, el funcionario continuará haciendo uso del feriado o permiso, sin que a ello obste el término del año calendario.
Art. 2 Nº 49
D.O. 20.03.2010 Artículo 57°.- Derogado.
Art. 2 Nº 49
D.O. 20.03.2010 Artículo 58°.- Derogado.
Art. 2 Nº 49
D.O. 20.03.2010 Artículo 59°.- Derogado.
Art. 2 Nº 49
D.O. 20.03.2010 Artículo 60°.- Derogado.
Art. 2 Nº 49
D.O. 20.03.2010ITULO VII
Art. 2 Nº 49
D.O. 20.03.2010 Artículo 61°.- Derogado.
Art. 2 Nº 49
D.O. 20.03.2010 Artículo 62°.- Derogado.
Art. 2 Nº 49
D.O. 20.03.2010 Artículo 64°.- Derogado.
Art. 2 Nº 49
D.O. 20.03.2010 Artículo 65°.- Derogado.
ART 2° b)
D.O. 27.11.1981 el inciso séptimo del artículo 10 de este Estatuto para el nombramiento de Subdirectores, mientras los Oficiales del Escalafón de Oficiales Penitenciarios no reúnan los requisitos que se exigen en este decreto con fuerza de ley.