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Decreto Ley 321 ESTABLECE LA LIBERTAD CONDICIONAL PARA LOS PENADOS

MINISTERIO DE JUSTICIA

Promulgacion: 10-MAR-1925 Publicación: 12-MAR-1925

Versión: Intermedio - de 20-AGO-2013 a 15-SEP-2014

Materias: LIBERTAD CONDICIONAL,

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=5979&f=2013-08-20


    Decreto-Lei N.o 321, que establece la libertad condicional para los penados.

    Núm. 321.- Santiago, 10 de marzo de 1925.- La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, ha acordado y dicta el siguiente

    DECRETO-LEI:



    Artículo 1.o Se establece la libertad condicional, como un medio de prueba de que el delincuente condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, se encuentra correjido y rehabilitado para la vida social.
    La libertad condicional, salvo lo que dispone el artículo 3.o del presente decreto-lei, no estingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por el condenado y segun las disposiciones que se dicten en este decreto-lei y en el reglamento respectivo.
    Art. 2.o Todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de mas de un año de duración, tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
    1.o Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva;
    2.o Haber observado conducta intachable en el establecimiento penal en que cumple su condena, segun el Libro de Vida que se le llevará a cada uno;
    3.o Haber aprendido bien un oficio, si hai talleres donde cumple su condena; y
    4.o Haber asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento y a las conferencias educativas que se dicten, entendiéndose que no reune este requisito el que no sepa leer y escribir.

    Artículo 3° A los condenados a presidio perpetuoLEY 19734
Art. 6º Nº 1
D.O. 05.06.2001
calificado sólo se les podrá conceder la libertad condicional una vez cumplidos cuarenta años de privación de libertad efectiva. Cuando fuere rechazada la solicitud, no podrá deducirse nuevamente sino después de transcurridos dos años desde su última presentación.
    A los condenados a presidio perpetuo se lesLEY 18144
Art. único
D.O. 07.07.1982
podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años.
    A los condenados por los delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio,LEY 20230
Art. único
D.O. 10.12.2007
violación con homicidio, violación de persona menor de catorce años, infanticidio, los contempladoLey 20685
Art. 1
D.O. 20.08.2013
s en el número 2 del artículo 365 bis y en los artículos 366 bis, 366 quinquies, 367 y 411 quáter, todos del Código Penal, y elaboración o tráfico de estupefacientes, se les podrá conceder el beneficio de la libeLey 20507
Art. QUINTO
D.O. 08.04.2011
rtad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.
    A los condenados a más de veinte años se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos diez años de la pena, y por este solo hecho ésta quedará fijada en veinte años.
    Los condenados por hurto o estafa a más de seis años, podrán obtener el mismo beneficio una vez cumplidos tres años.
    A los condenados a presidio perpetuo por delitoLEY 20042
Art. único
D.O. 23.07.2005
s contemplados en la ley Nº 18.314, que fija la penalidad por conductas terroristas y, además condenados por delitos sancionados en otros cuerpos legales, se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional, una vez cumplidos 10 años de pena, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998, y los condenados suscriban en forma previa una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia.




    Artículo 4º. La libertad Ley 20587
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 08.06.2012
condicional se concederá por resolución de una Comisión de Libertad Condicional que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Jefe del establecimiento en que esté el condenado.
    La comisión de libertad condicional estará integrada por los funcionarios que constituyan la visita de cárceles y establecimientos penales en la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones y dos juecesLEY 19806
Art. 11
D.O. 31.05.2002
de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes.
En Santiago, la integrarán diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos.
    Serán presidente y secretario de la comisión los que lo sean de la visita.
    Los jueces elegidos serán subrogados, en caso deLEY 19806
Art. 11
D.O. 31.05.2002
impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.
    La comisión podrá concLey 20587
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 08.06.2012
eder también la libertad condicional en favor de aquellos procesaLEY 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
dos que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes a los indicados en el inciso primero.



    Artículo 5º. La libertadLey 20587
Art. 1 Nº 2 a)
D.O. 08.06.2012
condicional se concederá por resolución de la Comisión de Libertad Condicional indicada en el artículo anterior, previos los trámites correspondientes, y se revocará del mismo modo.
    En todo caso, tratándose de condenados a presidioLEY 19734
Art. 6º Nº 2
D.O. 05.06.2001
perpetuo calificado, la libertad condicional deberá ser concedida o revocada por el pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo precedente.
    La resolución que conceda, rechace o revoque la libertad condicional en el caso establecido en el inciso precedente se comunicará a laLey 20587
Art. 1 Nº 2 b)
D.O. 08.06.2012
Comisión respectiva, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en los artículos 6º y 7º del presente decreto ley y en el reglamento respectivo.


    Art. 6.o Los condenadosLEY 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
en libertad condicional no podrán salir del lugar que se les fije como residencia, sin autorización del presidente de la Comisión respectiva; estarán obligados a asistir con regularidad a una escuela Ley 20587
Art. 1 Nº 3
D.O. 08.06.2012
nocturna y a trabajar en los talleres penitenciarios, miéntras no tengan trabajo en otra parte y deberán presentarse a la prefectura de policía del respectivo departamento, una vez a la semana, con un certificado del jefe del taller donde trabajen y con otro del director de la escuela nocturna donde concurran, en que conste que han asistido con regularidad y han observado buena conducta.




    Art. 7.o El condenadoLEY 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
en libertad condicional que fuere condenado por ebriedad o por cualquier delito, que se ausentare sin autorización del lugar que se le haya fijado como residencia, que se comportare mal o no asistiere con regularidad al taller donde trabaje y a una escuela nocturna, o no se presentare sin causa justificada, durante dos semanas consecutivas a la prefectura de policía, ingresará nuevamente al establecimiento penal que corresponda, a cumplir el tiempo que le falte para cumplir su condena; y solo después de haber cumplido la mitad de este tiempo, volverá a tener derecho a salir en libertad condicional, en las mismas condiciones y con las mismas obligaciones señaladas.





    Art. 8.o Los condenadosLEY 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
en libertad condicional que hayan cumplido la mitad de esta pena y hubieren observado durante este tiempo mui buena conducta, segun se desprenda del Libro de Vidas que se le llevará a cada uno en la prefectura de policía, tendrán derecho a que, por medio de una resoluciónLey 20587
Art. 1 Nº 4
D.O. 08.06.2012
de la respectiva Comisión, se les conceda la libertad completa.




    Art. 9. El presente decreto-lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial.

    Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Emilio Bello C. - C. A. Ward.- Pedro P. Dartnell E.- José Maza.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 13 del 08 de 2025 a las 5 horas con 2 minutos.