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DFL 1 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.070 QUE APROBO EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUE LA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Promulgacion: 10-SEP-1996 Publicación: 22-ENE-1997

Versión: Con Vigencia Diferida por Evento - Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.<br />Las modificaciones introducidas en los artículos 18 M, 18 N, 18 Ñ y 18 S de la presente norma, comenzarán a regir a partir del año siguiente a la entrada en vigencia de los reglamentos que deberán dictarse o modificarse según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley 21625.

Materias: Estatuto de los Profesionales de la Educación, Ley no. 19.070,

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=60439&f=2222-02-02&p=9693636



    Artículo 18 S.- En Ley 21625
Art. 1 N° 8
D.O. 24.10.2023
los procesos de inducción administrados por el Centro, el profesional de la educación que sea designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior podrá revisar las condiciones para el desarrollo de la mentoría en el sitio web del Centro, el que dispondrá de una funcionalidad para que los docentes mentores manifiesten su voluntad de participar en dicho proceso, mediante su adscripción. Para efectos de realizar las notificaciones que correspondan, el Centro utilizará el domicilio digital único del docente mentor, de conformidad con la ley N° 21.180, de Transformación Digital del Estado y sus reglamentos.
    Determinados los docentes mentores, la Subsecretaría de Educación deberá dictar una o más resoluciones, en las que se les establecerán, a lo menos, las siguientes obligaciones:
     
    a) Diseñar, ejecutar y evaluar el plan de mentoría para cada docente principiante que se le asigne. Dicho diseño será pertinente con la realidad local y contexto educativo en que se encuentra inserto cada docente.
    b) Mantener comunicación y trabajo colaborativos permanentes con quienes desempeñen la función docente-directiva en el o los establecimientos educacionales donde ejerzan el o los docentes principiantes a su cargo.
    c) Entregar al establecimiento y al Centro un informe final de las actividades realizadas en el marco del plan de mentoría, el proceso de inducción y su grado de cumplimiento. Copia de dicho informe deberá ser remitido a la Dirección Provincial de Educación correspondiente al domicilio del establecimiento educacional en el que desarrolló la mentoría.
     
    El Centro deberá notificar al docente de la resolución indicada en el inciso anterior.
    El docente deberá confirmar, por el medio indicado en el inciso primero, su participación en el proceso dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación de la resolución a que se refiere este artículo. En caso de no hacerlo, se entenderá para todos los efectos legales que ha rechazado ejercer la mentoría para el respectivo docente principiante. En este caso, el Centro deberá designar otro docente mentor disponible de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 18 R, en la forma indicada precedentemente.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 10 del 07 de 2025 a las 19 horas con 1 minuto.