Artículo 5°.- Derógase el artículo 2° de la ley N° 16.768. Facúltase al Ministro de Hacienda para que por decreto supremo, con la fórmula "Por orden de la Junta", pueda declarar de cargo fiscal los derechos de aduana, tasas, incluidas las de despacho y de reconstruccion establecidas por las leyes 16.464 y 17.564, impuestos y demás gravámenes, que afecten a todas o a algunas de las importaciones que necesiten efectuar las instituciones semifiscales, semifiscales de administración autónoma o autónomas, las empresas del Estado y las empresas, sociedades y entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones tengan aporte de capital mayoritario.
Los derechos, tasas, impuestos y demás gravámenes declarados de cargo fiscal se pagarán por intermedio del ítem "Derechos de Aduana" del Ministerio de Hacienda, pudiendo las entidades respectivas emitir giros a la orden de la Tesorería Provincial correspondiente sin necesidad de decreto de fondos. Asimismo, por decreto del Ministerio de Hacienda, con la fórmula "Por orden de la Junta", podrá declararse que los gravámenes a que se refiere el inciso primero que deban solventar los servicios fiscales se paguen por intermedio del ítem "Derechos de Aduana" del Ministerio de Hacienda en la forma indicada en el inciso anterior.
Por decreto del Ministerio de Hacienda, con la formula "Por orden de la Junta" podrán derogarse total o parcialmente los dictados en uso de las facultades que le concede esta disposición.
La derogación del artículo 2° de la ley N. 16.768 regirá quince días después de su publicación en el Diario Oficial.