Art. 60. El Juez aprobará el acta de mensura siempre que reuna los requisitos legales y que no consten en ella misma faltas o ilegalidades sobre las cuales deba resolver; y mandará inscribirla en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas, disponiendo se dé al efecto al interesado copia autorizada de ella y del respectivo auto aprobatorio. Uno de los ejemplares del plano será agregado al expediente, otro será mandado archivar en el Conservador de Minas, y el tercero, acompañado de una copia del acta de mensura, se enviará al servicio de minas del Estado.
Notando en el acta faltas o ilegalidades, mandará el Juez subsanarlas, y hecho, regirá lo dispuesto en el inciso anterior.
Art. 61. Si en el acta apareciere que se han suscitado cuestiones sobre divergencias periciales o reclamos de los interesados, el Juez, antes de pronunciarse sobre el acta, las resolverá, sustanciando la causa con arreglo al procedimiento sumario.
Art. 62. Las resoluciones que aprueben el acta o denieguen su aprobación, serán apelables en ambos efectos.
Párrafo VII
De la inmutabilidad de la operación
Art. 63. La operación de mensura es inmutable. No obstante, cualquiera persona que tenga interés, con exclusión del dueño de la pertenencia, podrá pedir su nulidad, fundándose en que se ha faltado a alguno de los requisitos establecidos en el presente Título.
Podrá también pedirla por error pericial, fraude o dolo; por haberse comprendido en la mensura terrenos concedidos para explorar; o por haberse abarcado con ella terrenos ya ocupados por pertenencias mensuradas, sin perjuicio de lo dipuesto en el artículo 83.
Estas acciones prescriben en el plazo de dos años, contados desde la fecha de la inscripción del acta respectiva.
Art. 64. La mensura que deba ejecutarse nuevamente por haberse declarado nula la practicada, deberá verificarse en el mismo terreno en que ésta tuvo lugar; salvo que los fundamentos de la declaración de nulidad no lo permitieren, en cuyo caso el cambio de ubicación deberá limitarse a lo estrictamente necesario para no contrariar ese fallo.
Art. 65. El minero estará obligado a mantener y conservar en pie el hito de referencia y los que fijen los deslindes de su pertenencia, o del perímetro del grupo de pertenencias contiguas, y no podrá alterarlos o mudarlos, todo bajo pena de pagar una multa que no baje de cien pesos y que no exceda de mil pesos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que le afectare, si hubiere procedido maliciosamente.
Art. 66. Cuando por algún motivo se derribaren o destruyeren uno o más linderos, el Juez, a petición del minero o de cualquier colindante, mandará colocarlos en su primitivo lugar. Las disposiciones de los Párrafos IV, V y VI de este Título, regirán en la reposición de linderos, en cuanto le fueren aplicables.
Si por caducidad del título de una o más de las pertenencias alinderadas en conjunto, variare el perímetro, se procederá, en la misma forma, a la colocación de los hitos necesarios para señalar el nuevo perímetro.
El procedimiento establecido en el inciso 1.o de este artículo se aplicará cuando se hubiere alterado o mudado algún lindero, sin perjuicio de las penas y responsabilidades criminales.
TITULO VI
DE LAS DEMASIAS
Art. 67. La extensión de terreno encerrada por tres o más pertenencias mensuradas, en que no sea posible ubicar otra de la forma y cabida mínima indicadas en el artículo 2.o, constituye una demasía, y accederá, por ministerio de la ley, en el momento de mensurarse la pertenencia que cierre el polígono, a aquella de las colindantes que hubiere sido manifestada primero.
Art. 68. La demasía no aumentará el valor de la patente de la pertenencia a que acceda, y formará con ésta un todo indivisible.
Art. 69. El minero favorecido podrá anotar al margen del título de mensura de su pertenencia, la existencia de la demasía, previo decreto del Juez, dado con citación de los colindantes de ella. Al mismo tiempo, archivará el plano respectivo.
Art. 70. No habiéndose practicado los trámites a que se refiere el artículo anterior, el minero favorecido perderá su derecho a la demasía, cuando caduque el título de cualquiera de las pertenencias que la formaban.
TITULO VII
DE LA CONDICION JURIDICA DE LAS PERTENENCIAS
Art. 71. La pertenencia es un inmueble distinto y separado del terreno superficial, aunque aquélla y éste pertenezcan a un solo dueño, y se rige por las mismas leyes que los demás bienes raíces, salvo las disposiciones especiales de este Código.
Art. 72. El acta de mensura inscrita constituye el título de propiedad de la pertenencia y da originariamente la posesión legal de ella.
Art. 73. Se reputan inmuebles accesorios de la pertenencia las construcciones, instalaciones y demás objetos destinados permanentemente por su dueño a la investigación, arranque y extracción de minerales.
Art. 74. Las pertenencias no son susceptibles de división material, sino intelectual o de cuota.
Esta disposición no se aplica a la propiedad salitrera.
Art. 75. El tiempo de posesión necesario para ganar por prescripción las pertenencias, será de dos años, en la prescripción ordinaria, y de seis en la extraordinaria, sin distinción en caso alguno enre presentes y ausentes.
Las suspensiones que la ley acuerda a favor de ciertas personas, tanto en la prescripción adquisitiva como en la extintiva, no se tomarán en cuenta, transcurrido el plazo de seis años.
Art. 76. Será válido el contrato de promesa de venta de una pertenencia o parte alícuota de ella, de acciones en una sociedad minera y, en general, de cualquier otro derecho regido especialmente por el presente Código, aunque se estipule que es facultativo para el promitente comprador realizar o no la compraventa.
Otorgado el contrato por escritura pública, inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes, o en el Registro de Accionistas, según proceda, estará obligado a efectuar la compraventa, en los mismos términos que lo habría estado el promitente vendedor, todo aquel a quien se transfiera la cosa, a cualquier título.
Además, si pendiente el contrato de promesa, y sin consentimiento expreso del promitente comprador, se ejecutare un acto o celebrare un contrato que limite o afecte, o que pueda limitar o afectar a la tenencia, posesión o propiedad de la cosa prometida, quedará resuelto ipso facto el acto o contrato, una vez realizada la compraventa, salvo que el promitente comprador exprese su propósito de respetarlo, substituyéndose en los derechos y obligaciones de su antecesor en el dominio.
Art. 77. No hay rescisión por causa de lesión enorme en los contratos de compraventa y de permuta de pertenencia o de una parte alícuota de ella.
Art. 78. En cada departamento o sección de departamento habrá una oficina encargada del Registro Conservatorio de Minas, que se regirá por las disposiciones de un Reglamento especial.
En ella se llevarán, además del Repertorio, los libros siguientes:
1.o Registro de Descubrimientos;
2.o Registro de Propiedad;
3.o Registro de Hipotecas y Gravámenes; y
4.o Registro de Prohibiciones e Interdicciones.
Art. 79. Se inscribirán en el primero la concesión de exploración y la manifestación, la transferencia y transmisión de ellas y de los derechos que de las mismas se deriven; y en el segundo, el acta de mensura y la transferencia y transmisión de una pertenencia constituída.
Art, 80. Se llevará, además, en cada oficina del Conservador un registro especial que se denominará Registro de Accionistas, en el cual se harán no sólo las anotaciones a que se refiere el artículo 139, sino también las transferencias y transmisiones de acciones de los socios y los gravámenes y prohibiciones que las afecten, por cualquier causa.
Este Registro será completado con un Indice, que se llevará por orden alfabético de sociedades y socios.