Decreto Ley 645 SOBRE EL REGISTRO GENERAL DE CONDENAS
Promulgacion: 17-OCT-1925 Publicación: 28-OCT-1925
Versión: Intermedio - de 19-JUN-2012 a 05-JUN-2017
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=6251&f=2012-06-19
Art. 2 Nº 1
D.O. 19.06.2012el Registro tendrá una sección especial, accesible por vías telemáticas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° bis, denominada "Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad (artículo 39 bis del Código Penal)", en la cual se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en el artículo 39 bis del Código Penal y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.
Art. 56
D.O. 31.05.2002 artículo 21 de la ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, el Servicio de Registro Civil e Identificación comunicará al Ministerio Público, a los tribunales con competencia en lo criminal o a los juzgados de policía local, en su caso, los datos que soliciten para comprobar la reincidencia de los imputados.
Art. 56
D.O. 31.05.2002 lo criminal o el de policía local, en su caso, necesite conocer en forma urgente los antecedentes del inculpado, requerirá del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito, la información pertinente. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado correspondiente.
Art.56
D.O. 31.05.2002 registro respectivo. En el caso de los juzgados de policía local, el secretario dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor.
Art. 59
D.O. 07.12.2005 condenas de menores de edad sólo podrán ser consignados en los certificados que se emitan para ingresar a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Gendarmería de Chile y a la Policía de Investigaciones o para los fines establecidos en el inciso primero del presente artículo.
El artículo 1º Transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación que introduce a la presente norma rige dieciocho meses después de su publicación.
Art. 5° b)
D.O. 18.03.1996
LEY 19950
Art. 4º
D.O. 05.06.2004 ejecutoriadas por delitos y simples delitos, así como por las faltas a que se refieren los artículos 494, N° 19, 494 bis y 495, N° 21, del Código Penal.
Art. 56
D.O. 31.05.2002 jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del tribunal o, en el caso de los juzgados de policía local, condenatoria, remitirán al Gabinete Central de Identificación, copia íntegra de la sentencia autorizada por el secretario, acompañando, además, la fotografía e impresiones digitales que haya proporcionado el gabinete local de identificación en las partes donde existe este servicio.
Art. 56
D.O. 31.05.2002 Art. 6 Fuera de los fiscales del Ministerio Público, las autoridades judiciales, policiales y de Gendarmería de Chile respecto a las personas sometidas a su guarda y control, nadie tiene derecho a solicitar la exhibición de los datos que se anotan en el Registro, sin perjuicio de lo dispuesto en el LEY 19927
Art. 7 a)
D.O. 14.01.2004artículo siguiente.
Art. 2 Nº 2
D.O. 19.06.2012 natural o jurídica podrá solicitar que se le informe o informarse por sí misma, siempre que se identifique, si una persona se encuentra afecta a la inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal, con el fin de contratar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de edad, o cualquier otro fin similar.