Decreto Ley 799 DEROGA LEY N° 17.054 Y DICTA EN SU REEMPLAZO DISPOSICIONES QUE REGULAN USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS ESTATALES
Promulgacion: 06-DIC-1974 Publicación: 19-DIC-1974
Versión: Última Versión - 26-JUL-2002
Última modificación: 26-JUL-2002 - Ley 19817
Materias: VEHICULOS ESTATALES, CIRCULACION DE VEHICULOS ESTATALES, PROPIEDAD FISCAL, TRANSPORTE AUTOMOTRIZ,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=6359&f=2002-07-26
El DL 3277, de 1980, excluyó al Instituto de Investigaciones Agropecuarias de la aplicación del DL 799, de 1974.
La ley 18194, excluyó al Instituto Nacional de Capacitación Profesional de la aplicación del DL 799, de 1974.
El DS N° 81, de Interior, de 1984, en su número 2 dispone: Delégase en los Intendentes Regionales la autorización para que los vehículos de propiedad municipal puedan circular en días Sábados en la tarde, Domingos y festivos, o sin disco fiscal. Esta atribución será ejercida mediante el procedimiento de firmar "por orden del Presidente de la República".
Art. único
D.O. 29.11.1989 superiores al cincuenta por ciento. Igual prohibición regirá para los vehículos que cualquiera de las entidades u organismos señalados tomen en arriendo, usufructo, comodato, depósito o a otro título no traslaticio de dominio.
Art. único a)
D.O. 02.08.1979 circulación durante esos días. La autorización respectiva deberá darse mediante decreto supremo fundado del Ministerio que corresponda a la entidad y organismo al cual estén asignados dichos vehículos, el que deberá ser firmado, además, por el Ministro del interior.
El artículo 1º de la LEY 19701, excluyó al Instituto de Fomento Pesquero, al Instituto Forestal, al Instituto Nacional de Normalización, al Centro de Información de Recursos Naturales y a la Corporación de Investigación Tecnológica de la aplicación de este artículo.
ART 14 públicos que mediante decreto supremo, firmado, además, por el Ministro del Interior, estén autorizados para ello.
ART 4 Subsecretarios, Contralor General de la República, Presidente, Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y Presidentes de las Cortes de Apelaciones.
INTERIOR
1979
ART UNICO b) entidad u organismo al cual estén asignados dichos vehículos, el que deberá ser firmado, además, por el Ministro del Interior.
El art. 88 de la ley 18482, repitió, en los mismos términos, la modificación ya introducida por el DL 2059, de 1977, en su art. 4°.
Art. 2º
D.O. 26.07.2002 calificados y atendidas las circunstancias del hecho, podrá delegar en el respectivo servicio las facultades para hacer efectiva la responsabilidad administrativa a que se refiere el inciso anterior. Esta delegación no impedirá el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Contraloría.