Decreto Ley 828 ESTABLECE NORMAS PARA EL CULTIVO, ELABORACION, COMERCIALIZACION E IMPUESTOS QUE AFECTAN AL TABACO
Promulgacion: 27-DIC-1974 Publicación: 31-DIC-1974
Versión: Última Versión - 08-FEB-2016
Materias: TABACOS, IMPUESTOS, LEGISTACION,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=6372&f=2016-02-08
Art. 2º Nº 1 a)
D.O. 13.08.2003 guía de despacho, que será el mismo documento a que se refiere el inciso final del artículo 55, del decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Art. 2º Nº 1 b)
D.O. 13.08.2003 de cada año, un estado que indique la extensión superficial que hayan plantado y antes del 1° de abril de cada año, otro estado que indique el peso total del tabaco cosechado, y estarán sometidos a todas las reglas de inspección, fiscalización y demás que determinen los respectivos reglamentos.
Art. 6 Nº 1
D.O. 31.07.2010 ARTICULO 3° Los cigarros puros pagarán un impuesto de 52,6% sobre su precio de venta al consumidor, incluído impuestos, de cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso.
Art. 6 Nº 2
D.O. 31.07.2010 Artículo 4°.- Los paquetes, cajas o envoltorios de cigarrillos pagarán un impuesto específico equivalente a 0,0010304240 unidades tributarias mensuales por cada cigarrillo que contengan; y, además, un impuesto de 30%, que Ley 20780
Art. 4
D.O. 29.09.2014se aplicará sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, por cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto Ley 20630
Art. 6
D.O. 27.09.2012inferior a un peso.
Art. 5° c y d
LEY 19589
Art. 2º
D.O. 14.11.1998 tableta, pastas o cuerdas, granulados, picadura o pulverizado, pagará un impuesto de 59,7% sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, de cada paquete, caja o envoltorio en que se expende, y se considerará como entero toda fracción del impuesto inferior a un pLey 20455
Art. 6 Nº 3
D.O. 31.07.2010eso.
El art. 7° de la LEY 18134, publicada el 19.06.1982, estableció a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación, una sobretasa adicional de 10% a la venta de los productos a que refieren los artículo 4° y 5° del presente decreto ley, que se aplicará con sujeción a las mismas normas que rigen para los impuestos contenidos en los citados artículos.
La modificación introducida por la LEY 19589, rige a partir del 1º de enero de 1999
ART 6° devengará en la fecha de la venta de los cigarros, cigarrillos y tabaco elaborado, o en el momento de consumarse legalmente su internación cuando se trate de productos importados. Para estos efectos, se entenderá por venta toda convención, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir, a cualquier título, el dominio o una cuota del dominio de estos productos o de derechos reales constituidos sobre ellos, y en general, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.
ART 11° decreto ley N° 825, de 1974, será aplicable también a los impuestos establecidos en la presente ley.
La modificación introducida por la ley 18.489, rige a contar del 1° de enero de 1986. (ley 18489, art. 13).
Art. 2º Nº 2
D.O. 13.08.2003 de la Tesorería General de la República, en dinero efectivo o mediante otra forma de pago que cautele debidamente el interés fiscal que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos correspondiente autorice en cada caso, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de control que la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos estime conveniente adoptar en resguardo del interés fiscal, las cuales se harán efectivas, respecto de las especies importadas, dentro de los quince días siguientes al retiro de ellas del recinto aduanero en los lugares y en la forma que determine la referida Dirección.
INTERIOR
ART 3° 1979
INTERIOR
ART 3° 1979
ley las exportaciones de cigarros, cigarrillos y tabacos ART 30° efectuadas por el fabricante nacional. Los exportadores que hayan soportado el tributo incluído en el precio de adquisición del producto o pagado al efectuar la importación, según corresponda, podrán solicitar su devolución en el mes siguiente de aquél en que se efectuó la exportación, acreditando el ingreso del impuesto en arcas fiscales mediante una declaración jurada hecha por el sujeto del impuesto, autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, en la cual se detalle la venta, se identifique el producto y se consigne su valor e impuesto pagado, sin perjuicio de las demás exigencias que determine el Servicio de Tesorerías para acreditar la respectiva exportación.
Art. 4 b)
D.O. 29.09.2014 Los productores, fabricantes, importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y comerciantes de bienes afectos a los impuestos de esta ley, que el Servicio de Impuestos Internos determine mediante resolución, deberán implementar sistemas de trazabilidadLey 20899
Art. 7 N° 1
D.O. 08.02.2016 en resguardo del interés fiscal que el Servicio podrá determinar en virtud de lo establecido en el artículo 60 quinquies del Código Tributario.
Art. 2º Nº 3
D.O. 13.08.2003 en el inciso primero y las bodegas y locales indicadas en el inciso anterior, deberán ser autorizados expresamente por el Servicio, para este efecto.
Art. 2º Nº 4 a)
D.O. 13.08.2003 movilización de la mercancía, que será el mismo documento a que se refiere el inciso final del artículo 55 del decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Art. 2º Nº 4 b)
D.O. 13.08.2003 en que se autorice su comercialización. En el caso de las mercancías extranjeras, se presumirá que los artículos que no se encuentren comprendidos en dicha resolución, o no cumplan con las especificaciones autorizadas por ella, han sido objeto del delito de contrabando, y se procederá a su incautación y total destrucción por constituir una amenaza para la salud pública. También se procederá a la incautación y destrucción de las mercancías nacionales que no cumplan con las especificaciones autorizadas en dicha resolución.
INTERIOR
Art. 3º
D.O. 19.11.1979 La persona que sin ser comerciante importe para su consumo particular cualquiera de los artículos gravados por el presente decreto ley, deberá pagar, antes de extraer la mercadería de la aduana, la contribución que le corresponda, de acuerdo con el precio comercial que le fije el Servicio de Impuestos Internos.
Art. 7º
D.O. 08.11.1975 señaladas en este artículo no afectarán a los cigarrillos, tabaco de pipa, puros grandes y puros chicos o tiparillos, que se internen por pasajeros para su consumo, en una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 25 unidades de puros grandes y 50 unidades de puros chicos o tiparrillos, respectivamente.
INTERIOR
ART 3° 1979
Art. 2º Nº 5
D.O. 13.08.2003 que sean objeto de decomiso por infracción a lo dispuesto en los artículos 12 o 17 de la presente ley serán destruidos en su totalidad.
Art. 2º Nº 5
D.O. 13.08.2003 ley entrarán en vigencia a contar del 1° de marzo de 1975.