Decreto Ley 1244 INTRODUCE MODIFICACIONES A LEYES TRIBUTARIAS QUE MENCIONA

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 07-NOV-1975 Publicación: 08-NOV-1975

Versión: Única - 08-NOV-1975

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    INTRODUCE MODIFICACIONES A LEYES TRIBUTARIAS QUE MENCIONA
    Núm. 1.244.- Santiago, 7 de Noviembre de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
    la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente Decreto ley:

    Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° del decreto ley N° 824, que contiene el texto de la ley sobre Impuesto a la Renta:
    a) Reemplázase el inciso final del artículo 21°, agregado por el decreto ley N° 910, por el siguiente:
    "Tratándose de sociedades anónimas o en comanditas por acciones de que sean accionistas las instituciones fiscales, semifiscales, organismos de administración autónoma, municipalidades y/o empresas que pertenezcan exclusivamente a ellos o al Estado, las acciones suscritas por esas instituciones se considerarán como de serie especial y la tasa adicional se aplicará sobre aquella parte de la cantidad a que se refiere el inciso primero, que proporcionalmente corresponda a las acciones de serie ordinaria, no pudiendo afectar dicho gravamen al monto de los dividendos que la sociedad acuerde distribuir a los tenedores de acciones de la referida serie especial.
    En caso de sociedades anónimas o en comanditas por acciones en que la totalidad de las acciones pertenezcan a las instituciones mencionadas precedentemente, no se aplicará la tasa adicional".
    b) Suprímese en el inciso tercero, del N° 3 del artículo 31 la palabra "segundo" que está a continuación de la frase "en el período comprendido entre el".
    c) Agrégase al N° 5 del artículo 31, la siguiente frase a continuación del segundo punto seguido:
    "Sin embargo, la Dirección a solicitud del Comité de Inversiones Extranjeras podrá fijar la probable duración útil de los bienes, considerando otros antecedentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 7, del DL. 600, de 1974".
    d) Intercálase en el inciso segundo del N° 7, del artículo 31°, a continuación de la frase "Cuerpos de Bomberos de la República", las expresiones "Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Consejo Nacional de Menores", precedidas de una coma (,).
    e) Intercálase en la letra c), del N° 4, del artículo 39°, agregado por el decreto ley N° 1.076, de 1975, un punto y coma y la frase "institutos de financiamiento cooperativo", después de la frase" sociedades financieras".
    f) Sustitúyese la letra d), del N° 3, del artículo 41°, por la siguiente:
    "d) Respecto de las mercaderías y materias primas importadas, su costo de reposición se determinará reajustando su costo directo de acuerdo con la variación del tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera, ocurrida entre la fecha de la factura que acredita la adquisición de los bienes y la fecha del balance. Aquella parte del costo directo constituida por los gastos que deben formar parte de él, se reajustará según la variación experimentada por el tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera entre la fecha en que se incurrió en cada uno de dichos gastos y la fecha del balance. Del mismo modo se procederá respecto de las mercaderías y materias primas importadas que se encuentren en tránsito a la fecha del balance. Para estos efectos, el tipo de cambio de la moneda extranjera de la factura y de los demás elementos del costo se considerará por su cotización promedio vigente en el mes correspondiente a tales situaciones. El costo de reposición de las mercaderías y materias primas importadas provenientes del ejercicio anterior se determinará reajustando su costo directo de acuerdo con la variación del tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera ocurrida entre la fecha del último inventario y la fecha del balance.
    Para los fines de lo dispuesto en esta letra se considerará la moneda extranjera según su valor de cotización, tipo comprador, en el mercado bancario".
    g) Introdúcense las siguientes modificaciones en el N° 1, del artículo 59°:
    a) Agrégase el siguiente inciso final:
    "Además, estarán exentos de este impuesto los intereses provenientes de depósitos en cuenta corriente a plazo en moneda extranjera efectuados en cualquiera de las instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos".
    b) Reemplázase en el inciso cuarto las palabras "a que se refiere este número" por "a que se refieren los incisos anteriores de este número".
    h) Agrégase el siguiente inciso al artículo 88°:
    "Los contribuyentes del N° 1, del artículo 42° que obtengan rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, podrán solicitar a cualquiera de los respectivos habilitados o pagadores que les retenga una cantidad mayor que la que les corresponde por concepto de impuesto único de segunda categoría, la que tendrá el carácter de un pago provisional voluntario".
    i) En el inciso tercero del artículo 96°, reemplázase la expresión "desde el segundo" por las palabras "entre el".
    j) Intercálase en el artículo 97°, a continuación del primer punto seguido lo siguiente:
    "Sin embargo, aquella parte del remanente que corresponda a los pagos voluntarios especiales a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que venza el plazo legal para el pago del impuesto correspondiente a la respectiva declaración anual y el segundo mes anterior a aquel en que venza legalmente el tributo a cumplirse con la imputación de los citados pagos".
    k) Reemplázase en el artículo 100° la expresión "de la Corporación de Fomento de la Producción" por "del Servicio de Impuestos Internos".

    Artículo 2°- En los números 9° y 10°, del artículo 8 del Código Tributario, sustitúyense las frases "miles de escudos" por "pesos", "quinientos escudos" por "cincuenta centavos", y la palabra "millar" por "al entero", todas las veces que ellas aparecen.

    Artículo 3°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
    a) Agrégase a continuación del inciso segundo del artículo 34°, el siguiente inciso:
    "También procederá la recuperación del impuesto a los Servicios aplicado sobre el monto de los fletes utilizados en su actividad de exportación, aun cuando no estuvieren gravados en el Título II."
    b) Agrégase el siguiente N° 18, al artículo 59°:
    "18) Los ingresos percibidos por la prestación de asesorías técnicas a personas sin domicilio ni residencia en Chile siempre que sean utilizadas exclusivamente en el extranjero."
    c) Agrégase al artículo 72°, el siguiente inciso:
    "La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá liberar a los contribuyentes a que se refiere este artículo de la obligación antes señalada, o sustituirla por otro medio de control que estime más expedito".

    Artículo 4°- Las ventas que se realicen por vendedores domiciliados o residentes en el departamento de Isla de Pascua, y que recaigan sobre bienes situados en dicho departamento, estarán exentas de los impuestos establecidos en los Títulos II y III del decreto ley N° 825, de 1974. Asimismo, estarán exentas de impuesto a los servicios las prestaciones realizadas por personas domiciliadas o residentes en ese departamento."
    Artículo 5°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 826, de 1974:
    a) Agrégase, a continuación del inciso segundo del artículo 3°, la siguiente frase en punto seguido:
    "Dicho recargo no afectará a las bebidas alcohólicas originarias de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y/o signatarios del Acuerdo de Integración Subregional (Acuerdo de Cartagena)."
    b) Agrégase al artículo 4°, el siguiente inciso:
    "El impuesto establecido en el artículo anterior y las demás obligaciones que contempla esta ley no afectarán a las bebidas alcohólicas que se internen al país por pasajeros para su consumo, en una cantidad que no exceda de 2.500 centímetros cúbicos por persona adulta."
    Artículo 6°- Agrégase al N° 7, del artículo 14° del decreto ley N° 827, de 1974, luego de la expresión "accidentales", sustituyendo el punto y coma (;) por una coma (,) las siguientes palabras "y aquellos con cónyuge o hijos chilenos;".

    Artículo 7°- Agrégase al artículo 17° del decreto ley N° 828, de 1974, el siguiente inciso final:
    "No obstante, el impuesto y las demás obligaciones señaladas en este artículo no afectarán a los cigarrillos, tabaco de pipa, puros grandes y puros chicos o tiparillos, que se internen por pasajeros para su consumo, en una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 25 unidades de puros grandes y 50 unidades de puros chicos o tiparillos, respectivamente."
    Artículo 8°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, que contiene el texto del Código Tributario:
    a) Agrégase al artículo 8°, N° 10, inciso 1°, reemplazando el punto aparte por punto seguido, lo siguiente:
    "Para los efectos de la aplicación de las sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por "unidad tributaria anual" aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual vigente al momento de cometerse la infracción.
    b) Derógase el inciso sexto del artículo 53°.
    c) Reemplázase el inciso segundo del artículo 69° por el siguiente:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71°, las empresas individuales o sociales no podrán transformarse en sociedades de cualquiera naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras todo su Activo y Pasivo, sin dar aviso de término de giro, salvo que la o las sociedades que subsistan o que se creen se hagan responsables solidariamente, en las respectivas escrituras de sociedad, de todos los impuestos que se adeudaren por la o las primitivas empresas".
    d) Reemplázase el inciso tercero del artículo 69° por el siguiente:
    "No podrá efectuarse disminución de capital en las sociedades sin autorización previa del Servicio." e) Agrégase al inciso primero de la letra i) del artículo 163°, la siguiente frase en punto seguido:
    "Transcurrido el plazo de diez días desde la fecha de concesión del recurso sin que las compulsas hayan sido elevadas al tribunal de alzada, se tendrá al apelante por desistido del recurso y a firme la resolución recurrida."
    Artículo 9°- Los Contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta que efectúen sus balances al 30 de Junio de 1975, que tengan en sus inventarios mercaderías o materias primas importadas que han debido revalorizar de acuerdo con las normas de la letra d) del N° 3, del artículo 41° de la Ley de la Renta, podrán pagar la diferencia de Impuesto a la Renta que se produzca de comparar el resultado obtenido de la aplicación de dichas normas con el que se obtendría de revalorizar las referidas mercaderías o materias primas conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor en el período respectivo de la siguiente forma: a) Con un 50% al momento de presentar la declaración anual de renta correspondiente al ejercicio cerrado al 30 de Junio de 1975, y b) El saldo antes del 30 de Junio de 1976, reajustado conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que venza el plazo legal para el pago del impuesto correspondiente al ejercicio terminado al 30 de Junio de 1975 y el segundo mes anterior a aquel en que se produzca el pago del saldo adeudado.

    Artículo 10°- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 910, de 1975:
    a) Agréganse los siguientes incisos al artículo 15°:
    "Igualmente, las empresas cuyo capital pertenezca al Estado o a sus empresas u organismos en un 90% o más, podrán acogerse a la revalorización que establece el artículo 16° transitorio del decreto ley N° 824, de 1974, sin la obligación de pagar el impuesto contemplado en dicha disposición, siempre que dichas empresas no estén consideradas dentro de los planes de traspaso al sector privado y no sean competitivas con empresas privadas. Este beneficio deberán solicitarlo al Ministerio de Hacienda, dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha del presente decreto ley y se concederá por decreto de ese Ministerio, previo informe favorable del Ministerio de Economía.
    Asimismo, el Ministerio de Hacienda, por decreto de ese Ministerio, podrá autorizar a las empresas a quienes se le otorgue el beneficio a que se refiere el inciso anterior, para aumentar su capital en el monto de la revalorización que hayan efectuado, sin quedar afectas a los impuestos del decreto ley N° 619.
    Las empresas que obtengan la franquicia que se establece en el inciso tercero de este artículo, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha del respectivo decreto, una relación separada de los activos y pasivos que se revalorizarán, debiendo indicar el folio del libro de inventarios en que se encuentran registrados; su valor de inventario a la fecha del Balance y el nuevo valor que se les asigna."
    b) Intercálase en el inciso primero del artículo 21° a continuación de las palabras "Impuesto a la Renta de Primera Categoría" la siguiente frase: "y de la tasa adicional señalada en el artículo 21° de la Ley de la Renta".
    c) Agrégase al final del inciso primero del artículo 21°, reemplazando el punto (.) después de la palabra "alzada" por una coma (,), la siguiente frase: "u obras que realicen por cuenta propia."
    d) Intercálase en el inciso primero del artículo 22°, a continuación de las palabras "Comité Nacional de Navidad", reemplazando la conjunción "y" por un punto y coma (;), las expresiones "Corporación de Ayuda al Deficiente Mental".

    Artículo 11°- Elimínase en el artículo 10° del decreto ley N° 1.017, de 1975, las palabras
"fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social".
    El plazo señalado en el inciso segundo del artículo 15° del decreto ley N° 910, de 1975, referido al 30 de Julio de 1975, se entenderá prorrogado para las Instituciones de Previsión Social hasta el 30 de Noviembre de 1975.

    Artículo 12°- Agrégase al artículo 1° transitorio del decreto ley N° 1.056, 5 de Junio de 1975, el siguiente inciso:
    "Sin embargo, por el presente año 1975, los derechos de Aseo domiciliario se reajustarán sólo por el segundo semestre, de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el 1° de Enero de 1975 y el 30 de Junio del mismo año.

    Artículo 13°- Las donaciones, herencias o legados que perciba la Corporación para la Nutrición Infantil, estarán liberadas de impuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 18°, N° 5, de la ley N° 16.271. Las donaciones que se le hagan no requerirán del trámite de insinuación judicial.

    Artículo 14°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 619, de 1974, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado:
    a) Sustitúyese, en el N° 3 del artículo 2°, la expresión "timbre fijo" por la de "tasa fija".
    b) Reemplázase el N° 4 del artículo 26° por el siguiente:
    "4.- El impuesto que grava las facturas, cuentas y otros documentos que hagan sus veces mediante ingresos de dinero en Tesorería.
    Las oficinas de Tesorería procederán a estampar en los formularios respectivos un timbre que lleve inscrita la leyenda "impuesto pagado".
    Tanto la orden de ingreso que al efecto se expida por Impuestos Internos, como el recibo de pago del tributo que extienda la Tesorería, indicarán las facturas o cuentas comprendidas en dichos giro y pago, por su serie, numeración correlativa y nombre completo del emisor.
    No obstante, el impuesto que corresponda a facturas o cuentas ocasionales podrá satisfacerse en estampillas.
    Los Directores Regionales podrán autorizar a los industriales y comerciantes por mayor, para reemplazar las facturas por otros documentos siempre que no exista perjuicio para el interés fiscal."
    c) Agrégase al artículo 31°, el siguiente N° 14:
    "14.- Cruz Roja Chilena y la Fundación Nacional del Niño Rural."
    d) Agrégase al artículo 42°, el siguiente inciso nuevo:
    "Las tasas mencionadas deberán pagarse mediante estampillas o ingresos de dinero en Tesorería, según lo determine el Servicio de Impuestos Internos."
    Artículo 15°- Los contribuyentes que hayan practicado balance al 30 de Junio de 1975 y que habiéndose acogido a la revalorización establecida en el artículo 16° transitorio del decreto ley N° 824, de 1974, no lo hayan hecho de acuerdo a las normas especiales contenidas en el inciso final del N° 10 del mismo artículo, agregado por el artículo 2° del decreto ley N° 1.017, de 15 de Mayo de 1975, podrán en el plazo que vencerá el 30 de Noviembre de 1975, acogerse a las normas del inciso citado con las siguientes modalidades:
    1.- Dentro del plazo fijado deberán pagar las diferencias de impuestos que resulten en cada cuota vencida o que venza en ese plazo, y
    2.- Las diferencias de impuestos que se determinen se reajustarán de acuerdo con la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, entre el mes de Noviembre de 1974, y el segundo mes anterior al pago de la respectiva diferencia, más un interés anual de 8% por el mismo período en que opere el reajuste mencionado.

    Artículo 16°- Declárase que se mantienen vigentes las disposiciones del artículo 48° de la ley N° 17.318, que sustituyó el inciso 3° del artículo único de la ley N° 15.172, cuyo texto fue fijado por el artículo 11°, de la ley N° 17.182.

    Artículo 17°- Reemplázase el artículo 5° de la ley N° 16.959, por el siguiente:
    "Artículo 5°- El impuesto establecido en los artículos 1° y 2° de este cuerpo legal se pagará en dos cuotas iguales en los meses de Julio y Octubre, para los contribuyentes cuyos ejercicios se cierran al 31 de Diciembre y en los meses de Diciembre y Marzo para el caso de los contribuyentes que cierran sus ejercicios al 30 de Junio."
    Artículo 18°- Agrégase en el inciso primero del artículo 4° del decreto ley N° 1.080, de 1975, la siguiente frase reemplazando el punto (.) por una coma (,): "con la limitación establecida en el artículo 31°, N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta."
    Artículo 19°- Exímense de los impuestos establecidos en los Títulos II y IV del decreto ley N° 825, de 1974, las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios que efectúen las Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE) y los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) al Ministerio de Defensa Nacional o a las instituciones y demás empresas dependientes de dicha Secretaría de Estado.

    Artículo 20°- Las siguientes disposiciones de este decreto ley tendrán la vigencia especial que se indica a continuación:
    a) La modificación contenida en la letra a) del artículo 1° regirá a contar de los ejercicios financieros cuyos balances se cierren al 30 de Junio o al 31 de Diciembre de 1976;
    b) Las modificaciones contenidas en las letras b), c), f) e i), del artículo 1°, regirán a contar del 1° de Enero de 1975, afectando en consecuencia, a los ejercicios financieros finalizados desde dicha fecha, y la contenida en la letra d) regirá desde la fecha de publicación del presente decreto ley;
    c) La modificación establecida en la letra e) del artículo 1°, regirá a contar del 1° de Julio de 1975;
    d) La modificación contemplada en la letra j) del artículo 1°, regirá respecto de los pagos provisionales efectuados en ejercicios comerciales o períodos de la renta que finalicen a partir del 1° de Enero de 1975;
    e) La modificación que contempla el artículo 4°, regirá a contar del 1° de Marzo de 1975, no pudiendo los contribuyentes solicitar la devolución ni imputación de los impuestos que ya hubieren pagado o soportado;
    f) La modificación que establece la letra a) del artículo 8° regirá desde el 1° de Enero de 1975;
    g) La modificación que se establece en la letra b) del artículo 8° regirá a contar del 1° de Diciembre de 1975;
    h) La modificación contenida en el artículo 18° regirá desde la fecha de publicación del presente decreto ley.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.

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