Decreto Ley 1263 DECRETO LEY ORGANICO DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO
Promulgacion: 21-NOV-1975 Publicación: 28-NOV-1975
Versión: Última Versión - de 02-ABR-2020 a 11-DIC-2024
Materias: ADMINISTRACION FINANCIERA,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=6536&f=2020-04-02
El art. 11, inciso 5° de la Ley 18196, excluyó a las Empresas del Estado y todas aquéllas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50% de la aplicación del DL 1263, con excepción de los artículos 29 y 44. No se entenderán excluidas, aquellas empresas que dependan o se relacionen con el Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa Nacional.
Art. SEGUNDO
D.O. 13.12.1979
Art. 2º a)
D.O. 31.12.1975
Art. 2º b)
D.O. 31.12.1975
Art. 27
D.O. 25.05.1978zación
Art. 2º c)
D.O. 31.12.1975
Art. 23
D.O. 27.12.1979
Art. 2º a)
D.O. 31.12.1975
Art. 5º
D.O. 07.10.1978es
Art. 8º
D.O. 03.12.1976ón
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.19768ar
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976e
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976e
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976l
Art. 17
D.O. 03.05.1976
D.O. 16.12.1984
DTO 164, TRABAJO
D.O. 12.02.1982
DTO 100, TRABAJO
D.O. 12.01.1984
DTO 45, TRABAJO
D.O. 09.09.1985 la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias
El inciso final del artículo 4º de la LEY 18042, publicada el 15.10.1981, dispone que A la Corporación Nacional Portuaria le serán aplicables las disposiciones del presente decreto ley.
El artículo 2º de la LEY 18065, publicada el 15.10.1981, eliminó a la Secretaría Ejecutiva del Comité Ejecutivo de Inversiones Extranjeras. Sin embargo dentro de las modificaciones al presente decreto, no aparece registrada ninguna disposición que haya incorporado a dicha Secretaría Ejecutiva al presente artículo.
La único de la LEY 18194, publicada el 30.12.1982, excluyó al Instituto Nacional de Capacitación Profesional de la aplicación de este Decreto Ley.
Las modificaciones introducidas al artículo 2° del presente decreto ley por el artículo 8º del DL 1605, Hacienda, regirán a contar del 1° de enero de 1977.
El artículo 1º del DL 3277, Hacienda, publicado el 30.04.1980, dispuso que no les serán aplicables las disposiciones de este decreto ley al Instituto de Investigaciones Agropecuarias.
El artículo 29, del DL 3529, Hacienda, publicado el 06.12.1980, señala que lo dispuesto en el inciso penúltimo del presente artículo no será aplicable respecto de la Universidad de Chile y Técnica del Estado.
El Art. 1º del DFL 53, Relaciones Exteriores, publicado el 28.11.1975, dispuso la fusión y reestructuración de la Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la ALALC; del cargo de Director General Económico del Ministerio de Relaciones Exteriores; y del Instituto de Promoción de Exportaciones de Chile (PROCHILE), en un organismo público denominado "Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales", de dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. sexto
D.O. 02.04.2020cuenta principal se destinará al ingreso de las recaudaciones y al egreso de los giros globales. Estos últimos deberán depositarse en las cuentas que correspondan. Todas las recaudaciones deberán ser transferidas a la cuenta principal de la Cuenta Única Fiscal, según lo instruya el Ministro de Hacienda.
Art. 66 a)
D.O. 31.12.1987
LEY 18768
Art. 68 a)
D.O. 29.12.1988 aprobado por ley.
Art. 34 a)
D.O. 30.12.1989
LEY 19896
Art. 1º Nº 1
D.O. 03.09.2003 regidos por el Título II de la ley N° 18.575 se deberán explicitar las dotaciones o autorizaciones máximas relativas a personal. Para estos efectos, las dotaciones máximas de personal que se fijen incluirán al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19896, publicada el 03.09.2003, dispone que la modificación del presente artículo, regirá a contar del 1º de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicación, para entrar en vigencia desde la fecha antes señalada.
Art. 16 Nº 1
D.O. 30.09.2006 por la Dirección de Presupuestos. Comprenderá previsiones de ingresos y gastos, de créditos internos y externos, de inversiones públicas, de adquisiciones y de necesidades de personal. Comprenderá, asimismo, una estimación del Balance Estructural del Sector Público, el que será calculado anualmente por la Dirección de Presupuestos, sobre la base de la metodología, procedimientos y demás normas que se establezcan mediante decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda. La compatibilización de estos presupuestos permitirá formular la política financiera de mediano plazo de dicho Sector.
Art. 16 Nº 2
D.O. 30.09.2006 anterior deberá reflejar el balance financiero presupuestario que hubiere presentado el Gobierno Central si la economía se hubiese ubicado en su nivel de tendencia, excluyendo el efecto de las fluctuaciones cíclicas de la actividad económica, del precio del cobre u otros factores de similar naturaleza sobre los ingresos y gastos del Gobierno Central, en el período respectivo.
Art. 19 a)
D.O. 01.12.1978 cerradas al 31 de diciembre de cada año. El saldo final de caja al cierre de cada ejercicio y los ingresos que se perciban con posterioridad se incorporarán al presupuesto siguiente.
Art. 66 c)
D.O. 31.12.1987 tramitado a más tardar el 1° de diciembre del año anterior a su vigencia.
Art. 66 d)
D.O. 31.12.1987 de los recursos financieros del Estado.
Art. 30 a)
D.O. 06.12.1980
LEY 19896
Art. 1º Nº 2
D.O. 03.09.2003 dispuesto en el inciso primero del artículo 52° de este texto legal.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19896, publicada el 03.09.2003, dispone que la modificación del presente artículo, regirá a contar del 1º de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicación, para entrar en vigencia desde la fecha antes señalada.
Art. 68 b)
D.O. 29.12.1988 clasificaciones del presupuesto.
Art. 66 e)
D.O. 31.12.1987 incorporarse como ingreso presupuestario la cantidad que corresponda a la parte del crédito cuya utilización vaya a efectuarse en el curso del correspondiente ejercicio presupuestario.
Art. 1º Nº 3
D.O. 03.09.2003 inversiones, de ejecución de obras y de adquisición de materiales y maquinarias, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos, podrán efectuarse en el año presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos. El servicio público correspondiente sólo responderá de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada año, en el respectivo presupuesto.
Art. 17 a)
D.O. 30.09.2006s y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas serán evaluados e informados por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base de una metodología que se determinará por decreto conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.
Art. 17 b)
D.O. 30.09.2006efiere este artículo, no será aplicable respecto de estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas, que sean calificados como estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19896, publicada el 03.09.2003, dispone que la modificación del presente artículo, regirá a contar del 1º de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicación, para entrar en vigencia desde la fecha antes señalada.
Art. 66 f)
D.O. 31.12.1987blico.
Art. 66 g)
D.O. 31.12.1987nde fijará el nivel y prioridad de los mismos.
Art. 66 h)
D.O. 31.12.1987
Art. 6º
D.O. 29.09.1979 anualmente por decreto supremo.
Art. 1º Nº 4
D.O. 03.09.2003 sólo por ley podrá autorizarse la transferencia de fondos entre Ministerios, el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas al Tesoro Público, aportes a las empresas del Estado, sean públicas o sociedades anónimas, no incluidas en dicha ley y la concesión de aporte fiscal a municipalidades.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19896, publicada el 03.09.2003, dispone que la modificación del presente artículo, regirá a contar del 1º de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicación, para entrar en vigencia desde la fecha antes señalada.
Art. 66 i)
D.O. 31.12.1987 que se efectúen por aplicación de las normas cuya dictación autoriza el artículo precedente, sólo constituirán la estimación financiera, a juicio exclusivo del Ejecutivo, de los ingresos y gastos incluidos en ellas.
Art. 7º
D.O. 28.09.1976 con cargo a los rubros de gastos consultados en moneda nacional o la venta de monedas extranjeras con cargo a los rubros de gastos consultados en dichas monedas, sólo podrán efectuarse previa autorización escrita del Ministro de Hacienda.
Art. 34 d)
D.O. 30.12.1989 deberán ser financiados con reasignaciones presupuestarias o con mayores ingresos.
Art. 1º Nº 5
D.O. 03.09.2003 balances patrimoniales anuales de las instituciones o empresas del Estado, determinadas según las normas establecidas por el Servicio de Impuestos Internos para el pago de los tributos correspondientes y aquellas instrucciones que tiene vigente la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio en la presentación de balances de dichas Sociedades. Los balances deberán presentarse dentro del plazo de 3 meses, contados desde la fecha de cierre delLEY 18681
Art. 66 j)
D.O. 31.12.1987
DL 1532, HACIENDA
Art. 15
D.O. 29.07.1976 ejercicio.
Art. 10
D.O. 07.10.1978 resultaren superiores al monto de las utilidades que corresponda traspasar de acuerdo al Balance General respectivo, el exceso constituirá un crédito contra el Fisco, que podrá destinarse al pago de futuros impuestos a la Renta de la Empresa, previa aprobación conjunta del Ministro del Ramo y del de Hacienda.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19896, publicada el 03.09.2003, dispone que la modificación del presente artículo, regirá a contar del 1º de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicación, para entrar en vigencia desde la fecha antes señalada.
Art. 5º
D.O. 28.12.1984 Hacienda, el que deberá llevar además la firma del Ministro del ramo que corresponda, podrá ordenarse el traspaso a rentas generales de la Nación de excedentes de caja de los servicios e Instituciones, incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público, que no tengan aporte fiscal.
Art. 28
D.O. 27.12.1979
Art. 5
D.O. 08.02.2016 acuerdo a la ley se deban efectuar por el Servicio de Tesorerías, se cursarán en la forma y por los medios que establezca dicho Servicio.
Art. 30 b)
D.O. 06.12.1980
Art. 30 b)
D.O. 06.12.1980
Art. 30 b)
D.O. 06.12.1980
Art. 1º A)
D.O. 01.12.1977 constituida por la del Fisco y por la de los demás organismos del Sector Público comprometidos directamente a su pago.
Art. 18
D.O. 30.09.2006 anualmente, un informe que consigne el monto total y las características de las obligaciones a las que les ha sido otorgada la garantía o aval del Estado a que se refiere este artículo, el que incluirá, a lo menos, su estructura de vencimiento, el tipo de garantía y beneficiarios. Este informe también deberá incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la aplicación de disposiciones de carácter legal o contractual que generen pasivos contingentes, tales como la pensión básica solidaria de vejez, pensión básLEY 20255
Art. 101
D.O. 17.03.2008ica solidaria de invalidez, aporte previsional solidario de vejez y aporte previsional solidario de invalidez, y las garantías otorgadas por concesiones en infraestructura, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras Públicas, entre otras. Para evaluar el financiamiento de los beneficios que se otorguen en materia de seguridad social el Instituto de Previsión Social y la Superintendencia de Pensiones proporcionarán a la Dirección los datos e informaciones necesarios para la realización de los estudios técnicos y actuariales que sean necesarios para tal efecto.
La letra b) del Art. 1º Transitorio de la LEY 20128, publicada el 30.09.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 1º de enero de 2006.
Art. 66 k)
D.O. 31.12.1987a.
Art. 7º
D.O. 03.12.1976 exterior, podrán ser suscritos por el funcionario que designe el Presidente de la República, en remplazo del Tesorero General.
Art. 1º
D.O. 03.10.2003 valores representativos de deuda pública que emita el Estado, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto supremo cumplido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", podrá disponer que tales bonos o valores sean emitidos sin la obligación de imprimir títulos o láminas físicas que evidencien la deuda pública correspondiente. El decreto supremo señalado precedentemente deberá indicar, para una o más emisiones determinadas, o en general, para todas las emisiones, las reglas, requisitos y demás modalidades necesarias para hacer valer los derechos emanados de los bonos o valores emitidos en la forma antes señalada, incluyendo el procedimiento requerido para transferirlos.
Art. 68 d)
D.O. 29.12.1988 estará constituido por la amortización del capital, el pago de los intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido.
Art. 1º B)
D.O. 01.12.1977 empréstitos o préstamos externos otorgados o que se otorguen al Estado de Chile, en los cuales el Banco Central de Chile haya servido como agente fiscal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20° del decreto ley 1.078, de 1975, debe considerarse, respecto del organismo externo que otorga el crédito, como deuda del Fisco, aun cuando todo o parte del producto de dichos préstamos, de acuerdo de los convenios respectivos, haya estado o esté destinado al financiamiento de actividades compatibles con las finalidades del Banco y, en consecuencia, no haya sido o no sea ingresado en arcas fiscales y sea mantenido en poder del Banco Central de Chile para tales finalidades.
Art. 1º C)
D.O. 01.12.1977 General de la República, en cuanto al control financiero del Estado, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que dicen relación con la administración de los recursos del Estado y efectuar auditorías para verificar la recaudación, percepción e inversión de sus ingresos y de las entradas propias de los servicios públicos.
Art. 1º Nº 6
D.O. 03.09.2003 anualmente se efectuará la evaluación de los programas sociales, de fomento productivo y de desarrollo institucional incluidos en los presupuestos de los servicios públicos que se determinen mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, con sujeción a los procedimientos, entidades participantes, marcos de referencia y mecanismos que se establezcan en el o los respectivos decretos. Asimismo, los órganos y servicios públicos regidos por el título II de la ley Nº 18.575, deberán confeccionar y difundir anualmente un informe que incluya una cuenta de gestión operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y metas, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda.
El artículo 1º transitorio de la LEY 19896, publicada el 03.09.2003, dispone que la modificación del presente artículo, regirá a contar del 1º de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicación, para entrar en vigencia desde la fecha antes señalada.
Art. 1º C)
D.O. 01.12.1977 República, podrá exigir a los servicios públicos sujetos a su fiscalización los informes necesarios que le permitan la comprobación de los ingresos y gastos correspondientes a su gestión.
Art. 30 b)
D.O. 06.12.1980
Art. 30 c)
D.O. 06.12.1980 Si las cuentas no fueren presentadas dentro de los plazos legales, el Contralor General podrá suspender al empleado o funcionario responsable, sin goce de remuneraciones, medida que durará hasta que se dé cumplimiento a dicha obligación.
Art. 19
D.O. 30.09.2006 información sobre las Estadísticas de las Finanzas Públicas que publique la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de Defensa Nacional proporcionará a dicha Dirección, información trimestral que contenga los ingresos y egresos comprendidos en el período, para las cuentas definidas en el artículo 3° de la ley señalada en el inciso anterior, así como aquella correspondiente al monto de la deuda vigente. Esta información deberá proporcionarse dentro de los quince días siguientes al término del respectivo trimestre, con la apertura que se determine por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.
El Art. 10 del DL 2053, Hacienda, publicado el 01.12.1977, derogó el Art. 148 de la ley 10.336, a que se hace referencia en el presente artículo.
Art. 29
D.O. 06.12.1980
DL 3529, HACIENDA
Art. 29
D.O. 06.12.1980
DL 3529, HACIENDA
Art. 29
D.O. 06.12.1980
DL 3529, HACIENDA
Art. 29
D.O. 06.12.1980
DL 3529, HACIENDA
Art. 29
D.O. 06.12.1980
DL 3529, HACIENDA
Art. 29
D.O. 06.12.1980
DL 3529, HACIENDA
Art. 29
D.O. 06.12.1980
DL 3529, HACIENDA
Art. 29
D.O. 06.12.1980
DL 3529, HACIENDA
Art. 29
D.O. 06.12.1980n:
Art. 6º
D.O. 07.10.1978hile
Art. 29
D.O. 06.12.1980
DL 3529, HACIENDA
Art. 29
D.O. 06.12.1980
DL 3529, HACIENDA
Art. 29
D.O. 06.12.1980
El artículo 6º del DL 2341, Hacienda, publicado el 07.10.1978, dispone que la eliminación del "Ferrocarril Militar de Puente Alto a El Volcán" de la lista contenida en el presente artículo, rige a contar del 1º de Enero de 1979.
El artículo 17 del DL 1445, Hacienda, publicado el 03.05.1976, dispone la incorporación del "Instituto de Educación Rural" al la lista de organismo contenidas en el presente artículo. Posteriormente, el artículo 19 del DL 1819, Hacienda, publicado el 11.06.1977, suprimió la mencionada entidad del de este artículo.