Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 455, de 1974, que fija disposiciones para las operaciones de crédito de dinero:
1°- En el artículo 4° sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:
"Para los efectos legales y tributarios a que se refiere el inciso anterior, el valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se determinará aplicando las siguientes normas:
a) La suma numérica originalmente entregada se reajustará en la variación del Indice de Precios al Consumidor experimentada en el plazo que comprende la operación.
b) Si respecto de cierto lapso no se conociere la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, se presumirá de derecho que éste es igual a la del último mes conocido.
c) Respecto de las fracciones de mes que se produzcan al comienzo o término del período de la operación, se estará a la proporción de la variación experimentada por el IPC en dichos meses o, en su defecto, en el último mes conocido.
Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el presente decreto ley".
2°- Agrégase el siguiente artículo 4° bis:
"Artículo 4° bis.- No obstante lo dispuesto en el artículo 4°, para determinar el valor adeudado en las operaciones reajustables, se procederá de la siguiente forma:
a) La suma numérica originalmente adeudada, se reajustará en lavariación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el día de la entrega del dinero al deudor y el último día del mes calendario completo comprendido dentro del plazo de vigencia del crédito cuyo IPC se conozca.
b) Al valor reajustado que resulte de aplicar la norma anterior, más los intereses devengados hasta el último día considerado para determinarlo, se aplicará únicamente un interés proporcional por todos los días restantes de vigencia del crédito. La tasa de interés será la aplicable a operaciones de 30 días, a que se refiere la letra e) del artículo 5°.
Si el pago de la deuda se efectúa por parcialidades, las letras a) y b) precedentes se aplicarán a cada cuota, según proceda.
Para los efectos indicados y sobre la base del Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, el Banco Central de Chile publicará mensualmente el Indice diario de Precios al Consumidor en el Diario Oficial y éste será aplicable a las operaciones a que se refiere este artículo.
3°- Intercálase a continuación de la letra d) del artículo 5° la siguiente letra e), pasando a ser f) la actual letra e):
"e) Interés para operaciones a treinta días: A falta de estipulación de las partes, es el que corresponde a la tasa normal, durante la última semana del mes anterior a aquel en que regirá, para depósito a treinta días plazo. Este interés será dado a conocer por el Banco Central de Chile mediante publicación en el Diario Oficial el primer día hábil de cada mes".
4°- En el artículo 7° reemplázase la frase "si paga el capital y reajuste, en su caso, devengado hasta el momento del pago anticipado", por la siguiente: "si paga el valor adeudado determinado en conformidad al artículo 4° bis hasta el día del pago, en su caso".
5°- Reemplázase el artículo 16° por el siguiente:
"Se prohíbe pactar intereses sobre intereses. No obstante, vencido el plazo estipulado, los intereses correspondientes a dicho plazo que no hubieren sido pagados se incorporarán a la obligación original, a menos que establezca expresamente lo contrario".
6°- Agrégase en el inciso segundo del artículo 17°, después de las expresiones "En estas operaciones", y antes de las expresiones "no podrá pactarse o pagarse reajustabilidad", la siguiente frase entre comas:
"cuando sean a plazos inferiores a noventa días".
7°- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 19°, la frase" inciso segundo del artículo 4°", por la siguiente: "artículo 4° bis".
8°- Reemplázase en el artículo 20° la frase "a más de un año plazo, por el término "reajustables".
9°- Reemplázase el segundo inciso del artículo 21°, por el siguiente: "Cuando en las operaciones reajustables el valor adeudado según lo pactado legítimamente fuere superior al señalado en el artículo 4° bis, se aplicará lo prescrito en el artículo 4° en materia tributaria y, por lo tanto, en tal caso, se estimará interés lo que resulte de aplicar lo dispuesto para los efectos legales y tributarios en la indicada disposición legal".