Decreto Ley 1939 NORMAS SOBRE ADQUISICION, ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE BIENES DEL ESTADO
Promulgacion: 05-OCT-1977 Publicación: 10-NOV-1977
Versión: Última Versión - 12-DIC-2024
Materias: BIENES PUBLICOS, BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO (CHILE),
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=6778&f=2024-12-12
Art. segundo
D.O. 15.02.2018la información de los bienes a que se refieren los incisos precedentes en un sistema informático georreferencial, disponible en su sitio electrónico institucional, con el fin de permitir conocer su ubicación, avalúo, titularidad, destino y demás antecedentes que señale el reglamento a que hace referencia el inciso anterior. Dicha información deberá publicarse en el sitio web en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.
Art. 2º
D.O. 09.11.1983 del litoral, los cuales sólo serán susceptibles de actos de administración por parte de la citada Subsecretaría del Ministerio de Defensa Nacional y sujetos a las restricciones establecidas en este artículo.
Art. 10 Nº 1
D.O. 14.04.1999 Región, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena podrán ser transferidos en dominio a personas naturales o personas jurídicas sin fines de lucro chilenas. LasLEY 20062
Art. 15
D.O. 29.10.2005 enajenaciones se dispondrán de acuerdo con las normas de este decreto ley, previo informe favorable de la Comandancia en Jefe de la Armada, y el adquirente deberá radicarse en la respectiva región en la forma y condiciones que determine el Decreto Reglamentario correspondiente. Dichos terrenos, durante el plazo de 10 años, contados desde la inscripción del dominio respectivo, sólo podrán transferirse por acto entre vivos en casos calificados, previo informe favorable del Ministerio de Bienes Nacionales y autorización de la Comandancia en Jefe de la Armada. Dentro del plazo señalado, el Conservador de Bienes Raíces competente no podrá inscribir ninguna transferencia en la que no consten el informe y la autorización referidos.
Art. 2°
D.O. 19.08.1991 y previo informe de la Comandancia en Jefe de la Armada, podrán transferirse terrenos de playas fiscales, situados dentro de la faja de 80 metros de ancho, a que se refiere el inciso segundo de este artículo, a personas jurídicas chilenas sin fines de lucro, cuyo objeto sea el cultivo y propagación de las letras o de las artes, quedándoles prohibido, en todo caso, gravarlos o enajenarlos en todo o en parte.
El Art. 16 de la LEY 20062, publicada el 29.10.2005, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar de 60 días después de su publicación.
Art. 1°
D.O. 09.11.1983 territorio nacional, actualmente declaradas fronterizas en virtud del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los nacionales de países limítrofes salvo que medie laLEY 19256
Art. Único, a)
D.O. 11.11.1993 autorización prevista en el inciso tercero del presente artículo.
Art. 21
D.O. 23.10.1995 o cuyo control efectivo se encuentre en manos de nacionales de esos países. Esta disposición no regirá respecto de los bienes raíces a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.420.
Art. 3°
D.O. 24.10.1996ediante decreto supremo fundado en razones de interés nacional, podrá eximir, nominativa y expresamente, a nacionales de países limítrofes, de la prohibición precedente y autorizarlos para adquirir o transferir el dominio u otros derechos reales o la posesión o tenencia de uno o más inmuebles determinados, situados en zonas fronterizas.
Ver el Decreto 232, Relaciones, publicado 15.04.1994, que Reglamenta la Aplicación del Artículo 7° del presente decreto ley.
Ver el Decreto 1628, Interior, publicado 18.10.1994, que otorga autorización establecida por el presente artículo, modificado por la Ley 19256, a la empresa que indica, para arrendar a la Zona Franca de Iquique S.A. el sitio que señala.
El Artículo 21 de la Ley 19420, publicada el 23.10.1995, ordenó sustituir, en el artículo 8° del presente decreto ley, el guarismo "veinte" por "cuarenta", en circunstancias que éste debió haberse sustituido en el inciso segundo del artículo 7° del Decreto Ley 1939, de 1977.
ART. 1° Conservadores de Bienes Raíces serán responsables del fiel cumplimiento de las disposiciones del artículo anterior, en los actos que ellos autoricen o ejecuten, debiendo los primeros exigir una declaración escrita bajo fe de juramento de la nacionalidad y lugar de nacimiento de los comparecientes.
ART 1°.
VER NOTA 1 prohibición a que se refiere el artículo 7°, los extranjeros podrán adquirir por sucesión por causa de muerte para el solo efecto de enajenar el respectivo inmueble, dentro del plazo de un año contado desde la muerte del causante. Vencido este plazo sin que la enajenación se hubiere efectuado, el inmueble se entenderá declarado de utilidad pública y autorizado el Presidente de la República para expropiarlo a beneficio fiscal, de acuerdo con las normas correspondientes.
Art. ÚNICO
D.O. 14.02.2019las vías de acceso de conformidad al inciso anterior, el propietario, arrendatario, tenedor u ocupante del terreno colindante no podrá cerrarlas ni obstaculizarlas de ningún modo. En caso de contravención, el infractor será sancionado con multa a beneficio fiscal de diez a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá aplicar una multa equivalente al doble del máximo establecido. La aplicación de la multa y la reclamación de la misma se regirán por las disposiciones contenidas en la ley Nº 18.287.
El Decreto 1, Bienes Nacionales, publicado el 06.08.1996, reglamenta la aplicación del presente artículo. Sin embargo, el Tribunal Constitucional por sentencia del 10.12.1996, dispuso la inconstitucionalidad del citado decreto, declarándolo sin efecto de pleno derecho en su integridad.
Art. QUINTO a) i)
D.O. 26.01.2010en cuyo caso procederá informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.
Art. QUINTO a) ii)
D.O. 26.01.2010n corresponda, evacuarán los informes en relación a cada caso particular, o por zonas o regiones, dentro de sesenta días contados desde que fuera requerido al efecto. Si no lo hicieran, será la Dirección la que fijará las cláusulas forestales y de protección del medio ambiente que estime convenientes.
Art. 146 N° 2
D.O. 06.09.2023Los predios que hubieren sido declarados como áreas protegidas del Estado, conforme a la legislación respectiva, no podrán ser destinados a otro objeto ni perderán esa calidad sino en la forma establecida en la Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
Art. 10 N° 1 a) del art. segundo
D.O. 11.12.2023ley N° 19.886 y su reglamento, y mediante las donaciones y herencias de que trata el Título II de esta ley.
Art. 10 N° 1 b) del art. segundo
D.O. 11.12.2023del dominio, uso, goce o disposición de bienes muebles en desuso a otros organismos del Estado o al público y la eliminación de éstos se hará de conformidad a la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Bienes Nacionales.
Art. 10 N° 1 c) del art. segundo
D.O. 11.12.2023inciso tercero del presente artículo, los vehículos motorizados, a los cuales se les continuará aplicando las disposiciones legales vigentes.
Art. 10 N° 1 d) del art. segundo
D.O. 11.12.2023erdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.
Art. 10 N° 2 del art. segundo
D.O. 11.12.2023transferencia del uso, goce o disposición de bienes muebles en desuso a otros organismos del Estado o al público, y su eliminación se hará de conformidad a la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado.
ART 2° N°4 a podrá pactarse una reajustabilidad que exceda a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor desde la fecha del respectivo contrato hasta la del pago, sin perjuicio de los intereses que se acuerden.
Las modificaciones introducidas por el DL 3474, de 1980, rigen a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha de publicación en el Diario Oficial, efectuada el 5 de septiembre de 1980.
ART.2° N°4 b
VER NOTA 2
Art. 6
D.O. 23.11.2017ndrán la calidad de gasto necesario para producir la renta para los efectos de lo establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974. Por su parte, estas donaciones no estarán sujetas al límite global absoluto establecido en el artículo 10 de la ley N° 19.885, y no requerirán del trámite de la insinuación.
ART 15° hereditarios, sin que pueda reservar parte alguna de ellos, a más tardar en el plazo de dos años a contar de la fecha en que se conceda al Fisco la posesión efectiva de la herencia.
ART 2° N°4 c recompensa, los bienes raíces se considerarán por el avalúo vigente.
Art. 10 Nº 2
D.O. 14.04.1999 conservación, ejecución de obras y pagos de servicios tales como agua potable, alcantarillado, electricidad, teléfono, gas, contribuciones y otros a que estén afectos los bienes destinados, serán de cargo exclusivo de los destinatarios.
Art. 15
D.O. 30.09.2006 para cobrar por el uso y goce de los bienes destinados a que se refiere este artículo, con excepción de aquellos destinados a los servicios dependientes del Congreso Nacional. Mediante decreto supremo expedido por este Ministerio, el que deberá ser suscrito además por el Ministerio de Hacienda, se establecerán las condiciones, el procedimiento, la forma de cobro y demás normas necesarias para la aplicación de esta disposición. El producto obtenido por el cobro señalado ingresará a rentas generales de la Nación.
El artículo 19 de la LEY 19259, publicada el 10.11.1993, dispuso que el producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, que efectúe durante el año 1994 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 a 1993 se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:
65% al Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la Región en la cual está ubicado el inmueble enajenado;
10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y
25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales de la Nación.
La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, destinadas a satisfacer necesidades propias del adquirente, ni respecto de las enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 17.174, en el decreto ley N° 2.569, de 1979 y en la ley N° 19.229.
El artículo 25 de la LEY 19259, publicada el 10.11.1993, ordenó que sus disposiciones regirán a contar del 1° de enero de 1994, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la fecha de su publicación los decretos a que se refieren los artículos 3° y 5° y las resoluciones indicadas en dicho artículo 5°.
Art. 10 Nº 3
D.O. 14.04.1999 párrafo, el Ministerio podrá otorgar concesiones sobre bienes fiscales, con un fin preestablecido y en las condiciones que para cada caso se determine a personas jurídicas de nacionalidad chilena.
Art. 10 Nº 3
D.O. 14.04.1999 través de licitación pública o privada, nacional o internacional, o directamente, en casos debidamente fundados.
Art. único Nº 1
D.O. 26.10.2002 resolverá por decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales, cuyo extracto deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los treinta días siguientes a su dictación. Dicho extracto deberá contener las siguientes menciones:
Art. único Nº 2
D.O. 26.10.2002 de nacionalidad chilena, con quien se celebrará el respectivo contrato de concesión.
Art. 10 Nº 3
D.O. 14.04.1999 liberará al concesionario de la obligación de obtener todos los permisos o autorizaciones que, conforme a la legislación vigente, sean necesarios para el desarrollo del proyecto.
Art. 10 Nº 3
D.O. 14.04.1999 oneroso.
Art. único Nº 3
D.O. 26.10.2002 organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco o en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, y personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas últimas no persigan fines de lucro. En este caso, no les serán aplicables los artículos 62 A y 62 B, y esta concesión podrá extinguirse por la sola voluntad del Ministerio de Bienes Nacionales cuando, a su juicio, existan fundadas razones para ello.
Art. único Nº 4
D.O. 26.10.2002 anterior, a las concesiones gratuitas que se otorguen por períodos iguales o inferiores a cinco años, no les serán aplicables los artículos 59 y 63, y se entenderán perfeccionadas una vez que se notifique al adjudicatario la resolución respectiva, la que deberá ser fundada.
Art. 10 Nº 3
D.O. 14.04.1999 o aquel que se establezca en las bases de licitación, los que no podrán exceder de 50 años.
Art. 10 Nº 3
D.O. 14.04.1999 concesión. La transferencia voluntaria o forzada de la concesión deberá ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones que emanen del contrato de concesión y sólo podrá hacerse a una persona jurídica de nacionalidad chilena. El adquirente de la concesión deberá cumplir todos los requisitos y condiciones exigidos al primer concesionario. El Ministerio deberá autorizar la transferencia, para lo cual se limitará a certificar el cumplimiento de todos los requisitos anteriores por parte del adquirente, dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin que el Ministerio se pronuncie, la transferencia se entenderá autorizada.
Art. 10 Nº 3
D.O. 14.04.1999 siguientes causales:
Art. único Nº 5
D.O. 26.10.2002 respectivo.
Art. 360 a)
D.O. 09.01.2014l veedor cuando actúa como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. Este interventor responderá de culpa leve.
Art. 360 b)
D.O. 09.01.2014l de liquidación del concesionario, el liquidador deberá proceder a subastar la concesión dentro del más breve plazo posible. Para estos efectos, las bases de la subasta de la concesión deberán respetar los términos, beneficios y condiciones del contrato de concesión primitivo. El Ministerio nombrará un representante para que, actuando coordinadamente con el Síndico y la Junta de Acreedores, vele por el cumplimiento de esta disposición.
Art. 10 Nº 3
D.O. 14.04.1999 de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma, se ocasionaren a terceros después de haber sido celebrado el contrato de concesión, los que serán de cargo del concesionario.
Art. 10 Nº 3
D.O. 14.04.1999 se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución, serán resueltas por un Tribunal Arbitral que estará integrado por un representante designado por el Ministro, un representante designado por el concesionario y un representante nombrado de común acuerdo entre las partes, quien lo presidirá. A falta de acuerdo, el Presidente del tribunal será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Art. 1º Nº 1
D.O. 04.02.2004 inmuebles fiscales a que se refiere la presente ley, serán calculadas y recaudadas por el Ministerio de Bienes Nacionales, en uso de sus facultades de administración, ingresando dichas rentas, así como sus respectivos reajustes e intereses, al presupuesto de ese Ministerio.
art. 2° N°4
d) 1980
VER NOTA 2.- físcales no podrá ser inferior a su valor comercial, que será fijado por una Comisión Especial de Enajenaciones, previa tasación que deberá practicar la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El precio se pagará al contado o en el plazo que se estipule.
Art. único Nº 6
D.O. 26.10.2002 decreto ley.
Art. 1º Nº 2
D.O. 02.04.2004 procedimiento señalado en el inciso anterior, determinados mediante resolución fundada, serán de costo del beneficiario, quien deberá enterarlos oportunamente en el Ministerio de Bienes Nacionales.
1980 ART 2°
N° 4, e)
VER NOTA 2 fiscales los siguientes porcentajes calculados sobre el avalúo vigente del inmueble: el 80%, el 60%, el 40% y el 20%, si la petición la efectúa dentro del primero, segundo, tercero y cuarto año respectivamente, desde que inscribió el título de dominio del predio a su nombre.
Art. 13
D.O. 29.10.2005
Art. 13
D.O. 29.10.2005 deberá establecer un Registro Nacional en el que se inscribirán las personas naturales o jurídicas que se interesen en realizar los trabajos de mensura, minuta de deslindes, confección de planos y demás trabajos topográficos que esa Secretaría de Estado requiera encomendar a ejecutores externos como acciones de apoyo para el ejercicio de sus potestades públicas contenidas en el presente decreto ley.
El artículo 16 de la LEY 20062, publicada el 29.10.2005, dispone que la modificación a la presente norma, comenzará a regir sesenta días después de su publicación.
Art. 13
D.O. 29.10.2005 sólo podrá contratar con las personas naturales o jurídicas que se encuentren incorporadas en el Registro Nacional de Contratistas, los trabajos de mensura aludidos, y demás acciones de apoyo necesarias para el ejercicio de las potestades públicas que establece este cuerpo legal, conforme a las reglas generales de licitación pública, o licitación privada y trato directo, en su caso.
El artículo 16 de la LEY 20062, publicada el 29.10.2005, dispone que la modificación a la presente norma, comenzará a regir sesenta días después de su publicación.
Art. 13
D.O. 29.10.2005 compatible, el Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los principios de unidad de acción y coordinación de su gestión administrativa, deberá unificar el Registro Nacional que se establece y reglamenta en virtud de este decreto ley, con aquél que contempla el artículo 42, letra d), del decreto ley N° 2.695, de 1979.
El artículo 16 de la LEY 20062, publicada el 29.10.2005, dispone que la modificación a la presente norma, comenzará a regir sesenta días después de su publicación.