Decreto Ley 2306 DICTA NORMAS SOBRE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION DE LAS FUERZAS ARMADAS
Promulgacion: 02-AGO-1978 Publicación: 12-SEP-1978
Versión: Última Versión - 10-SEP-2005
Materias: RECLUTAMIENTO Y ALISTAMIENTO, CHILE. DIRECCION GENERAL DE MOVILIZACION NACIONAL,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=6876&f=2005-09-10
Art. 1º Nº 1
D.O. 10.09.2005 Identificación deberá remitir anualmente a la Dirección General de Movilización Nacional, dentro de los diez primeros días del mes de enero, la nómina de las personas que cumplan dieciocho años de edad en el respectivo año, con indicación del rol único nacional, la fecha de nacimiento y el lugar de residencia de las mismas, con objeto de materializar su inscripción automática en el Registro Militar. Asimismo, deberá remitir mensualmente la nómina de las personas de dieciocho a cuarenta y cinco años de edad que hubieren fallecido en el respectivo mes.
ART 1° Nacional, en el plazo de treinta días. En tiempo de guerra, deberá proporcionarlos en el plazo en que le sean requeridos.
ART. 1° a) Civil e Identificación, deberá remitir anualmente a la Dirección General de Movilización Nacional, en el mes de marzo, una nómina de las personas incorporadas en el año anterior al "Registro de Profesionales", que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación. Dicha nómina deberá contener a lo menos los nombres, apellidos, título profesional o técnico respectivo, domicilio particular y cédula de identidad.
ART 1°
ART 1°
D.O. 11.11.1981 Nacional, que en el texto de esta ley se denominará Dirección General, es un organismo del Estado, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que se relacionará, además, para los efectos de su buen servicio, con los Comandantes en Jefes Institucionales.
Art. 1º Nº 2
D.O. 10.09.2005 General del Ejército, Armada o Fuerza Aérea que, con el título de Director General de Movilización Nacional, será el jefe superior del servicio y dependerá directamente del Ministro de Defensa Nacional.
Art. 1º Nº 3 a)
D.O. 10.09.2005 Base de Conscripción, la distribución y la convocatoria de las personas y la realización de los sorteos en conformidad con este decreto ley.
Art. 1º Nº 3 b)
D.O. 10.09.2005 Reclutamiento, por medio de su Director General, y en las Comisiones Especiales de Acreditación, a través de representantes, quienes se desempeñarán como secretarios de las mismas y nombrarán a los correspondientes oficiales de reclutamiento que participarán en ellas.
Art. 1º Nº 4
D.O. 10.09.2005 exista un procedimiento especialmente previsto, las resoluciones que dicte la Dirección General, respecto de las solicitudes que presenten las personas afectas a este decreto ley, serán reclamables administrativamente ante el Subsecretario de Guerra y de su resolución podrá recurrirse ante el Ministro de Defensa Nacional, quien resolverá oyendo al Comité de Auditores Generales.
Art. 1º Nº 5
D.O. 10.09.2005 obligaciones que impone este decreto ley se acreditará con el documento de situación militar expedido por el Cantón de Reclutamiento correspondiente, en la forma que determine el reglamento.
Art. 1º Nº 6
D.O. 10.09.2005 ley, las personas serán clasificadas en la siguiente forma:
ART. 1° b) como alumnos de cualquier establecimiento de educación y que no pudieren matricularse en ellos, o que debieren interrumpir sus estudios por haber sido convocados y seleccionados para cumplir con su servicio militar obligatorio, por haber sido llamados al servicio activo para instrucción y preparación de la movilización o por haber sido movilizados, conservarán su derecho a matrícula y a continuar sus estudios. Les serán válidas para este efecto todas las exigencias que en su oportunidad hubieren cumplido, sin que pueda demandárseles el cumplimiento de nuevos requisitos.
ART. 1° c) Militar Obligatorio o que sea llamada al servicio activo o movilizada, que sufriere una inutilidad proveniente de un acto determinado del servicio, tendrá derecho a los beneficios que establece a este respecto el citado Estatuto.
Art. 1º Nº 7
D.O. 10.09.2005 mientras permanezcan en sus cargos:
Art. 1º Nº 8
D.O. 10.09.2005
Art. 1º Nº 9
D.O. 10.09.2005 dieciocho años de edad integrarán el Registro Militar, el que será actualizado por la Dirección General con la información que le proporcione anualmente el Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º.
Art. 1º Nº 10
D.O. 10.09.2005 Militar, las personas que cumplan diecisiete años de edad deberán actualizar su residencia o domicilio en el Servicio de Registro Civil e Identificación.
Art. 1º Nº 10
D.O. 10.09.2005 ordenar a la Dirección General la actualización parcial o total de los datos contenidos en el Registro Militar respecto de las personas que hubiesen cumplido entre 20 y 45 años de edad.
Art. 1º Nº 40
D.O. 10.09.2005
Art. 1º Nº 11
D.O. 10.09.2005 acuartelarse cada año será determinada por el Presidente de la República a proposición del Ministro de Defensa Nacional, conforme a los requerimientos efectuados por las Fuerzas Armadas.
Art. 1º Nº 12
D.O. 10.09.2005 conjunto de personas que están sujetas a la obligación de cumplir el servicio militar. Será elaborada anualmente por la Dirección General y publicada en la forma que determine el reglamento.
Art. 1º Nº 13
D.O. 10.09.2005 Base de Conscripción deberán concurrir a las citaciones que les hicieren las autoridades de reclutamiento para integrar el contingente que será convocado al servicio militar. En caso de privación de libertad, el jefe del respectivo establecimiento penal informará al Cantón de Reclutamiento correspondiente las circunstancias de la misma.
Art. 1º Nº 14
D.O. 10.09.2005
Art. 1º Nº 15
D.O. 10.09.2005 servicio militar que no fueron acuartelados formarán durante un año más la categoría de disponibles, y quedarán sujetos a las obligaciones que señalan este decreto ley y su reglamento.
Art. 1º Nº 40
D.O. 10.09.2005
Art. 1º
Art. 1º
Nºs. 16 y 17
Art. 1º Nº 18
D.O. 10.09.2005 Reclutamiento, que estará encargada de la supervisión y control del proceso de reclutamiento y selección del contingente. Será convocada anualmente por el Ministro de Defensa Nacional y estará integrada por el Subsecretario de Guerra, quien la presidirá, por los Subsecretarios de Justicia, de Educación, de Salud y de Planificación y Cooperación, por el Director General, y por un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas, designado por el Subsecretario de Guerra a proposición del Director General, quien se desempeñará como secretario de la Comisión.
Art. 1º Nº 19
D.O. 10.09.2005 constituirá Comisiones Especiales de Acreditación en aquellas provincias o comunas del país que determine el reglamento, en función de la extensión territorial de la jurisdicción de los Cantones de Reclutamiento respectivos y del tamaño de su población.
Art. 1º Nº 20
D.O. 10.09.2005
Art. 1º Nº 21
D.O. 10.09.2005 militar se seleccionará preferentemente a las personas que hayan manifestado su decisión de presentarse voluntariamente a su cumplimiento o de efectuarlo voluntariamente, y que cumplan con los requisitos legales, reglamentarios y de salud. En el caso de que los voluntarios varones no sean suficientes para enterar el contingente a que alude el artículo 20, se completará la cantidad faltante mediante los sorteos que contempla esta ley.
Art. 1º Nº 22
D.O. 10.09.2005 de Conscripción podrán concurrir al Cantón de Reclutamiento respectivo para manifestar su decisión de presentarse voluntariamente a cumplir con la obligación de realizar el servicio militar.
Art. 1º Nº 23
D.O. 10.09.2005 contingente que debe acuartelarse anualmente, y que no se entere con los varones incluidos como voluntarios, la Dirección General realizará un primer sorteo público, denominado sorteo general, entre quienes conformen la Base de Conscripción, con exclusión de dichos voluntarios.
Art. 1º Nº 24
D.O. 10.09.2005 cumplimiento del servicio militar estará conformada por los varones que determine el sorteo general y por aquellas personas que tengan la calidad de voluntarias según lo dispone el artículo 29 A.
Art. 1º Nº 24
D.O. 10.09.2005 del sorteo general podrán recurrir a la correspondiente Comisión Especial de Acreditación con objeto de hacer valer las causales de exclusión que correspondan, en conformidad con el artículo 42.
Art. 1º Nº 24
D.O. 10.09.2005 remitirán a la Comisión Especial de Acreditación competente las reclamaciones y sus antecedentes, dentro de tercero día hábil a partir de la interposición de la reclamación.
Art. 1º Nº 24
D.O. 10.09.2005 Armadas evaluar la aptitud para realizar el servicio militar de las personas convocadas en calidad de voluntarias y de los varones seleccionados por el sorteo general cuyas reclamaciones fueren rechazadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 30 C, o que no presentaren reclamaciones.
Art. 1º Nº 24
D.O. 10.09.2005 declarados aptos exceda la cantidad de contingente a que se refiere el artículo 20, se realizará un segundo sorteo público, denominado sorteo final, el que, con exclusión de los voluntarios aptos, determinará quiénes de entre ellos cumplirán con el servicio militar.
Art. 1º Nº 24
D.O. 10.09.2005 cursando el último año de enseñanza media, estudios tendientes a la obtención de un título profesional o técnico de nivel superior en establecimientos de educación superior del Estado o reconocidos por éste o realizando su práctica profesional, y que resultaren convocados en virtud del sorteo general tendrán derecho a optar, por una sola vez, entre las siguientes modalidades alternativas de cumplimiento del servicio militar:
Art. 1º Nº 31
D.O. 10.09.2005 en que se encuentran las personas que han sido convocadas y están cumpliendo cualquier forma del deber militar.
Art. 1º Nº 26
D.O. 10.09.2005 interesado, podrá autorizar la anticipación del servicio militar, en calidad de voluntario, en la modalidad de conscripción ordinaria hasta en un año. Con todo, estas personas no podrán ser movilizadas antes de cumplir dieciocho años de edad.
Art. 1º Nº 27
D.O. 10.09.2005 considerar, en calidad de disponibles, a los deportistas que sean designados seleccionados nacionales por las correspondientes federaciones deportivas. Para tal efecto, en los meses de enero y julio de cada año, el Instituto Nacional de Deportes de Chile remitirá a la Dirección General una nómina que individualice a los deportistas que reúnan tal calidad, con indicación de los nombres completos, el rol único nacional, el domicilio y la fecha de nacimiento.
ART UNICO máxima de ciento ochenta días y deberá cumplirse en dos etapas que no excedan de noventa días cada una, debiendo mediar entre dichos períodos, a lo menos un año. Los primeros cuarenta y cinco días de la primera etapa se cumplirán con jornada completa; los segundos cuarenta y cinco días, y la segunda etapa completa, se cumplirán con media jornada.
Art. 1º Nº 28
D.O. 10.09.2005 dos años en el Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
Art. 1º Nº 40
D.O. 10.09.2005
Art. 1º Nº 40
D.O. 10.09.2005
ART 3°
Art. 1º Nº 29
D.O. 10.09.2005 del servicio militar:
Art. 1º Nº 30
D.O. 10.09.2005
Art. 1º Nº 30
D.O. 10.09.2005 militar obligatorio, los soldados conscriptos estarán obligados a dar cumplimiento a las órdenes que impartan los superiores y a las prescripciones y mandatos que constituyen la base fundamental del servicio, y deberán observar un comportamiento honorable compatible con esa carga pública.
Art. 1º Nº 30
D.O. 10.09.2005 encuentren cumpliendo el servicio militar obligatorio el efectivo ejercicio del conducto regular, teniendo siempre derecho a ser oídas por la autoridad militar a cargo de la unidad o dependencia en que se desempeñen, con objeto de hacer presente cualquier situación de su interés.
Art. 1º Nº
D.O. 10.09.2005 Fuerzas Armadas existirá una Oficina de Asistencia al Soldado Conscripto, dependiente del Oficial General que tenga a cargo el Servicio de Bienestar Social de la respectiva Institución.
Art. 1º Nº 30
D.O. 10.09.2005 recibir, atender y canalizar las solicitudes, peticiones o inquietudes, verbales o escritas, que los padres o apoderados, pudieran formular respecto de las actividades que conlleva la realización del servicio militar de sus hijos o pupilos.
Art. Unico por intermedio de la Dirección General de Movilización Nacional, la supervigilancia y control del tiro ciudadano, entendiendo por tal, las actividades deportivas de aplicación militar que benefician directamente a los fines de la seguridad y de la defensa nacional.
ART 1°, d) hasta los 55 años de edad.
ART. 1° e) enfermedad en acto de servicio, cuyas secuelas aparecen durante el período para el que fue llamado, tendrá derecho a que éste le sea prorrogado por un lapso que permita su total recuperación o la respectiva declaración de inutilidad en su caso.
Art. único Mayor de Ejército o grados equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, podrán ascender al grado inmediatamente superior, siempre que se encuentren llamados al servicio activo y cumplan los siguientes requisitos:
ART UNICO personas que integran la reserva podrán ser movilizadas hasta con el grado de Teniente Coronel de Ejército, o al grado equivalente en la Armada y la Fuerza Aérea. Excepcionalmente, podrá otorgárseles a aquéllas el grado de Coronel de Ejército o grados equivalente, según calificación que hará, en ambos casos, el Comandante en Jefe institucional correspondiente, en la proposición de llamada.
Art. 1º Nº 40
D.O. 10.09.2005
Art. 1º Nº 40
D.O. 10.09.2005
Art. 1º Nº 31
D.O. 10.09.2005 citaciones que las autoridades de reclutamiento les hicieren para los efectos de su selección, serán infractores y sufrirán la pena de inhabilitación absoluta temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos en su grado mínimo.
Art. 1º Nº 32
D.O. 10.09.2005 presentaren a reconocer cuartel para cumplir con el servicio militar, se considerarán remisos y sufrirán la pena de inhabilitación absoluta temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos en su grado medio.
Art. 1º Nº 33
D.O. 10.09.2005 se establecen en los artículos 72 y 73 no exime o excluye del cumplimiento del servicio militar obligatorio, el que para estos efectos sólo podrá efectuarse en la modalidad de conscripción ordinaria.
Art. 1º Nº 33
D.O. 10.09.2005 eximido o excluido del servicio militar obligatorio, hiciere uso de documento o certificado falso, será sancionado en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 6 del Título IV del Libro II del Código Penal.
El Art. 1° de la LEY 18742, Defensa, publicada el 11.10.1988, concedió amnistía en favor de las personas que a la fecha de su publicación, hayan cometido infracción a las disposiciones de reclutamiento de las Fuerzas Armadas.
El Art. 1° de la LEY 19292, Interior, publicada el 11.02.1994, concedió amnistía en favor de las personas que a la fecha de su publicación, hayan cometido infracción a las disposiciones de reclutamiento de las Fuerzas Armadas.
El Art. único de la LEY 19706, Defensa, publicada el 25.01.2001, concedió amnistía en favor de las personas que al 31 de julio de 2000, hayan cometido infracción a las disposiciones de reclutamiento de las Fuerzas Armadas.
Art. 1º Nº 34
D.O. 10.09.2005 justificado, no concurrieren al llamado cuando fueren movilizados, sufrirán la pena de presidio militar menor en cualquiera de sus grados. Este delito será considerado flagrante para el solo efecto de poner a los reservistas a disposición de la autoridad correspondiente.
Art. 1º Nº 35
D.O. 10.09.2005 las obligaciones establecidas en el artículo 47 serán sancionados con las siguientes penas:
Art. 1º Nº 40
D.O. 10.09.2005
Art. 1º Nº 36
D.O. 10.09.2005 negaren, retardaren, falsearen o impidieren la entrega, dentro del plazo, de los informes que se les solicitaren con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4º y 30 C, serán sancionados con multa de cuatro a treinta unidades tributarias mensuales.
Art. 1º Nº 40
D.O. 10.09.2005
Art. 1º Nº 37
D.O. 10.09.2005 decreto ley, que por su naturaleza, pudieren perpetrarse en cualquier tiempo, se agravarán si se cometieren durante el estado de asamblea, pudiendo doblarse las penas pecuniarias, aumentarse en un grado las penas de inhabilitación, y hasta en dos grados las penas privativas de libertad.
Art. 1º Nº 40
D.O. 10.09.2005
Art. 1º Nº 40
D.O. 10.09.2005
Art. 1º Nº 38
D.O. 10.09.2005
Art. 1º Nº 39
D.O. 10.09.2005 contemplados en este decreto ley serán de competencia de la justicia ordinaria, con excepción de los procesos que se instruyan con ocasión del delito previsto en el artículo 75, cuyo conocimiento corresponderá a la justicia militar.
Art. 1º Nº 40
D.O. 10.09.2005
Art. 1º Nº 40
D.O. 10.09.2005
ART 26
ART 26 decreto ley estarán afectas a derechos de reclutamiento, cuyas tasas no podrán exceder de un treinta por ciento de una unidad tributaria mensual.
ART 26 establecerán, dentro del límite señalado, las tasas de dichos derechos, las que serán fijadas por decreto supremo y regirán desde su publicación en el Diario Oficial.
ART 26
LEY 18053,
ART 1° establecidos en el presente decreto ley constituirá ingresos propios de la Dirección General de Movilización Nacional, los cuales percibirán directamente y adminstrará sin intervención del Servicio de Tesorería.
ART 26 el artículo 90, en casos calificados.
ART 26 el presente decreto ley se hará con derechos de reclutamiento.
ART UNICO
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