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Decreto Ley 2306 DICTA NORMAS SOBRE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION DE LAS FUERZAS ARMADAS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Promulgacion: 02-AGO-1978 Publicación: 12-SEP-1978

Versión: Texto Original - de 12-SEP-1978 a 12-SEP-1978

Materias: RECLUTAMIENTO Y ALISTAMIENTO, CHILE. DIRECCION GENERAL DE MOVILIZACION NACIONAL,

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=6876&f=1978-09-12


    DICTA NORMAS SOBRE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION DE LAS FUERZAS ARMADAS

    Santiago, 2 de Agosto de 1978.- Con esta fecha se ha dictado lo siguiente:
    Núm. 2.306.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:


    TITULO PRIMERO
    Generalidades
    Artículo 1°- El reclutamiento y la movilización del personal que requieran las Fuerzas Armadas en sus misiones de paz y de guerra, se regirán por el presente decreto ley y su reglamento complementario.
    Artículo 2°- Para los efectos de este decreto ley, las personas se agrupan en clases. Cada clase se forma con los chilenos nacidos en un mismo año.
    Artículo 3°- Los Oficiales del Registro Civil deberán remitir al cantón de reclutamiento que corresponda, en el mes de Enero de cada año, la nómina de las personas de ambos sexos, inscritas en su circunscripción, que cumplan dieciocho años de edad en el curso del año; y cada mes, la de las fallecidas de dieciocho a cuarenta y cinco años de edad.
    Artículo 4°- En tiempo de paz, toda persona, natural o jurídica, estará obligada a proporcionar los antecedentes, datos, e informes sobre potencial humano que solicite la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, en el plazo de treinta días. En tiempo de guerra, deberá proporcionarlos en el plazo en que le sean requeridos.
    Artículo 5°- Los Colegios Profesionales deberán remitir anualmente a la Dirección General, en el mes de Enero, una nómina actualizada de todos sus colegiados, con los antecedentes que determine el reglamento.
    TITULO SEGUNDO
    De la Dirección General de Reclutamiento y
Movilización de las Fuerzas Armadas
    Artículo 6°- La Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, que en el texto de esta ley se denominará Dirección General, es un organismo del Estado, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que se relacionara, además, para los efectos de su buen servicio, con los Comandantes en Jefes Institucionales.
    La Dirección General estará a cargo de un Oficial General del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, que con el título de Director General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, será el jefe superior del servicio y dependerá directamente del Ministro de Defensa Nacional.
    Artículo 7°- La Dirección General será la encargada de la aplicación de las normas del presente decreto ley y su reglamento.
    Le corresponde especialmente:
    -a) La inscripción, convocatoria, selección y distribución de todos los chilenos de ambos sexos en lo relativo a las obligaciones militares de que trata este decreto ley, así como la reinscripción y control de reclutamiento de todas las personas afectas a este decreto ley.
    -b) La resolución de las solicitudes relacionadas con el servicio militar obligatorio y de las situaciones que, en relación con dicho servicio, se presenten a las personas.
    -c) La organización, estadística, convocatoria y selección de la reserva.
    -d) El nombramiento y ascenso del personal de la reserva que no se encuentre llamado al servicio activo.
    -e) El llamado al servicio activo del personal de la reserva, a proposición de las Instituciones Armadas.
    -f) La proposición de las inhabilidades del personal de la reserva, a requerimiento de los Comandantes en Jefe.
    -g) La preparación de la movilización de la reserva nacional.
    -h) La proposición de nombramiento y ascensos de los Oficiales de Reclutamiento y demás empleados civiles que se desempeñan en el servicio, y la resolución de sus destinaciones.
    -i) El requerimiento de informes relativos al potencial humano, de cualquier industria, empresa u organismo, sea público o privado.
    -j) La resolución de cualquiera situación no prevista en el presente decreto ley, derivada del cumplimiento del deber militar, salvo aquellas que por su naturaleza sean materia de ley o corresponda decidirlas a una autoridad superior.
    -k) El ejercicio de las demás atribuciones que le encomiende la ley.
    Artículo 8°- Las resoluciones que dicte la Dirección General respecto de las solicitudes que presenten las personas afectas a este decreto ley, serán reclamables administrativamente ante el Ministro de Defensa Nacional, quien resolverá en definitiva, oyendo al Comité de Auditores Generales.
    Artículo 9°- La Dirección General proporcionará el contingente y personal de la reserva necesario para cubrir las exigencias del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y será el organismo encargado de satisfacer los requerimientos de potencial humano que le formulen el frente bélico y los otros frentes, en conformidad a sus atribuciones legales.
    Artículo 10.- El territorio nacional se dividirá en Zonas y Cantones de Reclutamiento, en la forma que señale el reglamento.
    Artículo 11.- En los lugares donde no existieren oficinas cantonales, las unidades y reparticiones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros podrán constituir Cantones de Reclutamiento, en la forma que determine el reglamento.
    Artículo 12.- Fuerá del país, los Consulados chilenos desempeñarán funciones de reclutamiento en calidad de Cantones auxiliares.
    TITULO TERCERO
    De las obligaciones militares

    CAPITULO I
    Del deber militar

    Artículo 13.- El deber militar se extiende a todas las personas sin distinción de sexo, desde los dieciocho a los cuarenta y cinco años de edad.
    Las formas de cumplir el deber militar son:
    -Servicio Militar Obligatorio;
    -Participación en la Reserva, y
    -Participación en la Movilización.
    El servicio militar obligatorio podrá cumplirse mediante la conscripción ordinaria, los cursos especiales o la prestación de servicios.

    Artículo 14.- Para los efectos de este decreto ley, las personas de ambos sexos serán clasificadas en la siguiente forma:
    -a) Base de Conscripción;
    -b) Servicio Activo, y
    -c) Reserva.
    Artículo 15.- El deber militar sólo puede cumplirse en el Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
    Los institutos, escuelas u organismos que impartan instrucción premilitar sólo pueden existir y funcionar bajo la dependencia directa del Ministerio de Defensa Nacional.
    La instrucción premilitar no liberá a ninguna persona del cumplimiento de su deber militar.
    Artículo 16.- Toda persona acuartelada para hacer el servicio militar obligatorio o que sea llamada al servicio activo o movilizada de acuerdo con las disposiciones de este decreto ley, retendrá los derechos inherentes a su función, empleo o trabajo, incluida la antigüedad para el ascenso, como si continuará en su desempeño.
    Con todo, sus remuneraciones serán únicamente las fijadas en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, salvo lo dispuesto en el artículo 51, respecto del personal de reserva.
    Si sufriere una inutilidad proveniente de un acto determinado del servicio, tendrá derecho a los beneficios que establece a este respecto dicho Estatuto.
    CAPITULO II
    De las exenciones
    Artículo 17.- Estarán exentos del deber militar, mientras permanezcan en sus cargos:
    1.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Viceministros y aquellos que tengan rango de Ministro de Estado, los Subsecretarios y el Contralor General de la República;
    2.- Los miembros del Consejo de Estado y los Parlamentarios;
    3.- Los Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, Encargados de Negocios, Consejeros, Secretarios de Embajadas y Legaciones, Cónsules y Agentes Consulares;
    4.- Los Ministros, Secretarios y Relatores de las Cortes de Justicia, los Jueces de Letras y Secretarios de Juzgados, los funcionarios que ejercen el Ministerio Público y los Defensores Públicos;
    5.- Los Intendentes, Gobernadores y Alcaldes;
    6.- Los ministros o religiosos de cualquier culto o religión que acrediten tal calidad mediante certificado del obispo o autoridad religiosa de quien dependan, cuya solicitud de eximición sea aceptada por el Director General; 7.- El personal de Carabineros e Investigaciones de Chile, en la forma y condiciones que determine la ley, y
    8.- Los que ejerzan cargos que no puedan ser abandonados por razones de interés nacional, previa calificación del Presidente de la República.
    Estarán igualmente exentas del deber militar las mujeres casadas y las madres de menores de dieciocho años.
    TITULO CUARTO
    Del Servicio Militar Obligatorio
    CAPITULO I
    De las Inscripciones y
Reinscripciones
    Artículo 18.- La inscripción es un acto personal que se efectuará en los Cantones de Reclutamiento de la residencia o domicilio de los interesados, salvo las excepciones que señale el reglamento.
    Los chilenos residentes en el extranjero deberán inscribirse en el Consulado chileno más cercano a su domicilio.
    Artículo 19.- Todos los chilenos de ambos sexos deberán inscribirse en los Cantones de Reclutamiento, en el año en que cumplan dieciocho años de edad. Las inscripciones se efectuarán de Enero a Septiembre, inclusive.
    Artículo 20.- Las personas que en cumplimiento de este decreto ley tengan que inscribirse o reinscribirse en los Cantones de Reclutamiento, deberán presentar su cédula de identidad.
    Artículo 21.- A toda persona que se inscriba en los Cantones de Reclutamiento se le proveerá de los respectivos documentos de enrolamiento.
    El cumplimiento de este decreto ley se comprobará con el documento de situación militar expedido por el Cantón de Reclutamiento correspondiente al domicilio actual del interesado, en la forma que determine el reglamento.
    Artículo 22.- Cualquiera persona podrá adelantar su inscripción en los Cantones de Reclutamiento, en la forma que establezca el reglamento.
    Artículo 23.- Toda persona natural y todo representante legal de personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, institutos, empresas, organizaciones o establecimientos comerciales, industriales, mineros, agrícolas, educacionales o de cualquier otra índole, que tengan a su cargo, bajo guarda o a su servicio a otras obligadas por este decreto ley, deberán tomar las medidas para facilitar el cumplimiento oportuno de las obligaciones militares de éstas.
    La inscripción de los procesados o condenados se hará por los jefes de los respectivos establecimientos penales.
    Artículo 24.- Toda persona afecta a este decreto ley que cambie domicilio, deberá comunicarlo dentro del plazo de treinta días al Cantón de Reclutamiento de su inscripción.
    Si el nuevo domicilio corresponde a la jurisdicción de otro Cantón, se reinscribirá en éste dentro de igual plazo de producido el cambio.
    Artículo 25.- El Presidente de la República podrá ordenar la reinscripción, en parte o en su totalidad, de las personas de veinte a cuarenta y cinco años de edad.
    Artículo 26.- Las personas que no cumplieren con las disposiciones de este decreto ley no podrán ocupar cargos ni empleos en la Administración del Estado.
    CAPITULO II
    De la Base de Conscripción
    Artículo 27.- La Base de Conscripción es el conjunto de personas obligadas a cumplir con el servicio militar obligatorio, que están en situación de ser convocadas para ser acuarteladas.
    Artículo 28.- Pertenecerán a la Base de Conscripción las personas de la clase que en el año cumple diecinueve años de edad y estén inscritas en los Cantones de Reclutamiento; las disponibles, las que hubieren obtenido autorización para anticipar su servicio, o cuya postergación se hubiere autorizado o dispuesto, y las que por enfermedad, por haber estado procesadas por delitos que no merezcan pena aflictiva o por haber sido condenadas a una pena inferior, se hallaban imposibilitadas para hacer su servicio cuando correspondía.
    El que recobrare la libertad o la salud antes del término del año en que cumpla treinta años de edad, volverá a la Base de Conscripción.
    La permanencia en la Base de Conscripción no podrá exceder del término del año en que se cumpla treinta años de edad.
    Durante este lapso, las personas podrán ser llamadas al Servicio Militar Obligatorio. Vencido este plazo sin que lo hayan sido, pasarán a la reserva sin instrucción.
    Artículo 29.- Las personas pertenecientes a la Base de Conscripción deberán concurrir a las citaciones que para preparar el contingente que va a ser convocado, les hicieren las autoridades de reclutamiento.
    Artículo 30.- Mientras el contingente de una clase se encuentra acuartelado, las personas de esa misma clase aptas para el servicio que no fueron acuarteladas, formarán durante cuatro años la categoría de Disponibles y quedarán sujetas a las obligaciones que señala el inciso siguiente y a las demás que prescriba el reglamento.
    El contingente en la categoría de Disponibles podrá ser destinado a servir en la Defensa Civil hasta por un tiempo equivalente al de la conscripción, o ser acuartelado en alguna de las Instituciones de las Fuerzas Armadas.
    CAPITULO III
    Del Servicio Activo
    Artículo 31.- El Servicio Activo es la condición en que se encuentran las personas que han sido convocadas y están cumpliendo cualquier forma del deber militar.
    El personal de planta de las Fuerzas Armadas y los alumnos de sus establecimientos de enseñanza, pertenecen al Servicio Activo.
    Artículo 32.- La Dirección General, a petición del interesado, podrá autorizar la anticipación del servicio militar obligatorio hasta en dos años, y su postergación hasta por doce años.
    Artículo 33.- La concesión de postergaciones estará sujeta al hecho de que existé un número suficiente de personas aptas para el servicio, de acuerdo con los requerimientos de las Instituciones de las Fuerzas Armadas.
    Artículo 34.- El Presidente de la República, a requerimiento de alguna Institución de las Fuerzas Armadas, podrá disponer el funcionamiento de cursos especiales para que personas de determinado nivel educacional cumplan en ellos el Servicio Militar Obligatorio.
    En la misma forma, podrá decretarse que determinadas personas que tengan profesiones, ocupaciones, oficios o conocimiento que interesen a las Fuerzas Armadas cumplan con el servicio militar obligatorio mediante la modalidad de "Prestación de Servicios", en la que recibirán instrucción militar y podrán aportar sus especialidades a las Instituciones de la Defensa Nacional.
    Esta prestación de servicios tendrá una duración máxima de ciento veinte días y deberá cumplirse en dos etapas que no excederán de sesenta días cada una, debiendo mediar entre dichos períodos, a lo menos un año. Los primeros 30 días de la primera etapa, se cumplirán con jornada completa; los segundos 30 días, y la segunda etapa completa se cumplirán con media jornada.
    Las características y modalidades de esta forma de cumplir el servicio militar obligatorio serán determinadas por el reglamento.
    Artículo 35.- El Servicio Militar Obligatorio será de hasta dos años en Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
    La convocatoria de las personas que cumplirán el Servicio Militar Obligatorio se hará por decreto supremo en el que deberá indicarse el tiempo de su duración.
    Durante los casos de emergencia, derivados de guerra externa o interna, conmoción interna, subversión latente o calamidad pública, el contingente en servicio activo permanecerá en las filas mientras lo requierá la seguridad nacional, circunstancia que será determinada por el Presidente de la Repúublica.
    En casos especiales, podrá decretarse una reducción del tiempo del servicio militar obligatorio fijado en la convocatoria, o su cumplimiento fraccionado en períodos determinados.
    Artículo 36.- Las personas aptas de las clases que cumplan de diecinueve a treinta años y que, convocadas al servicio, no hubieren sido acuarteladas, podrán ser aceptadas como voluntarias.
    Artículo 37.- Las personas pertenecientes a la Base de Conscripción deberán concurrir a las citaciones que les hicieren las autoridades de reclutamiento con el objeto de que, previa su clasificación y selección, se designe el contingente que va a ser acuartelado.
    Cuando el número de personas aptas convocadas sea superior a la cuota por acuartelar en alguna unidad o repartición, una comisión seleccionará a los que deben quedar acuartelados definitivamente.
    La composición de la comisión seleccionadora se establecerá en el reglamento.
    Artículo 38.- El Servicio Militar Obligatorio, en cualquiera de sus modalidades, se iniciará en la calidad de soldado o marinero conscriptos.
    Una vez terminado el período de instrucción individual o básica, los soldados o marineros conscriptos podrán optar a la calidad de aspirantes a Oficiales de reserva.
    Los aspirantes podrán ser nombrados hasta en el grado de Subtenientes de reserva, de acuerdo con las necesidades institucionales y con lo que disponga el reglamento.
    Artículo 39.- Las personas que se encuentren acuarteladas, cumpliendo con su Servicio Militar Obligatorio, tendrán derecho a pasajes liberados en los medios de transporte del Estado para viajar entre su Guarnición y el lugar de su residencia, de acuerdo con el reglamento.
    Artículo 40.- Los alumnos de las Escuelas Militar, Naval o de Aviación que sean dados de baja con valer militar, pasarán a la reserva instruida de su clase y se les dará por cumplido el Servicio Militar Obligatorio, con la calidad de aspirantes a oficiales.
    A los alumnos de los otros establecimientos de enseñanza de las Fuerzas Armadas que sean dados de baja con valer militar, se les dará por cumplido el Servicio Militar Obligatorio y pasarán a la reserva instruida de su clase, hasta con el grado de Sargento 1° de reserva.
    Los dados de baja sin valer militar harán el servicio militar si aún se encuentran en la base de conscripción.
    Artículo 41.- Las personas llamadas a los cursos especiales a que se refiere el artículo 34 que no se presentaren a completar su período de instrucción, serán llamados a hacer su servicio militar con el contingente ordinario.
    CAPITULO IV
    De las exclusiones
   
    Artículo 42.- Quedan excluidas del Servicio Militar Obligatorio:
    a) Las personas inaptas por imposibilidad física o síquica, seg°ú lo disponga el reglamento, y b) Las personas que hubieren sido condenadas a pena aflictiva, salvo que la Dirección General las considere moralmente aptas.
    En todo caso, la amnistía extingue la causal de exclusión de la letra b).
    El reglamento determinará el procedimiento a que deberá ajustarse la Dirección General para dar cumplimiento a lo establecido en este capítulo.
    TITULO QUINTO
    De la Reserva
   
    Artículo 43.- La reserva es el conjunto de personas, con instrucción militar o sin ella, integrantes del potencial humano del país, que no se encuentran comprendidas en la Base de Conscripción ni en Servicio Activo.
    Para los efectos de este decreto ley se entiende por:
    -a) Potencial humano: El conjunto de personas que se encuentran en el territorio nacional o están en condiciones de ingresar a él y que por su nacionalidad chilena, constituyen el total de la disponibilidad de recursos humaños con que cuenta el país.
    -b) Reserva nacional: El conjunto de personas, sin distinción de sexo, que se encuentran en condiciones síquicas, físicas y morales de ser movilizadas o de cumplir otras funciones en beneficio del país.
    -c) Reserva militar o de las Fuerzas Armadas: El conjunto de personas, sin distinción de sexo, que encontrándose en edad militar de acuerdo con lo establecido en el artículo 13, con instrucción militar o sin ella, están en condiciones de ser movilizadas por las Fuerzas Armadas. La reserva militar o de las Fuerzas Armadas está constituida sobre la base del siguiente personal:
    1.- Personal en retiro proveniente de la planta de las instituciones de la Defensa Nacional;
    2.- Personal proveniente de las Escuelas Matrices de las Fuerzas Armadas, dado de baja con valer militar;
    3.- Personal con instrucción militar proveniente del Servicio Militar Obligatorio, curso militar profesional u otro especial, y
    4.- Personal sin instrucción militar.
    El personal de la reserva militar o de las Fuerzas Armadas se denominará reservista y se clasificará en reserva con instrucción y reserva sin instrucción.
    CAPITULO I
    Deberes y derechos de los reservistas
   
    Artículo 44.- El personal de reserva se agrupara en las mismas calidades, formará escalafones similares e investirá los mismos grados que el personal de planta de las Fuerzas Armadas, según lo prescrito en el reglamento.
    Podrán también organizarse, en conformidad con el reglamento, escalafones especiales con el personal de determinados servicios, aun cuando ellos no existan en la planta de las instituciones de las Fuerzas Armadas.
    Artículo 45.- Los cambios de Institución del Personal de la reserva se realizarán por decreto supremo, a solicitud escrita del interesado o de alguna de las Instituciones de la Defensa Nacional, debiendo contar en todo caso, con la autorización de la Institución a la que pertenece el reservista.
    La Dirección General elaborará el decreto respectivo sólo después de haber recibido la solicitud y la aprobación para el cambio de la Institución a la que pertenece el reservista.
    El decreto indicará el escalafón y el lugar que en él ocupará el reservista, manteniendo, para estos efectos, su antigüedad y grado.
    Artículo 46.- Los reservistas deberán efectuar periódicamente una declaración militar en el Cantón más cercaño a su residencia, actualizando los datos de su individualización y su actividad laboral, todo ello según lo disponga el reglamento. Esta declaración estará exenta de impuestos y su envío por correo será de libre franqueo.
    Artículo 47.- En tiempo de paz, todo reservista tiene la obligación de pertenecer a un Centro de Reservistas, conforme lo establezca el reglamento. Las instituciones de las Fuerzas Armadas deberán considerar los recursos necesarios para el buen funcionamiento de estos centros.
    Los reservistas deberán comunicar al Centro de Reservistas a que se hallen adscritos, sus cambios de domicilio, dentro de los treinta días siguientes de producido el cambio.
    Los Centros de Reservistas serán unidades de entrenamiento o instrucción militar de reservistas, y su funcionamiento y atribuciones se regirán por un reglamento.
    Los reservistas aptos para el servicio, con instrucción militar o sin ella, quedan sujetos a la obligación de concurrir al Centro de Reservistas de su adscripción o a los puntos de reunión que se les asignen, cuando sean citados por el Jefe del Centro de Reservistas respectivo, para efectuar sesiones o períodos de instrucción, sin remuneración alguna, por lapsos no superiores a treinta días, continuos o fraccionados, cada año.
    Artículo 48.- Todo reservista está obligado a guardar secreto de los conocimientos o informaciones recibidos en el cumplimiento del deber militar, cuya difusión pueda afectar a la seguridad nacional.
    CAPITULO II
    Del llamado al servicio activo del personal de la
Reserva
    Artículo 49.- En tiempo de paz, el Presidente de la República, a proposición de la Dirección General, podrá llamar al servicio activo a determinado personal de la reserva, con instrucción o sin ella, para alguna de las siguientes finalidades:
    -a) Para instrucción y preparación de la movilización, y
    -b) Para desempeño en las Fuerzas Armadas.
    Los llamados al servicio activo de reservistas para desempeno en las Fuerzas Armadas, sólo se podrán efectuar previa solicitud presentada por el reservista.

    Artículo 50.- El personal de reserva llamado al servicio activo, por períodos superiores a 30 días, tendrán derecho a las remuneraciones y beneficios que se otorguen al personal de planta de igual grado.
    Artículo 51.- En caso de ser llamado al servicio por períodos inferiores a los indicados en el artículo anterior, el personal de reserva tendrá derecho a que su empleador le pague, por ese período, el total de las remuneraciones que estuviese percibiendo a la fecha de ser llamado, las que serán de su cargo, a menos que, por decreto supremo, se disponga expresamente que sean de cargo fiscal.
    Artículo 52.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el reservista llamado al servicio activo conservará, para todos los efectos legales, la propiedad del empleo público o privado que ocupare a la fecha del llamado.
    Artículo 53.- Los reservistas serán llamados con el último grado alcanzado en la reserva y, mientras permanezcan en servicio activo, tendrán los mismos deberes, rango y prerrogativas que las leyes y reglamentos establecen para el personal de planta de cada Institución.
    Artículo 54.- El personal de reserva llamado al servicio activo será considerado menos antiguo que el personal de carrerá regular de su mismo grado.
    Artículo 55.- El personal de reserva proveniente de la planta de las Instituciones, llamado al servicio activo, será considerado más antiguo en su grado que aquel llamado de otras proveniencias.
    Artículo 56.- Los llamados obligatorios de reservistas al servicio activo podrán hacerse hasta por el plazo de un año. Si el llamado se hubiere originado a petición del interesado, podrá hacerse por tiempo indefinido o por el lapso que determinen las necesidades institucionales.
    Artículo 57.- Los llamados de reservistas podrán hacerse por contingentes completos o fraccionados, por clases, por especialidades o individualmente, en conformidad con las necesidades institucionales.
    Los llamados por clases se harán en orden inverso a la fecha de su licenciamiento.
    Durante los casos de emergencia contemplados en el inciso tercero del artículo 35, el personal de reserva podrá ser llamado al servicio activo por tiempo indefinido y permanecerá en las filas mientras así lo determine el Presidente de la República.
    Artículo 58.- El personal de reserva llamado al servicio activo tendrá derecho, durante su permanencia en él, a ser provisto gratuitamente por el Estado de equipo militar, alojamiento, vestuario, transporte y alimentación, de acuerdo con la reglamentación institucional correspondiente.
    Artículo 59.- El personal de la reserva que desee ser llamado al servicio activo con fines de instrucción o a fin de cumplir requisitos para el ascenso, deberá solicitarlo a la Dirección General, por intermedio de la respectiva Dirección del Personal institucional. En tal caso, el reservista no tendrá derecho a remuneración, aun cuando sus servicios se prolonguen por períodos superiores a treinta días.
    El personal de la reserva que desee ser llamado al servicio activo para desempeño en las Fuerzas Armadas, deberá solicitarlo a la respectiva Dirección del Personal institucional, la que, si aprueba dicha solicitud, pondrá en conocimiento de ello a la Dirección General.
    CAPITULO III
    Ascensos en la reserva
   
    Artículo 60.- Los nombramientos y ascensos de los oficiales de reserva se efectuarán por decreto supremo, a proposición de la Dirección General y previa aprobación de la Institución a que pertenece el reservista.
    Los ascensos del personal del cuadro permanente y gente de mar de reserva serán resueltos por la Dirección General, previa aprobación de la Institución a que pertenece el reservista.

    Artículo 61.- Los Oficiales subalternos de reserva podrán ascender hasta el grado de Mayor de Ejército o grados equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea.
    Artículo 62.- Los Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan obtenido su retiro con el grado de Mayor o grados equivalentes, podrán ser ascendidos al grado superior.
    Los Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan obtenido su retiro con el grado de Teniente Coronel o grados equivalentes, podran, excepcionalmente, ser ascendidos al grado superior.
    Artículo 63.- El personal del cuadro permanente y gente de mar de reserva, de cualquiera procedencia, podrá ascender hasta el grado de Suboficial.
    El personal indicado en el inciso anterior que haya obtenido su retiro con el grado de Suboficial, podrá, excepcionalmente, ser ascendido al grado de Suboficial Mayor.
    Artículo 64.- Los requisitos para los ascensos a que se refieren los artículos anteriores serán determinados por el reglamento.
    Los requisitos de ascenso para los Oficiales, personal del cuadro permanente y gente de mar de la reserva llamados al servicio activo serán determinados por la respectiva institución en el reglamento, considerando las limitaciones de grado establecidas en el presente capítulo.
    Estos ascensos se cursarán por la Dirección del Personal respectiva, siguiéndose el mismo procedimiento que para el personal de planta de las Fuerzas Armadas, e informando de ello a la Dirección General.
    TITULO SEXTO
    De la movilización del potencial humano
   
    Artículo 65.- Para los efectos de este decreto ley, la movilización del potencial humano es el conjunto de actividades y medidas decretadas por el Presidente de la República, destinadas a poner parte o la totalidad de dicho potencial en situación de afrontar adecuadamente cualquier caso de emergencia de aquellos mencionados en el inciso tercero del artículo 35.
    Artículo 66.- Las personas movilizadas podrán ser llamadas por sexo, clases, profesiones o actividades afines y por el período que señale el decreto supremo de movilización.
    Artículo 67.- Las clases llamadas en caso de movilización integrarán las unidades y organismos que determinen las disposiciones respectivas.
    Artículo 68.- Las personas movilizadas para las Fuerzas Armadas pertenecerán al servicio activo.
    Artículo 69.- En tiempo de guerra, el Presidente de la República podrá llamar a todas las personas, sin distinción de sexo ni límite de edad, para ser empleadas en los diversos servicios que requierá el país.
    TITULO SEPTIMO
    De la penalidad y procedimiento judicial
    CAPITULO I
    De la responsabilidad penal
   
    Artículo 70.- Los que no se inscribieren en el plazo señalado en el artículo 19, serán infractores y sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo, o haciendo su servicio militar obligatorio por el doble del tiempo por el cual fue llamado el contingente de su clase.
    Artículo 71.- Los que no se reinscribieren en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25, no hicieren la declaración militar del artículo 46 o faltaren a la verdad al hacerlo, serán sancionados con pena de prisión en cualquierá de sus grados o multa de uno a diez sueldos vitales.
    Artículo 72.- Los que no cumplan con las presentaciones a que obliga este decreto ley o que no concurran a las citaciones que se les hagan para los efectos de su clasificación y examen médico o no lo hicieren oportunamente, sufrirán la pena de prisión en su grado mínimo o multa que no baje de un sueldo vital ni suba de diez.
    Al que habiendo faltado a la primera citación, no compareciere a las siguientes, se le duplicará la pena establecida en el inciso anterior.
    Artículo 73.- Los que incluidos en la convocatoria no se presentaren a reconocer cuartel, serán remisos y sufrirán las penas establecidas en el artículo 70.
    Las presonas de la categoría Disponibles llamadas a reconocer cuartel en alguna de las Instituciones de las Fuerzas Armadas que no se presentaren, serán consideradas remisas y sufrirán iguales penas.
    Las personas de la categoría Disponibles destinadas a la Defensa Civil que no se presentaren, serán sancionadas con multa de uno a cuatro sueldos vitales.
    Artículo 74.- Los reservistas que no asistieren a los períodos de instrucción o a los llamados para ejercicios de movilización, serán sancionados con el cumplimiento de las obligaciones impuestas por dichos llamados por un tiempo que fijará prudencialmente el juez de la causa, atendidas las circunstancias del caso, el que no podrá ser inferior al tiempo por el cual se hizo el llamado, sin exceder del doble. Con todo, si por las características de los llamados no pudiere aplicarse esta pena, los reservistas serán sancionados con la pena de prisión en cualquierá de sus grados.
    Si lo hicieren con retraso, quedarán sujetos a la acción disciplinaria correspondiente, debiendo graduarse la sanción proporcionalmente al número de días que ha durado el retraso.
    Artículo 75.- Los reservistas, sin distinción de sexo, que sin motivo justificado, no concurrieren al llamado cuando fueren movilizados, sufrirán la pena de presidio militar menor en cualquierá de sus grados.
    Si sus servicios por sus condiciones y aptitudes fueron considerados útiles o necesarios para el logro de la finalidad que motivó la movilización, podrán ser destinados a prestarlos sirviéndoles de abono al entero de su pena, el tiempo durante el cual los hubieren cumplido.
    Si los servicios prestados se consideraren distinguidos, la autoridad que corresponda podrá, de oficio o a petición de parte, recomendar el indulto, según lo disponga el reglamento.
    Artículo 76.- Los reservistas que fingieren o se atribuyeren algún grado, título o jerarquía militar del que no están en posesión legal, serán sancionados con la pena de reclusión menor en sus grados mínimos a medio.
    Artículo 77.- Todo el que divulgue, propale o publique indebidamente informaciones o conocimientos recibidos durante el cumplimiento de su deber militar, que puedan perjudicar a la seguridad nacional, será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.
    Artículo 78.- Las personas naturales o los representantes legales de personas jurídicas que no respetaren los derechos a que se refiere el artículo 16, sufrirán la pena de prisión en cualquiera de sus grados, sin perjuicio del derecho del afectado para recurrir al tribunal del trabajo que corresponda.
    Igual pena sufrirá la persona natural o el representante legal de personas naturales o jurídicas, que maliciosamente infringiere las obligaciones impuestas en el artículo 23.
    Artículo 79.- Los que no cumplieren cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 24 y 47, serán castigados con las siguientes penas:
    a) Multa de hasta dos sueldos vitales para las personas pertenecientes a la Base de Conscripción; b) Multa de hasta cuatro sueldos vitales para las personas de la categoría Disponibles; c) Multa de hasta seis sueldos vitales para los reservistas, y d) Multa de hasta ocho sueldos vitales para los Oficiales y Suboficiales de Reserva.
    Artículo 80.- Los Colegios Profesionales que no cumplieren con la obligación a que se refiere el artículo 5°, serán penados con multa de diez a cincuenta sueldos vitales.
    Artículo 81.- Los que nieguen, retarden, falseen o impidan la entrega dentro de plazo, de los informes que se les soliciten con arreglo al artículo 4°, serán penados en cada caso con multa de diez a cincuenta sueldos vitales y de hasta cien sueldos vitales en caso de reincidencia.
    Artículo 82.- Los infractores a que se refiere el artículo 70, los remisos de que trata el artículo 73 y los responsables del delito señalado en el artículo 75, serán considerados delincuentes flagrantes para los efectos de su detención, con el solo fin de ponerlos a disposición de la Justicia Militar.
    Artículo 83.- Los hechos punibles contemplados en este decreto ley que, por su naturaleza, pudierán perpetrarse en cualquier tiempo, se agravarán si se cometieren en tiempo de guerra, pudiendo doblarse las penas pecuniarias o aumentarse, en uno o dos grados, las corporales.
    Artículo 84.- Sin perjuicio de las penas pecuniarias que establece este decreto ley, los tribunales militares, a petición de la autoridad militar y sin forma de juicio, podrán decretar apremios contra el desobediente e imponerle arresto hasta por 15 días, pudiendo repetir esta medida hasta obtener el cumplimiento de la obligación infringida.
    Las penas privativas de libertad que establece este decreto ley serán cumplidas en los cuarteles militares o en los establecimientos carcelarios, según corresponda, de acuerdo con las reglas generales.
    Artículo 85.- En los procesos criminales generados por infracción a lo dispuesto en el artículo 77 de este decreto ley, podrá constituir, a juicio del tribunal, causal de exención o circunstancia atenuante de responsabilidad penal, el hecho de que el infractor por su insuficiente ilustración o por alguna otra causa debidamente acreditada, permita presumir que ha tenido conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas.
    Tratándose de procesos criminales por infracción a otras disposiciones de este decreto ley, las circunstancias antes señaladas serán constitutivas de la atenuante de responsabilidad penal.
    El tribunal apreciará en conciencia los hechos constitutivos de la causal eximente o atenuante, en su caso.
    Artículo 86.- Los tribunales podrán conceder a los condenados el beneficio de la remisión condicional de la pena establecida en la ley N° 7.821, aun determinando condiciones distintas de las establecidas en su artículo 2°, N°s. 2 a 4, que se impondrán por el tribunal de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
    CAPITULO II Del procedimiento
    Artículo 87.- Todas las causas por delitos contemplados en el presente decreto ley serán de jurisdicción militar, de tiempo de paz o de guerra, según corresponda.

    Artículo 88.- En tiempo de guerra las causas a que se refiere el artículo anterior, se sustanciarán con arreglo al procedimiento establecido en el Código de Justicia Militar.
    En tiempo de paz, los procesos por delitos contemplados en los artículos 70, 71, 72, 73, 74, 78, 79, 80 y 81 se sujetarán en su tramitación a las reglas pertinentes del Libro II del mismo Código, con las siguientes modificaciones:
    -a) No se instruirá sumario, sirviendo la denuncia de suficiente acusación, y se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 150, 151, 153, 154 y 155 y siguientes del Código de Justicia Militar;
    -b) La contestación del inculpado podrá ser verbal y, en este caso, se dejará constancia de ella en acta levantada por el Secretario de la Fiscalía;
    -c) El término de prueba será de cinco días, vencido el cual la causa se elevará al juzgado para su fallo, sin más trámite;
    -d) Si la denuncia fuere interpuesta por particulares o por autoridad, antes de que se dé traslado de ella al inculpado, deberá ser ratificada por la autoridad de la Dirección General que determine el reglamento;
    -e) La denuncia del Oficial de Reclutamiento no contradicha por otros antecedentes servirá de prueba suficiente para fundamentar una condena, y
    -f) No procederá la acumulación de autos.
    Artículo 89.- El recurso de apelación procederá sólo contra las sentencias definitivas de primerá instancia y contra las resoluciones que denieguen la libertad provisional.
    TITULO OCTAVO
    Del impuesto de reclutamiento
   
    Artículo 90.- Las solicitudes relacionadas con este decreto ley estarán afectas a impuestos de reclutamiento, cuyas tasas no podrán exceder de un treinta por ciento de una unidad tributaria mensual.
    En los meses de Enero y Julio de cada año se establecerán, dentro del límite señalado, las tasas de dichos impuestos, las que serán fijadas por decreto supremo y regirán desde su publicación en el Diario Oficial.
    El total del rendimiento de los impuestos y multas establecidas en el presente decreto ley deberá destinarse a la Dirección General.
    Artículo 91.- La Dirección General podrá eximir del pago de todo o parte de los impuestos que establece el artículo 90, en casos calificados.
    Artículo 92.- El pago de las multas que establece el presente decreto ley se hará con impuestos de reclutamiento.
    Artículo 93.- La Ley de Presupuesto contemplará anualmente los fondos necesarios para el cumplimiento del inciso 1° del artículo 47.
    Artículo 94.- Derógase la ley N° 11.170 y toda otra disposición legal o reglamentaria contraria al presente decreto ley.
    Derógase, asimismo, el artículo 29 de la ley N° 16.466, exclusivamente en lo referente a materias de la Ley de Reclutamiento.
    Artículos transitorios (Arts. 1 - 3)
    Artículo 1°- Mientras no se dicte el reglamento del presente decreto ley, será aplicable el actual reglamento complementario de la ley N° 11.170 en todo lo que sea compatible con este cuerpo legal.


    Artículo 2°- Lo dispuesto en el artículo 47 sólo entrará a regir después de que se dicte el reglamento.

    Artículo 3°- El Presidente de la República dispondrá la forma progresiva en que deba aplicarse el presente decreto ley a la mujer. Con todo, dentro del plazo de diez años deberá regir en su totalidad respecto de ella.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros e Investigaciones y en la recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- César Benavides Escobar, General de División, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Julio Bravo Valdés, Coronel, Subsecretario de Guerra.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 08 del 07 de 2025 a las 4 horas con 53 minutos.