Decreto Ley 2564 DICTA NORMAS SOBRE AVIACION COMERCIAL, MODIFICA LOS DECRETOS CON FUERZA DE LEY NUMEROS 221, DE 1931, Y 241, DE 1960. Y DEROGA LOS PRECEPTOS QUE SEÑALA
Promulgacion: 21-MAR-1979 Publicación: 22-JUN-1979
Versión: Última Versión - 19-JUN-2001
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=6953&f=2001-06-19
ART 1° a) Aeronáutica Civil establecer y controlar los requisitos técnicos y a la Junta de Aeronáutica Civil establecer y controlar los requisitos de seguros.
ART UNICO primero del artículo anterior a las empresas de aeronavegación extranjeras siempre que, en las rutas en que operen, los otros Estados otorguen condiciones similares para las empresas aéreas chilenas, cuando éstas lo soliciten.
ART 1° d) internacionales o por razones de reciprocidad, se dispusiere de un número inferior de frecuencias internacionales en una ruta determinada que operadores nacionales interesados para operar en ella, tales frecuencias se asignarán a estos operadores por la Junta de Aeronáutica Civil mediante licitación pública, de acuerdo con las condiciones y procedimientos que fije el reglamento.
Art. 3º a)
D.O. 19.06.2001 en cuenta efectuados a personas no domiciliadas ni residentes en el país por las empresas aéreas comerciales nacionales, que hagan en virtud de asesorías técnicas, servicios prestados al exterior, intereses, o por cualquier otro concepto que diga relación con las actividades conprendidas dentro de su giro ordinario.
Art. 3º b)
D.O. 19.06.2001 las empresas aéreas comerciales nacionales deberán mantener un registro con la individualización del perceptor de la renta, monto de los pagos al exterior o abonos en cuenta, destino, naturaleza y origen de éstas, a la vez de tener accesible y ordenadamente la documentación que justifique el pago de estas obligaciones.
ART 21 República para recibir en pago del Impuesto al Valor Agregado generado en la importación o en los contratos de arrendamiento de aeronaves, pagarés o letras de cambio por el monto total de dicho impuesto. Los referidos documentos no devengarán intereses ni reajustes, y su fecha de vencimiento se fijará en el último día del plazo para declarar y pagar el IVA correspondiente al sexto período tributario del citado impuesto, siguiente a la liquidación de la póliza respectiva.
ART 21°
ART 6° d)
La derogación ordenada por el art. 6°, d) del DL 3057, de 1979, regirá 90 días después de su publicación en el "Diario Oficial", efectuada el 10 de enero de 1980. 'DL 3057, 1979, art. 1° transitorio).