Artículo 12.- Reemplázase el artículo 3º de la ley Nº 3.918, por el siguiente:
"Artículo 3º.- Un extracto de la escritura social, o de modificación o que deje constancia de los hechos comprendidos en el inciso segundo del artículo 350 del Código de Comercio, en su caso, será registrado en la forma y plazo que determina el artículo 354 del Código de Comercio.
Se publicará, también, dentro del mismo plazo, dicho extracto por una sola vez en el Diario Oficial.
La omisión de cualquiera de estos requisitos se regirá por lo dispuesto en los artículos 353, 355, 355 A, 356, 357 inciso primero, 358 a 361 del Código de Comercio y se aplicará a la defectuosa o inoportuna publicación del extracto las reglas que estas disposiciones dan para la inscripción del mismo.
El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura.".