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Decreto Ley 3166 AUTORIZA ENTREGA DE LA ADMINISTRACION DE DETERMINADOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL A LAS INSTITUCIONES O A LAS PERSONAS JURIDICAS QUE INDICA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Promulgacion: 29-ENE-1980 Publicación: 06-FEB-1980

Versión: Texto Original - de 06-FEB-1980 a 06-FEB-1980

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AUTORIZA ENTREGA DE LA ADMINISTRACION DE DETERMINADOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA

    Núm. 3.166.- Santiago, 29 de Enero de 1980.- Visto: Lo  dispuesto en los decretos leyes Nº 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

    La Junta de Gobierno de la República de chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

    Artículo 1º- El Ministerio de Educación Pública podrá entregar la administración de determinados establecimientos de Educación Técnico Profesional de carácter fiscal a instituciones del sector público, o a personas jurídicas que no persigan fines de lucro cuyo objeto principal diga relación directa con las finalidades perseguidas con la creación del respectivo establecimiento educacional.
    Con el señalado propósito el Ministerio de Educación Pública podrá celebrar contratos que permitan el uso de los respectivos inmuebles, y el uso y goce de los bienes muebles, necesarios para el funcionamiento de dichos establecimientos.

    Artículo 2º- Para los efectos previstos en el artículo anterior será necesario previamente la dictación de decreto fundado expedido a través del Ministerio de Educación Pública el que deberá contener, a lo menos, las siguientes normas:
      1.- Individualización del establecimiento cuya administración se traspasa y de la institución o persona jurídica que se hará cargo de él.
      2.- Determinación del plazo, condiciones y modalidades del traspaso.
      3.- Nómina del personal que presta servicios en el referido establecimiento educacional y que no continuará prestando servicios para el Estado, como consecuencia del traspaso.
      4.- Bienes muebles e inmuebles, de propiedad del Fisco, que integran al establecimiento educacional.
      Este decreto supremo será reducido a escritura pública la que contendrá además, las obligaciones que contrae la institución o persona jurídica a quien se efectúa el traspaso.

      Artículo 3º- El personal de planta que servía en el establecimiento educacional respectivo y no continúe prestando servicios al Estado como consecuencia del traspaso, tendrá derecho a jubilar siempre que cuente con veinte o más años de imposiciones o de tiempo computable, de acuerdo con el artículo 12 del decreto ley Nº 2.448, de 1979. Si no cumple con requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho al beneficio que concede la letra e) del artículo 29 del decreto ley Nº 2.879, de 1979.
      Las horas de clase que servía y los cargos de las plantas del Ministerio de Educación Pública que ocupaba el personal que no siga prestando servicios al Estado, como consecuencia del traspaso del establecimiento respectivo, quedarán automáticamente  suprimidos.
    Artículo 4º- El Ministerio de Educación Pública podrá asignar anualmente recursos a los establecimientos educacionales a que se refiere este decreto ley, por concepto de gastos de operación y funcionamiento.
    El monto anual de los recursos que se asignen no podrá ser superior, a lo que representaría la operación de dichos establecimientos por el Ministerio de Educación Pública durante el año 1980. Esos montos se podrán reajustar anualmente en el futuro, conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor.

    Artículo 5º- Los establecimientos educacionales cuya administración se traspase en virtud de este decreto ley, estarán sujetos al control y supervisión del Ministerio de Educación Pública, tanto en lo relativo a la metodología y evaluación del proceso de enseñanza-aprendizaje que se dispense, como respecto de los recursos fiscales que se les entreguen; todo ello sin perjuicio de las facultades de control posterior que correspondan a la Contraloría General de la República.
    Artículo 6º- Las normas sobre planes, programas y titulación por que se regirán los establecimientos educacionales que se traspasan por aplicación de este decreto ley, serán las que corresponda  a los establecimientos particulares de educación.

    Artículo 7º- Será aplicable a los establecimientos educacionales a que se refiere este decreto ley las normas relativas al cobro del derecho de escolaridad que rija para los establecimientos fiscales de educación media.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante Jefe de la Fuerza Aérea.- RAUL LOPEZ SILVA, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada subrogante.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Ministro de Hacienda subrogante.

      Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Guillermo Carrasco Acuña, Coronel de Carabineros (R), Subsecretario de Educación Pública subrogante.

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