Decreto 977 APRUEBA REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
Promulgacion: 06-AGO-1996 Publicación: 13-MAY-1997
Versión: Última Versión - de 23-OCT-2024 a 14-JUL-2025
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=71271&f=2024-10-23
Art. 1 N° 1
D.O. 28.11.2016 reglamento establece las condiciones sanitarias a que deberá ceñirse la producción, importación, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos para uso humano, así como las condiciones en que deberá efectuarse la publicidad de los mismos, con el objeto de proteger la salud y nutrición de la población y garantizar el suministro de productos sanos e inocuos.
Art. primero Nº 1
D.O. 25.11.2003 determinados alimentos y/o materias primas alimentarias para consumo humano, y los alimentos, ingredientes y materias primas alimentarias nuevos, deberán figurar en la nómina dictada por el Ministerio de Salud para tales efectos, mediante la correspondiente norma técnica basada en la evidencia científica internacionalmente aceptada.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 3
D.O. 13.01.2000 y funcionamiento de cualquier establecimiento de alimentos deberá contar con autorización del Servicio de Salud correspondiente.
Art. 1° N° 1
D.O. 25.04.2024a autorización será válida por un plazo de tres años contado desde su otorgamiento y se entenderá automáticamente prorrogada por períodos iguales y sucesivos, a menos que el propietario o representante legal comunique su voluntad de no continuar sus actividades o que la autoridad sanitaria la deje sin efecto por motivos fundados, tales como: cuando el establecimiento de alimentos hubiere cesado sus actividades o esté siendo utilizado para un fin distinto de aquel para el que fue autorizado, de conformidad con el artículo 12 del presente reglamento.
Art. 1° N° 2
D.O. 25.04.2024tructura de una instalación de alimentos: los elementos resistentes u orgánicos de una construcción, tales como: cimientos, muros soportantes, tabiques que separan salas o áreas, suelos, pilares, techumbres, torres y otros análogos que la componen.
SALUD
Art. 1, N° 1
D.O. 07.07.2018edificios e instalaciones deberán proyectarse de tal manera que las operaciones puedan realizarse en las debidas condiciones higiénicas y se garantice la fluidez del proceso de elaboración desde la llegada de la materia prima a los locales hasta la obtención del producto terminado, asegurando además condiciones de temperatura apropiadas para el proceso de elaboración y para el producto.
Art. primero Nº 1
D.O. 23.01.2006 superficies de trabajo y a los equipos que puedan entrar en contacto directo con los alimentos, no deberán ceder sustancias tóxicas o contaminantes a los alimentos, modificando los caracteres organolépticos y de inocuidad.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 5
D.O. 13.01.2000 producción, elaboración y transformación de alimentos deberán disponer de vestuarios y servicios higiénicos convenientemente situados y en número conforme a lo dispuesto por el Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
Art. primero Nº 2
D.O. 23.01.2006
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 3
D.O. 23.01.2006
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. 1 N° 1
D.O. 12.11.2019establecimiento de producción, elaboración y transformación de alimentos deberá establecer un programa de limpieza y, de ser necesario, de desinfección, a fin de asegurar que todas las partes de la instalación presenten una adecuada limpieza, de la forma como señala la letra a) del artículo 14 de este reglamento. Dicho programa deberá especificar superficies, elementos del o los equipos y utensilios que han de limpiarse; responsabilidad de tareas particulares; métodos y frecuencia de la limpieza; medidas de vigilancia de la misma y, de ser necesario, de la desinfección, para asegurar su idoneidad y eficacia. La necesidad de desinfección de superficies, elementos del equipo y utensilios se deberá evaluar de acuerdo a las materias primas, condición de éstas, procesos, productos y peligros que estén asociados a los mismos o que, razonablemente, se presuma que puedan estarlo.
Art. primero Nº 4
D.O. 23.01.2006 y áreas de elaboración de los establecimientos de alimentos de toda especie animal, excepto en los mataderos, de aquellas destinadas al faenamiento.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 7
D.O. 13.01.2000 preventivo eficaz y continuo de lucha contra las plagas. Los establecimientos y las zonas circundantes deberán inspeccionarse periódicamente para cerciorarse de que no exista infestación.
SALUD
Art. 1, N° 2
D.O. 07.07.2018las zonas de manipulación de alimentos se prohíbe almacenar sustancias que puedan contaminar los alimentos ni depositar o guardar en ellas ropa u otros objetos personales.
Art. 1 N° 2
D.O. 12.11.2019dirección del establecimiento será responsable de que todas las personas que manipulen alimentos reciban una instrucción adecuada y continua en materia de manipulación higiénica de los mismos e higiene personal. Se deberán mantener registros de tales instrucciones, su calendarización, programas, listas de asistencia y evaluaciones, si corresponde.
Nº 1
D.O. 24.06.2003
Art. 1 N° 1
D.O. 28.10.2017personal que manipula alimentos deberá lavarse siempre las manos cuando su nivel de limpieza pueda afectar la inocuidad de los alimentos, antes de iniciar el trabajo, inmediatamente después de haber hecho uso de los servicios higiénicos, después de manipular material contaminado y todas las veces que sea necesario.
Art. Unico, N° 8
D.O. 13.01.2000 manipule alimentos y deberá mantener las uñas de las manos cortas, limpias y sin barniz.
SALUD
Art. 1, N° 3
D.O. 07.07.2018materias primas, ingredientes, alimentos en proceso y envases almacenados en los locales del establecimiento deberán mantenerse en condiciones que eviten su deterioro y contaminación, considerando aspectos tales como: naturaleza del producto, infraestructura, características de los envases, tratamientos térmicos o de preservación a que serán sometidos.
SALUD
Art. 1 Nº 1
D.O. 09.01.2013 existir registros de producción, distribución y control de los alimentos y materias primas y conservarse, como mínimo, durante 90 días posteriores a la fecha de vencimiento o plazo de duración del producto. Los alimentos de duración indefinida deberán mantener el registro, al menos, durante tres años.
Art. único Nº 1
D.O. 12.07.2006 perecibles que requieren frío para su conservación en estado fresco, enfriado y/o congelado, sólo podrá realizarse en vehículos o medios de transporte con carrocera cerrada, con equipos capaces de mantener la temperatura requerida según el tipo de producto y lo establecido en este reglamento, provistos de termómetros que permitan su lectura desde el exterior y deberán mantenerse en todo momento en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
El artículo transitorio del DTO 45, Salud, publicado el 12.07.2006, dispone que la sustitución de la presente norma, rige 12 meses después de su publicación.
Art. único Nº 2
D.O. 12.07.2006oducción, elaboración, preservación y envase de alimentos deberán cumplir con las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF) mencionadas en este reglamento, en forma sistematizada y auditable.
Art. 1
D.O. 20.11.2014ondiente área de competencia, según los criterios establecidos por resolución del Ministerio de Salud, deberán implementar las metodologías de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), en toda su línea de producción, conforme lo establecido en la Norma Técnica que, para tales efectos, dicte ese mismo Ministerio.
Art. Unico, N° 10
D.O. 13.01.2000 alimentos a granel de alto riesgo de contaminación, tales como productos lácteos, productos cárnicos, productos congelados y encurtidos, entre otros, deberán contar con vitrinas que permitan conservar este tipo de alimentos, de acuerdo a sus características y a las recomendaciones del fabricante y su diseño será tal que impida el autoservicio por parte del público.
SALUD
Art. 1, N° 4
D.O. 07.07.2018El almacenamiento de alimentos en establecimientos destinados al expendio deberá realizarse de modo de mantener los productos protegidos de la contaminación y/o alteración conforme a las características de los alimentos que se expenden.
Art. primero I Nº1
D.O. 04.02.2006 para uso del público, separados para cada sexo, los que deberán mantenerse en todo momento en perfectas condiciones de higiene, limpieza y ventilación. Deberán estar dotados de papel higiénico en cantidad necesaria para el uso de los excusados, dispositivos de jabón líquido para el lavado de manos y de medios higiénicos para secárselas, tales como toallas de papel o aire caliente.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. primero I Nº2
D.O. 04.02.2006 libres, como también los quioscos, casetas y carros que carezcan de conexiones a las redes de agua potable, alcantarillado y los vendedores ambulantes, sólo podrán expender:
Art. 1º Nº 1
D.O. 05.05.2004 de especies de abasto, de aves y los subproductos comestibles de todas estas especies, siempre y cuando dichos establecimientos reúnan los siguientes requisitos:
Art. primero I Nº2
D.O. 04.02.2006 de las aguas utilizadas, cuya capacidad sea igual o mayor a la del estanque de agua limpia;
Art. 1 Nº 1
D.O. 19.11.2013izado saborizado con jarabes naturales o artificiales, en la medida que se cumplan los siguientes requisitos:
Art. 1 N° 1
D.O. 07.10.2014cecinas provenientes de fábricas autorizadas, fraccionados y envasados en las mismas fábricas, siempre y cuando dichos puestos de venta dispongan de un sistema de frío que permita mantener a temperatura de refrigeración (máximo 5º C) los productos alimenticios antes señalados. En el caso de cecinas crudas maduradas, éstas podrán mantenerse sin refrigeración, pero en lugar seco y fresco (máximo 12º C). Queda prohibido el fraccionamiento de los alimentos anteriormente mencionados en tales puestos
Art. 1 N° 1
D.O. 06.06.2016verduras frescas lavadas, trozadas o peladas y envasadas provenientes de establecimientos autorizados para dichos fines, siempre que dichos puestos de venta dispongan de un sistema de frío que permita mantener a temperatura de refrigeración (máximo 5° C) los productos alimenticios antes señalados. Los envases deberán cubrir totalmente los alimentos y constituir una barrera eficaz contra la contaminación.
Art. 1º Nº 1
D.O. 05.05.2004menticios señalados en la letra d) deberán mantenerse en perfectas condiciones, en forma permanente.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de 180 días desde su publicación.
Art. primero I Nº3
D.O. 04.02.2006 podrán elaborar y expender fruta fresca confitada, frutos secos confitados, palomitas de maíz y algodón de azúcar, bajo las siguientes condiciones:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. 1 N° 2
D.O. 06.06.2016 quioscos, casetas y carros podrán freír, hornear y expender: masas sin relleno, empanadas de queso y productos vegetales. Asimismo, podrán expender frutas y verduras frescas lavadas, trozadas o peladas y demás vegetales procesados y envasados provenientes de establecimientos autorizados para dichos fines. Además, de elaborar y expender infusiones de té, café y demás estimulantes y fruitivos, emparedados fríos y calientes a base de cecinas cocidas, cumpliendo los siguientes requisitos:
Art. Unico, N° 12
D.O. 13.01.2000 establecimientos autorizados en carros móviles especialmente diseñados para tales efectos, los cuales tendrán una vitrina para el mote y dispondrán de un doble estanque para el jugo y además de cucharas y vasos desechables. Deberán contar con depósitos con tapa para la acumulación y posterior eliminación de desperdicios.
Art. 1 N° 2
D.O. 07.10.2014 la venta de jugos de frutas cítricas en carros móviles especialmente diseñados para tales efectos, los cuales tendrán, formando parte de su estructura, un estanque para el agua potable con capacidad mínima de 30 litros, un lavamanos, un receptáculo para el agua utilizada con una capacidad igual o superior a la del estanque de agua potable, una vitrina para la fruta, un depósito con tapa para la acumulación y posterior eliminación de los desperdicios, un sistema de extracción del jugo de frutas por prensado, un dispensador de vasos y bombillas desechables. Para el lavado de las superficies, se deberá disponer de un sistema de aplicación de agua y detergente por aspersión y de secado con toallas desechables. La materia prima deberá estar lavada y almacenada en buenas condiciones sanitarias. La elaboración del jugo deberá hacerse a pedido y en presencia del comprador. No se permite la adición de agua, hielo u otro ingrediente al producto final. Además, deberán cumplir con lo dispuesto en la letra i) del artículo 74b.
Art. 1 N° 1
D.O. 25.06.2010 Artículo 77.- Los mataderos de ganado se rigen por lo establecido en el Reglamento sobre estructura y funcionamiento de mataderos, establecimientos frigoríficos, cámaras frigoríficas y plantas de desposte y fija equipamiento mínimo de tales establecimientos, aprobado por decreto supremo Nº 94, de 2008, de los Ministerios de Agricultura y de Salud.
Art. Unico, N° 13
D.O. 13.01.2000 faenamiento de animales destinados a la alimentación humana en locales o recintos no autorizados por la autoridad sanitaria.
Art. 1 N° 2
D.O. 25.06.2010salvo circunstancias excepcionales, debidamente calificadas por la autoridad sanitaria.
Art. 1 N° 3
D.O. 25.06.2010 Artículo 82.- La encierra de las reses deberá efectuarse por un período de tiempo de antelación al sacrificio, con el fin de permitir el reposo y el examen ante-mortem.
Art. Unico, N° 14
D.O. 13.01.2000 enteras no aptas para el consumo humano, de las especies de abasto deberán ser destruidos o sometidos a tratamientos aprobados por la autoridad sanitaria, con el fin exclusivo de destinarlos al uso industrial no alimentario humano. Estas operaciones deberán realizarse en el recinto especialmente habilitado para ello, bajo la vigilancia y responsabilidad directa del médico veterinario, inspector de carnes.
Art. primero I Nº 4
D.O. 04.02.2006 autorizar el retiro de estos productos de los establecimientos donde se faenen animales, con el fin exclusivo de su utilización en prácticas docentes o de investigación científica, a cuyo efecto requerirá los antecedentes que den cuenta de su identidad, condiciones de bioseguridad, de transporte, conservación, manejo y destino final y eventual destrucción posterior.
Art. Unico, N° 15
D.O. 13.01.2000 el artículo 76 y los mataderos de reses deberán mantener un registro diario de la procedencia de los animales y de las canales, partes y órganos declarados no aptos para el consumo humano, indicando las causas de inaptitud.
Art. primero Nº 5
D.O. 23.01.2006 temperatura no superior a 12ºC y un sistema de registro permanente de temperatura.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 2
D.O. 25.11.2003
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. primero II
Nos. 1 y 2
D.O. 04.02.2006 de leches crudas
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de 180 días desde su publicación.
Art. primero II Nº3
D.O. 04.02.2006 o sus envases vacíos junto a animales, detergentes, desinfectantes, pesticidas, combustibles u otras sustancias químicas que signifiquen riesgo sanitario.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. 1 N° 1
D.O. 06.03.2019Cuando los productores expendan leche directamente al público, deben cumplir los siguientes requisitos:
Art. primero II Nº4
D.O. 04.02.2006 inferiores a 4°C; c) expender las leches dentro de las ocho horas siguientes a la ordeña.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de 180 días desde su publicación.
Art. Unico, N° 16
D.O. 13.01.2000 experimentado por intervención del hombre, cambios que le modifican sus características o cualidades propias sin que se declaren expresamente en el rótulo, tales como:
Art. Unico, N° 17
D.O. 13.01.2000 importación, tenencia, distribución, comercialización o transferencia a cualquier título, de alimentos alterados, contaminados, adulterados o falsificados.
Art. primero Nº 6
D.O. 23.01.2006 riesgo para la salud deberán ser decomisados por la autoridad sanitaria, pudiendo quedar retenidos bajo custodia de su dueño o tenedor con prohibición de efectuar su traslado, consumo, expendio o distribución a cualquier título. Para estos efectos los establecimientos de alimentos deberán definir un espacio físico suficiente y adecuado para el almacenamiento de productos alimenticios no aptos para el consumo humano, productos que deberán constar con una marca clara, inequívoca e indeleble, como por ejemplo, una X de color rojo u otro signo similar en términos de prohibición.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. único Nº 1
D.O. 06.05.2005 reglamento se entiende por:
Art. 1 N 1
D.O. 16.06.20073) envase: cualquier recipiente que contenga alimentos, que los cubra total o parcialmente.
Art. 1º Nº 1
D.O. 16.06.2007s suficientes por el organismo humano;
Art. 1 Nº 1
D.O. 11.12.200930) Carbohidratos disponibles: El total de carbohidratos con exclusión de la fibra dietética.
Art. 1 Nº 1
D.O. 06.01.2011rigen no tóxico. Se dividen en Alergia alimentaria e Hipersensibilidad no alérgica a los alimentos.
Art. 1 N° 1
D.O. 26.06.2015Toda forma de promoción, comunicación, recomendación, propaganda, información o acción destinada a promover el consumo de un determinado producto.
Art. 1 N° 1
D.O. 02.08.2017 para su consumo de manera de mantenerlos organolépticamente frescos a través de operaciones como: remoción de partes no comestibles, picado, laminación, trituración, cubeteado, centrifugación, sanitización y envasado, a los que se les puede prolongar su vida útil a través de la disminución y control de la carga microbiológica y de las condiciones de envasado u otros procesos tecnológicos.
El artículo transitorio del DTO 57, Salud, publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho meses después de su publicación.
El numeral 1 del artículo 1 del Decreto 15, Salud, publicado el 02.08.2017, modifica el presente artículo en el sentido de incluir el numeral 36, sin embargo, no se encuentra en dicho texto el numeral 35, razón por la cual se ingresa a continuación del 34.
Art. Unico, N° 20
D.O. 13.01.2000 se almacenen, transporten o expendan envasados deberán llevar un rótulo o etiqueta que contenga la información siguiente:
Art. primero Nº 4
D.O. 25.11.2003 indicarse su marca comercial. En los productos sucedáneos deberá indicarse claramente esta condición. Junto al nombre o muy cerca del mismo, deberán aparecer las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño respecto a la naturaleza y condición física auténtica del alimento, que incluyen pero que no se limitan al tipo o medio de cobertura, a la forma de presentación o al tipo de tratamDecreto 88, SALUD
Art. 1 Nº 2
D.O. 06.01.2011iento al que haya sido sometido.
SALUD
Art. 1 Nº 2
D.O. 09.01.2013onales, el nombre o razón social y domicilio del fabricante, elaborador, procesador, envasador o distribuidor, según sea el caso;
Art. primero Nº 4
D.O. 25.11.2003ma clara, tanto en los productos nacionales como en los importados, conforme a las normas de rotulación establecidas, respecto a esta información, en el decreto Nº 297, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o en el que lo reemplace;
Art. 1 N° 1
D.O. 02.02.2021y fecha de la resolución y el nombre de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que autoriza el establecimiento que elabora o envasa el producto;
Art. Unico, N° 20
D.O. 13.01.2000 o igual a 90 días, podrá omitirse el año. En aquellos productos cuya duración mínima sea igual o mayor a tres meses, podrá omitirsDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 20
D.O. 13.01.2000e el día.
Art. Unico, N° 20
D.O. 13.01.2000 o plazo de duración del producto. Esta información se ubicará en el envase en un lugar fácil de localizar y con una leyenda destacada. La fecha de vencimiento se indicará en la forma y orden establecido para la fecha de elaboración. El plazo de duración se indicará en términos de días o de meses o de años, según corresponda, utilizando siempre unidades enteras, a menos que se trate de "duración indefinida", caso en el cual deberá consignarse dicha expresión.
Art. 1 N° 2
D.O. 02.02.2021exceptúan de esta rotulación, las frutas y hortalizas frescas, incluidos los tubérculos, que no han sufrido modificaciones en sus caracteres o composición, esto es, que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de otra forma análoga, salvo las que fueren necesarias para la separación de las partes no comestibles.
N° 1
D.O. 03.02.1998
DTO 115, SALUD
Art. primero Nº 4
D.O. 25.11.2003 deberá figurar la lista de todos los ingredientes y aditivos que componen el producto, con sus nombres específicos, en orden decreciente de proporciones, con la excepción correspondiente a los saborizantes/aromatizantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del presente reglamento.
Art. 1 Nº 2
D.O. 06.01.2011cialmente por resolución del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial, el o los alergenos deberán señalarse en la misma lista de ingredientes, con letra de tamaño igual o mayor a las letras de los ingredientes generales, o bajo el título "Contiene..." u otro similar. Si el ingrediente es un derivado de cualquiera de los alergenos reconocidos por la citada resolución, deberá rotularse el ingrediente y además el alergeno, como el ejemplo siguiente: caseína (leche) o caseína de leche.
Art. único Nº 2 a)
D.O. 06.05.2005rrespondiente. Se debe incluir en la lista de ingredientes todo aditivo alimentario que haya sido empleado en las materias primas y otros ingredientes de un alimento, y que se transfiera a éste en cantidad suficiente para desempeñar en él una función tecnológica
Art. único Nº 2 b)
D.O. 06.05.2005información nutricional de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 del presente reglamento; k) instrucciones para el almacenamiento, además de la fecha de duración mínima se debe indicar en la etiqueta las condiciones especiales que se requieran para la conservación del alimento, si de su cumplimiento depende la validez de la fecha de duración mínima. En caso de que, una vez abierto el envase, el producto necesite de refrigeración u otro ambiente especial, deberá también señalarse en la rotulación;
SALUD
Art. 1 Nº 3
D.O. 09.01.2013os productos importados, el nombre y domicilio del importador.
El artículo transitorio del DTO 475, Salud, publicado el 13.01.2000, establece un plazo de seis meses, a partir de la publicación en el D.O. de dicho decreto, para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 107, letra g) de este decreto, respecto a la rotulación de la fecha de vencimiento o plazo de duración. En el caso de bebidas comercializadas en envases retornables, cuya rotulación sea impresa directamente en el envase, el plazo será de dos años.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
El artículo transitorio del DTO 57, Salud, publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho meses después de su publicación.
Art. 1 Nº 3
D.O. 06.01.2011 Reglamento. Cualquier información especificada en este Reglamento y que no haya sido considerada en la rotulación original, que no esté en castellano o no esté indicada de acuerdo a lo establecido en este Reglamento, se deberá colocar en una etiqueta adherida permanentemente al envase, de un tamaño y ubicación adecuados.
Art. 1 N° 1
D.O. 13.12.2016 repetirse eventualmente en otro idioma. Los datos deberán señalarse con caracteres visibles, indelebles y fáciles de leer en circunstancias normales de compra y uso. En el caso de envases transparentes, se prohíbe la colocación de información obligatoria en el reverso de la etiqueta adherida al envase. No se permitirá sobreimpresión o cualquier modificación de la información contenida en el rótulo original, salvo autorización por escrito de la autoridad sanitaria, con las siguientes excepciones:
Art. primero Nº 5
D.O. 25.11.2003 puedan inducir a equívocos, engaños o falsedades, o que de alguna forma sean susceptibles de crear una impresión errónea respecto a la naturaleza, composición o calidad del producto. Asimismo, no deberán sugerirse ni indicarse efectos terapéuticos, curativos ni posologías.
Art. primero Nº 5
D.O. 25.11.2003 contengan saborizantes/aromatizantes
Art. 1 Nº 4
D.O. 06.01.2011factores alimentarios o ingredientes, natural o normalmente ausentes en un alimento, deberá hacerse en términos genéricos y no como una característica exclusiva del alimento que lo declara.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. 1 N° 1
D.O. 28.11.2017a un alimento o producto alimenticio se le haya adicionado sodio, azúcares o grasas saturadas, y su contenido supere el valor establecido para estos nutrientes en la Tabla N° 1 del artículo 120 bis de este reglamento, o bien, cuando se le haya adicionado azúcares, miel, jarabes o grasas saturadas, y su contenido de energía supere el valor de energía establecido en esa misma tabla, no se podrá realizar ningún tipo de publicidad destinada a promover el consumo de ellos en todas las transmisiones de cine y televisión entre las 06:00 y las 22:00 horas.
Art. único Nº 3
D.O. 06.05.2005 Se excluyen de la aplicación de este artículoDecreto 88, SALUD
Art. 1 Nº 5
D.O. 06.01.2011, aquellos ingredientes que son objeto de condiciones o criterios específicos de rotulación, en otros artículos del presente Reglamento o en sus resoluciones complementarias.
El artículo transitorio del DTO 57, Salud, publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho meses después de su publicación.
Art. único Nº 4
D.O. 06.05.2005 podrá facultativamente, incorporar información nutricional complementaria y cuando corresponda, deberán rotular junto al nombre principal del alimento o formando parte del mismo o junto a la información nutricional, en caracteres destacados, el descriptor nutricional correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 de este reglamento.
El artículo transitorio del DTO 57, Salud, publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho meses después de su publicación.
Art. 1º Nº 2
D.O. 16.06.2007 rotulación o publicidad declaren propiedades saludables o, cuando su descripción produzca el mismo efecto, quedarán afectos a la declaración de nutrientes tal como lo establece el presente reglamento. Las declaraciones de propiedades saludables deberán ser científicamente reconocidas o consensuadas internacionalmente y deberán estar enmarcadas dentro de las normas técnicas sobre directrices nutricionales aprobadas por resolución del Ministerio de Salud, la que se publicará en el Diario Oficial.
Art. 1º Nº 3
D.O. 16.06.2007 listos para su entrega al consumidor final deberán obligatoriamente incorporar en su rotulación la siguiente información nutricional:
Art. 1 N° 1
D.O. 18.10.2011 de proteínas, grasas totales, hidratos de carbono disponibles o carbohidratos disponibles y azúcares totales, en gramos (unidad de expresión g) y el sodio en miligramos (unidad de expresión mg).
Art. 1 N° 4
D.O. 26.06.2015aquellos alimentos que en su rotulación declaren mensajes nutricionales o saludables y para aquellos que utilicen descriptores nutricionales, con excepción de aquellos que rotulen el descriptor del artículo 120 bis del presente reglamento, los límites de tolerancia para el valor declarado del nutriente en cuestión, serán los siguientes:
Art. 1 N° 5
D.O. 26.06.2015tolerancia anteriormente
Art. 1 Nº 6
D.O. 06.01.2011mero de porciones de consumo habitual deberá ser en números enteros y la expresión del tamaño de la porción en medidas caseras puede ser en unidades, rebanadas, trozos, tazas, cucharadas u otras similares o sus partes, como por ejemplo media cucharada o 1/4 taza. Cuando el resultado de dividir el contenido del envase por el tamaño de la porción definida, no sea número entero, o cuando no sea fácilmente definible, las porciones se aproximarán con los criterios de aproximación matemática de los valores de nutrientes y factores alimentarios, anteriormente descritos. Cuando la aproximación matemática corresponda que sea al entero superior, será obligatorio el uso de la expresión "alrededor de" o la expresión "aprox.", acompañando al número entero obtenido. Cuando la aproximación matemática corresponda que sea al entero inferior, será facultativo el uso de la expresión "alrededor de" o la expresión "aprox.", acompañando al número entero obtenido.
Art. 1 N° 2
D.O. 18.10.2011rá cumplir con las siguientes características:
El Art. 2º del DTO 58, Salud, publicado el 16.06.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo referidas a la expresión numérica de nutrientes y factores alimentarios, la referida a los criterios de aproximación para valores de nutrientes y factores alimentarios y la referida a la expresión del número de porciones de consumo habitual y medidas caseras, entrarán en vigencia en el plazo de 12 meses desde su publicación.
Art. 1 N° 3
D.O. 18.10.2011 nutricionales o saludables con respecto a la cantidad o el tipo de carbohidratos disponibles o hidratos de carbono disponibles deberá incluirse, además de lo prescrito en el artículo 115, la cantidad total de cualquier carbohidrato disponible o hidratos de carbono disponibles involucrada en la declaración o mensaje.
Art. 1°, N° 2
D.O. 26.05.2000 nutricionales, la declaración de propiedades saludables, la declaración de nutrientes y la información nutricional complementaria, deberán ceñirse a las normas técnicas que imparta al respecto el Ministerio de Salud por resolución que se publicará en el Diario Oficial.
Art. Unico, N° 26
D.O. 13.01.2000 nutrientes podrán enumerarse, además, las vitaminas y minerales que se hallen presentes en cantidades significativas, 5% o más de la ingesta recomendada para la población pertinente. Para la población mayor de cuatro años se usará la Dosis Diaria de Referencia (DDR), en energía, proteínas, vitaminas y minerales propuesta por el Codex Alimentarius, en el caso de la vitamina E, biotina, ácido pantoténico, cobre y selenio, que no están especificadas en el Codex Alimentarius, se utilizarán los valores propuestos por la Food and Drug Administration (FDA), References Daily Intakes (RDI).
Art. 1°, N° 3
D.O. 26.05.2000
Art. 1 Nº 7
D.O. 06.01.2011a contenido energético (energía o calorías), grasa total, grasa saturada, grasa trans, colesterol, azúcar, azúcares, sodio, vitaminas, minerales, proteínas, ácido docosahexaenoico (DHA), ácido eicosapentaenoico (EPA), otros nutrientes y fibra dietética, sólo se permitirá el uso de los descriptores que se indican en el presente Reglamento.

El artículo 1 del Decreto 1, Salud, publicado el 13.07.2018 dispone reemplazar en el cuadro inserto en el presente artículo las secciones que establecen los descriptores nutricionales para "Vitaminas, Minerales, Fibra Dietética, Proteínas" y para "DHA / EPA / Omega 3 de Cadena Larga", junto con las condiciones requeridas para declarar tales descriptores, de la manera que la citada norma indica.



Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 16.06.2007
DTO 58, SALUD
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 16.06.2007 uso, datos que deberán colocarse en el envase mayor que los contenga.
Art. 1º Nº 5
D.O. 16.06.2007 alimentos, que los cubra total o parcialmente; d) envolturas: los materiales que protegen a los alimentos en su empaquetado permanente o en el momento de venta al público;
Art. 1º Nº 1
D.O. 15.05.2008 en envases retornables, la información sanitaria y nutricional que vaya escrita, impresa, estarcida, marcada en relieve o hueco grabada, cuando el rótulo o etiqueta forme parte del envase, se hará exigible a partir de la fecha de fabricación del envase sólo cuando esta fecha sea posterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto modificatorio correspondiente.
El Art. 2º del DTO 47, Salud, publicado el 15.05.2008, dispuso que la modificación que introduce al presente artículo rige a contar del 06 de mayo de 2008.
Art. Unico, N° 29
D.O 13.01.2000 cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento por sí misma ni se usa como ingrediente típico del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adición intencional al alimento para un fin tecnológico (inclusive organoléptico) en la fabricación, elaboración, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento provoque o pueda esperarse razonablemente que provoque (directa o indirectamente), el que ella misma o sus subproductos lleguen a ser un complemento del alimento o afecten a sus características.
Art. Unico, N° 30
D.O. 13.01.2000 sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí misma y que se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados inocuos en el producto final.
Art. 1 Nº 1
D.O. 23.04.2009 Artículo 136.- Los aditivos deberán declararse obligatoriamente en la rotulación, en orden decreciente de proporciones, y en cualquiera de estas formas: a) con su nombre específico según el Codex Alimentarius; b) con el sinónimo correspondiente consignado en el presente reglamento, o c) con el nombre genérico de la familia a la cual pertenecen expresado en este Párrafo de los aditivos alimentarios, en singular o plural, según sea el caso. Se exceptúa de esta obligación a los saborizantes/aromatizantes, los que pueden declararse en forma genérica sin detallar sus componentes, según la clasificación que les corresponda de acuerdo con el Artículo 155 de este reglamento.
Art. primero Nº 8
D.O. 23.01.2006 que para cada alimento se establecen expresamente en este reglamento o de acuerdo a las Buenas Prácticas de Fabricación, (B.P.F.), que en dicho párrafo se señalan.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 32
D.O. 13.01.2000 alta, respetando las máximas individuales de cada uno de los aditivos empleados.
Art. Unico, N° 33
D.O. 13.01.2000 acidez, sólo aquellos que se indican en este artículo, de acuerdo con las Buenas Prácticas de Fabricación:

Art. 1 Nº 3
D.O. 23.04.2009en producto terminado listo para el consumo, que las que se señalan en forma específica para cada aditivo:

Art. 1 Nº 4
D.O. 23.04.2009tes

Art. 1 Nº 4
D.O. 23.04.2009

Art. 1º Nº 1
D.O. 23.08.2010tancias antioxidantes sólo aquellas que se indican en este artículo y en concentraciones no mayores a las que se señalan en forma específica para cada aditivo. Los límites de los antioxidantes señalados en la letra a) del presente artículo están expresados en base a materia grasa pura y en la letra b) se listan los antioxidantes para otros productos.
Art. 1 Nº 5
D.O. 23.04.2009erias grasas


El Nº 2 del Art. 1º del Decreto 71, Salud, publicado el 23.08.2010, con vigencia a contar de 24 meses después de su publicación, modificó el cuadro de la letra a) en el sentido de agregar los siguientes aditivos, Nºs. 304 y 305:
N° NOMBRE LIMITE
SIN CODEX SINONIMOS MAXIMO
304 Palmitato Vitamina C
de ascorbilo palmitato 500 mg/kg
305 Estearato Vitamina C
de ascorbilo estearato 500 mg/kg
Art. 1 Nº 6
D.O. 23.04.2009ntes


Art. Unico, N° 34
D.O. 13.01.2000 colorantes sólo las que se señalan en el presente artículo.
Art. 1 Nº 7
D.O. 23.04.2009egún el Codex Alimentarius, señalado en la siguiente lista:

Art. 1º Nº 3
D.O. 23.08.2010rantes no nutritivos en uno o más de los siguientes alimentos:
Art. primero Nº 12
D.O. 25.11.2003tos deberá indicarse en forma destacada su agregado como aditivo y la cantidad de edulcorante por porción de consumo habitual servida y por cada 100 g o 100 ml del producto listo para el consumo, señalando, además, para cada edulcorante utilizado los valores de ingesta diaria admisible (I.D.A.), en mg/kg de peso corporal, según recomendaciones de FAO/OMS.
Art. 1 Nº 9
D.O. 23.04.2009Ninguna forma de bebidas o refrescos, tanto líquidos como en polvo para preparación, podrán contener más de 250 mg/litro de ácido ciclámico o de sus sales.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. 1 Nº 10
D.O. 23.04.2009:

Art. Unico, N° 36
D.O. 13.01.2000 señaladas precedentemente se podrán rotular como fosfato, polifosfatos o mezcla de ambos, según sea el caso.
El Nº 1 del Articulo 1º del Decreto 11, Salud, publicado el 06.08.2013, modificó la presente norma en el sentido de agregar entre los números SIN 436 Y 444 el SIN Nº 442 la sustancia emulsionante Sales de amonio del ácido fosfatídico, de la manera indicada en la citada norma
Art. 1 Nº 11
D.O. 23.04.2009 Artículo 148.- Sólo podrán usarse como sales emulsionantes aquellas que se indican en este artículo y sus concentraciones no podrán ser mayores, en producto terminado listo para el consumo, que las que se señalan en forma específica para cada aditivo en la siguiente tabla:

Art. 1 Nº 12
D.O. 23.04.2009 Artículo 149.- Sólo podrán usarse como aditivos enturbiantes los que se indican en la presente tabla, en concentraciones no mayores a las señaladas:

Art. 1 Nº 13
D.O. 23.04.2009 Artículo 150.- Sólo se podrán usar como sustancias espesantes o estabilizadores, aquellas que se indican en este artículo, de acuerdo con Buenas Prácticas de Fabricación:

El numeral 10 del Decreto 68, Salud, publicado el 23.01.2006, modifico los listados de la presente norma, de la manera que la citada norma indica.
Art. 1 Nº 14
D.O. 23.04.2009 Artículo 151.- Sólo podrán usarse como sustancias estabilizadoras de humedad, agentes de relleno y/o edulcorantes aquellas que se indican en este artículo, de acuerdo con las Buenas Prácticas de Fabricación:

Art. 1 Nº 15
D.O. 23.04.2009 Artículo 152.- Sólo podrán usarse como aditivos impermeabilizantes o sustancias de recubrimiento aquellas que se indican en este artículo y en concentración no mayor que la señalada en forma específica:

Art. 1 Nº 16
D.O. 23.04.2009

Art. 1 Nº 17
D.O. 23.04.2009Blanqueadores o mejoradores de panificación


El Nº 4 del Art. 1º del Decreto 71, Salud, publicado el 23.08.2010, con vigencia a contar de 24 meses después de su publicación, modificó el Nº 234 del cuadro contenido en el presente artículo, el que queda de la siguiente forma:
N° SIN NOMBRE CODEX SINONIMOS LIMITE MAXIMO
234 Nísina 12,5 mg/kg en quesos
10 mg/kg en crema
natural o nata
cuajada
El Nº 2 del Articulo 1º del Decreto 11, Salud, publicado el 06.08.2013, modificó la presente norma en el sentido de agregar entre los números SIN 242 Y 249 el SIN Nº 243 preservante quimico Etil - lauroil arginato, de la manera indicada en la citada norma.
Art. 1 Nº 19
D.O. 23.04.2009 Artículo 156.- Podrán usarse disolventes portadores o diluyentes de sustancias saborizantes/aromatizantes y de antioxidantes, siempre que cumplan con las normas establecidas por el Codex Alimentarius FAO/OMS y su concentración esté de acuerdo con las buenas prácticas de fabricación.
Art. 1 Nº 20
D.O. 23.04.2009:

Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Art. 1 N° 1
D.O. 13.07.2018
Art. Unico, N° 41
D.O 13.01.2000
Art. Unico, Nº 41
D.O. 13.01.2000
Art. 1 N° 2
D.O. 13.07.20180

Art. Unico, Nº 41
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, Nº 41
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, Nº 41
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, Nº 41
D.O. 13.01.2000
Art. 1
D.O. 11.12.2009 Artículo 162.- El Ministerio de Salud mediante la dictación de la correspondiente norma técnica determinará las tolerancias de residuos de plaguicidas permitidos en los alimentos.
Art. Unico, Nº 42
D.O. 13.01.2000
Art. primero II Nº3
D.O. 04.02.2006
Art. Unico, Nº 44
D.O. 13.01.2000
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. primero II Nº5
D.O. 04.02.2006
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. primero II Nº6
D.O. 04.02.2006 polvo como para las fórmulas para lactantes se expresan en Bq/L del producto listo para el consumo.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de 180 días desde su publicación.
Art. 1 Nº1
D.O. 05.10.2013 Artículo 169.- Las micotoxinas que se indican a continuación no podrán sobrepasar los siguientes límites:

El artículo 2º del Decreto 22, Salud, publicado el 05.10.2013, indica que el presente decreto entrará en vigencia en el plazo de doce meses, contado desde su publicación, con excepción de lo establecido para aflatoxinas totales, aflatoxinas M1 y Zearalenona que entrarán en vigencia desde su publicación.
Art. 1 Nº 6
D.O. 11.12.2009 Artículo 170.- Los contenidos máximos de Dioxinas y Bifenilos Policlorados Coplanares (PCBs) en los alimentos que a continuación se indican son los siguientes:
SALUD
Art. 1° Nº 1)
D.O. 25.09.2023tículo 170 bis.- El contenido de Tetrahidrocannabinol (THC) en la semilla de cáñamo utilizada para la alimentación humana y los alimentos en base a cáñamo no deberá ser superior a:
Art. Unico, Nº 45
D.O.13.01.2000
Art. Unico, Nº 45
D.O. 13.01.2000 contener un número de microorganismos comprendidos entre ''m'' y ''M'' para que el alimento sea aceptable;
Art. Unico, Nº 45
D.O.13.01.2000 peligrosidad que representa el alimento para la salud en relación con las condiciones posteriores de manipulación.
Art. Unico, Nº 46
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000 botulinum, entre otros patógenos;
Art. primero II Nº7
D.O. 04.02.2006s
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. Unico, Nº 47
D.O.13.01.2000 presencia de microorganismos patógenos no contemplados en la lista indicada a continuación, la autoridad sanitaria podrá considerarlo alimento contaminado, conforme a la evaluación de los riesgos que de su presencia se deriven.




El numeral 47 del Decreto 475, Salud, publicado el 13.01.2000, modifica el cuadro inserto en el presente artículo de la siguiente forma: En primer lugar, dispone modificar en la letra a) los puntos 1.3; 1.6; 1.7; 1.8; 1.9; 1.10; 1.11; 10.3; 13.2; 14.3 y 16.3. Asimismo, modifica los siguientes puntos 1.4; 1.12; 2.1; 2.4; 3.1; 4.3; 4.4; 5.1; 5.2; 6.2; 8.2. Además, en el número 9, incorpora los siguientes puntos 9.3. y 9.4. nuevos, a continuación del punto 9.2. Finalmente, modifica los siguientes puntos: 10.1; 10.2; 10.4; 10.6; 11.3; 12.1; 12.2; 13.1; 13.3; 14.1; 15.1; 17.1 y 17.2 de la manera que la citada norma indica.
El numeral 11 del Decreto 68, Salud, publicado el 23.01.2006, modifica el cuadro inserto en el presente artículo, en el sentido de reemplazar en los puntos 6.1. y 7.2. la palabra "Azúcar" por "Azúcares". Asimismo, el numeral 11, letra a) sustituye el punto 1.9; la letra b) sustituye el punto 8.2; la letra c) sustituye el punto 9, reemplaza el punto 9.1, 9.2, 9.3, 9.4 e incorpora el punto nuevo 9.5; la letra d) sustituye el punto 10.3; la letra e) sustituye el punto 10.4; la letra f) sustituye el punto 13.3; la letra g) sustituye el punto 14, reemplaza el 14.1, 14.2, 14.3, 14.4, 14.5 e incorpora los puntos nuevos 14.6, 14.7, 14.8 y 14.9; la letra h) sustituye el punto 15.1; la letra i) sustituye el punto 15.2; la letra j) agrega el nuevo punto 15.3; la letra k) modifica el punto 16; la letra l) modifica el punto 16.3; la letra m) sustituye el punto 16.4, de la manera que la citada norma indica.
El numeral 8 del número II del artículo primero del Decreto 214, Salud, publicado el 04.02.2006, modifica el cuadro inserto en el presente artículo de la manera siguiente: En el punto 1 sustituye la palabra "Leche" por "Leches"; en el punto 1.1 reemplaza la expresión "Leche Cruda" por "Leches Crudas"; en el punto 1.5 sustituye la expresión "Leche Evaporada" por "Leches Evaporadas"; en el punto 1.6 reemplaza la expresión "Leche Condensada Azucarada" por "Leches Condensadas Azucaradas"; en los puntos 1.2., 1.4., 2.1., y 2.2. sustituye la palabra "Leche" por "Leches" y en el primer asterisco (*) de los puntos 2.4, 4.3., y 4.4. reemplaza la palabra "leche" por "leches".
El numeral 21 del artículo 1 del Decreto 106, Salud, publicado el 23.04.2009 modifica el cuadro inserto en el presente artículo, en el sentido de eliminar el parámetro correspondiente a las enterobacteriaceas contenido en el punto 5.1 Harinas y Almidones.
Los numerales 1 y 2 del artículo 1 del Decreto 21, Salud, publicado el 05.10.2013, modifican el cuadro inserto en el presente artículo, en el sentido de reemplazar los puntos 14.2 y 14.3, respectivamente, por aquellos que la citada norma indica.
El numeral 2 del Artículo 1 del Decreto 15, Salud, publicado el 02.08.2017, modifica el cuadro inserto en el presente artículo, en el sentido de reemplazar el punto 14.2 e incorporar el 14.2.1 nuevo, de la manera que el citada norma indica. Asimismo, el numeral 3, reemplaza la Nota (*) contemplada al pie del punto 15.2 del referido cuadro, por la siguiente: "(*) Excepto con ingredientes fermentados o madurados con cultivos bacterianos y/o vegetales crudos de las tablas 14.1 y 14.2 del presente artículo."
El numeral 2 del artículo 1 del Decreto 31, Salud, publicado el 28.10.2017, modifica el cuadro inserto en el presente artículo en el sentido de sustituir el punto 9.1 de la manera que la citada norma indica.
Art. 1 Nº 3
D.O. 11.12.2009 Artículo 174.- En los alimentos Listos Para el Consumo (LPC) se considera que no favorecen el desarrollo de Listeria monocytogenes cuando cumplen alguno de los siguientes parámetros:
Art. Unico, Nº 48
D.O. 13.01.2000 aplican a todas las instalaciones de irradiación de alimentos y a todos los alimentos irradiados. No se aplican a los alimentos expuestos a las dosis emitidas por los instrumentos de medición utilizados con fines de inspección. Sólo se podrá tratar con energía ionizante los tipos de alimentos que determine el Ministerio de Salud, cuando obedezca a necesidades de carácter técnico o de higiene alimentaria. Se aplicará básicamente para la inhibición de bulbos y tubérculos, desinfección, desparasitación, retardo de la maduración y reducción y/o eliminación de carga microbiana, saprófita o patógena. Mediante resolución del Ministerio de Salud, se establecerá la finalidad del proceso y la dosis media que podrá recibir el respectivo alimento de acuerdo a la finalidad autorizada. Esta tecnología no podrá ser usada como sustituto de buenas prácticas de producción y/o fabricación de los alimentos. La preservación de alimentos por medio de radiación ionizante deberá atenerse a las disposiciones de este reglamento relativas a la seguridad microbiológica. Los materiales de empaque deben ser apropiadosDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 48
D.O. 13.01.2000 para la irradiación y adecuados para impedir la reinfestación, la recontaminación o el deterioro del producto durante su almacenamiento y transporte.
Art. Unico, Nº 49
D.O. 13.01.200 en Joules, absorbida por un kilo de producto sometido a tratamiento con radiación.
Art. Unico, Nº 50
D.O. 13.01.2000 control de calidad documentado que facilite la realización de auditorías. Los productos que ingresen al proceso de irradiación deben mantenerse físicamente separados de los productos tratados. Cuando proceda podrá fijarse un indicador visual de irradiación por cambio de color a fin de facilitar el control. La irradiación de alimentos, incluido un procedimiento dosimétrico adecuado, debe efectuarse en conformidad con los Códigos de Buenas Prácticas de Irradiación del Grupo Consultivo Internacional de Irradiación de Alimentos (GCIIA), establecido bajo el auspicio de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y la Organización Mundial de la Salud (OMS). La dosimetría debe ser trazable a patrones nacionales e internacionales.
Art. Unico, Nº 51
D.O. 13.01.2000 deberá llevar a cabo la dosimetría en la siguiente forma:
Art. Unico, Nº 51
D.O.13.01.2000 que se aplique energía ionizante a los alimentos se deberá llevar un registro de cada lote o tanda, el que deberá contener, a lo menos, la siguiente información:
Art. Unico, Nº 52
D.O. 13.01.2000 directo, deberán presentar la misma información señalada en el inciso anterior en lugar visible y sobre los alimentos de que se trate.
Art. Unico, Nº 53
D.O. 13.01.2000 corresponda a materias irradiadas, la etiqueta deberá contener una declaración que indique el tratamiento.
Art. 1 N° 1
D.O. 30.08.2016 Artículo 186.- Alimentos congelados son aquellos, naturales o elaborados, que han sido sometidos, mediante un equipo apropiado, a un proceso térmico hasta que el producto alcance una temperatura de -18°C en el centro térmico. En la rotulación de los productos alimenticios congelados envasados que se expendan al público en tal condición, se deberá indicar en forma clara y legible la expresión "PRODUCTO CONGELADO", salvo los helados comestibles definidos en el artículo 243.
Art. Unico, Nº 54
D.O. 13.01.2000 necesarias para evitar el aumento de la temperatura después del proceso de congelación rápida en la manipulación y durante el transporte a las cámaras frigoríficas. En el caso de reenvasar un producto congelado este procedimiento deberá realizarse en una sala especialmente destinada a este fin, la que deberá disponer de un dispositivo que permita mantener una temperatura no superior a 8°C y de un sistema de registro permanente de ésta.
Art. Unico, Nº 55
D.O. 13.01.2000 alimentos congelados deberá efectuarse con equipos capaces de mantener la temperatura del producto a -18ºC o más baja. Los vehículos deberán estar provistos de termómetros que permitan su lectura desde el exterior y de dispositivos que registren las temperaturas durante el transporte. Podrá tolerarse un aumento de la temperatura del producto durante el transporte hasta -15ºC pero esta situación deberá reducirse rápidamente sea durante el transporte o inmediatamente después de la entrega.
Art. Unico, Nº 56
D.O. 13.01.2000 -12ºC.
Art. 1 N° 2
D.O. 30.08.2016 Artículo 192.- Cuando los alimentos congelados se ofrezcan a la venta en esta condición deberán mantenerse en vitrinas congeladoras o conservadoras destinadas a ese fin, las que deberán ser capaces de mantener la temperatura del producto a -18°C y estar provistas de termómetros. Se podrá tolerar, por periodos breves, un aumento de la temperatura del producto sin que sobrepase los -12°C.
Art. primero II Nº9
Art. primero II Nº10
D.O. 04.02.2006 leches y de los productos lácteos.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de 180 días desde su publicación.
Art. 1 N° 2
D.O. 06.03.2019es la secreción mamaria normal exenta de calostro, de animales lecheros, obtenida mediante uno o más ordeños, sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al consumo en forma de leche líquida o a su elaboración ulterior.
Art. primero II Nº12
D.O. 04.02.2006 leches u otros productos lácteos a una temperatura conveniente durante el tiempo necesario, para destruir la mayor parte de la flora banal y la totalidad de los gérmenes patógenos, seguido de un enfriamiento rápido de las leches o los productos lácteos así tratados.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. 1 N° 3
D.O. 06.03.2019pasteurización de la leche o la aplicación de otros tratamientos microbicidas para su higienización será obligatoria en todo el país, como asimismo la de los productos derivados de ella y mencionados en este Título destinados al consumo humano, con la excepción señalada en el artículo 207.
Art. Unico, Nº 58
D.O. 13.01.2000
DTO 214, SALUD
Art. primero II Nº12
D.O. 04.02.2006 (UHT) es el procedimiento al que se somete uniformemente la totalidad de las leches u otros productos lácteos a una temperatura entre 130 y 145ºC durante 2 a 4 segundos u otra combinación tiempo-temperatura de tratamiento equivalente.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. primero II Nº12
D.O. 04.02.2006 leches u otros productos lácteos a un proceso térmico en autoclave o equipo similar, por el tiempo necesario para asegurar la ausencia de gérmenes viables y esporas que germinen en condiciones normales de almacenamiento.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. primero II Nº13
D.O. 04.02.2006 serán las siguientes:
Art. 1 N° 4
D.O. 06.03.2019crioscópico: -0,53 a -0,57 "Horvet" o -0,512 a -0,550 °C".
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. Unico, Nº 59
D.O. 13.01.2000
Art. Unico
D.O. 26.05.2000
Art. Unico, Nº 59
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, Nº 59
D.O. 13.01.2000
Art. primero II Nº14
D.O. 04.02.2006 grasa láctea la leche se clasificará en:
Art. Unico, Nº 60
D.O. 13.01.2000a
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. 1 N° 5
D.O. 06.03.2019entre 68% v/v y 75% v/v".
Art. Unico, Nº 61
D.O. 13.01.2000 planta y deba ser sometida a clasificación, podrán efectuarse las siguientes pruebas:
Art. 1 N° 6
D.O. 06.03.2019leches crudas deberán ser sometidas a tratamientos microbicidas, tales como: pasteurización, temperatura ultra alta, centrifugación, esterilización u otros, inmediatamente después de su recepción en la planta o conservarse por tiempos y temperaturas que impidan la multiplicación bacteriana de modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del presente reglamento. Para lo anterior, las plantas que reciban leche deberán mantener registros sobre las validaciones realizadas que demuestren que tales relaciones de tiempo-temperatura impiden la multiplicación bacteriana y de las verificaciones del cumplimiento de esos tiempos y temperaturas conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de este reglamento.
Art. primero II Nº12
D.O. 04.02.2006 leches, las plantas dispondrán de estanques cerrados fijos que aseguren la conservación de la temperatura, premunidos de termómetros o sensores de temperatura para el control correspondiente. Todo estanque, utensilio u otro elemento, deberá ser de material inoxidable y no contaminante y de fácil aseo y desinfección.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. primero II Nº12
D.O. 04.02.2006 que indique directamente la temperatura de pasteurización y un termógrafo para registrar la temperatura y el tiempo de tratamiento.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. primero II Nº16
D.O. 04.02.2006 Estas leches no podrán ser destinadas a la elaboración de alimentos de consumo humano.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. primero II Nº17
D.O. 04.02.2006 temperatura no superior a 4°C, envasadas y conservadas a esta misma temperatura hasta el momento de su distribución, excepto las tratadas por el proceso UHT.
Art. 1°, N° 1
D.O. 05.07.2022la leche líquida, después de haber sido sometida a los procesos térmicos señalados, que sea usada como materia prima o para consumo directo, deberá ser fortificada con vitamina D3 (colecalciferol) de la siguiente manera:
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. primero II Nº18
D.O. 04.02.2006 leches pasteurizadas en envases herméticamente cerrados y sellados para evitar su contaminación. Estos envases deberán cumplir con los requisitos establecidos en el
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. Unico, Nº 62
D.O. 13.01.2000 a tratamiento UHT o esterilizada, a la que se ha adicionado saborizantes, aromatizantes, edulcorantes y estabilizantes autorizados en el presente reglamento con el objeto de obtener un producto con caracteres organolépticos diferentes.
SALUD
Art. 1° N° 1
D.O. 26.01.2023 son aquellas que han sido privadas parcialmente de su contenido de agua, se clasifican en:
Art. primero II Nº19
D.O. 04.02.2006 aditivos: fosfato disódico, fosfato tricálcico, citrato de sodio, cloruro de calcio y carbonato de sodio, en dosis máxima del producto final de 2 g/kg, solos o en combinación, y expresados como sustancias anhidras; saborizantes y colorantes autorizados. En la leche evaporada se podrá utilizar, además, carragenina en una dosis máxima de 150 mg/kg.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. 1 N° 3
D.O. 02.02.2021leche en polvo y la crema o nata de leche en polvo son los productos obtenidos por la eliminación parcial del agua que contiene la leche; contendrán un máximo de 5% de humedad, sin considerar el agua de cristalización de la lactosa, y el contenido mínimo de proteínas de la leche en el extracto seco magro no deberá ser menor a 34% m/m incluyendo el agua de cristalización de la lactosa.
Art. 1°, N° 2
D.O. 05.07.2022la leche en polvo, que sea usada como materia prima o para consumo directo, deberá ser fortificada con vitamina D3 (colecalciferol) de la siguiente manera:
SALUD
Art. 1° N° 2
D.O. 26.01.2023 es el producto obtenido a partir de leches cocidas adicionadas o no de azúcares, edulcorantes, polioles, fibras u otros ingredientes permitidos que, por efecto del calor, adquiere su color característico. El contenido de sólidos totales de leche será 25,5% como mínimo y no contendrá más de 35% de agua. Se le podrá adicionar sustancias amiláceas sólo al producto destinado a repostería. Esta condición deberá declararse en el envase, con una frase como "manjar de repostería" u otra similar.
Art. primero II Nº23
D.O. 04.02.2006 enteras, parcialmente descremadas o descremadas, leches en polvo enteras, parcialmente descremadas o descremadas o una mezcla de estos productos.
Art. Unico, Nº 64
D.O. 13.01.2000 (fresca, en conserva, congelada, en polvo, puré, pulpa, jugo), cereales, miel, chocolate, cacao, nueces, café, especias y otros aromatizantes autorizados;
Art. Unico, Nº 64
D.O. 13.01.2000 ácido láctico.
Art. Unico, Nº 64
D.O. 13.01.2000.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. primero II Nº24
D.O. 04.02.2006 leches descremadas con grasa. Su contenido de materia grasa deberá rotularse en forma destacada.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. primero Nº 14
D.O. 23.01.2006 dosis máxima en el producto final de 2g/kg solos o 3 g/kg mezclados expresados como sustancias anhidras;
Art. Unico, Nº 66
D.O. 13.01.2000 producto final de 5 g/kg solos o mezclados; c) aromatizantes autorizados.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. 1 N° 1
D.O. 29.11.2013 Artículo 223.- La acidez de la crema de leche no excederá de 20 ml de NaOH 0,1 N/100 g.
Art. 1 N° 2
D.O. 29.11.2013 Artículo 224.- Se denominará "bebida láctea" a los productos elaborados con base en leche, con un mínimo de 30% de leche en el producto final, tal como se consume de acuerdo a la definición de leche líquida y en polvo establecida en los artículos 198 y 216, a sus características señaladas en el artículo 203 y a sus clasificaciones listadas en los artículos 204 y 205, todos del presente reglamento. Podrá tener agregados de otros ingredientes alimentarios, como nutrientes, factores alimentarios y aditivos permitidos. La bebida láctea se podrá presentar líquida lista para el consumo o en polvo para reconstituir con un líquido apropiado antes del consumo. En el rótulo se deberá etiquetar su denominación "bebida láctea", de acuerdo a la letra a) del artículo 107 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, y el porcentaje de leche que contiene. Los límites de acidez adecuados para los productos no fermentados ni acidificados son entre 11 y 18 ml de NaOH 0,1 N/100 g. Los parámetros microbiológicos se regirán por el artículo 173 puntos 1.2, 1.3, 1.4 y 9.2 de este reglamento, según la presentación del producto tal como se comercializa.
Art. 1 N° 1
D.O. 18.01.2017sin otra denominación, es el producto lácteo derivado exclusivamente de la crema pasteurizada de leches.
Art. primero II Nº25
D.O. 04.02.2006 descremadas, crema, crema de suero, suero de queso o suero de mantequilla debidamente pasteurizado o una combinación de estas materias, por la acción de cuajo u otros coagulantes apropiados (enzimas específicas o ácidos orgánicos permitidos), y separando parcialmente el suero que se produce como consecuencia de tal coagulación.
Art. primero II Nº25
D.O. 04.02.2006 Plantas Queseras Familiares, con leches producidas exclusivamente en el mismo predio donde se fabrica este alimento y cuya producción diaria no exceda los 500 litros. La producción, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de estos productos deberá ceñirse a lo establecido en el presente reglamento y a las normas técnicas sobre directrices para la elaboración de quesos artesanales aprobadas por resolución del Ministerio de Salud, la que se publicará en el Diario Oficial.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de 180 días desde su publicación.
Art. 1 N° 7
D.O. 06.03.2019aquellas localidades donde no rija la exigencia de la Ley Nº4869 de pasteurización de la leche, todos los quesos deberán tener un período de maduración previo no menor a 30 días para su comercialización.
Art. Unico, Nº 67
D.O. 13.01.2000
Art. primero Nº 15
D.O. 25.11.2003
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. primero II Nº26
D.O. 04.02.2006 ninguna transformación ni fermentación, salvo la láctica y son preparados con leches pasteurizadas enteras, parcialmente descremadas o descremadas.
Art. primero Nº 16
D.O. 25.11.2003 enfriados a una temperatura no superior a 5° C inmediatamente después de su elaboración y mantenerse a esta temperatura hasta su expendio. El producto final no podrá contener nitratos ni nitritos.
Art. primero Nº 16
D.O. 25.11.2003 elaboración de este tipo de quesos se requiere de la adición de gelatinas, se aceptará como máximo un 0,3% del producto final.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. Unico, Nº 68
D.O. 13.01.2000 requiere de un período de maduración a temperatura y en condiciones tales que se produzcan los cambios bioquímicos y físicos necesarios para obtener las características organolépticas que tipifican los quesos.
Art. Unico, Nº 69
D.O. 13.01.2000 cortable es el producto obtenido por molienda, mezclado, fundición y emulsificación con la ayuda de calor y agentes emulsificantes de una o más variedades de queso aptos para el consumo, con o sin la adición de sólidos lácteos y otros productos alimenticios, tales como crema, mantequilla, grasa de mantequilla, cloruro de sodio y especias.
Art. Unico, Nº 69
D.O. 13.01.2000 cortables se les podrá adicionar aditivos alimentarios autorizados en el presente reglamento.
Art. Unico, Nº 70
D.O. 13.01.2000 los requisitos generales establecidos en este reglamento para la rotulación, el contenido mínimo de materia grasa en el extracto seco.
Art. Unico, Nº 71
D.O. 13.01.2000 quesos con antelación al expendio, deberá contar con una área adecuada para dicho propósito, la cual deberá cumplir con lo establecido en el Título I del presente reglamento.
Art. primero II Nº3
D.O. 04.02.2006 empleen en los helados y sus mezclas deberán haber sido pasteurizados o sometidos a un tratamiento térmico equivalente comprobado por la ausencia de fosfatasa.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. primero II Nº27
D.O. 04.02.2006 y aromatizantes, que hayan sido congelados en el plazo de una hora después de la adición de tales sustancias.
El Art. transitorio del DTO 214, Salud, publicado el 04.02.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días desde su publicación.
Art. primero Nº 17
D.O. 25.11.2003 jabón. A la fecha de elaboración, el límite máximo de peróxidos será de 2,5 meq de oxígeno peróxido/kg de grasa y 10 meq de oxígeno peróxido/kg de grasa en su período de vida útil y almacenados de acuerdo a lo indicado en la rotulación. No deberán presentar sus características organolépticas alteradas.
Art. 1 Nº 1
D.O. 05.10.2013de esta disposición, respecto a la acidez libre, el aceite de oliva y la manteca de cacao, cuya acidez máxima será de 2,0% expresada en ácido oleico; el aceite de palta, cuya acidez máxima será de 1,0% expresada en ácido oleico, y la manteca de cerdo y grasa bovina, cuya acidez máxima será de 0,8% expresado en ácido oleico.
Art. Unico, Nº 72
D.O. 13.01.2000posición, respecto del índice de peróxido, el aceite de oliva extra virgen, cuyo límite máximo será de 20 meq. de oxígeno/k de aceite.
Art. 1 Nº 23
D.O. 23.04.2009inferior al 2% del contenido total de las grasas del producto.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 18
D.O. 25.11.2003 autorizados por el presente reglamento.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
SALUD
Art. 1 Nº 5
D.O. 23.08.2010 Artículo 250.- La distribución y comercialización de los aceites, mantecas y grasas comestibles deberá realizarse en sus envases originales, prohibiéndose su fraccionamiento en el punto de venta.
Art. 1º Nº 2
D.O. 03.08.2006 autorizados por el Ministerio de Salud, los que deberán ser de consistencia fluida a la temperatura de 15ºC.
Art. 1 N° 1
D.O. 12.10.2016 comestibles de origen marino son los obtenidos de animales marinos y algas, con exclusión de anfibios y reptiles, de consistencia fluida a 15ºC, que no han sido sometidos a proceso de hidrogenación. Los aceites de algas deberán ser autorizados por el Ministerio de Salud.
Art. 1 N° 2
D.O. 12.10.2016marinos modificados comestibles son los productos grasos de consistencia fluida a la temperatura de 15°C, obtenidos de especies pelágicas y sometidos a procesos de hidrogenación y/o fraccionamiento.
Art. Unico, Nº 73
D.O. 13.01.2000
DTO 57, SALUD
Art. único Nº 9
D.O. 06.05.2005 aquellas que presenten un contenido de materia grasa menor de 80% y mayor de 16% de agua. Estas margarinas deberán indicar el contenido de agua.
El artículo transitorio del DTO 57, Salud, publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho meses después de su publicación.




Los Numerales 2, 3 y 4 del artículo 1º del Decreto 18, Salud, publicado el 05.10.2013, modifica la Tabla I Constantes físico-química de Aceites y Mantecas de Origen Vegetal y Tabla III Composición de Ácidos Grasos de Aceites y Mantecas de Origen Vegetal, de la manera indicada en la propia norma.
Art. Unico, Nº 74
D.O. 13.01.2000 antioxidantes y sinergistas autorizados en el presente reglamento.
Art. Unico, Nº 75
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, Nº 75
D.O. 13.01.2000
DTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 75
D.O. 13.01.2000
Art. 1 Nº 24
D.O. 23.04.2009distribución y venta deberán ceñirse a lo establecido en el presente reglamento y a la norma técnica dictada para éstas, aprobada por decreto del Ministerio de Salud, la que se publicará en el Diario Oficial.
Art. Unico, Nº 76
D.O. 13.01.2000 partes y órganos tales como: corazón, hígado, riñones, timo, ubre, sangre, lengua, sesos o grasa, de las especies de abasto. Se exceptúan de esta categoría los pulmones y los establecidos en el artículo 274.DTO 214, SALUD
Art. primero I Nº10
D.O. 04.02.2006
Art. Unico, Nº 77
D.O. 13.01.2000 apariencia marmórea, con superficie brillante, ligeramente húmeda y elástica al tacto. El olor y el color deben ser característicos de la especie. La grasa debe ser firme al tacto y no debe contener zonas o puntos hemorrágicos.
Art. 1 N° 4
D.O. 25.06.2010 Artículo 271.- Carne fresca es aquella que, aparte de haber sido refrigerada o enfriada en un rango de temperatura que va entre 0° a +7°C, según medición dispuesta en el artículo 22 del decreto Nº 94, de 2008, de los Ministerios de Agricultura y Salud, no ha recibido, a los efectos de su conservación, otro tratamiento que el envasado protector y que conserva sus características naturales.
Art. 1 N° 5
D.O. 25.06.2010 Artículo 272.- Derogado.
Art. Unico, Nº 80
D.O. 13.01.2000 temperatura interna medida en el centro de la masa muscular es de -18°C como máximo. Sin embargo, para fines de transporte de las mismas, se considerarán igualmentDecreto 83, SALUD
Art. 1 N° 6
D.O. 25.06.2010e como carnes congeladas, aquellas definidas en los artículos 190 y 191 del presente reglamento.
Art. 1 N° 1
D.O. 03.10.2016molida es la carne triturada apta para el consumo humano. Se permitirá solamente su expendio:
Art. 1 Nº 25
D.O. 23.04.2009 Artículo 276.- Carne marinada de res es aquella carne proveniente de las reses de abasto, que mediante inyección u otro método adecuado, ha sido adicionada de salmuera, adobos y aditivos alimentarios permitidos. El proceso de marinado deberá ser realizado una vez finalizada la faena y en el momento en que la carne haya alcanzado una temperatura menor o igual a 7° C.
Art. 1 Nº 26
D.O. 23.04.2009 Artículo 277.- Sólo en establecimientos autorizados se permitirá la tenencia, almacenamiento, distribución y venta de carnes de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, equinos y otras especies aptas para el consumo humano.
Art. Unico, Nº 84
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, Nº 85
D.O. 13.01.2000 cualquier título de carnes, visceras y subproductos con residuos de hormonas no endógenas promotoras de crecimiento o sustancias de efecto hormonal que excedan los límites fijados por el Ministerio de Salud mediante la correspondiente norma técnica.
Art. Unico, Nº 85
D.O. 13.01.2000 el artículo precedente, se prohíbe la comercialización, a cualquier título, de carnes y sus subproductos con residuos de plaguicidas, residuos de medicamentos de uso veterinario y de aditivos, usados en la alimentación animal, que estén por sobre los límites de tolerancia fijados. El Ministerio de Salud fijará mediante la dictación de la correspondiente norma técnica los límites máximos para residuos de medicamentos de uso veterinario en la carne y otros alimentos.
Art. primero Nº 17
D.O. 23.01.2006 a 2°C como máximo y para su expendio en el punto de venta, mantenidos a una temperatura de hasta 6ºC, medida en el interior de la masa muscular.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 18
D.O. 23.01.2006 temperatura comprendida entre 4°C y -18°C.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. Unico, Nº 86
D.O. 13.01.2000
Art. 1 Nº 27
D.O. 23.04.2009 Artículo 291.- Las aves enfriadas, refrigeradas o congeladas, enteras o trozadas de venta directa al público, mediante sistema de autoservicio, se comercializarán en envases individuales, los que deberán cumplir con las disposiciones sobre envases y rotulación de este reglamento.
Art. 1 Nº 28
D.O. 23.04.2009 Artículo 292.- Carne marinada de ave, es aquella carne proveniente de las aves de corral, que mediante inyección u otro método adecuado, ha sido adicionada de salmuera, adobos y aditivos alimentarios permitidos. El proceso de marinado deberá ser realizado una vez finalizada la faena y en el momento en que la carcasa haya alcanzado una temperatura igual o menor a 6° C.
Art. 1 Nº 29
D.O. 23.04.2009 Artículo 293.- En las aves faenadas refrigeradas o congeladas no se permitirá porcentajes de agua residual mayores a los establecidos en este artículo. Se entiende por agua residual, el contenido de agua admitida en las carcasas, cuya absorción en el proceso de enfriado es técnicamente inevitable:

Art. Unico, Nº 89
D.O. 13.01.2000 antelación al expendio, deberá contar con un lugar adecuado para dicho propósito el cual deberá cumplir con lo establecido en el Titulo I del presente reglamento.
Art. primero Nº 19
D.O. 23.01.2006 adulteración del envase original y su rotulación en el lugar de expendio.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 20
D.O. 23.01.2006 respecto a los de la carne fresca. Pueden o no ser sometidas a proceso de aireación, curación, secado y/o ahumado.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 20
D.O. 23.01.2006 fresca.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 20
D.O. 23.01.2006 de su elaboración sufren una disminución del valor de su pH respecto al de la carne fresca.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. Unico, Nº 90
D.O. 13.01.2000
DTO 68, SALUD
Art. primero Nº 20
D.O. 23.01.2006 productos que, cualquiera sea su forma de elaboración, son sometidos a un tratamiento térmico, en que la temperatura medida en el centro del producto, no sea inferior a 68ºC.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 21
D.O. 23.01.2006 es el producto elaborado con carne picada o molida, adicionada o no de grasa animal,, sal, aditivos permitidos y especias. Previo a la cocción, su contenido de grasa no podrá exceder de 24%.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 22
D.O. 23.01.2006
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. Unico, Nº 92
D.O. 13.01.2000 curada, preparada con carne de pierna de cerdo, entera o trozada, separada del resto en un punto posterior al extremo del hueso de la cadera y sin pernil, adicionada con agua, sal y aditivos permitidos, y con o sin otros ingredientes permitidos. Su humedad no será superior a 77%.
Art. Unico, Nº 92
D.O. 13.01.2000 cocida y curada, preparada con carne de cerdo trozada, picada o molida, y adicionada de agua, sal, aditivos y otros ingredientes permitidos. Este producto deberá contener como mínimo 12% de proteína y un máximo de 5% de grasa libre.
Art. Unico, Nº 92
D.O. 13.01.2000 cocida y curada, de masa homogénea, elaborada en base a carne de cerdo, vacuno u otras especies y adicionada con grasa o aceite, agua, sal, aditivos, con o sin cuero, y otros ingredientes permitidos. Este producto deberá contener como mínimo 12% de proteínas (N x 6,25) y un máximo 25% de grasa libre.
Art. Unico, Nº 92
D.O. 13.01.2000 artificiales a las carnes y pastas, empleadas en la elaboración de cecinas. Se permite el uso de estos colorantes en tripas naturales y en membranas artificiales no comestibles y siempre que el colorante no difunda al contenido.
Art. Unico, Nº 93
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, Nº 93
D.O. 13.01.2000
Art. único Nº 3
D.O. 12.07.2006 de la extracción se deberán adoptar las medidas necesarias para reducir la temperatura de los productos, a través de mecanismos adecuados, que no contaminen el recurso extraído.
Art. Unico, Nº 94
D.O. 13.01.2000 pescado con antelación al expendio, deberá contar con un lugar adecuado para dicho propósito el cual deberá cumplir con lo establecido en el Título I del presente reglamento. El producto fraccionado, deberá manipularse respetando todas las normas de higiene, procurando que su manipulación y exposición a condiciones ambientales desfavorables sea mínima.
Art. único Nº 4
D.O. 12.07.2006 para el consumo humano deberán estar refrigerados y exentos de parásitos y sus quistes.
Art. Unico, Nº 96
D.O. 13.01.2000 vivos fuera de su medio natural (bivalvos, crustáceos, equinodermos y tunicados), cuando se expendan en estado fresco, deberán ser conservados vivos hasta el momento de su venta.
Art. único Nº 5
D.O. 12.07.2006 el momento de la extracción se deberán adoptar las medidas necesarias para reducir la temperatura de los productos, a través de mecanismos adecuados, que no contaminen el recurso extraído.
Art. Unico, Nº 97
D.O. 13.01.2000 para el consumo humano deberán estar exentos de quistes de parásitos .
Art. Unico, Nº 98
D.O. 13.01.2000 humano no podrán contener más de 80 mcg/100 g de producto de veneno paralítico de moluscos (VPM) ni más de 20 mcg/g de producto de veneno amnésico de los mariscos (VAM) ni dar positiva la prueba del bioensayo para toxina diarreica de los mariscos (VDM).
Art. 1°
D.O. 28.04.2000 evolucionado de la gallina. Los huevos de otras aves deben designarse con la calificación complementaria de la especie de ave que proceda.
Art. 1°
D.O. 28.04.2000 cáscara que no ha sufrido ningún proceso de conservación y que tiene un período de almacenaje no superior a 8 días. La cámara de aire del huevo fresco no deberá ser superior a 8 mm.
Art. 1°
D.O. 28.04.2000 en su cáscara que se ha mantenido refrigerado o en un lugar fresco y que tiene un período de almacenaje no superior a 30 días. La cámara de aire no deberá ser superior a 10 mm. El envase de este tipo de huevos deberá ser rotulado con las palabras ''Huevo conservado en lugar fresco''.
Art. 1°
D.O. 28.04.2000 en su cáscara que ha sido sometido desde su producción a la acción del frío y mantenido en esas condiciones durante más de 30 días, a una temperatura máxima de 2°C y a una humedad relativa entre 80 y 90%. El pH de la clara y la yema no será mayor de 8,8 y 6,9 respectivamente; y la cámara de aire no deberá exceder de 10 mm. El envase de este tipo de huevos deberá ser rotulado con las palabras ''Huevo Refrigerado''.
Art. 1°
D.O. 28.04.2000 destinado a consumo directo, deberá ser transportado a los sitios de expendio en envases o bandejas nuevas.
Art. 1°
D.O. 28.04.2000 que presenten las siguientes alteraciones:
Art. 1°
D.O. 28.04.2000 es aquel desprovisto de su cáscara y al que se le ha extraído el agua por evaporación. No deberá contener más de un 5% de agua si se usa antiaglutinante; de no hacerlo se aceptará hasta un 8% de agua. El contenido de proteínas no será menor de 45% y el de grasa 42%. No deberá contener colorantes artificiales.
Art. 1°
D.O. 28.04.2000 de la cáscara, que conserva las proporciones naturales de la clara y de la yema, las que mezcladas dan lugar a un producto homogéneo. No se permitirá el uso de aditivos alimentarios artificiales para su conservación.
Art. 1°
D.O. 28.04.2000 antiaglomerante o antihumectante al huevo en polvo de no más de 1% en peso de dióxido de silicio, y no más de 1,5% en peso de silicato de aluminio y sodio.
Art. 1°
D.O. 28.04.2000 huevo líquido y huevo congelado deberán someter los huevos a utilizar como materia prima a un proceso de lavado previo con agua potable de flujo continuo o adicionando a la misma, antisépticos autorizados atóxicos, en aquellos casos en que el proceso de elaboración no contemple alguna etapa tendiente a reducir la flora bacteriana tal como pasteurización u otros.
Art. Unico, Nº 100
D.O. 13.01.2000 siguientes requisitos:
Art. 1 Nº 1
D.O. 16.03.2010 Artículo 350.- La harina deberá contener como mínimo las siguientes cantidades de vitaminas y sales minerales:
Art. 1°, N° 3
D.O. 05.07.2022harina deberá ser fortificada con vitamina D3, en la cual deberá usarse preferentemente vitamina D 3 vegetal. Cuando se utilice vitamina D 3 animal, el producto necesariamente deberá comercializarse envasado de manera que se advierta al consumidor respecto al origen animal de la vitamina D empleada.
Art. 1 Nº 2
D.O. 16.03.2010l Ministerio de Salud mediante decreto, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", aprobará la directriz sobre los parámetros técnicos adecuados para que la composición de la premezcla vitamínica para harinas sea uniforme.
Art. Unico, Nº 102
D.O. 13.01.2000 contener más de 10 unidades de inhibidor de tripsina por miligramo de harina seca, 300 unidades de hemoaglutinantes por gramo de harina seca ni más de 0,1 mg de ácido cianhídrico por gramo de harina seca. Las harinas de lupino además no deberán contener más de 0,05% de alcaloides.
Art. Unico, Nº 103
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, Nº 104
D.O. 13.01.2000 que se comercializan envasados, tales como: papas fritas, ramitas, productos extruidos, cereales dilatados, tortillas de maíz y similares, deberán presentar un máximo 40% de materia grasa y 5% de humedad.
Art. Unico, Nº 105
D.O. 13.01.2000 los productos elaborados a base de harinas o granos de cereales adicionados o no de aditivos autorizados, sal con aceites vegetales y/o jarabes azucarados comestible u otros ingredientes alimenticios. Pueden ser recubiertos y enriquecidos con vitaminas y minerales.
Art. primero Nº 23
D.O. 23.01.2006 tallos de la caña de azúcar (Saccharum officinarum).
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. Unico, Nº 106
D.O. 13.01.2000 almidón en una concentración máxima de 5% a condición de que no se emplee otro antiaglutinante o antihumectante.
Art. primero Nº 24
D.O. 23.01.2006 entenderá a los carbohidratos endulzantes, monosacáridos y disacáridos refinados, concentrados y/o cristalizados, para efectos de rotulación, los que deberán rotularse con su nombre específico.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 26
D.O. 23.01.2006 concentrada y purificada de sacáridos nutritivos obtenidos del almidón.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. 1°, N° 4
D.O. 26.05.2000 fabricación de productos de confitería deberá contener como máximo 150 mg/kg de anhídrido sulfuroso, aceptándose para el jarabe de glucosa deshidratado destinado a otros usos un máximo de 40 mg/kg de anhídrido sulforoso.
Art. 1°, N° 5
D.O. 26.05.2000 es un jarabe de maíz, obtenido por isomerización enzimática de una solución de alta dextrosa, conteniendo al menos un 70,5% de sólidos, no menos de un 92% de monosacáridos, conteniendo como mínimo un 42% de fructosa y no más de un 8% de otros sacáridos.
Art. Unico, Nº 107
D.O. 13.01.2000 naturales azucarados de productos vegetales (caña, maíz, remolacha, palma, frutas y otros), concentrados hasta la consistencia de jarabe, debiendo tener como mínimo 62º Brix y no contener sustancias aromáticas artificiales ni sustancias colorantes.
Art. 1 N° 3
D.O. 12.11.2019entiende por "miel" la sustancia dulce natural producida por abejas Apis mellifera a partir del néctar de las plantas o de secreciones de partes vivas de éstas o de excreciones de insectos succionadores de plantas que quedan sobre partes vivas de las mismas y que las abejas recogen, transforman y combinan con sustancias específicas propias, y depositan, deshidratan, almacenan y dejan en el panal para que madure y añeje.
Art. 1 N° 4
D.O. 12.11.2019entenderá por "polen corbicular" el conglomerado de polen extraído desde las flores por la abeja de la especie Apis mellifera, la cual mezcla y aglutina con secreciones salivales y néctar, para ser depositadas en forma de gránulos redondeados en las corbículas de su tercer par patas traseras y transportadas a la colmena. Para efectos de rotulación, se aceptará el uso de la denominación "polen", "polen de abeja", "polen granulado" u otro que informe a los consumidores sobre la naturaleza de este producto, resguardando el cumplimiento del artículo 110 del presente reglamento.
Art. 1 N° 5
D.O. 12.11.2019denominarse como "miel de palma" al producto dulce, viscoso y de color caramelo oscuro, obtenido por concentración de savia de palma chilena (Jubea chilensis). El producto no deberá contener saborizantes/aromatizantes, preservantes, espesantes y/o colores artificiales.
Art. 1 Nº 30
D.O. 23.04.2009 Artículo 395.- Productos de confitería son las preparaciones de diferentes formas de presentación y consistencia, que contienen azúcares como materia básica característica, o en su reemplazo total o parcial edulcorantes no nutritivos, con o sin adición de miel, leche, materias grasas, frutas al estado natural o elaboradas, semillas u otros ingredientes y aditivos permitidos.
Art. Unico, Nº 109
D.O. 13.01.2000 obtenido de un proceso de fabricación adecuado de materias de cacao que puede ser combinado con productos lácteos, azúcares y/o edulcorantes, emulsificadores y/o saborizantes. Debe contener como mínimo 20% de sólidos de cacao del cual, por lo menos 18% será manteca de cacao. Pueden agregarse hasta un límite de un 40% del peso total del producto terminado otros ingredientes alimenticios.
Art. Unico, Nº 110
D.O. 13.01.2000 mínimo de 12% de sólidos de leche desgrasados y el chocolate blanco sucedáneo deberá contener como mínimo un 4% de manteca de cacao. En la rotulación de estos productos deberá destacarse claramente Sabor a chocolate.
Art. primero Nº 28
D.O. 23.01.2006 o leche. Deberá contener como máximo 65% de azúcar y como mínimo 20% de sólidos de cacao. Podrá llevar adicionado leche en polvo u otros ingredientes y aditivos permitidos, no podrá contener colorantes.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 20
D.O. 25.11.2003 autorizados que no sea gelatina de origen animal, deberá indicarse en el rótulo "gelatina de origen vegetal", sin perjuicio de la correspondiente declaración de los nombres específicos de los espesantes o hidrocoloides constituyentes.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 21
D.O. 25.11.2003 elaboración de postres debe provenir de la hidrólisis selectiva del colágeno principal proteína estructural de la piel, tejido conectivo y huesos de animales sanos. Deberán cumplir con las normas de identidad y pureza de FAO/OMS.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 29
D.O. 23.01.2006 bebidas instantáneas en polvo son los productos constituidos por azúcares o mezclas de azúcares y edulcorantes autorizados o mezclas de edulcorantes autorizados, acidulantes, saborizantes, colorantes, con o sin adición de enturbiantes y otros ingredientes.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 113
D.O. 13.01.2000 contenido en envase herméticamente sellado y que ha sido sometido posteriormente a un tratamiento térmico que garantice su esterilidad comercial.
Art. Unico, N° 114
D.O. 13.01.2000 Si esta agua se recircula debe separarse toda materia orgánica insoluble.
Art. Unico, N° 115
D.O. 13.01.2000 hermeticidad de las conservas mediante procedimientos idóneos. Se deberá llevar un registro de los controles de hermeticidad.
Art. Unico, N° 116
D.O. 13.01.2000 o código de elaboración se estampará en una de las tapas del envase bajo relieve o con equipos automáticos de impresión mediante tinta indeleble, en la forma y orden establecidos en este reglamento.
Art. Unico, N° 117
D.O. 13.01.2000 contener más de 100 mg/Kg de nitrito residual, expresado como nitrito de sodio.
Art. Unico, N° 118
D.O. 13.01.2000 constituido por verduras o mezclas de carne y sus extractos, grasa, sal comestible, condimentos, especias y acentuantes del sabor. Pueden contener verduras deshidratadas, proteínas hidrolizadas, extractos de levaduras y aditivos autorizados en este reglamento. Los caldos deshidratados no deben contener más de un 5% de humedad y reconstituidos de acuerdo a su rotulación, deben contener como máximo 12,5 g de cloruro de sodio y como mínimo 100 mg de nitrógeno total por litro de caldo. Los caldos de carne de vacuno deben contener como mínimo 20 mg de creatinina total y los de otras carnes 10 mg de creatinina total por litro de caldo preparado.
Art. Unico, N° 119
D.O. 13.01.2000 g de cloruro de sodio. Las sopas cremas en cuyas denominaciones se haga alusión a la presencia de carne, deben contener como mínimo 60 mg de creatinina total por litro de sopa preparada cuando corresponda a variedades con carne de vacuno y 10 mg de creatinina total en variedades con otras carnes.
Art. Unico, N° 120
D.O. 13.01.2000 aquella destinada al consumo directo, así como aquella destinada a la elaboración y preparación de alimentos por la industria.
Art. 1 N° 1
D.O. 28.11.2016 comestible, sin otra denominación, sea cristalizada o molida, deberá contener un mínimo de 97% de cloruro de sodio en base seca, con exclusión de los aditivos.
Art. Unico, N° 121
D.O. 13.01.2000 contenido de sodio deberá ceñirse a las especificaciones que para cada descriptor nutricional establece el artículo 120 del presente reglamento.
Art. 1° N° 1
D.O. 11.11.2022sal comestible deberá contener yodo adicionado, en forma de yodatos o de yoduros de sodio o de potasio, en una concentración entre 0,015 y 0,025 gramos de yodo por kilogramo de sal.
El artículo segundo transitorio del Decreto 70, Salud, publicado el 11.11.2022, dispone que el rango de concentración de yodo en la sal señalado en la presente norma, entrará en vigencia en forma progresiva conforme a lo señalado en el cuadro contenido en la referida disposición.
Art. Unico, N° 123
D.O. 13.01.2000 estar exenta de cualquier sustancia tóxica. No deberá contener:
Art. Unico, N° 124
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 125
D.O. 13.01.2000 aceite comestible en huevo y agua, adicionada de vinagre, jugo de limón, otros ácidos orgánicos, sal comestible, condimentos y aditivos. Se permite la adición de caroteno y otros aditivos autorizados.
Art. 1 N° 1
D.O. 29.10.2011 sólo se podrá elaborar a base de huevos pasteurizados, líquidos, congelados o deshidratados que cumplan con las especificaciones microbiológicas del artículo 173 del presente reglamento o estar lista para el consumo procedente de fábricas autorizadas
Art. 1 N° 2
D.O. 29.10.2011 en las cuales el aceite comestible se encuentra finamente disperso en un medio acuoso que puede contener uno o más de los siguientes ingredientes: sal, azúcares, vinagre, especias, huevo y/o derivados lácteos y aditivos autorizados. En caso de incluir huevo, deberá cumplirse con lo establecido en el artículo precedente.
Art. 1 N° 1
D.O. 26.01.2013idación enzimática.
Art. 1 N° 2
D.O. 26.01.2013 Artículo 453.- Las materias primas para la elaboración de los distintos tipos de té deben cumplir con los siguientes requisitos:
Art. 1 N° 3
D.O. 26.01.2013s de yerba mate: máximo 1,0% y no deberá estar quemada, alterada o agotada.
Art. Unico, N° 125
D.O. 13.01.2000 constituido por las semillas sanas y limpias de las diferentes especies del género Coffea, que por medio del calor han tomado una coloración oscura y aroma característico. No contendrá más de: 5% de granos carbonizados 1% de materias extrañas 5% de humedad Contendrá como mínimo 0,9% de cafeína y 20% de extracto acuoso, ambos expresados en base seca. El café tostado descafeinado no deberá tener más de 0,1% de cafeína, expresado en base seca.
Art. 1 N° 5
D.O. 02.02.2021soluble o café instantáneo es el producto resultante de la deshidratación del extracto obtenido exclusivamente a partir del café en grano recientemente tostado y secado hasta consistencia de polvo o gránulo, sin adición de otros ingredientes. Su contenido de humedad no debe ser mayor a 5%.
Art. 1 N° 4
D.O. 26.01.2013odrá comercializar en distintas formas, grano, polvo, preparados o líquidos como infusión o reconstituidos con agua, ya sea solo o en mezcla, los que, al igual que todos los alimentos, deben rotularse y comercializarse según lo establecido en el Título II, párrafo II, del Reglamento Sanitario de los Alimentos, de acuerdo a sus características y composición.
Art. 1 N° 5
D.O. 26.01.2013o se podrán comercializar en distintas formas, polvo, preparados o líquidos como infusión o reconstituidos con agua, ya sea solo o en mezcla, los que, al igual que todos los alimentos, deben rotularse y comercializarse según lo establecido en el Título II, del párrafo II, del Reglamento Sanitario de los Alimentos, de acuerdo a sus características y composición.
Art. Unico, N° 126
D.O. 13.01.2000
Art. primero Nº 22
D.O. 25.11.2003 expenderse enteras o molidas, ya sea solas o en mezclas.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 23
D.O. 25.11.2003 en concentraciones terapéuticas, asimismo las hierbas aromáticas/infusiones no deberán estar afectas a la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 127
D.O. 13.01.2000 envasarse en materiales apropiados que permitan conservar en condiciones óptimas su sabor y aroma.
Art. 1 N° 6
D.O. 26.01.2013mas, hojas, polvo o bolsitas, preparada o líquida como infusión o reconstituidas con agua, ya sea solas o en mezcla, las que, al igual que todos los alimentos, deben rotularse y comercializarse según lo establecido en el Título II, párrafo II, del Reglamento Sanitario de los Alimentos, de acuerdo a sus características y composición.
Art. 1 N° 7
D.O. 26.06.2015 Artículo 468.- Las comidas o platos preparados que se presenten envasados para la venta, que se expendan para llevar en porciones y/o variedades predefinidas por el elaborador deberán rotularse con el nombre del alimento, domicilio del establecimiento elaborador del alimento, nombre del representante legal de este último, número y fecha de la resolución sanitaria que autorizó el funcionamiento de dicho establecimiento de alimentos y nombre de la autoridad sanitaria que la emitió, fecha de elaboración, fecha de vencimiento o plazo de duración del producto, instrucciones para el almacenamiento, contenido neto y toda la información descrita en el artículo 115 del presente reglamento, salvo el número de porciones por envase.
Art. Unico, N° 128
D.O. 13.01.2000 obtenerse en condiciones que garantice la pureza bacteriológica original y envasarse en su fuente de origen, salvo que su aducción sea hecha desde la captación al punto de envase por medio de tuberías.
Art. Unico, N° 129
D.O. 13.01.2000 (Decreto Nº 106 de 1997, del Ministerio de Salud, Reglamento de Aguas Minerales).
Art. Unico, N° 130
D.O. 13.01.2000 contener los contaminantes ni sobrepasar los límites de las sustancias que específicamente determina el Reglamento de Aguas Minerales.
Art. primero Nº 30
D.O. 23.01.2006 hortalizas y aguas envasadas
Art. Unico, N° 131
D.O. 13.01.2000 volumen de alcohol etílico, con excepción de los jarabes, los que podrán contener hasta 2,5 % en volumen de alcohol etílico.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. 1 N° 2
D.O. 18.01.2017productos que usen la expresión de fantasía "agua de.", siendo líquidos provenientes de una especie vegetal determinada, deberán rotular, además, el nombre del alimento de que se trate, en los términos exigidos por la letra a) del artículo 107 del presente reglamento, informando la verdadera naturaleza del producto en forma específica.
Art. primero Nº 31
D.O. 23.01.2006 obtenido mezclando el jugo o zumo de fruta y/o toda la parte comestible de frutas maduras y sanas concentrado o sin concentrar, con adición de agua y azúcares o miel, y aditivos autorizados.DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 132
D.O. 13.01.2000
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 133
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 133
D.O. 13.01.2000
DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 133
D.O. 13.01.2000
Art. primero
Nº 32 a)
D.O. 23.01.2006 solubles en las frutas que se enuncian a continuación son referenciales: Frutas Sólidos solubles,
Art. primero
Nº 32 b)
D.O. 23.01.2006
Art. 1 N° 3
D.O. 18.01.2017 10,0
Art. primero
Nº 32 b)
D.O. 23.01.2006
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 33
D.O. 23.01.2006
Art. primero Nº 33
D.O. 23.01.2006 potables tratadas que pueden ser o no purificadas (destilación, nanofiltración, osmosis inversa o cualquier otro método similar) y podrán ser coloreadas, saborizadas, carbonatadas, mineralizadas, y debiendo estar exentas de edulcorantes naturales y/o artificiales.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 33
D.O. 23.01.2006 deberán ser sometidas a procesos necesarios para asegurar su calidad sanitaria, estos procesos pueden ser: ozonificación, UV o cualquier otro que asegure la inocuidad del producto envasado.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 33
D.O. 23.01.2006 expenderse cuando contengan electrolitos y deberán contener como mínimo 10 mg/l de sólidos totales.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 33
D.O. 23.01.2006 podrán incorporar nutrientes, en concentraciones según la normativa respectiva. Los nutrientes incorporados a estas aguas no deberán estar comprendidos en los programas de Salud Pública, en este tipo de productos.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 33
D.O. 23.01.2006 envasadas deberá incluir, la composición y concentración de las sales minerales o electrolitos, según corresponda a su definición, la que será adicional a los requisitos de rotulación establecidos en el Título II Párrafo II del presente Reglamento.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 33
D.O. 23.01.2006 la elaboración de aguas envasadas, debe contener un mínimo de 98% de este gas y no más de 0,2% de monóxido de carbono y estará exento de sustancias extrañas que le confieran olor y/o sabor desagradable o de cualquier otra naturaleza.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Art. 1 Nº 3
D.O. 24.11.2011para regímenes especiales son aquellos elaborados o preparados, especialmente, para satisfacer necesidades fisiológicas o fisiopatológicas, particulares de nutrición.
Art. 1 Nº 4
D.O. 24.11.2011 para regímenes especiales, sin perjuicio del cumplimiento de las normas generales de etiquetado del presente reglamento, deberán indicar en la cara principal del envase la(s) característica(s) esencial(es) o modificación(es) realizada(s).
Art. 1 N° 1
D.O. 03.07.2019fórmulas para lactantes son aquellos productos que satisfacen los requerimientos nutricionales de los lactantes, cuando la alimentación con leche materna no es posible o es insuficiente.
Art. 1 N° 2
D.O. 03.07.2019de inicio: es el producto líquido o en polvo para reconstituir, especialmente fabricados para satisfacer por sí solo las necesidades nutricionales de los lactantes durante al menos los primeros seis meses de vida en reemplazo de la leche materna, cuando no sea posible o sea insuficiente la alimentación con ésta. Debe estar fabricada a base de leche de vaca o de otros animales, o de mezclas de la leche de éstos, o de otros ingredientes autorizados por este reglamento.
Art. 1 Nº 33
D.O. 23.04.2009a la lactosa, intolerancia al gluten, fenilcetonuria u otros problemas metabólicos. Éstas deberán indicar en el rótulo en forma clara y destacada la necesidad especial para la que debe emplearse, las propiedades específicas en que se basa y recomendaciones concretas y advertencias en relación a su consumo, si fuese necesario.
Art. 1 N° 3
D.O. 03.07.2019producto debe haber sido elaborado exclusivamente por medios físicos y envasado de manera que se evite su alteración y contaminación en cualquier condición normal de manipulación, almacenamiento, distribución y venta.










Art. 1 Nº 35
D.O. 23.04.2009 Artículo 496.- La fórmula de continuación reconstituida deberá presentar la siguiente composición básica:
Art. 1 N° 1
D.O. 17.09.2014
Art. 1 Nº 8
D.O. 24.11.2011por cada 100 kcal.

Art. 1 Nº 36
D.O. 23.04.2009 Artículo 497.- Además de lo dispuesto en el presente reglamento para etiquetado general y para regímenes especiales, en la rotulación y/o publicidad de cualquier tipo de las fórmulas para lactantes sólo podrá proveerse la siguiente información, la que, además, tiene el carácter de obligatoria:
Art. 1 N° 2
D.O. 28.11.2017prohíbe toda acción de publicidad de fórmulas de inicio y fórmulas de continuación hasta los 12 meses de edad, de las que trata el presente párrafo, tales como:
Art. 1 N° 4
D.O. 03.07.2019Preparaciones comerciales de alimentos infantiles son aquellas utilizadas durante el período de destete y adaptación de los niños a la alimentación sólida. Se preparan para ser administrados directamente, o bien, deshidratados para ser reconstituidos.
Art. 1 N° 5
D.O. 03.07.2019alimentos infantiles deben contener sustancias inocuas y adecuadas para la alimentación de los lactantes y niños pequeños hasta los 36 meses de edad.
Art. 1 N° 6
D.O. 03.07.2019Estos alimentos deberán presentar la siguiente composición:
Art. 1 N° 7
D.O. 03.07.2019Sólo se permitirá el uso de los siguientes aditivos, en la cantidad que se indica por 100 g o 100 ml del producto listo para el consumo:

Art. 1 N° 8
D.O. 03.07.2019El producto deberá prepararse con especial cuidado, mediante buenas prácticas de fabricación, a fin de eliminar totalmente los residuos de los plaguicidas que pueden necesitarse para la producción, el almacenamiento o la elaboración de las materias primas o del ingrediente alimentario acabado o, si ello es técnicamente inevitable, reducirlos en la mayor medida posible.
Art. 1 N° 9
D.O. 03.07.2019de lo dispuesto para etiquetado general y para regímenes especiales, las preparaciones comerciales de alimentos infantiles deberán indicar en su etiqueta lo siguiente:
Art. 1 N° 10
D.O. 03.07.2019La información y rotulación nutricional de los alimentos comprendidos en este párrafo deberán expresarse por cada 100 g o 100 ml, según corresponda, y por cada porción del producto listo para el consumo. Además, opcionalmente, podrá expresarse por cada 100 kilocalorías (kcal) utilizables del producto
Art. 1 Nº 40
D.O. 23.04.2009 Artículo 506.- Los alimentos para uso infantil procesados a base de cereales son aquellos destinados a completar el régimen alimentario normal de niños desde los 6 meses hasta los 36 meses de edad.
Art. 1 Nº 41
D.O. 23.04.2009 Artículo 507.- Los alimentos elaborados a base de cereales están preparados principalmente con uno o más cereales molidos que se procesan para lograr un escaso contenido de humedad y se fragmentan para ser consumidos diluidos con agua, leche u otro líquido conveniente o sin dilución como galletas, bizcochos o pastas y se consumen de acuerdo a las instrucciones que el fabricante debe indicar en el rótulo del producto.
Art. 1 Nº 42
D.O. 23.04.2009 Artículo 508.- Las categorías descritas en artículo 507 se preparan principalmente con uno o más productos molidos de cereales, como trigo, arroz, cebada, avena, centeno, maíz o sorgo. También podrán contener leguminosas previamente tratadas para eliminar factores antinutricionales (según las buenas prácticas de fabricación), raíces amiláceas como arroz o mandioca, tallos amiláceos y semillas oleaginosas en menor proporción.
Art. 1 Nº 43
D.O. 23.04.2009 Artículo 509.- Los requisitos relativos al contenido energético y de nutrientes se refieren al producto listo para el consumo tal como se vende, o preparado de conformidad con las instrucciones del fabricante, a menos que se especifique otra cosa y deberán ajustarse a lo siguiente:
Art. 1 Nº 44
D.O. 23.04.2009 Artículo 510.- Tanto el producto como sus componentes no deberán haberse tratado con radiaciones ionizantes.
Art. 1 Nº 45
D.O. 23.04.2009 Artículo 511.- Todos los ingredientes, incluso los facultativos, deberán estar limpios y ser inocuos, apropiados y de buena calidad.
Art. 1 Nº 46
D.O. 23.04.2009 Artículo 512.- Sólo se permitirá el uso de los siguientes aditivos y en las cantidades indicadas por cada 100 g de producto listo para el consumo, preparado conforme a las instrucciones del fabricante, salvo indicación contraria de su médico.

Art. 1 Nº 47
D.O. 23.04.2009 Artículo 513.- Además de lo dispuesto para etiquetado general y para regímenes especiales en el artículo 491 en la etiqueta de estos alimentos se indicará lo siguiente:
Art. 1 Nº 10
D.O. 24.11.2011 de uso médico o medicinal es una categoría de alimentos para regímenes especiales, formulados, elaborados y presentados especialmente para el tratamiento dietético exclusivo o parcial de pacientes, y que deberán utilizarse bajo la supervisión de un profesional de la salud.
Art. 1 Nº 10
D.O. 24.11.2011se clasificarán de acuerdo a las instrucciones del fabricante en:
Art. 1 Nº 48
D.O. 23.04.2009 Artículo 516.- Un alimento libre de gluten es aquel que está preparado únicamente con ingredientes que por su origen natural y por la aplicación de buenas prácticas de fabricación - que impidan la contaminación cruzada - no contiene prolaminas procedentes de trigo, de todas las especies de triticum como la escaña común (Triticum spelta L.), el kamut (Triticum polonicum L.), trigo duro, centeno, cebada, ni sus variedades cruzadas, así como también de la avena.
Art. 1 Nº 49
D.O. 23.04.2009 Artículo 517.- Las harinas libres de gluten destinadas a la panificación, así como el pan libre de gluten, deberán contener las vitaminas y minerales establecidas en el artículo 350 de este Reglamento. Todos los alimentos libres de gluten deberán etiquetarse nutricionalmente de acuerdo a lo establecido en el etiquetado general y en el artículo correspondiente de este Reglamento.
Art. 1 N° 1
D.O. 24.07.2018término "Libre de gluten" y el logo o símbolo de la espiga tachada, sólo podrán utilizarse cuando el resultado del análisis de laboratorio del producto alimenticio no sobrepase los 5 miligramos de gluten, de los cereales establecidos en el artículo 516, por kilogramo del producto listo para su entrega al consumidor final, de acuerdo a las técnicas analíticas que, para estos efectos, determine el Instituto de Salud Pública de Chile. La expresión "Libre de gluten" se rotulará en las proximidades del nombre del producto, con caracteres de buen realce, tamaño y visibilidad.
Art. Unico, N° 151
D.O. 13.01.2000 regímenes de control de peso, aquellos que según las instrucciones correspondientes sustituyen la totalidad de la dieta o una parte de la misma.
Art. primero Nº 25
D.O. 25.11.2003 formando parte del mismo o junto a la información nutricional deberá señalarse, con caracteres fáciles de leer en circunstancias normales de compra y uso la frase "alimento para control de peso".
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000 sustituto de todas las comidas de la dieta diaria deberá aportar como mínimo 800 kcal. y como máximo 1.200 kcal.
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000 sustituto de una o más comidas de la dieta diaria deberá aportar como mínimo 200 kcal y como máximo 400 kcal. por comida, esto referido al producto tal como se comercialDecreto 24, SALUD
Art. 1 Nº 11
D.O. 24.11.2011iza.
Art. 1 Nº 12
D.O. 24.11.2011alimentos deberán cumplir con el descriptor bajo en grasa y no deberán aportar, en forma de grasa total, más del 30% de la energía disponible en el alimento. No menos del 3% de la energía disponible deberá ser aportada como ácido linoleico.
Art. 1 Nº 13
D.O. 24.11.2011 alimento se presente como sustitutivo de todas las comidas de un día, deberá contener, al menos, el 100% de las cantidades de vitaminas y minerales especificadas a continuación, en el producto tal como se comercializa:
Art. 1 Nº 51
D.O. 23.04.2009 Artículo 526.- Cuando un producto se presente como sustituto de una sola comida de la dieta diaria, es decir como reemplazo de una de las principales comidas del día, desayuno, almuerzo, once o cena, las cantidades de vitaminas y minerales deberán ajustarse a una cifra que corresponda al 33% ó 25% del total señalado en el artículo anterior, según si el número de porciones recomendadas por día es de 3 o 4, respectivamente.
Art. Unico, N° 154
D.O. 13.01.2000 conforme las disposiciones relativas a etiquetado general y según lo dispuesto en el artículo 491. Si en las instrucciones para el uso se indica que el producto debe combinarse con otros ingredientes, en la etiqueta deberá agregarse la declaración del valor nutritivo por porción de consumo habitual del resultado final de la combinación.
Art. Unico, N° 155
D.O. 13.01.2000 diaria de alcoholes de azúcar superior a los 20 g diarios, la etiqueta deberá llevar una declaración de que el alimento podría tener un efecto laxante. La etiqueta deberá llevar una declaración de que el alimento puede ser útil para el control de peso únicamente como parte de una dieta con un contenido energético controlado. La etiqueta de los productos que se presentan como sustitutos de la dieta total para utilizar durante más de seis semanas, deberá contener una recomendación de que transcurrido ese período deberá solicitarse asesoría médica.
Art. 1 Nº 14
D.O. 24.11.2011 Párrafo VIII De los alimentos con bajo contenido de grasas y/o calorías.- DEROGADO
Nº 1 A) y B)
D.O. 20.01.2003PARA DEPORTISTAS
Nº 1 A) y B)
D.O. 20.01.2003
El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado el 20.01.2003, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 2º
D.O. 18.02.2002 suplementos alimentarios, que son las substancias utilizadas intencionalmente para suplementar la dieta humana, incrementando la ingesta diaria total de vitaminas, minerales, aminoácidos, lípidos, fibra dietética u otros elementos naturalmente presentes en los alimentos, deberán cumplir con la identidad y pureza indicada en las especificaciones de calidad e inocuidad.
Art. 2º
D.O. 18.02.2002 saludables y nutricionales, y la información nutricional complementaria que se describa en los envases de estos productos, deberá ceñirse a las normas establecidas para estos fines en este reglamento, siendo prohibidoDTO 57, SALUD
Art. único Nº 13
D.O. 06.05.2005 promocionar su consumo para fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades.
El artículo transitorio del DTO 57, Salud, publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho meses después de su publicación.
Art. 2º
D.O. 18.02.2002 medio, así como la rotulación de los suplementos alimentarios, deberá adecuarse a las normas que sobre el particular se contemplan en este reglamento;
Art. 2º
D.O. 18.02.2002 vitaminas, minerales y demás componentes a que alude el artículo 534, serán establecidos por resolución del Ministerio de Salud, dictada en uso de sus atribuciones legales técnico normativas.
Nº 1 D)
D.O. 20.01.2003 De los Alimentos para Deportistas
El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado el 20.01.2003, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Nº 1 D)
D.O. 20.01.2003etiqueta, en el panel principal del envase, con letras fácilmente legibles en color contrastante con el fondo de la etiqueta: "ALIMENTO PARA DEPORTISTAS ......." con el descriptor que se indica entre comillas, según corresponda:
Art. 1 Nº 15
D.O. 24.11.201100 Kcal/día).
Art. primero Nº 34
D.O. 23.01.2006mentos que se presentan como bebidas no alcohólicas o preparaciones a reconstituir podrán contener electrolitos como sodio y/o potasio. El contenido de sodio deberá ser igual o mayor a 10 mmol/l (230 mg Na+/l), el contenido de potasio deberá ser igual o mayor a 2 mmol/l (78 mg K+/l). Estas bebidas podrán ser isotónicas o hipotónicas y deberán ser formuladas para tener una osmolalidad mínima de 200 mosm/kg de agua y máxima de 340 mosm/kg de agua. Las bebidas que presenten una osmolalidad entre 200 y 250 mosm/kg de agua podrán denominarse: "hipotónicas" y aquellas que presenten una osmolalidad entre 250 y 340 mosm/kg de agua, podrán denominarse: "isotónicas".
El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado el 20.01.2003, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. segundo del DTO 68, Salud, publicado el 23.01.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
Nº 1 D)
D.O. 20.01.2003 se etiquetarán conforme a las disposiciones relativas a etiquetado general y según lo dispuesto en los artículos 110 y 540 de este Reglamento.
Art. único Nº 14
D.O. 06.05.2005
El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado el 20.01.2003, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo transitorio del DTO 57, Salud, publicado el 06.05.2005, dispone que las modificaciones a la presente norma entrarán en vigencia dieciocho meses después de su publicación.
Art. 2º
D.O. 18.02.2002
Nº 1 C)
D.O. 20.01.2003 del presente reglamento serán sancionadas por los Servicios de Salud en cuyo territorio se hayan cometido, previa instrucción del respectivo sumario, en conformidad con lo establecido en el Libro X del Código Sanitario.
El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado el 20.01.2003, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Nº 1 C)
D.O. 20.01.2003 vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial, fecha en que se entenderán derogados el decreto supremo N° 60, del 5 de abril de 1982, del Ministerio de Salud y sus modificaciones, así como cualquier otra norma, resolución o disposición que fuera contraria o incompatible con las contenidas en este decreto supremo.
El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado el 20.01.2003, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.