Decreto 977 APRUEBA REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
Promulgacion: 06-AGO-1996 Publicación: 13-MAY-1997
Versión: Intermedio - de 12-JUL-2006 a 21-JUL-2006
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=71271&f=2006-07-12
Art. primero Nº 1
D.O. 25.11.2003 determinados alimentos y/o materias primas alimentarias para consumo humano, y los alimentos, ingredientes y materias primas alimentarias nuevos, deberán figurar en la nómina dictada por el Ministerio de Salud para tales efectos, mediante la correspondiente norma técnica basada en la evidencia científica internacionalmente aceptada.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 3
D.O. 13.01.2000 y funcionamiento de cualquier establecimiento de alimentos deberá contar con autorización del Servicio de Salud correspondiente.
Art. Unico, N° 4
D.O. 13.01.2000 de alimentos deberán contar con las siguientes áreas:
Art. Unico, N° 5
D.O. 13.01.2000 producción, elaboración y transformación de alimentos deberán disponer de vestuarios y servicios higiénicos convenientemente situados y en número conforme a lo dispuesto por el Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
Art. 1º Nº 2
D.O. 05.05.2004 anterior, deberá definirse un espacio físico suficiente para el almacenamiento de productos alimenticios devueltos al establecimiento por cualquier causa relacionada con la pérdida de inocuidad de los mismos. Estos productos deberán, además, estigmatizarse con una letra "X" en color rojo, que cruce de extremo a extremo la cara principal del producto a desechar.
El artículo 2º del DTO 37, Salud, publicado el 05.05.2004, dispone que la modificación a la presente norma, entrará en vigencia 180 días después de su publicación.
Art. 1º Nº 3
D.O. 05.05.2004 superficies de trabajo y a los equipos que puedan entrar en contacto directo con los alimentos, no deberán ceder a éstos sustancias tóxicas, contaminantes o que modifiquen los caracteres organolépticos o nutricionales.
El artículo 2º del DTO 37, Salud, publicado el 05.05.2004, dispone que la modificación a la presente norma, entrará en vigencia 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 6
D.O. 13.01.2000 elaboración de los establecimientos de alimentos de toda especie animal, excepto en los mataderos, de aquellas destinadas al faenamiento.
Art. Unico, N° 7
D.O. 13.01.2000 preventivo eficaz y continuo de lucha contra las plagas. Los establecimientos y las zonas circundantes deberán inspeccionarse periódicamente para cerciorarse de que no exista infestación.
Nº 1
D.O. 24.06.2003
Art. Unico, N° 8
D.O. 13.01.2000 manipule alimentos y deberá mantener las uñas de las manos cortas, limpias y sin barniz.
Art. Unico, N° 9
D.O. 13.01.2000 perescibles tales como, leche pasteurizada, carnes, pescados y mariscos, en estado fresco sólo podrá realizarse en vehículos o medios de transporte especialmente adaptados para tales efectos (con carrocería cerrada y con adecuado sistema de refrigeración) y deberán contar con la autorización emitida por el Servicio de Salud en cuyo territorio registre el domicilio el propietario o su representante. Estos vehículos deberán mantenerse en todo momento en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
Art. único Nº 2
D.O. 12.07.2006 elaboración, preservación y envase de alimentos deberán cumplir con las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF) mencionadas en este reglamento, en forma sistematizada y auditable.
Art. Unico, N° 10
D.O. 13.01.2000 alimentos a granel de alto riesgo de contaminación, tales como productos lácteos, productos cárnicos, productos congelados y encurtidos, entre otros, deberán contar con vitrinas que permitan conservar este tipo de alimentos, de acuerdo a sus características y a las recomendaciones del fabricante y su diseño será tal que impida el autoservicio por parte del público.
Art. único Nº 1
D.O. 24.07.2003 puestos emplazados en ferias libres, que carezcan de conexiones a las redes públicas de agua potable, alcantarillado, lavamanos y los vendedores ambulantes, sólo podrán expender:
Art. 1º Nº 1
D.O. 05.05.2004 de especies de abasto, de aves y los subproductos comestibles de todas estas especies, siempre y cuando dichos establecimientos reúnan los siguientes requisitos:
Art. 1º Nº 1
D.O. 05.05.2004 señalados en la letra d) deberán mantenerse en perfectas condiciones, en forma permanente.
Art. único Nº 2
D.O. 24.07.2003
Art. único Nº 2
D.O. 24.07.2003
Art. Unico, N° 12
D.O. 13.01.2000 establecimientos autorizados en carros móviles especialmente diseñados para tales efectos, los cuales tendrán una vitrina para el mote y dispondrán de un doble estanque para el jugo y además de cucharas y vasos desechables. Deberán contar con depósitos con tapa para la acumulación y posterior eliminación de desperdicios.
Art. Unico, N° 13
D.O. 13.01.2000 faenamiento de animales destinados a la alimentación humana en locales o recintos no autorizados por la autoridad sanitaria.
Art. Unico, N° 14
D.O. 13.01.2000 enteras no aptas para el consumo humano, de las especies de abasto deberán ser destruidos o sometidos a tratamientos aprobados por la autoridad sanitaria, con el fin exclusivo de destinarlos al uso industrial no alimentario humano. Estas operaciones deberán realizarse en el recinto especialmente habilitado para ello, bajo la vigilancia y responsabilidad directa del médico veterinario, inspector de carnes.
Art. primero I Nº 4
D.O. 04.02.2006 autorizar el retiro de estos productos de los establecimientos donde se faenen animales, con el fin exclusivo de su utilización en prácticas docentes o de investigación científica, a cuyo efecto requerirá los antecedentes que den cuenta de su identidad, condiciones de bioseguridad, de transporte, conservación, manejo y destino final y eventual destrucción posterior.
Art. Unico, N° 15
D.O. 13.01.2000 el artículo 76 y los mataderos de reses deberán mantener un registro diario de la procedencia de los animales y de las canales, partes y órganos declarados no aptos para el consumo humano, indicando las causas de inaptitud.
Art. primero Nº 2
D.O. 25.11.2003
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 16
D.O. 13.01.2000 experimentado por intervención del hombre, cambios que le modifican sus características o cualidades propias sin que se declaren expresamente en el rótulo, tales como:
Art. Unico, N° 17
D.O. 13.01.2000 importación, tenencia, distribución, comercialización o transferencia a cualquier título, de alimentos alterados, contaminados, adulterados o falsificados.
Art. Unico, N° 18
D.O. 13.01.2000 decomisar y destruir las partidas de productos alimenticios que signifiquen un riesgo para la salud. Aquellos productos no aptos para el consumo humano serán desnaturalizados, salvo que a juicio de la autoridad sanitaria no puedan destinarse a otros usos. Los gastos que demanden la desnaturalización y la destrucción serán de cargo del interesado o propietario en su caso.
Art. 2°, N° 1°
D.O. 31.07.1999 verduras, hortalizas o leguminosas deshidratadas, aun cuando adopten presentaciones farmacéuticas para vía oral.
Art. primero Nº 3
D.O. 25.11.2003 o factores alimentarios, por ejemplo, fibra dietética a un alimento, para fines nutricionales, en una concentración menor a un 10% de la Dosis Diaria de Referencia (DDR), por porción de consumo habitual para un nutriente particular.
Art. Unico, N° 19
D.O. 13.01.2000
DTO 115, SALUD
Art. primero Nº 3
D.O. 25.11.2003 alimento que carece de ellos o que los contiene sólo en cantidades mínimas con el propósito de producir un efecto nutricional. La complementación comprende los conceptos de adición, enriquecimiento o fortificación y suplementación, según el porcentaje del nutriente agregado, basado en las Dosis Diarias de Referencia y por porción de consumo habitual;
Art. 1º
D.O. 18.02.2002 a la alimentación, con el fin de producir un efecto nutricional saludable o fisiológico característico.
Art. Unico, N° 19
D.O. 13.01.2000 cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un producto alimenticio posee propiedades nutricionales particulares, especialmente, pero no sólo en relación con su valor energético, contenido de proteínas, grasas y carbohidratos, sino también por su contenido de vitaminas, minerales yDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 3
D.O. 25.11.2003 otros factores alimentarios, como por ejemplo colesterol y fibra dietética;
Art. primero Nº 3
D.O. 25.11.2003 y sustancias no nutrientes que cumplen un rol en nuestro organismo, tales como colesterol, fibra dietética y otros;
Art. Unico, N° 19
D.O. 13.01.2000 uno o más nutrientes o fibra dietética a un alimento, en una concentración de un 10% o más de la Dosis Diaria de Referencia (DDR), por porción de consumo habitual para un nutriente en particular;
Art. primero Nº 3
D.O. 25.11.2003 combinación de genes, provenientes de distintas especies, producto de la ingeniería genética, distinta o en distinto orden, respecto a la que se da en la naturaleza en forma espontánea;
Art. Unico, N° 19
D.O. 13.01.2000 fecha o aquel plazo en que expira el período en que el fabricante garantiza que el producto, conservado bajo determinadas condiciones de almacenamiento, si las hubiera, mantiene todas las cualidades significativas que se le atribuyen, tácita o explícitamente; sin que esto signifique que el producto no pueda ser comercializado más allá de esta fecha o plazo. El uso de fecha o plazo de duración mínimo es optativo.
Art. Unico, N° 19
D.O. 13.01.2000 fecha o aquel plazo en que el fabricante establece que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento termina el período durante el cual el producto conserva los atributos de calidad esperados. Después de esta fecha o cumplido este plazo el producto no puede ser comercializado.
Art. primero Nº 3
D.O. 25.11.2003 alimento generalmente consumida por una persona en una oportunidad definida en función de la parte comestible del producto y referida al producto tal como éste se comercializa;
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 20
D.O. 13.01.2000 se almacenen, transporten o expendan envasados deberán llevar un rótulo o etiqueta que contenga la información siguiente:
Art. primero Nº 4
D.O. 25.11.2003 indicarse su marca comercial. En los productos sucedáneos deberá indicarse claramente esta condición. Junto al nombre o muy cerca del mismo, deberán aparecer las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño respecto a la naturaleza y condición física auténtica del alimento, que incluyen pero que no se limitan al tipo o medio de cobertura, a la forma de presentación o al tipo de tratamiento al que haya sido sometido.
Art. primero Nº 4
D.O. 25.11.2003 fabricante, elaborador, procesador, envasador o distribuidor según corresponda. En el caso de los alimentos importados deberá consignarse el nombre y domicilio del importador;
Art. primero Nº 4
D.O. 25.11.2003 tanto en los productos nacionales como en los importados, conforme a las normas de rotulación establecidas, respecto a esta información, en el decreto Nº 297, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o en el que lo reemplace;
Art. Unico, N° 20
D.O. 13.01.2000 o igual a 90 días, podrá omitirse el año. En aquellos productos cuya duración mínima sea igual o mayor a tres meses, podrá omitirse el día.
Art. Unico, N° 20
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 20
D.O. 13.01.2000el producto. Esta información se ubicará en el envase en un lugar fácil de localizar y con una leyenda destacada. La fecha de vencimiento se indicará en la forma y orden establecido para la fecha de elaboración. El plazo de duración se indicará en términos de días o de meses o de años, según corresponda, utilizando siempre unidades enteras, a menos que se trate de "duración indefinida", caso en el cual deberá consignarse dicha expresión.
N° 1
D.O. 03.02.1998
DTO 115, SALUD
Art. primero Nº 4
D.O. 25.11.2003ta de todos los ingredientes y aditivos que componen el producto, con sus nombres específicos, en orden decreciente de proporciones, con la excepción correspondiente a los saborizantes/aromatizantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del presente reglamento;
N°1
D.O. 03.02.1998 y fecha de la resolución del Servicio de Salud que autoriza la internación del producto. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de productos alimenticios de importación habitual y cuya autorización de importación y consumo sea otorgada por el mismo Servicio de Salud, éste podrá autorizar su rotulación en el país de origen.
Art. primero Nº 4
D.O. 25.11.2003o;
El artículo transitorio del DTO 475, Salud, publicado el 13.01.2000, establece un plazo de seis meses, a partir de la publicación en el D.O. de dicho decreto, para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 107, letra g) de este decreto, respecto a la rotulación de la fecha de vencimiento o plazo de duración. En el caso de bebidas comercializadas en envases retornables, cuya rotulación sea impresa directamente en el envase, el plazo será de dos años.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 21
D.O. 13.01.2000 estar en idioma castellano, pudiendo repetirse eventualmente en otro idioma. Los datos deberán señalarse con caracteres visibles, indelebles y fáciles de leer en circunstancias normales de compra y uso. No se permitirá sobreimpresión o cualquiera modificación de la información contenida en el rótulo original, salvo autorización por escrito de la autoridad sanitaria, con excepción de los productos importados cuya rotulación esté en otro idioma o no cumpla con las exigencias del presente reglamento en lo que a rotulación se refiere.
Art. primero Nº 5
D.O. 25.11.2003 puedan inducir a equívocos, engaños o falsedades, o que de alguna forma sean susceptibles de crear una impresión errónea respecto a la naturaleza, composición o calidad del producto. Asimismo, no deberán sugerirse ni indicarse efectos terapéuticos, curativos ni posologías.
Art. primero Nº 5
D.O. 25.11.2003 contengan saborizantes/aromatizantes
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 6
D.O. 25.11.2003 modificados por adición o extracción parcial o total de uno o más nutrientes o factores dietarios, deberán obligatoriamente declarar los nutrientes en conformidad a lo establecido en los artículos 115 a 120 de este reglamento.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 7
D.O. 25.11.2003 cuando corresponda, deberán rotular junto al nombre principal del alimento o formando parte del mismo o junto a la información nutricional, en caracteres destacados, el descriptor nutricional correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 de este reglamento.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 22
D.O. 13.01.2000 rotulación o publicidad declaren propiedades saludables o, cuando su descripción produzca el mismo efecto, quedarán afectos a la declaración de nutrientes tal como lo establece el presente reglamento. Las declaraciones de propiedades saludables deberán ser científicamente reconocidas o consensuadas internacionalmente y deberán estar enmarcadas dentro de las normas técnicas sobre directrices nutricionales aprobadas por resolución del Ministerio de Salud, la que se publicará en el Diario Oficial.
Art. Unico, N° 23
D.O. 13.01.2000 de nutrientes se deberá incorporar al rótulo la información siguiente:
Art. Unico, N° 24
D.O. 13.01.2000 propiedades nutricionales con respecto a la cantidad o el tipo de carbohidratos deberá incluirse, además de lo prescrito en el artículo 115, la cantidad total de azúcares. Podrá indicarse también las cantidades de almidón y otros constituyentes de carbohidratos. Toda esta información deberá seguir inmediatamente a la declaración del contenido total de carbohidratos.
Art. 1°,N° 1
D.O. 26.05.2000 propiedades nutricionales respecto a la cantidad o tipo de ácidos grasos, además, de lo establecido en el artículo 115, deberá indicarse inmediatamente a continuación de la declaración del contenido total de grasa, las cantidades de ácidos grasos saturados, monoinsaturados, poliinsaturados y colesterol.
Art. 1°, N° 2
D.O. 26.05.2000 nutricionales, la declaración de propiedades saludables, la declaración de nutrientes y la información nutricional complementaria, deberán ceñirse a las normas técnicas que imparta al respecto el Ministerio de Salud por resolución que se publicará en el Diario Oficial.
Art. Unico, N° 26
D.O. 13.01.2000 nutrientes podrán enumerarse, además, las vitaminas y minerales que se hallen presentes en cantidades significativas, 5% o más de la ingesta recomendada para la población pertinente. Para la población mayor de cuatro años se usará la Dosis Diaria de Referencia (DDR), en energía, proteínas, vitaminas y minerales propuesta por el Codex Alimentarius, en el caso de la vitamina E, biotina, ácido pantoténico, cobre y selenio, que no están especificadas en el Codex Alimentarius, se utilizarán los valores propuestos por la Food and Drug Administration (FDA), References Daily Intakes (RDI).
Art. 1°, N° 3
D.O. 26.05.2000
Art. primero Nº 8
D.O. 25.11.2003 menos de 5 kcal; menos de 0,5 g. de grasa total; menos de 0,5 g de grasa saturada; menos de 0,5 g. de ácidos grasos trans; menos de 2 mg de colesterol; menos de 0,5 g de azúcar; menos de 5 mg de sodio; según sea el caso;
Art. Unico, N° 28
D.O. 13.01.2000 liviano en colesterol no podrán aplicarse a alimentos que contengan por porción de consumo habitual más de 2 g de grasa saturada o más de 4% de ácidos grasos trans.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 29
D.O 13.01.2000 cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento por sí misma ni se usa como ingrediente típico del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adición intencional al alimento para un fin tecnológico (inclusive organoléptico) en la fabricación, elaboración, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento provoque o pueda esperarse razonablemente que provoque (directa o indirectamente), el que ella misma o sus subproductos lleguen a ser un complemento del alimento o afecten a sus características.
Art. Unico, N° 30
D.O. 13.01.2000 sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí misma y que se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados inocuos en el producto final.
Art. Unico, N° 31
D.O. 13.01.2000
DTO 115, SALUD
Art. primero Nº 9
D.O. 25.11.2003 obligatoriamente en la rotulación, con su nombre específico según el Codex Alimentarius, y en orden decreciente de proporciones. Se exceptúa de esta obligación a los saborizantes/aromatizantes, los que pueden declararse en forma genérica sin detallar sus componentes, según la clasificación que les corresponda de acuerdo con el artículo 155 de este reglamento.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000 se señalan.
Art. Unico, N° 32
D.O. 13.01.2000 alta, respetando las máximas individuales de cada uno de los aditivos empleados.
Art. Unico, N° 33
D.O. 13.01.2000 acidez, sólo aquellos que se indican en este artículo, de acuerdo con las Buenas Prácticas de Fabricación:
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Art. primero Nº 10
D.O. 25.11.2003
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 34
D.O. 13.01.2000 el nombre, según el Codex Alimentarius, señalado en las siguientes listas:
Art. Unico, N° 34
D.O. 13.01.2000
Art. primero Nº 11
D.O. 25.11.2003
Art. primero Nº 11
D.O. 25.11.2003
Art. primero Nº 11
D.O. 25.11.2003
Art. primero I Nº 5
D.O. 04.02.2006
Art. primero Nº 11
D.O. 25.11.2003
Art. primero Nº 11
D.O. 25.11.2003
Art. primero Nº 11
D.O. 25.11.2003
Art. primero Nº 11
D.O. 25.11.2003
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 12
D.O. 25.11.2003 no nutritivos en los alimentos para regímenes de control de peso; en los alimentos bajos en grasas y/o calorías, y en los alimentos libres, bajos, reducidos o livianos en calorías, pudiendo emplearse únicamente los que se indican a continuación:
Art. primero I Nº 6
D.O. 04.02.2006
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 36
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 36
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 36
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 36
D.O. 13.01.2000 señaladas precedentemente se podrán rotular como fosfato, polifosfatos o mezcla de ambos, según sea el caso.
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000 Fabricación: Agar
Art. primero I Nº 7
D.O. 04.02.2006
Art. Unico, N° 37
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 37
D.O. 13.01.2000ra
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000 Fabricación:
Art. primero Nº 13
D.O. 25.11.2003a
Art. Unico, N° 38
D.O. 13.01.2000ta
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 39
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 39
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
DTO 897, SALUD
Nº 1
D.O. 08.02.2000
Art. primero I Nº 8
D.O. 04.02.2006
Art. primero I Nº 9
D.O. 04.02.2006
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 41
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 41
D.O 13.01.2000
Art. Unico, N° 41
D.O 13.01.2000
Art. Unico, Nº 41
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, Nº 41
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, Nº 41
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, Nº 41
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, Nº 41
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, Nº 41
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, Nº 42
D.O. 13.01.2000 dictación de la correspondiente norma técnica determinará las tolerancias de residuos de plaguicidas permitidos en los alimentos.
Art. Unico, Nº 43
D.O.13.01.2000
Art. Unico, Nº 44
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, Nº 45
D.O.13.01.2000
Art. Unico, Nº 45
D.O. 13.01.2000 contener un número de microorganismos comprendidos entre ''m'' y ''M'' para que el alimento sea aceptable;
Art. Unico, Nº 45
D.O.13.01.2000 peligrosidad que representa el alimento para la salud en relación con las condiciones posteriores de manipulación.
Art. Unico, Nº 46
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000 entre otros patógenos;
Art. Unico, Nº 47
D.O.13.01.2000 presencia de microorganismos patógenos no contemplados en la lista indicada a continuación, la autoridad sanitaria podrá considerarlo alimento contaminado, conforme a la evaluación de los riesgos que de su presencia se deriven.




El numeral 47 del Decreto 475, Salud, publicado el 13.01.2000, modifica el cuadro inserto en el presente artículo de la siguiente forma: En primer lugar, dispone modificar en la letra a) los puntos 1.3; 1.6; 1.7; 1.8; 1.9; 1.10; 1.11; 10.3; 13.2; 14.3 y 16.3. Asimismo, modifica los siguientes puntos 1.4; 1.12; 2.1; 2.4; 3.1; 4.3; 4.4; 5.1; 5.2; 6.2; 8.2. Además, en el número 9, incorpora los siguientes puntos 9.3. y 9.4. nuevos, a continuación del punto 9.2. Finalmente, modifica los siguientes puntos: 10.1; 10.2; 10.4; 10.6; 11.3; 12.1; 12.2; 13.1; 13.3; 14.1; 15.1; 17.1 y 17.2 de la manera que la citada norma indica.
Art. Unico, Nº 48
D.O. 13.01.2000 aplican a todas las instalaciones de irradiación de alimentos y a todos los alimentos irradiados. No se aplican a los alimentos expuestos a las dosis emitidas por los instrumentos de medición utilizados con fines de inspección. Sólo se podrá tratar con energía ionizante los tipos de alimentos que determine el Ministerio de Salud, cuando obedezca a necesidades de carácter técnico o de higiene alimentaria. Se aplicará básicamente para la inhibición de bulbos y tubérculos, desinfección, desparasitación, retardo de la maduración y reducción y/o eliminación de carga microbiana, saprófita o patógena. Mediante resolución del Ministerio de Salud, se establecerá la finalidad del proceso y la dosis media que podrá recibir el respectivo alimento de acuerdo a la finalidad autorizada. Esta tecnología no podrá ser usada como sustituto de buenas prácticas de producción y/o fabricación de los alimentos. La preservación de alimentos por medio de radiación ionizante deberá atenerse a las disposiciones de este reglamento relativas a la seguridad microbiológica. Los materiales de empaque deben ser apropiadosDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 48
D.O. 13.01.2000 para la irradiación y adecuados para impedir la reinfestación, la recontaminación o el deterioro del producto durante su almacenamiento y transporte.
Art. Unico, Nº 49
D.O. 13.01.200 en Joules, absorbida por un kilo de producto sometido a tratamiento con radiación.
Art. Unico, Nº 50
D.O. 13.01.2000 control de calidad documentado que facilite la realización de auditorías. Los productos que ingresen al proceso de irradiación deben mantenerse físicamente separados de los productos tratados. Cuando proceda podrá fijarse un indicador visual de irradiación por cambio de color a fin de facilitar el control. La irradiación de alimentos, incluido un procedimiento dosimétrico adecuado, debe efectuarse en conformidad con los Códigos de Buenas Prácticas de Irradiación del Grupo Consultivo Internacional de Irradiación de Alimentos (GCIIA), establecido bajo el auspicio de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y la Organización Mundial de la Salud (OMS). La dosimetría debe ser trazable a patrones nacionales e internacionales.
Art. Unico, Nº 51
D.O. 13.01.2000 deberá llevar a cabo la dosimetría en la siguiente forma:
Art. Unico, Nº 51
D.O.13.01.2000 que se aplique energía ionizante a los alimentos se deberá llevar un registro de cada lote o tanda, el que deberá contener, a lo menos, la siguiente información:
Art. Unico, Nº 52
D.O. 13.01.2000 directo, deberán presentar la misma información señalada en el inciso anterior en lugar visible y sobre los alimentos de que se trate.
Art. Unico, Nº 53
D.O. 13.01.2000 corresponda a materias irradiadas, la etiqueta deberá contener una declaración que indique el tratamiento.
Art. Unico, Nº 54
D.O. 13.01.2000 necesarias para evitar el aumento de la temperatura después del proceso de congelación rápida en la manipulación y durante el transporte a las cámaras frigoríficas. En el caso de reenvasar un producto congelado este procedimiento deberá realizarse en una sala especialmente destinada a este fin, la que deberá disponer de un dispositivo que permita mantener una temperatura no superior a 8°C y de un sistema de registro permanente de ésta.
Art. Unico, Nº 55
D.O. 13.01.2000 alimentos congelados deberá efectuarse con equipos capaces de mantener la temperatura del producto a -18ºC o más baja. Los vehículos deberán estar provistos de termómetros que permitan su lectura desde el exterior y de dispositivos que registren las temperaturas durante el transporte. Podrá tolerarse un aumento de la temperatura del producto durante el transporte hasta -15ºC pero esta situación deberá reducirse rápidamente sea durante el transporte o inmediatamente después de la entrega.
Art. Unico, Nº 56
D.O. 13.01.2000 -12ºC.
Art: Unico, Nº 57
D.O. 13.01.2000 ofrecerse a la venta en vitrinas congeladoras o conservadoras destinadas a ese fin. Estas deberán ser capaces de funcionar y mantener la temperatura del producto a -18ºC y estar provistas de termómetros. Se podrá tolerar por períodos breves un aumento de la temperatura del producto, pero no se permitirá que esta sobrepase los -12ºC.
Art. Unico, Nº 58
D.O. 13.01.2000 (UHT) es el procedimiento al que se somete uniformemente la totalidad de la leche u otros productos lácteos a una temperatura entre 130 y 145ºC durante 2 a 4 segundos u otra combinación tiempo-temperatura de tratamiento equivalente.
Art. Unico, Nº 59
D.O. 13.01.2000
Art. Unico
D.O. 26.05.2000
Art. Unico, Nº 59
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, Nº 59
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, Nº 60
D.O. 13.01.2000 Leche entera es aquella con un contenido superior a 30 g de materia grasa por litro. Leche parcialmente descremada es aquella con un contenido máximo de 30 g de materia grasa y un mínimo superior a 5 g por litro. Leche descremada es aquella con un contenido máximo de hasta 5 gramos por litro de materia grasa.
Art. Unico, Nº 61
D.O. 13.01.2000 planta y deba ser sometida a clasificación, podrán efectuarse las siguientes pruebas:
Art. Unico, Nº 62
D.O. 13.01.2000 a tratamiento UHT o esterilizada, a la que se ha adicionado saborizantes, aromatizantes, edulcorantes y estabilizantes autorizados en el presente reglamento con el objeto de obtener un producto con caracteres organolépticos diferentes.
Art. Unico, Nº 63
D.O. 13.01.2000 obtenido por la eliminación parcial del agua que contiene la leche, contendrá un máximo de 3,5% de humedad. El producto reconstituido al 13% para lecha entera, 11,5% para la leche parcialmente descremada y 10% para la leche descremada, tendrá una acidez máxima de 18 ml de hidróxido de sodio 0,1 N/100 ml, una solubilidad en agua no inferior a 99% como mínimo y un máximo de 15 mg de partículas quemadas. (Disco B, filtro para partículas quemadas, con un tamaño de poro determinado).
Art. Unico, Nº 64
D.O. 13.01.2000 (fresca, en conserva, congelada, en polvo, puré, pulpa, jugo), cereales,miel, chocolate, cacao, nueces, café, especias y otros aromatizantes autorizados;
Art. Unico, Nº 64
D.O. 13.01.2000 ácido láctico.
Art. Unico, Nº 64
D.O. 13.01.2000.
Art. primero Nº 14
D.O. 25.11.2003 relativamente rico en grasa separada de la leche y que adopta la forma de emulsión tipo leche descremada con grasa. Su contenido de materia grasa deberá rotularse en forma destacada.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. Unico, Nº 66
D.O. 13.01.2000
DTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 66
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, Nº 67
D.O. 13.01.2000
Art. primero Nº 15
D.O. 25.11.2003
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 16
D.O. 25.11.2003 enfriados a una temperatura no superior a 5° C inmediatamente después de su elaboración y mantenerse a esta temperatura hasta su expendio. El producto final no podrá contener nitratos ni nitritos.
Art. primero Nº 16
D.O. 25.11.2003 elaboración de este tipo de quesos se requiere de la adición de gelatinas, se aceptará como máximo un 0,3% del producto final.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. Unico, Nº 68
D.O. 13.01.2000 requiere de un período de maduración a temperatura y en condiciones tales que se produzcan los cambios bioquímicos y físicos necesarios para obtener las características organolépticas que tipifican los quesos.
Art. Unico, Nº 69
D.O. 13.01.2000 cortable es el producto obtenido por molienda, mezclado, fundición y emulsificación con la ayuda de calor y agentes emulsificantes de una o más variedades de queso aptos para el consumo, con o sin la adición de sólidos lácteos y otros productos alimenticios, tales como crema, mantequilla, grasa de mantequilla, cloruro de sodio y especias.
Art. Unico, Nº 69
D.O. 13.01.2000 cortables se les podrá adicionar aditivos alimentarios autorizados en el presente reglamento.
Art. Unico, Nº 70
D.O. 13.01.2000 los requisitos generales establecidos en este reglamento para la rotulación, el contenido mínimo de materia grasa en el extracto seco.
Art. Unico, Nº 71
D.O. 13.01.2000 quesos con antelación al expendio, deberá contar con una área adecuada para dicho propósito, la cual deberá cumplir con lo establecido en el Título I del presente reglamento.
Art. primero Nº 17
D.O. 25.11.2003 jabón. A la fecha de elaboración, el límite máximo de peróxidos será de 2,5 meq de oxígeno peróxido/kg de grasa y 10 meq de oxígeno peróxido/kg de grasa en su período de vida útil y almacenados de acuerdo a lo indicado en la rotulación. No deberán presentar sus características organolépticas alteradas.
Art. primero Nº 17
D.O. 25.11.2003 oléico y la manteca de cerdo y grasa bovina cuya acidez máxima será 0,8% expresado en ácido oléico.
Art. Unico, Nº 72
D.O. 13.01.2000 respecto del índice de peróxido, el aceite de oliva extra virgen, cuyo límite máximo será de 20 meq. de oxígeno/k de aceite.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 18
D.O. 25.11.2003 autorizados por el presente reglamento.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 19
D.O. 25.11.2003
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. Unico, Nº 73
D.O. 13.01.2000 aquellas que presenten un contenido de materia grasa menor de 80% y mayor de 16% de agua. Estas margarinas deberán indicar el contenido de agua y hacer obligatoriamente declaración de nutrientes, según lo establecido en el artículo 115 del presente reglamento.




Art. Unico, Nº 74
D.O. 13.01.2000 antioxidantes y sinergistas autorizados en el presente reglamento.
Art. Unico, Nº 75
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, Nº 75
D.O. 13.01.2000
DTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 75
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, Nº 76
D.O. 13.01.2000 partes y órganos tales como: corazón, hígado, riñones, timo, ubre, sangre, lengua, sesos o grasa, de las especies de abasto. Se exceptúan de esta categoría los pulmones y los establecidos en el artículo 274.DTO 214, SALUD
Art. primero I Nº10
D.O. 04.02.2006
Art. Unico, Nº 77
D.O. 13.01.2000 apariencia marmórea, con superficie brillante, ligeramente húmeda y elástica al tacto. El olor y el color deben ser característicos de la especie. La grasa debe ser firme al tacto y no debe contener zonas o puntos hemorrágicos.
Art. Unico, Nº 78
D.O. 13.01.2000 sido sometida a un proceso de enfriamiento, en un rango de temperatura de + 1° a +7°C por 24 a 48 horas.
Art. Unico, Nº 79
D.O. 13.01.2000 temperatura interna medida en el centro de la masa muscular está comprendida entre +1°C y -12°C.
Art. Unico, Nº 80
D.O. 13.01.2000 temperatura interna medida en el centro de la masa muscular es de -18°C como máximo. Sin embargo para fines de transporte de las mismas, de acuerdo a los artículos 190 y 191 del presente reglamento, se consideran igualmente como carnes congeladas, aquellas que presenten una temperatura máxima de hasta -12°C.
Art. primero I Nº11
D.O. 04.02.2006 directo así como formando parte de los productos elaborados el cerebro, el cerebelo, los ojos, las amígdalas, la médula espinal, el íleon distal y el bazo, de rumiantes mayores de 30 meses de edad.
Art. Unico, Nº 81
D.O. 13.01.2000 es la carne triturada de vacuno apta para el consumo humano, exenta de aditivos alimentarios, proteína vegetal y amiláceas. Su contenido de grasa total no deberá ser superior a 10%. Se permitirá solamente su expendio:
Art. Unico, Nº 82
D.O. 13.01.2000 autoservicio se realizará en envases individuales, los que deberán cumplir con las disposiciones sobre envase y rotulación de este reglamento.
Art. Unico, Nº 83
D.O. 13.01.2000 carnes de especies diferentes al bovino, deberán indicar claramente al consumidor la especie de que se trata.
Art. Unico, Nº 84
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, Nº 85
D.O. 13.01.2000 cualquier título de carnes, visceras y subproductos con residuos de hormonas no endógenas promotoras de crecimiento o sustancias de efecto hormonal que excedan los límites fijados por el Ministerio de Salud mediante la correspondiente norma técnica.
Art. Unico, Nº 85
D.O. 13.01.2000 el artículo precedente, se prohíbe la comercialización, a cualquier título, de carnes y sus subproductos con residuos de plaguicidas, residuos de medicamentos de uso veterinario y de aditivos, usados en la alimentación animal, que estén por sobre los límites de tolerancia fijados. El Ministerio de Salud fijará mediante la dictación de la correspondiente norma técnica los límites máximos para residuos de medicamentos de uso veterinario en la carne y otros alimentos.
Art. Unico, Nº 86
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, Nº 87
D.O. 13.01.2000 congeladas, enteras o trozadas de venta directa al público, mediante sistema de autoservicio,, se comercializarán en envases individuales los que deberán cumplir con las disposiciones sobre envases y rotulación de este reglamento.
Art. Unico, Nº 88
D.O. 13.01.2000 más de un 12% de su peso en agua residual, agua no constitucional.
Art. Unico, Nº 89
D.O. 13.01.2000 antelación al expendio, deberá contar con un lugar adecuado para dicho propósito el cual deberá cumplir con lo establecido en el Titulo I del presente reglamento. El producto fraccionado deberá manipularse respetando las normas de higiene, procurando que su manipulación y exposición a condiciones ambientales desfavorables sea mínima.
Art. Unico, Nº 90
D.O. 13.01.2000 productos que, cualquiera sea su forma de elaboración, son sometidos a un tratamiento térmico, en que la temperatura medida en el centro del producto, no sea inferior a 68ºC (jamón, mortadela, paté, salchichas y otras).
Art. Unico, Nº 91
D.O. 13.01.2000 elaborado con carne picada o molida, adicionada o no de grasa animal, pan, sal, aditivos permitidos y especias. Previo a la cocción, su contenido de grasa no podrá exceder de 24%.
Art. Unico, Nº 92
D.O. 13.01.2000 curada, preparada con carne de pierna de cerdo, entera o trozada, separada del resto en un punto posterior al extremo del hueso de la cadera y sin pernil, adicionada con agua, sal y aditivos permitidos, y con o sin otros ingredientes permitidos. Su humedad no será superior a 77%.
Art. Unico, Nº 92
D.O. 13.01.2000 cocida y curada, preparada con carne de cerdo trozada, picada o molida, y adicionada de agua, sal, aditivos y otros ingredientes permitidos. Este producto deberá contener como mínimo 12% de proteína y un máximo de 5% de grasa libre.
Art. Unico, Nº 92
D.O. 13.01.2000 cocida y curada, de masa homogénea, elaborada en base a carne de cerdo, vacuno u otras especies y adicionada con grasa o aceite, agua, sal, aditivos, con o sin cuero, y otros ingredientes permitidos. Este producto deberá contener como mínimo 12% de proteínas (N x 6,25) y un máximo 25% de grasa libre.
Art. Unico, Nº 92
D.O. 13.01.2000 artificiales a las carnes y pastas, empleadas en la elaboración de cecinas. Se permite el uso de estos colorantes en tripas naturales y en membranas artificiales no comestibles y siempre que el colorante no difunda al contenido.
Art. Unico, Nº 93
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, Nº 93
D.O. 13.01.2000
Art. único Nº 3
D.O. 12.07.2006 de la extracción se deberán adoptar las medidas necesarias para reducir la temperatura de los productos, a través de mecanismos adecuados, que no contaminen el recurso extraído.
Art. Unico, Nº 94
D.O. 13.01.2000 pescado con antelación al expendio, deberá contar con un lugar adecuado para dicho propósito el cual deberá cumplir con lo establecido en el Título I del presente reglamento. El producto fraccionado, deberá manipularse respetando todas las normas de higiene, procurando que su manipulación y exposición a condiciones ambientales desfavorables sea mínima.
Art. único Nº 4
D.O. 12.07.2006 para el consumo humano deberán estar refrigerados y exentos de parásitos y sus quistes.
Art. Unico, Nº 96
D.O. 13.01.2000 vivos fuera de su medio natural (bivalvos, crustáceos, equinodermos y tunicados), cuando se expendan en estado fresco, deberán ser conservados vivos hasta el momento de su venta.
Art. único Nº 5
D.O. 12.07.2006 el momento de la extracción se deberán adoptar las medidas necesarias para reducir la temperatura de los productos, a través de mecanismos adecuados, que no contaminen el recurso extraído.
Art. Unico, Nº 97
D.O. 13.01.2000 para el consumo humano deberán estar exentos de quistes de parásitos .
Art. Unico, Nº 98
D.O. 13.01.2000 humano no podrán contener más de 80 mcg/100 g de producto de veneno paralítico de moluscos (VPM) ni más de 20 mcg/g de producto de veneno amnésico de los mariscos (VAM) ni dar positiva la prueba del bioensayo para toxina diarreica de los mariscos (VDM).
Art. 1°
D.O. 28.04.2000 evolucionado de la gallina. Los huevos de otras aves deben designarse con la calificación complementaria de la especie de ave que proceda.
Art. 1°
D.O. 28.04.2000 cáscara que no ha sufrido ningún proceso de conservación y que tiene un período de almacenaje no superior a 8 días. La cámara de aire del huevo fresco no deberá ser superior a 8 mm.
Art. 1°
D.O. 28.04.2000 en su cáscara que se ha mantenido refrigerado o en un lugar fresco y que tiene un período de almacenaje no superior a 30 días. La cámara de aire no deberá ser superior a 10 mm. El envase de este tipo de huevos deberá ser rotulado con las palabras ''Huevo conservado en lugar fresco''.
Art. 1°
D.O. 28.04.2000 en su cáscara que ha sido sometido desde su producción a la acción del frío y mantenido en esas condiciones durante más de 30 días, a una temperatura máxima de 2°C y a una humedad relativa entre 80 y 90%. El pH de la clara y la yema no será mayor de 8,8 y 6,9 respectivamente; y la cámara de aire no deberá exceder de 10 mm. El envase de este tipo de huevos deberá ser rotulado con las palabras ''Huevo Refrigerado''.
Art. 1°
D.O. 28.04.2000 destinado a consumo directo, deberá ser transportado a los sitios de expendio en envases o bandejas nuevas.
Art. 1°
D.O. 28.04.2000 que presenten las siguientes alteraciones:
Art. 1°
D.O. 28.04.2000 es aquel desprovisto de su cáscara y al que se le ha extraído el agua por evaporación. No deberá contener más de un 5% de agua si se usa antiaglutinante; de no hacerlo se aceptará hasta un 8% de agua. El contenido de proteínas no será menor de 45% y el de grasa 42%. No deberá contener colorantes artificiales.
Art. 1°
D.O. 28.04.2000 de la cáscara, que conserva las proporciones naturales de la clara y de la yema, las que mezcladas dan lugar a un producto homogéneo. No se permitirá el uso de aditivos alimentarios artificiales para su conservación.
Art. 1°
D.O. 28.04.2000 antiaglomerante o antihumectante al huevo en polvo de no más de 1% en peso de dióxido de silicio, y no más de 1,5% en peso de silicato de aluminio y sodio.
Art. 1°
D.O. 28.04.2000 huevo líquido y huevo congelado deberán someter los huevos a utilizar como materia prima a un proceso de lavado previo con agua potable de flujo continuo o adicionando a la misma, antisépticos autorizados atóxicos, en aquellos casos en que el proceso de elaboración no contemple alguna etapa tendiente a reducir la flora bacteriana tal como pasteurización u otros.
Art. Unico, Nº 100
D.O. 13.01.2000 siguientes requisitos:
Art. Unico, Nº 101
D.O. 13.01.2000 las siguientes cantidades de vitaminas y sales minerales:
Art. Unico, Nº 101
D.O. 13.01.2000 será obligatoria a partir del 1 de enero del año 2000, pudiendo ser incorporada en forma voluntaria con anterioridad.
Art. Unico, Nº 102
D.O. 13.01.2000 contener más de 10 unidades de inhibidor de tripsina por miligramo de harina seca, 300 unidades de hemoaglutinantes por gramo de harina seca ni más de 0,1 mg de ácido cianhídrico por gramo de harina seca. Las harinas de lupino además no deberán contener más de 0,05% de alcaloides.
Art. Unico, Nº 103
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, Nº 104
D.O. 13.01.2000 que se comercializan envasados, tales como: papas fritas, ramitas, productos extruidos, cereales dilatados, tortillas de maíz y similares, deberán presentar un máximo 40% de materia grasa y 5% de humedad.
Art. Unico, Nº 105
D.O. 13.01.2000 los productos elaborados a base de harinas o granos de cereales adicionados o no de aditivos autorizados, sal con aceites vegetales y/o jarabes azucarados comestible u otros ingredientes alimenticios. Pueden ser recubiertos y enriquecidos con vitaminas y minerales.
Art. Unico, Nº 106
D.O. 13.01.2000 almidón en una concentración máxima de 5% a condición de que no se emplee otro antiaglutinante o antihumectante.
Art. 1°, N° 4
D.O. 26.05.2000 fabricación de productos de confitería deberá contener como máximo 150 mg/kg de anhídrido sulfuroso, aceptándose para el jarabe de glucosa deshidratado destinado a otros usos un máximo de 40 mg/kg de anhídrido sulforoso.
Art. 1°, N° 5
D.O. 26.05.2000 es un jarabe de maíz, obtenido por isomerización enzimática de una solución de alta dextrosa, conteniendo al menos un 70,5% de sólidos, no menos de un 92% de monosacáridos, conteniendo como mínimo un 42% de fructosa y no más de un 8% de otros sacáridos.
Art. Unico, Nº 107
D.O. 13.01.2000 naturales azucarados de productos vegetales (caña, maíz, remolacha, palma, frutas y otros), concentrados hasta la consistencia de jarabe, debiendo tener como mínimo 62º Brix y no contener sustancias aromáticas artificiales ni sustancias colorantes.
Art. 2°, N° 2°
D.O. 31.07.1999 como miel, los productos apícolas, tales como polen y jalea real, que se comercializarán como alimentos previa declaración de su composición respectiva y que deberán justificar las propiedades nutricionales que en cada caso se les atribuya, si así se hiciere.
Art. Unico, Nº 108
D.O. 13.01.2000 obtenido de la palma chilena (jubea chilensis) podrá denominarse como miel de palma.
Art. Unico, Nº 109
D.O. 13.01.2000 obtenido de un proceso de fabricación adecuado de materias de cacao que puede ser combinado con productos lácteos, azúcares y/o edulcorantes, emulsificadores y/o saborizantes. Debe contener como mínimo 20% de sólidos de cacao del cual, por lo menos 18% será manteca de cacao. Pueden agregarse hasta un límite de un 40% del peso total del producto terminado otros ingredientes alimenticios.
Art. Unico, Nº 110
D.O. 13.01.2000 mínimo de 12% de sólidos de leche desgrasados y el chocolate blanco sucedáneo deberá contener como mínimo un 4% de manteca de cacao. En la rotulación de estos productos deberá destacarse claramente Sabor a chocolate.
Art. primero Nº 20
D.O. 25.11.2003 autorizados que no sea gelatina de origen animal, deberá indicarse en el rótulo "gelatina de origen vegetal", sin perjuicio de la correspondiente declaración de los nombres específicos de los espesantes o hidrocoloides constituyentes.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 21
D.O. 25.11.2003 elaboración de postres debe provenir de la hidrólisis selectiva del colágeno principal proteína estructural de la piel, tejido conectivo y huesos de animales sanos. Deberán cumplir con las normas de identidad y pureza de FAO/OMS.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 112
D.O. 13.01.2000 bebidas instantáneas en polvo son los productos constituidos por mezclas de azúcares o mezclas de azúcares y edulcorantes autorizados o mezclas de edulcorantes autorizados, acidulantes, saborizantes, colorantes, con o sin adición de enturbiantes y otros ingredientes.
Art. Unico, N° 113
D.O. 13.01.2000 contenido en envase herméticamente sellado y que ha sido sometido posteriormente a un tratamiento térmico que garantice su esterilidad comercial.
Art. Unico, N° 114
D.O. 13.01.2000 Si esta agua se recircula debe separarse toda materia orgánica insoluble.
Art. Unico, N° 115
D.O. 13.01.2000 hermeticidad de las conservas mediante procedimientos idóneos. Se deberá llevar un registro de los controles de hermeticidad.
Art. Unico, N° 116
D.O. 13.01.2000 o código de elaboración se estampará en una de las tapas del envase bajo relieve o con equipos automáticos de impresión mediante tinta indeleble, en la forma y orden establecidos en este reglamento.
Art. Unico, N° 117
D.O. 13.01.2000 contener más de 100 mg/Kg de nitrito residual, expresado como nitrito de sodio.
Art. Unico, N° 118
D.O. 13.01.2000 constituido por verduras o mezclas de carne y sus extractos, grasa, sal comestible, condimentos, especias y acentuantes del sabor. Pueden contener verduras deshidratadas, proteínas hidrolizadas, extractos de levaduras y aditivos autorizados en este reglamento. Los caldos deshidratados no deben contener más de un 5% de humedad y reconstituidos de acuerdo a su rotulación, deben contener como máximo 12,5 g de cloruro de sodio y como mínimo 100 mg de nitrógeno total por litro de caldo. Los caldos de carne de vacuno deben contener como mínimo 20 mg de creatinina total y los de otras carnes 10 mg de creatinina total por litro de caldo preparado.
Art. Unico, N° 119
D.O. 13.01.2000 g de cloruro de sodio. Las sopas cremas en cuyas denominaciones se haga alusión a la presencia de carne, deben contener como mínimo 60 mg de creatinina total por litro de sopa preparada cuando corresponda a variedades con carne de vacuno y 10 mg de creatinina total en variedades con otras carnes.
Art. Unico, N° 120
D.O. 13.01.2000 aquella destinada al consumo directo, así como aquella destinada a la elaboración y preparación de alimentos por la industria.
Art. Unico, N° 121
D.O. 13.01.2000 cristalizada o molida, deberá ser de color blanca, inodora y contener un mínimo de 97% de cloruro de sodio en base seca.
Art. Unico, N° 121
D.O. 13.01.2000 contenido de sodio deberá ceñirse a las especificaciones que para cada descriptor nutricional establece el artículo 120 del presente reglamento.
Art. Unico, N° 122
D.O. 13.01.2000 contener yodo adicionado en forma de yodatos o de yoduros de sodio o de potasio, en una concentración entre 0,02 y 0,06 gramos de yodo por kilogramo del producto.
Art. Unico, N° 123
D.O. 13.01.2000 estar exenta de cualquier sustancia tóxica. No deberá contener:
Art. Unico, N° 124
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 125
D.O. 13.01.2000 aceite comestible en huevo y agua, adicionada de vinagre, jugo de limón, otros ácidos orgánicos, sal comestible, condimentos y aditivos. Se permite la adición de caroteno y otros aditivos autorizados.
Art. Unico, N° 125
D.O. 13.01.2000 constituido por las semillas sanas y limpias de las diferentes especies del género Coffea, que por medio del calor han tomado una coloración oscura y aroma característico. No contendrá más de: 5% de granos carbonizados 1% de materias extrañas 5% de humedad Contendrá como mínimo 0,9% de cafeína y 20% de extracto acuoso, ambos expresados en base seca. El café tostado descafeinado no deberá tener más de 0,1% de cafeína, expresado en base seca.
Art. Unico, N° 125
D.O. 13.01.2000 instantáneo es el producto resultante de la deshidratación del extracto obtenido exclusivamente a partir del café en grano recientemente tostado y secado hasta consistencia de polvo, sin adición de otros ingredientes. No debe tener menos de 2,5% de cafeína en base seca y su humedad no debe ser mayor a 5%.
Art. Unico, N° 126
D.O. 13.01.2000
Art. primero Nº 22
D.O. 25.11.2003 expenderse enteras o molidas, ya sea solas o en mezclas.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. primero Nº 23
D.O. 25.11.2003 en concentraciones terapéuticas, asimismo las hierbas aromáticas/infusiones no deberán estar afectas a la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 127
D.O. 13.01.2000 envasarse en materiales apropiados que permitan conservar en condiciones óptimas su sabor y aroma.
Art. Unico, N° 128
D.O. 13.01.2000 obtenerse en condiciones que garantice la pureza bacteriológica original y envasarse en su fuente de origen, salvo que su aducción sea hecha desde la captación al punto de envase por medio de tuberías.
Art. Unico, N° 129
D.O. 13.01.2000 (Decreto Nº 106 de 1997, del Ministerio de Salud, Reglamento de Aguas Minerales).
Art. Unico, N° 130
D.O. 13.01.2000 contener los contaminantes ni sobrepasar los límites de las sustancias que específicamente determina el Reglamento de Aguas Minerales.
Art. Unico, N° 131
D.O. 13.01.2000 volumen de alcohol etílico, con excepción de los jarabes, los que podrán contener hasta 2,5 % en volumen de alcohol etílico.
Art. Unico, N° 132
D.O. 13.01.2000 autorizados.
Art. Unico, N° 133
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 133
D.O. 13.01.2000
DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 133
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 134
D.O. 13.01.2000 lípidos, carbohidratos, proteínas, fibra dietética y otros nutrientes utilizados en estos alimentos deberán ceñirse, para su autorización, a las normas técnicas que sobre la materia dicte el Ministerio de Salud. Estos alimentos quedarán afectos a la declaración de propiedades nutricionales y saludables tal como lo establece el presente reglamento.
Art. Unico, N° 135
D.O. 13.01.2000 para regímenes especiales no deberán describirse ni presentarse en forma que sea falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de crear una impresión errónea, respecto a su naturaleza, bajo ningún aspecto.
Art. Unico, N° 135
D.O. 13.01.2000 presente reglamento para el etiquetado general, cerca del nombre del alimento, se indicará en términos descriptivos adecuados, la característica esencial del alimento. La información y rotulación nutricional deberá cumplir lo establecido en los artículos 106 al 121 del presente reglamento.
Art. Unico, N° 135
D.O. 13.01.2000 las fórmulas para lactantes y alimentos infantiles deberán ser de calidad óptima y no se someterán a tratamientos físicos o químicos en sustitución de buenas prácticas de fabricación.DTO 115, SALUD
Art. primero Nº 24
D.O. 25.11.2003
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 136
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 136
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 137
D.O. 13.01.2000a establecida en el artículo 494
Art. Unico, N° 137
D.O. 13.01.2000de referencia (leche humana). No obstante, para efectos de cálculo, las concentraciones de metionina y cistina, podrán sumarse.
Art. Unico, N° 137
D.O. 13.01.2000na cantidad disponible de cada uno de los aminoácidos esenciales igual, por lo menos, a la contenida en la proteína de referencia (leche humana). En ambos casos, se permitirá la adición de aminoácidos sólo para mejorar el valor nutritivo de las proteínas y únicamente, en la proporción necesaria para ese fin.
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000al
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000cal
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000kcal
Art. Unico, N° 137
D.O. 13.01.2000bles:
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000 4
Art. Unico, N° 137
D.O. 13.01.20008 g de proteínas por cada 100 kcal, contendrán como mínimo 15 mcg de Vitamina B6 por gramo de proteína.
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000 reconstituida deberá presentar la siguiente composición básica:
Art. Unico, N° 138
D.O. 13.01.2000
DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 138
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 138
D.O. 13.01.2000o menos equivalente al 85% del de la proteína de referencia (caseína). Podrá agregarse aminoácidos con el fin de aumentar el valor nutritivo de las proteínas y siempre en la proporción necesaria para tal fin.
Art. Unico, N° 138
D.O. 13.01.2000r aminoácidos esenciales sólo cuando sirven para mejorar su valor nutricional o para mejorar la calidad de las proteínas, solamente en las cantidades necesarias para este fin. Deberán utilizarse únicamente aminoácidos de las formas L.
Art. Unico, N° 138
D.O. 13.01.2000l
Art. Unico, N° 138
D.O. 13.01.2000o, aceite de algodón o materias grasas que contengan más de 8% de isómeros trans de ácidos grasos y materias grasas que contengan ácido erúcico.
Art. Unico, N° 138
D.O. 13.01.2000l.
Art. Unico, N° 138
D.O. 13.01.2000les
Art. Unico, N° 138
D.O. 13.01.2000les
Art. Unico, N° 139
D.O. 13.01.2000 contenido de proteínas, lípidos y carbohidratos disponibles expresados por 100 ml o 100 g del producto tal como se comercializa y por porción de consumo habitual. Opcionalmente podrán agregar otra columna con la información nutricional de una porción del producto listo para el consumo;''
Art. Unico, N° 139
D.O. 13.01.2000 y carmitina por cada 100 ml o 100 g del producto y por porción de consumo habitual;
Art. Unico, N° 139
D.O. 13.01.2000 lactantes" a los productos que contengan un mínimo de 1 mg de hierro por 100 Kcal utilizables.
Art. Unico, N° 140
D.O. 13.01.2000 alimentos infantiles son aquellas utilizadas preferentemente durante el período normal de destete y durante la adaptación de los lactantes y niños hasta de tres años de edad a la alimentación normal. Se preparan ya sea para ser administrados directamente, o bien, deshidratados para ser reconstituidos mediante dilución en agua. Estos alimentos pueden presentarse como sopas, guisos, postres y jugos.
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 141
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 141
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 142
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000.
Art. Unico, N° 143
D.O. 13.01.2000 etiquetado general y para régimenes especiales las preparaciones comerciales de alimentos infantiles deberán indicar en su etiqueta lo siguiente:
Art. Unico, N° 144
D.O. 13.01.2000 artículos 507 y 508 solo podrá agregarse harina de leguminosas previamente tratadas para eliminar factores antinutricionales (según prácticas correctas de fabricación), concentrados proteicos, formas naturales de L aminoácidos esenciales, sal (NaCl), leche y productos lácteos, azúcares, miel, almidones, cacao (dosis máxima 5% en base seca), frutas y verduras. Se podrá agregar sal yodada de conformidad con lo establecido en el presente reglamento. Las vitaminas y sales minerales deberán ser agregadas de acuerdo aDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 144
D.O. 13.01.2000
DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 144
D.O. 13.01.2000 la lista descrita en las letras e) y f) del artículo 496.
Art. Unico, N° 145
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 146
D.O. 13.01.2000
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000.
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 146
D.O. 13.01.2000.F.
Art. Unico, N° 147
D.O. 13.01.2000 etiquetado general y para régimenes especiales (artículo 491), en estos alimentos se indicará en la etiqueta:
Art. Unico, N° 147
D.O. 13.01.2000 régimenes especiales de bajo contenido de sodio los productos cuyo valor dietético especial es el resultado de la reducción, restricción o eliminación del sodio. El contenido de sodio en estos alimentos en ningún caso será mayor de 140 mg por porción de consumo habitual. Si la porción de consumo habitual es inferior o igual a 30 g por cada 50 g del alimento deberá tener menos de 140 mg de sodio. Para comidas y platos preparados por cada 100 g deberá tener un máximo de 140 mg de sodio. Se entenderá por alimentos muy bajos en sodio cuando estos contengan 35 mg o menos de sodio por porción de consumo habitual. Si la porción de consumo habitual es inferior o igual a 30 g por cada 50 g del alimento, deberá tener menos de 35 mg de sodio. Para comidas y platos preparados por cada 100 g deberá tener un máximo de 35 mg de sodio. Además de lo dispuesto para etiquetado general y para regímenes especiales (artículo 491) en estos alimentos se deberá indicar obligatoriamente el contenido de sodio por 100 g y por porción de consumo habitual.
Art. Unico, N° 148
D.O. 13.01.2000 dispuesto en el artículo 438.
Art. Unico, N° 149
D.O. 13.01.2000 de acuerdo a lo establecido en el etiquetado general y en el artículo 491.
Art. Unico, N° 150
D.O. 13.01.2000 la etiqueta muy cerca del nombre del alimento.
Art. Unico, N° 151
D.O. 13.01.2000 regímenes de control de peso, aquellos que según las instrucciones correspondientes sustituyen la totalidad de la dieta o una parte de la misma.
Art. primero Nº 25
D.O. 25.11.2003 formando parte del mismo o junto a la información nutricional deberá señalarse, con caracteres fáciles de leer en circunstancias normales de compra y uso la frase "alimento para control de peso".
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000 sustituto de todas las comidas de la dieta diaria deberá aportar como mínimo 800 kcal. y como máximo 1.200 kcal.
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000 sustituto de una o más comidas de la dieta diaria deberá aportar como mínimo 200 kcal y como máximo 400 kcal. por comida.
Art. Unico, N° 152
D.O. 13.01.2000 del 30% de la energía disponible en el alimento. No menos del 3% de la energía disponible deberá ser aportada como ácido linoleico en forma de glicérido.
Art. Unico, N° 153
D.O. 13.01.2000 g de fibra dietética total.
Art. Unico, N° 154
D.O. 13.01.2000 conforme las disposiciones relativas a etiquetado general y según lo dispuesto en el artículo 491. Si en las instrucciones para el uso se indica que el producto debe combinarse con otros ingredientes, en la etiqueta deberá agregarse la declaración del valor nutritivo por porción de consumo habitual del resultado final de la combinación.
Art. Unico, N° 155
D.O. 13.01.2000 diaria de alcoholes de azúcar superior a los 20 g diarios, la etiqueta deberá llevar una declaración de que el alimento podría tener un efecto laxante. La etiqueta deberá llevar una declaración de que el alimento puede ser útil para el control de peso únicamente como parte de una dieta con un contenido energético controlado. La etiqueta de los productos que se presentan como sustitutos de la dieta total para utilizar durante más de seis semanas, deberá contener una recomendación de que transcurrido ese período deberá solicitarse asesoría médica.
Art. primero Nº 26
D.O. 25.11.2003
Art. primero Nº 27
D.O. 25.11.2003 consumo habitual de referencia contiene un máximo de 40 kcal. Si la porción es inferior o igual a 30 gramos por cada 50 gramos deberá contener un máximo de 40 kcal. Si la porción es inferior o igual a 30 gramos y el alimento habitualmente se consume rehidratado por cada porción de consumo habitual del alimento reconstituido deberá contener un máximo de 40 kcal. En el rótulo, junto a laDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 27
D.O. 25.11.2003 designación principal del nombre del alimento, o formando parte del mismo o junto a la información nutricional, deberá señalarse la categoría o característica esencial del alimento: "bajo en ..." o "libre de ..." según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de los descriptores específicos que correspondan según el artículo 120 de este reglamento.
El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Art. Unico, N° 157
D.O. 13.01.2000 sustituido parcial o totalmente las grasas deberán restituirse las vitaminas A, D y E a los niveles originales y en una forma que permita una absorción similar a la del alimento no modificado. Los niveles máximos de fortificación para vitaminas y minerales deberán estar de acuerdo con las Directrices Nutricionales, aprobadas por la correspondiente norma técnica del Ministerio de Salud.
Nº 1 A) y B)
D.O. 20.01.2003PARA DEPORTISTAS
Nº 1 A) y B)
D.O. 20.01.2003
El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado el 20.01.2003, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 2º
D.O. 18.02.2002 suplementos alimentarios, que son las substancias utilizadas intencionalmente para suplementar la dieta humana, incrementando la ingesta diaria total de vitaminas, minerales, aminoácidos, lípidos, fibra dietética u otros elementos naturalmente presentes en los alimentos, deberán cumplir con la identidad y pureza indicada en las especificaciones de calidad e inocuidad.
Art. 2º
D.O. 18.02.2002 saludables y nutricionales, y la información nutricional complementaria que se describa en los envases de estos productos, deberá ceñirse a las normas establecidas para estos fines en este reglamento, siendo prohibido promocionar su consumo para fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades. La declaración de nutrientes será obligatoria.
Art. 2º
D.O. 18.02.2002 medio, así como la rotulación de los suplementos alimentarios, deberá adecuarse a las normas que sobre el particular se contemplan en este reglamento;
Art. 2º
D.O. 18.02.2002 vitaminas, minerales y demás componentes a que alude el artículo 534, serán establecidos por resolución del Ministerio de Salud, dictada en uso de sus atribuciones legales técnico normativas.
Nº 1 D)
D.O. 20.01.2003 De los Alimentos para Deportistas
El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado el 20.01.2003, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Nº 1 D)
D.O. 20.01.2003 para deportistas aquellos que cumplan con los requisitos de alguna de las propiedades nutricionales que se indican a continuación. Ellos deberán colocar en la etiqueta, en el panel principal del envase, con letras fácilmente legibles en color contrastante con el fondo de la etiqueta: "ALIMENTO PARA DEPORTISTAS ......." con el descriptor que se indica entre comillas, según corresponda:
El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado el 20.01.2003, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Nº 1 D)
D.O. 20.01.2003 se etiquetarán conforme a las disposiciones relativas a etiquetado general y según lo dispuesto en los artículos 110 y 540 de este Reglamento.
El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado el 20.01.2003, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 2º
D.O. 18.02.2002
Nº 1 C)
D.O. 20.01.2003 del presente reglamento serán sancionadas por los Servicios de Salud en cuyo territorio se hayan cometido, previa instrucción del respectivo sumario, en conformidad con lo establecido en el Libro X del Código Sanitario.
El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado el 20.01.2003, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Nº 1 C)
D.O. 20.01.2003 vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial, fecha en que se entenderán derogados el decreto supremo N° 60, del 5 de abril de 1982, del Ministerio de Salud y sus modificaciones, así como cualquier otra norma, resolución o disposición que fuera contraria o incompatible con las contenidas en este decreto supremo.
El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado el 20.01.2003, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.