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Decreto 977 APRUEBA REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS

MINISTERIO DE SALUD

Promulgacion: 06-AGO-1996 Publicación: 13-MAY-1997

Versión: Intermedio - de 12-JUL-2006 a 21-JUL-2006

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=71271&f=2006-07-12


APRUEBA REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
    Núm. 977.- Santiago, 6 de agosto de 1996.- Visto: estos antecedentes; la necesidad de actualizar la normativa sobre productos alimenticios; lo establecido en los artículos 2º y 9º letra c) y en el Libro IV del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967 y en el artículo 4º letra b) y 6º del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento Sanitario de los Alimentos:


TITULO PRELIMINAR
    Artículo 1.- Este reglamento establece las condiciones sanitarias a que deberá ceñirse la producción, importación, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos para uso humano, con el objeto de proteger la salud y nutrición de la población y garantizar el suministro de productos sanos e inocuos.
    Este reglamento se aplica igualmente a todas las personas, naturales o jurídicas, que se relacionen o intervengan en los procesos aludidos anteriormente, así como a los establecimientos, medios de transporte y distribución destinados a dichos fines.
    Para la aplicación del presente reglamento regirán las definiciones y requisitos que su texto establece.
    Artículo 2.- Alimento o producto alimenticio es cualquier substancia o mezclas de substancias destinadas al consumo humano, incluyendo las bebidas y todos los ingredientes y aditivos de dichas substancias.
    Materia prima alimentaria es toda sustancia que para ser utilizada como alimento, precisa de algún tratamiento o transformación de naturaleza química, física o biológica.
    Artículo 3.- Todos los alimentos y materias primas, deberán responder en su composición química, condiciones microbiológicas y caracteres organolépticos, a sus nomenclaturas y denominaciones legales y reglamentarias establecidas.
    Los eventos biotecnológicos, que modifiquenDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 1
D.O. 25.11.2003
determinados alimentos y/o materias primas alimentarias para consumo humano, y los alimentos, ingredientes y materias primas alimentarias nuevos, deberán figurar en la nómina dictada por el Ministerio de Salud para tales efectos, mediante la correspondiente norma técnica basada en la evidencia científica internacionalmente aceptada.
    La autorización será otorgada mediante resolución por el Servicio de Salud competente.

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
    Artículo 4.- Corresponderá a los Servicios de Salud el control sanitario de los alimentos y velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a esta materia del Código Sanitario y del presente reglamento, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud.
TITULO I

Principios Generales de Higiene de los Alimentos

Párrafo I

De los establecimientos de alimentos
    Artículo 5.- Establecimientos de alimentos son los recintos en los cuales se producen, elaboran, preservan, envasan, almacenan, distribuyen, expenden y consumen alimentos y aditivos alimentarios.
    Artículo 6.- La instalación, modificación estructuralDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 3
D.O. 13.01.2000
y funcionamiento de cualquier establecimiento de alimentos deberá contar con autorización del Servicio de Salud correspondiente.

    Artículo 7.- Al solicitar la autorización para la instalación de un establecimiento, el interesado deberá presentar, según corresponda:


a)  autorización municipal de acuerdo a plano regulador;
b)  plano o croquis de planta e instalaciones sanitarias a escala de la misma;
c)  croquis de los sistemas de eliminación del calor, olor o vapor y sistema de frío;
d)  descripción general de los procesos de elaboración;
e)  materias primas que empleará;
f)  rubros a los que se destinará;
g)  sistemas de control de calidad sanitaria con que contará;
h)  tipos de alimentos que elaborará;
i)  sistema de eliminación de desechos.
    Artículo 8.- La autorización será válida por un plazo de tres años contados desde su otorgamiento y se entenderá automáticamente prorrogada por períodos iguales y sucesivos a menos que el propietario o representante legal comunique su voluntad de no continuar sus actividades antes del vencimiento del término original o de sus prórrogas.
    Artículo 9.- La autorización sólo podrá emitirse previa inspección del establecimiento y la solicitud de autorización deberá ser resuelta por el Servicio de Salud correspondiente dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde que el requirente complete los antecedentes exigidos para ello. En dicho período deberán practicarse todas las visitas, inspecciones, análisis y otras actuaciones o diligencias necesarias para decidir sobre su aceptación o rechazo.
    Artículo 10.- Para aquellos establecimientos que el Ministerio de Salud determine, la autorización podrá emitirse sin practicar una inspección previa.
    Artículo 11.- Desde el inicio de su funcionamiento, el interesado deberá aplicar las prácticas generales de higiene en la manipulación incluyendo el cultivo, la recolección, la preparación, la elaboración, el envasado, el almacenamiento, el transporte, la distribución y la venta de alimentos, con objeto de garantizar un producto inocuo y sano.
    Artículo 12.- Los establecimientos de alimentos no podrán utilizarse para un fin distinto de aquel para el que fueron autorizados.
    Artículo 13.- La autoridad sanitaria deberá enrolar los establecimientos y para este efecto llevará un registro en el que se indicará el rubro o giro, su ubicación y el nombre del propietario.
Párrafo II

Definiciones
    Artículo 14.- Para los fines de este reglamento se entenderá por:


a)  adecuado: suficiente para alcanzar el fin que persigue este reglamento;
b)  contaminación: la presencia de microorganismos, virus y/o parásitos, sustancias extrañas o deletéreas de origen mineral, orgánico o biológico, sustancias radioactivas y/o sustancias tóxicas en cantidades superiores a las  permitidas por las normas vigentes, o que se presuman nocivas para la salud.
    La presencia de cualquier tipo de suciedad, restos o excrementos.
    Aditivos no autorizados por la reglamentación vigente o en cantidades superiores a las permitidas;
c)  desinfección: la reducción del número de microorganismos a un nivel que no dé lugar a contaminación nociva del alimento, sin menoscabo de la calidad de él, mediante agentes químicos y/o métodos higiénicamente satisfactorios;
d)  higiene de los alimentos: todas las medidas necesarias para garantizar la inocuidad y salubridad del alimento en todas las fases, desde su cultivo, producción, elaboración, envasado, transporte y almacenamiento hasta el consumo final;
e)  limpieza: la eliminación de tierra, residuos de alimentos, polvo, grasa u otra materia objetable;
f)  manipulación de alimentos: todas las operaciones del cultivo y recolección, producción, preparación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución y venta de los alimentos;
g)  manipulador de alimentos: corresponde a toda persona que trabaje a cualquier título, aunque sea ocasionalmente, en lugares donde se produzca, manipule, elabore, almacene, distribuya o expenda alimentos;
h)  material de envasado de alimentos: todos los recipientes, como latas, botellas, cajas de cartón u otros materiales, fundas y sacos, o material para envolver o cubrir, tal como papel laminado, película, papel, papel encerado, tela;
i)  plagas: insectos, roedores, pájaros y otras especies menores capaces de contaminar directa o indirectamente los alimentos.
Párrafo III

De los requisitos de higiene en la zona de producción/recolección
    Artículo 15.- No se permitirá cultivar, producir o recolectar alimentos en zonas contaminadas con agentes potencialmente nocivos o regadas con aguas sanitariamente inadecuadas, que puedan dar lugar a concentraciones inaceptables de agentes contaminantes en los alimentos.
    Artículo 16.- Los alimentos se deberán proteger contra la contaminación por desechos de origen humano, animal, doméstico, industrial y agrícola cuya presencia pueda alcanzar niveles susceptibles de constituir riesgo para la salud.
    Artículo 17.- Se deberán tomar precauciones adecuadas para que los desechos no se utilicen ni evacuen de manera que puedan constituir, a través de los alimentos, un riesgo para la salud.
    Artículo 18.- El equipo y los recipientes que se utilicen en la recolección y la producción de alimentos deberán construirse y conservarse de manera que no constituyan un riesgo para la salud. Los envases que se reutilicen deberán ser de material y construcción tales que permitan una limpieza fácil y completa. Deberán limpiarse y mantenerse limpios y, en caso necesario, desinfectarse. Los recipientes usados para materias tóxicas deberán ser identificados y no podrán utilizarse para alimentos.
    Artículo 19.- Los alimentos que no son aptos para el consumo humano deberán separarse durante la recolección y producción y eliminarse de tal forma que no puedan dar lugar a la contaminación de la producción, del agua o de otras materias alimentarias.
    Artículo 20.- Los productos alimenticios y/o materias primas recolectados, se deberán almacenar en condiciones que confieran protección contra la contaminación y reduzcan al mínimo los daños y deterioros.
    Artículo 21.- Los medios de transporte de los productos alimenticios recolectados deberán ser de materiales y construcción tales que permitan una limpieza fácil y completa. Deberán limpiarse y mantenerse limpios y en caso necesario, ser desinfectados o desinsectados con productos que no dejen residuos tóxicos.
Párrafo IV

Del proyecto y construcción de los establecimientos
    Artículo 22.- Los establecimientos deberán estar situados en zonas alejadas de focos de insalubridad, olores objetables, humo, polvo y otros contaminantes y no expuestos a inundaciones.
    Artículo 23.- Las vías de acceso y zonas de circulación que se encuentren dentro del recinto del establecimiento o en sus inmediaciones, deberán tener una superficie dura, pavimentada o tratada de manera tal que controlen la presencia de polvo ambiental.
    Artículo 24.- Los edificios e instalaciones deberán proyectarse de tal manera que las operaciones puedan realizarse en las debidas condiciones higiénicas y se garantice la fluidez del proceso de elaboración desde la llegada de la materia prima a los locales, hasta la obtención del producto terminado, asegurando además, condiciones de temperatura apropiadas para el proceso de elaboración y para el producto.
    Los establecimientos destinados a la elaboraciónDTO 475, SALUD
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de alimentos deberán contar con las siguientes áreas:
a)  recepción, selección, limpieza y preparación de las materias primas;

b)  producción;

c)  almacenamiento de materias primas y del producto terminado.

    Artículo 25.- En las zonas de preparación de alimentos:


a)  los pisos, se construirán de materiales impermeables, no absorbentes, lavables, antideslizantes y atóxicos; no tendrán grietas y serán fáciles de limpiar. Según el caso, se les dará una pendiente suficiente para que los líquidos escurran hacia las bocas de los desagües;
b)  las paredes, se construirán de materiales impermeables, no absorbentes, lavables y atóxicos y serán de color claro.
    Hasta una altura apropiada para las operaciones, como mínimo 1.80 m, deberán ser lisas y sin grietas, fáciles de limpiar y desinfectar;
c)  los cielos rasos deberán proyectarse, construirse y acabarse de manera que se impida la acumulación de suciedad y se reduzca al mínimo la condensación de vapor de agua y la formación de mohos y deberán ser fáciles de limpiar;
d)  las ventanas y otras aberturas deberán construirse de manera que se evite la acumulación de suciedad, y las que se abran deberán estar provistas de protecciones contra vectores. Las protecciones deberán ser removibles para facilitar su limpieza y buena conservación. Los alféizares de las ventanas deberán estar construidos con pendiente para evitar que se usen como estantes;
e)  las puertas deberán ser de superficie lisa y no absorbente y, cuando así proceda, deberán tener cierre automático;
f)  las escaleras, montacargas y estructuras auxiliares, como plataformas, escaleras de mano y rampas, deberán estar situadas y construidas de manera que no sean causa de contaminación de los alimentos. Las rampas deberán construirse con rejillas de inspección y deberán ser fácilmente desmontables para su limpieza y buena conservación;
g)  todas las estructuras y accesorios elevados deberán instalarse de manera que se evite la contaminación directa o indirecta de alimentos y de la materia prima por condensación de vapor de agua y goteo y no se entorpezcan las operaciones de limpieza.
    Artículo 26.- La zona de preparación de alimentos deberá estar separada de los recintos destinados a alojamientos, servicios higiénicos, vestuarios y acopio de desechos.
    Artículo 27.- Deberá disponerse de abundante abastecimiento de agua potable que se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente, a presión y temperatura conveniente, así como de instalaciones apropiadas para su almacenamiento, distribución y con protección contra la contaminación.
    Artículo 28.- El hielo, utilizado en contacto directo con el alimento, deberá fabricarse con agua que se ajuste a lo dispuesto en el presente reglamento, y habrá de tratarse, manipularse, almacenarse y utilizarse de modo que esté protegido contra la contaminación.
    Artículo 29.- El vapor de agua utilizado en contacto directo con alimentos no deberá contener ninguna sustancia que pueda contaminar el alimento.
    Artículo 30.- El agua no potable que se utilice para la producción de vapor, refrigeración, lucha contra incendios y otros propósitos similares no relacionados con los alimentos, deberá trasportarse por tuberías completamente separadas, identificadas por colores, sin que haya ninguna conexión transversal ni sifonado de retroceso con las tuberías que conducen el agua potable.
    Artículo 31.- Los establecimientos deberán disponer de un sistema eficaz de evacuación de aguas residuales, el que deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento. Todos los conductos de evacuación (incluidos los sistemas de alcantarillado) deberán ser diseñados para soportar cargas máximas y deberán construirse de manera que se evite la contaminación del abastecimiento de agua potable.
    Artículo 32: Todos los establecimientos deDTO 475, SALUD
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producción, elaboración y transformación de alimentos deberán disponer de vestuarios y servicios higiénicos convenientemente situados y en número conforme a lo dispuesto por el Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
    Los servicios higiénicos deberán estar bien iluminados y ventilados y no tendrán comunicación directa con la zona donde se manipulen los alimentos. Los lavamanos contarán con grifos para el agua fría y caliente, provistos de jabón para lavarse las manos y medios higiénicos para secárselas, tales como toallas de papel, aire caliente u otros. Deberá ponerse rótulos en los que se indique al personal la obligación de lavarse las manos después de usar los servicios.
    Las ventanas y otras aberturas deberán estar provistas de mallas protectoras contra vectores.

    Artículo 33.- En las zonas de elaboración deberá disponerse de lavamanos provistos de jabón y medios higiénicos para secarse las manos, tales como, toallas de un solo uso o aire caliente.
    Artículo 34.- Todo el establecimiento deberá tener una iluminación natural o artificial adecuada, que no deberá alterar los colores, y que permita la apropiada manipulación y control de los alimentos. La iluminación no deberá ser menor a:


    540 lux en todos los puntos de inspección, 220 lux en las salas de trabajo, 110 lux en otras zonas.


    Las lámparas que estén suspendidas sobre el material alimentario en cualquiera de las fases de producción, deben ser de fácil limpieza y estar protegidas para evitar la contaminación de los alimentos en caso de rotura.
    Artículo 35.- Deberá proveerse una ventilación adecuada para evitar el calor excesivo, la condensación de vapor de agua y acumulación de polvo y para eliminar el aire contaminado. La dirección de la corriente de aire no deberá desplazarse de una zona sucia a una zona limpia. Las aberturas de ventilación deberán estar provistas de rejillas u otras protecciones de material anticorrosivo y que puedan retirarse fácilmente para su limpieza.
    Artículo 36.- Deberá disponerse de instalaciones separadas del lugar de elaboración para el almacenamiento de los desechos y materiales no comestibles, donde permanecerán hasta su eliminación.
    Dentro de las instalaciones señaladas en el incisoDTO 37, SALUD
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anterior, deberá definirse un espacio físico suficiente para el almacenamiento de productos alimenticios devueltos al establecimiento por cualquier causa relacionada con la pérdida de inocuidad de los mismos. Estos productos deberán, además, estigmatizarse con una letra "X" en color rojo, que cruce de extremo a extremo la cara principal del producto a desechar.

NOTA:
    El artículo 2º del DTO 37, Salud, publicado el 05.05.2004, dispone que la modificación a la presente norma, entrará en vigencia 180 días después de su publicación.
    Artículo 37.- Los establecimientos de alimentos en que se mantengan, almacenen o exhiban alimentos o materias primas, que precisen de frío para su conservación deberán contar con refrigeradores, vitrinas refrigeradas o cámaras frigoríficas según corresponda, además estos equipos deberán estar provistos de un termómetro o de un dispositivo para el registro de su temperatura.
Párrafo V

De los requisitos de higiene de los establecimientos
    Artículo 38.- Los establecimientos, sus equipos, utensilios y demás instalaciones, incluidos los desagües, deberán mantenerse en buen estado, limpios y ordenados.
    Los materiales de revestimiento aplicados a lasDTO 37, SALUD
Art. 1º Nº 3
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superficies de trabajo y a los equipos que puedan entrar en contacto directo con los alimentos, no deberán ceder a éstos sustancias tóxicas, contaminantes o que modifiquen los caracteres organolépticos o nutricionales.

NOTA:
    El artículo 2º del DTO 37, Salud, publicado el 05.05.2004, dispone que la modificación a la presente norma, entrará en vigencia 180 días después de su publicación.
    Artículo 39.-Los desechos deberán retirarse de las zonas de manipulación y otras zonas de trabajo, cuantas veces sea necesario y por lo menos una vez al día.
    Artículo 40.- Se deberá impedir el acceso de las plagas a los desechos. Inmediatamente después de su evacuación, los receptáculos utilizados para el almacenamiento y todo el equipo que haya entrado en contacto con los desechos deberán limpiarse. La zona de almacenamiento de desechos deberá, asimismo, mantenerse limpia.
    Artículo 41.- Deberá establecerse para todo establecimiento de producción, elaboración y transformación de alimentos un calendario de limpieza y desinfección permanente, con atención especial a las zonas, equipos y materiales de más alto riesgo. Todo el personal de aseo deberá estar capacitado en técnicas de limpieza.
    Artículo 42.- Para impedir la contaminación de los alimentos, todo el equipo y utensilios deberán mantenerse debidamente protegidos en estantes, vitrinas, u otros, después de limpiarse y desinfectarse.
    Artículo 43.- Deberán tomarse precauciones adecuadas para impedir que el alimento se contamine cuando las salas, el equipo y los utensilios se limpien o desinfecten con agua y detergentes o con desinfectantes o soluciones de éstos. Los desinfectantes deberán ser apropiados al fin perseguido, debiendo eliminarse cualquier residuo de modo que no haya posibilidad de contaminación de los alimentos.
    Artículo 44.- Inmediatamente después de terminar el trabajo de la jornada o cuantas veces sea necesario, deberán limpiarse minuciosamente los pisos, incluidos los desagües, las estructuras auxiliares y las paredes de la zona de manipulación de alimentos.
    Artículo 45.- Las salas de vestuario, servicios higiénicos, vías de acceso y los patios situados en las inmediaciones de los locales y que sean partes de éstos, deberán mantenerse limpios.
    Artículo 46.- Se prohíbe la entrada a las salas deDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 6
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elaboración de los establecimientos de alimentos de toda especie animal, excepto en los mataderos, de aquellas destinadas al faenamiento.

    Artículo 47.- Deberá aplicarse un programaDTO 475, SALUD
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preventivo eficaz y continuo de lucha contra las plagas. Los establecimientos y las zonas circundantes deberán inspeccionarse periódicamente para cerciorarse de que no exista infestación.

    Artículo 48.- En caso que alguna plaga invada los establecimientos deberán adoptarse medidas de erradicación. El tratamiento con agentes químicos, físicos o biológicos sólo deberá aplicarse de acuerdo a la reglamentación vigente, por empresas autorizadas para tales efectos por la autoridad sanitaria correspondiente.
    Artículo 49.- Sólo deberá emplearse plaguicidas si no pueden aplicarse con eficacia otras medidas de prevención. Antes de aplicar plaguicidas se deberá tener cuidado de proteger todos los alimentos, equipos y utensilios contra la contaminación. Después de aplicar los plaguicidas y a fin de eliminar los residuos, estos equipos y utensilios se deberán limpiar minuciosamente antes de volverlos a usar.
    Artículo 50.- Se prohíbe la mantención de plaguicidas u otras sustancias tóxicas que puedan representar un riesgo para la salud, en las zonas de producción, elaboración, transformación, envase y almacenamiento de alimentos.
    Artículo 51.- No deberá almacenarse en la zona de manipulación de alimentos ninguna sustancia que pueda contaminar los alimentos ni depositarse ropas u objetos personales en las zonas de manipulación de alimentos.
Párrafo VI

De los requisitos de higiene del personal
    Artículo 52.- La dirección del establecimiento será responsable de que todas las personas que manipulen alimentos, reciban una instrucción adecuada y continua en materia de manipulación higiénica de los mismos e higiene personal.
    Cualquier persona que trabaje a cualquier título y, aunque sea ocasionalmente, en un establecimiento donde se elaboren, almacenen, envasen, distribuyan o expendan alimentos, deberá mantener un estado de salud que garantice que no representa riesgo de contaminación de los alimentos que manipule.
    Artículo 53.- La empresa tomará las medidas necesarias para evitar que el personal que padece o es portador de una enfermedad susceptible de transmitirse por los alimentos, o tenga heridas infectadas, infecciones cutáneas, llagas o diarrea, trabaje en las zonas de manipulación de alimentos en las que haya probabilidad que pueda contaminar directa o indirectamente a éstos con microorganismos patógenos. Toda persona que se encuentre en esas condiciones debe comunicar inmediatamente al supervisor su estado de salud.
    Artículo 54.- INCISO ELIMINADODTO 79, SALUD
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      El personal que manipule alimentos no deberá atender pagos del público, sea recibiendo o entregando dinero, no deberá realizar tareas que puedan contaminar sus manos y ropas de trabajo.

    Artículo 55.- El personal que manipula alimentos deberá lavarse y cepillarse siempre las manos antes de iniciar el trabajo, inmediatamente después de haber hecho uso de los servicios higiénicos, después de manipular material contaminado y todas las veces que sea necesario.
    Artículo 56.- Los manipuladores deberán mantener una esmerada limpieza personal mientras estén en funciones debiendo llevar ropa protectora, tal como: cofia o gorro que cubra la totalidad del cabello, y delantal. Estos artículos deben ser lavables, a menos que sean desechables y mantenerse limpios. Este personal no debe usar objetos de adorno en las manos cuandoDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 8
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manipule alimentos y deberá mantener las uñas de las manos cortas, limpias y sin barniz.
    Artículo 57.- En las zonas en que se manipulen alimentos deberá prohibirse todo acto que pueda contaminar los alimentos, como: comer, fumar, masticar chicle, o realizar otras prácticas antihigiénicas, tales como escupir.
    Artículo 58.- Si para manipular los alimentos se emplean guantes, éstos se mantendrán en perfectas condiciones de limpieza e higiene. El uso de guantes no eximirá al operario de la obligación de lavarse las manos cuidadosamente.
    Artículo 59.- Se deberá evitar la presencia de personas extrañas en las salas donde se manipulen alimentos. En la eventualidad que esto suceda se tomarán las precauciones para impedir que éstas contaminen los alimentos. Las precauciones deben incluir el uso de ropas protectoras.
    Artículo 60.- La responsabilidad del cumplimiento por parte del personal de todos los requisitos señalados en este párrafo, deberá asignarse al personal supervisor competente, sin que ello implique exclusión de esta responsabilidad a los propietarios del establecimiento.
Párrafo VII

De los requisitos de higiene en la elaboración de los
alimentos
    Artículo 61.- En la elaboración sólo deberán utilizarse materias primas e ingredientes en buen estado de conservación, debidamente identificados, exentos de microorganismos o sustancias tóxicas en cantidades superiores a las aceptadas en este reglamento u otras materias extrañas.
    Artículo 62.- Las materias primas y los ingredientes almacenados en los locales del establecimiento deberán mantenerse en condiciones que eviten su deterioro y contaminación.
    Artículo 63.- El flujo del personal, vehículos y de materias primas en las distintas etapas del proceso, debe ser ordenado y conocido por todos los que participen en la elaboración, para evitar contaminación cruzada.
    Artículo 64.- Todo el equipo que haya entrado en contacto con materias primas o con material contaminado deberá limpiarse, desinfectarse y verificarse el grado de limpieza antes de entrar en contacto con productos terminados.
    Artículo 65.- En la manipulación de los alimentos sólo deberá utilizarse agua de calidad potable.
    Artículo 66.- Deberán existir registros de producción y control de cada lote y conservarse como mínimo durante 90 días posteriores al período en que el fabricante garantice el producto.
    Artículo 67.- Los productos terminados deberán almacenarse y transportarse en condiciones adecuadas de temperatura y humedad que garantice su aptitud para el consumo humano.
    Artículo 68.- El transporte de alimentosDTO 475, SALUD
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perescibles tales como, leche pasteurizada, carnes, pescados y mariscos, en estado fresco sólo podrá realizarse en vehículos o medios de transporte especialmente adaptados para tales efectos (con carrocería cerrada y con adecuado sistema de refrigeración) y deberán contar con la autorización emitida por el Servicio de Salud en cuyo territorio registre el domicilio el propietario o su representante. Estos vehículos deberán mantenerse en todo momento en perfectas condiciones de higiene y limpieza.

    Artículo 69.- Los establecimientos de producción,DTO 45, SALUD
Art. único Nº 2
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elaboración, preservación y envase de alimentos deberán cumplir con las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF) mencionadas en este reglamento, en forma sistematizada y auditable.
    Además, aquellos que la autoridad sanitaria determine dentro de su correspondiente área de competencia, según los criterios establecidos en la norma técnica que para tales efectos dicte el Ministerio de Salud, deberán implementar las metodologías de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), en toda su línea de producción, conforme lo establecido en la Norma Chilena Oficial NCh 2861. Of2004, declarada Oficial de la República de Chile por resolución exenta Nº 241, de 14 de abril de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada en el Diario Oficial del 21 de abril de 2004.



    Artículo 70.- Los procedimientos de laboratorio utilizados en el control de calidad, deberán ajustarse a métodos normalizados y reconocidos por organismos oficiales nacionales e internacionales, con el fin de que los resultados puedan ser comparables y reproducibles.
Párrafo VIII

De los requisitos de higiene en el expendio
    Artículo 71.- En los establecimientos donde se expendan alimentos que necesitan conservarse a baja temperatura, se deberá contar con sistemas de frío que aseguren las características propias del producto, los que deberán mantenerse de acuerdo a las recomendaciones técnicas de los fabricantes.
    Asimismo, los establecimientos donde se expendanDTO 475, SALUD
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alimentos a granel de alto riesgo de contaminación, tales como productos lácteos, productos cárnicos, productos congelados y encurtidos, entre otros, deberán contar con vitrinas que permitan conservar este tipo de alimentos, de acuerdo a sus características y a las recomendaciones del fabricante y su diseño será tal que impida el autoservicio por parte del público.
    El fraccionamiento y expendio de los alimentos señalados en el inciso anterior, deberá ser realizado por un manipulador de alimentos, especificamente destacado para tales efectos.
    Los productos alimenticios de venta a granel expuestos en vitrina deberán exhibir la identificación del fabricante o productor.
    En los establecimientos deberán mantenerse los antecedentes de origen y fechas de elaboración y vencimiento de los productos sujetos a este tipo de comercialización, de manera tal que, estén disponibles para la autoridad sanitaria cuando ésta lo requiera.

    Artículo 72.- Tanto el local como los equipos, superficies de trabajo y utensilios deberán mantenerse en perfectas condiciones de limpieza. La vajilla, cubiertos y cristalería, después de lavados con agua corriente y jabón u otro detergente, deben ser tratados con agua caliente y/o vapor de agua por dos minutos y sumergidos por veinte segundos, por lo menos, en una solución que contenga sesenta partes por millón de cloro libre, con posterior enjuague con agua corriente. Donde no se desinfecten los vasos, copas y tazas, será obligatorio el empleo de utensilios de único uso y de material autorizado. No se permite el uso de vajilla, platos, vasos, copas y tazas que presenten trizaduras o bordes rotos.
    Artículo 73.- Los locales donde se expenden alimentos para su consumo en el mismo establecimiento deberán contar además de lo dispuesto en el artículo 32 de este reglamento, con servicios higiénicos para uso del público, separados para cada sexo.
    Se exceptúa de esta obligación a los locales "al paso", los cuales sólo expenderán comida lista para llevar y/o atenderán público en la barra.
    Artículo 74.- Los quioscos, casetas, carros yDTO 81, SALUD
Art. único Nº 1
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puestos emplazados en ferias libres, que carezcan de conexiones a las redes públicas de agua potable, alcantarillado, lavamanos y los vendedores ambulantes, sólo podrán expender:

a)  alimentos y bebidas envasados que provengan de fábricas autorizadas, que no requieran de protección del frío o del calor. Las bebidas serán vendidas en su envase original o de máquinas expendedoras que utilicen bases de premezclas;
b)  frutas enteras, verduras, semillas y otros alimentos similares. Estos alimentos deberán almacenarse en buenas condiciones sanitarias;
c)  algodón de azúcar, infusiones de té o café, en vasos desechables desde depósitos térmicos sellados, que provengan de establecimientos autorizados, y helados envasados que provengan, asimismo, de establecimientos autorizados;
d)  pescados, mariscos y productos del mar, y carnesDTO 37, SALUD
Art. 1º Nº 1
D.O. 05.05.2004
de especies de abasto, de aves y los subproductos comestibles de todas estas especies, siempre y cuando dichos establecimientos reúnan los siguientes requisitos:

    -  disponer de un sistema de agua corriente con un
        estanque que deberá abastecerse con al menos 150
        litros de agua potable, al inicio de cada
        jornada y cada vez que sea necesario;
    -  disponer de un estanque de recepción de las
        aguas utilizadas, cuya capacidad sea igual o
        mayor a la del estanque de agua limpia;
    -  disponer de un sistema de frío, que permita
        mantener a temperatura de refrigeración (0° C -
        5° C), los productos alimenticios antes
        señalados, durante toda la jornada de trabajo
        de la feria.

    Las implementaciones exigidas precedentemente para la comercialización de los productos alimenticiosDTO 37, SALUD
Art. 1º Nº 1
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señalados en la letra d) deberán mantenerse en perfectas condiciones, en forma permanente.

    Artículo 74.a.- DEROGADODTO 81, SALUD
Art. único Nº 2
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    Artículo 74.b.- DEROGADODTO 81, SALUD
Art. único Nº 2
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    Artículo 75.- Se permite la venta de la bebida tradicional "Mote con Huesillos" provenientes deDTO 475, SALUD
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D.O. 13.01.2000
establecimientos autorizados en carros móviles especialmente diseñados para tales efectos, los cuales tendrán una vitrina para el mote y dispondrán de un doble estanque para el jugo y además de cucharas y vasos desechables. Deberán contar con depósitos con tapa para la acumulación y posterior eliminación de desperdicios.
Párrafo IX

De los requisitos de higiene de los mataderos
    Artículo 76.- Los mataderos de aves y otras especies distintas del ganado, deberán estar ubicados en un sector permitido por el respectivo plano regulador y estar emplazados en un terreno normalmente no inundable y alejado de cualquier foco de insalubridad ambiental.
    Artículo 77.- Los mataderos de ganado se rigen por lo establecido en el Reglamento sobre funcionamiento de Mataderos, Cámaras Frigoríficas y Centrales de Desposte y fija Equipamiento Mínimo de tales Establecimientos, aprobado por decreto supremo N° 342, de 1993, de los Ministerios de Agricultura y Salud.
    Artículo 78.- Mataderos son aquellos establecimientos donde se sacrifican y faenan reses, aves y otras especies animales destinadas a la alimentación humana. Deberán estar habilitados de tal forma que aseguren el faenamiento y preservación higiénica de las carnes.
    Artículo 79.- Los mataderos de aves y otras especies distintas del ganado, deberán contar al menos con las siguientes dependencias: área destinada al lavado y desinfección del transporte de especies vivas, área de descarga, área de sacrificio, área de escaldado y desplumado cuando corresponda, área de eviscerado, área de enfriado y empaque, área de producto trozado, cámaras frigoríficas, área de lavado y desinfección de transporte de especies faenadas y área de despacho.
    Artículo 80.- Los mataderos, a que se refiere el artículo 76 cuando corresponda, deberán disponer de secciones para el procesamiento de subproductos, aisladas de la línea de faena.
    Además deberán disponer de un área para el sistema de tratamiento o destrucción de decomisos la que deberá estar separada del área de faenamiento.
    Artículo 81.- Se prohíbe el sacrificio y elDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 13
D.O. 13.01.2000
faenamiento de animales destinados a la alimentación humana en locales o recintos no autorizados por la autoridad sanitaria.
    No se permitirá la presencia dentro de la sala de faenamiento de personas ajenas a las tareas propias del matadero, la mantención de otros animales que no estén destinados al sacrificio, ni la salida o retiro de animales vivos del recinto.

Párrafo X

De los requisitos de la inspección de los animales y sus
carnes
    Artículo 82.- La encierra de las reses deberá efectuarse con un mínimo de 6 horas de antelación al sacrificio, con el fin de permitir el reposo y el examen ante-mortem. Los animales no podrán permanecer en el recinto del matadero sin ser faenados por más de 48 horas.
    En casos justificados, se podrá modificar el tiempo de reposo, previa autorización del médico veterinario del Servicio de Salud.
    Artículo 83.- Todas las especies de reses, aves y otras especies animales destinadas al sacrificio serán sometidas a inspección médico-veterinaria por la autoridad de salud o por terceros en quienes ésta delegue sus funciones.
    La inspección médico-veterinaria comprenderá, la inspección de las especies vivas (examen ante-mortem), la inspección de la canal, cabeza y vísceras (inspección post-mortem) y la supervisión de la disposición final de los animales o partes declarados no aptos para el consumo humano.
    La supervisión de la higiene de la carne, con inclusión de la inspección de la carne, estará bajo la responsabilidad de un médico veterinario inspector oficial.
    Las técnicas de inspección y el dictamen final respecto de la aptitud para el consumo de las carnes y subproductos, se efectuarán de acuerdo a las normas que para tales efectos dicte el Ministerio de Salud.
    Los mataderos deberán contar además, con los instrumentos necesarios para la detección de triquina y otros parásitos.
    Artículo 84.- La sangría, faenamiento y movilización interna de aves y de otras especies distintas de ganado, se hará en suspensión y los ganchos que soportan directamente la canal deben ser de acero inoxidable. Estas carnes en suspensión no deberán contactar con el piso o las paredes de las dependencias.
    Artículo 85.- Todos los animales enfermos que se detecten en el examen ante-mortem, serán enviados a un corral especialmente habilitado para ello, el que se encontrará aislado de los otros corrales. El destino final de estos animales se realizará de acuerdo a la normativa vigente.
    Artículo 86.- Los órganos, partes o especiesDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 14
D.O. 13.01.2000
enteras no aptas para el consumo humano, de las especies de abasto deberán ser destruidos o sometidos a tratamientos aprobados por la autoridad sanitaria, con el fin exclusivo de destinarlos al uso industrial no alimentario humano. Estas operaciones deberán realizarse en el recinto especialmente habilitado para ello, bajo la vigilancia y responsabilidad directa del médico veterinario, inspector de carnes.
    Excepcionalmente la autoridad sanitaria podráDTO 214, SALUD
Art. primero I Nº 4
D.O. 04.02.2006
autorizar el retiro de estos productos de los establecimientos donde se faenen animales, con el fin exclusivo de su utilización en prácticas docentes o de investigación científica, a cuyo efecto requerirá los antecedentes que den cuenta de su identidad, condiciones de bioseguridad, de transporte, conservación, manejo y destino final y eventual destrucción posterior.

    Artículo 87.- Los establecimientos señalados enDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 15
D.O. 13.01.2000
el artículo 76 y los mataderos de reses deberán mantener un registro diario de la procedencia de los animales y de las canales, partes y órganos declarados no aptos para el consumo humano, indicando las causas de inaptitud.

Párrafo XI

De los requisitos de higiene de las salas de desosado de
aves y otras especies distintas del ganado
    Artículo 88.- Establecimiento o sala de desosado es aquel recinto donde se desosan y/o trozan aves y otras especies distintas del ganado, destinadas a la alimentación humana.
    Deberán contar con una sala para realizar el desosado, la preparación de cortes y preempaque y una sala para operaciones de empaque.
    Artículo 89.- Las salas destinadas a las labores de desosado, trozado, empaque y pesaje deberán disponer de un dispositivo de enfriamiento que permita mantener una temperatura no superior a 8ºC y un sistema de registro permanente de temperatura.
    Artículo 90.- El traslado del producto obtenido en las salas de desosado debe realizarse exclusivamente en cajas o contenedores que garanticen la calidad higiénica del producto y que impidan su contaminación por agentes externos o del propio envase.
    Artículo 91.- Empacadora de carne de ave u otras especies es el establecimiento destinado al envasado de carnes. Incluirá recepción, cámara frigorífica, cámara de trozado, sección de almacenamiento de cajas y sección para despuntes y huesos.
    INCISO DEROGADODTO 115, SALUD
Art. primero Nº 2
D.O. 25.11.2003

   
NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Párrafo XII

De los requisitos de higiene del transporte y expendio
de leche cruda
    Artículo 92.- El transporte de leche cruda deberá realizarse en envases destinados exclusivamente a este fin. Deberán ser de material inerte que permita su fácil lavado y desinfección antes y después de su uso. Sus tapas estarán ajustadas, sin accesorios destinados a corregir deficiencias del ajuste.
    Artículo 93.- Se prohíbe el transporte de leche o sus envases vacíos junto a animales, detergentes, desinfectantes, pesticidas, combustibles u otras sustancias químicas que signifiquen riesgo sanitario.
    Artículo 94.- En aquellas localidades donde no rijan las disposiciones de la Ley Nº 4.869 sobre pasteurización, los productores que expendan directamente al público, deben cumplir con los siguientes requisitos:


a)  contar con un local de ventas autorizado;
b)  mantener la leche enfriada a temperaturas inferiores a 4°C;
c)  expender la leche dentro de las ocho horas siguientes a la ordeña.
TITULO II

De los alimentos

Párrafo I

Disposiciones generales
    Artículo 95.- Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, la responsabilidad derivada de las actividades de producción, importación, envase y comercialización de alimentos corresponderá individual o conjuntamente, según determine el Servicio de Salud competente, al productor, importador, envasador, distribuidor, vendedor o tenedor del producto.
    Artículo 96.- Se prohíbe la fabricación, tenencia, distribución, comercialización o transferencia de alimentos elaborados o envasados en el país que, aun siendo destinados a la exportación, provengan de establecimientos que no hayan sido autorizados por la autoridad de salud competente.
    Artículo 97.- Los alimentos de exportación que no cumplan con las normas establecidas en el presente Reglamento deberán llevar impreso en su envase y en forma destacada e indeleble, la clave  "Z". Estos alimentos no podrán ser comercializados en el país.
    Artículo 98.- Alimento alterado es aquel que por causas naturales de índole física, química o biológica, o por causas derivadas de tratamientos tecnológicos, aisladas o combinadas, ha sufrido modificación o deterioro en sus características organolépticas, en composición y/o su valor nutritivo.
    Artículo 99.- Alimento adulterado es aquel que haDTO 475, SLAUD
Art. Unico, N° 16
D.O. 13.01.2000
experimentado por intervención del hombre, cambios que le modifican sus características o cualidades propias sin que se declaren expresamente en el rótulo, tales como:
a)  la extracción parcial o total de cualquiera de los componentes del producto original;
b)  la sustitución parcial o total de cualquiera de los componentes del producto original por otros inertes o extraños, incluida la adición de agua u otro material de relleno;
c)  la mezcla, coloración, pulverización o encubrimiento, en tal forma que se oculte su inferioridad o disminuya su pureza.

    Artículo 100.- Alimento falsificado es aquel que:

a)  se designe, rotule o expenda con nombre o calificativo que no corresponda a su origen, identidad, valor nutritivo o estimulante; y
b)  cuyo envase, rótulo o anuncio, contenga cualquier diseño o declaración ambigua, falsa o que pueda inducir a error, respecto a los ingredientes que componen el alimento.
    Artículo 101.- Alimento contaminado es aquel que contenga:

a)  microorganismos, virus y/o parásitos, sustancias extrañas o deletéreas de origen mineral, orgánico o biológico, sustancias radioactivas y/o sustancias tóxicas en cantidades superiores a las permitidas por las normas vigentes, o que se presuman nocivas para la salud;
b)  cualquier tipo de suciedad, restos o excrementos;
c)  aditivos no autorizados por las normas vigentes o en cantidades superiores a las permitidas.
    Artículo 102.- Se prohíbe la fabricación,DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 17
D.O. 13.01.2000
importación, tenencia, distribución, comercialización o transferencia a cualquier título, de alimentos alterados, contaminados, adulterados o falsificados.

    Artículo 103.- No podrá llevarse a efecto enajenación alguna de alimentos, materias primas procedentes de rezagos de aduanas, de empresas de transporte o de salvataje de incendios, catástrofes, y desastres  sin la aprobación de la autoridad sanitaria.
    Artículo 104.- El interesado o el martillero encargado de la subasta en su caso, deberá solicitar con a lo menos veinte días de anticipación a la enajenación, una visita de inspección para comprobar el estado sanitario de los productos, acompañando para el efecto el inventario de los mismos.
    Artículo 105.- La autoridad sanitaria deberáDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 18
D.O. 13.01.2000
decomisar y destruir las partidas de productos alimenticios que signifiquen un riesgo para la salud. Aquellos productos no aptos para el consumo humano serán desnaturalizados, salvo que a juicio de la autoridad sanitaria no puedan destinarse a otros usos. Los gastos que demanden la desnaturalización y la destrucción serán de cargo del interesado o propietario en su caso.

Párrafo II

De la rotulación y publicidad
    Artículo 106.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
a)  alimento sucedáneo: aquel alimento destinado a parecerse a un alimento usual, por su textura, aroma, sabor u olor, y que se utiliza como un sustituto completo o parcial del alimento al que se parece;
a)Bis: alimentos desecados: corresponden a frutas,DTO 855, SALUD
Art. 2°, N° 1°
D.O. 31.07.1999
verduras, hortalizas o leguminosas deshidratadas, aun cuando adopten presentaciones farmacéuticas para vía oral.
a) Ter. adición: agregado de uno o más nutrientesDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 3
D.O. 25.11.2003
o factores alimentarios, por ejemplo, fibra dietética a un alimento, para fines nutricionales, en una concentración menor a un 10% de la Dosis Diaria de Referencia (DDR), por porción de consumo habitual para un nutriente particular.
a) Cuar. Alimento, ingrediente y materia alimentaria nuevo: aquel alimento, ingrediente y materia alimentaria que se hayan obtenido a través de procesos de síntesis físico-químicos o a través de procesos que ocurren en la naturaleza que no corresponden a moléculas o compuestos propios de la alimentación humana conocida.

b)  complementación: la adición de nutrientes a unDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 19
D.O. 13.01.2000
DTO 115, SALUD
Art. primero Nº 3
D.O. 25.11.2003
alimento que carece de ellos o que los contiene sólo en cantidades mínimas con el propósito de producir un efecto nutricional. La complementación comprende los conceptos de adición, enriquecimiento o fortificación y suplementación, según el porcentaje del nutriente agregado, basado en las Dosis Diarias de Referencia y por porción de consumo habitual;

b)  Bis: suplementación es la adición de nutrientesDTO 287, SALUD
Art. 1º
D.O. 18.02.2002
a la alimentación, con el fin de producir un efecto nutricional saludable o fisiológico característico.

c)  declaración de nutrientes: una relación o enumeración normalizada del contenido de nutrientes de un alimento;

d)  declaración de propiedades nutricionales:DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 19
D.O. 13.01.2000
cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un producto alimenticio posee propiedades nutricionales particulares, especialmente, pero no sólo en relación con su valor energético, contenido de proteínas, grasas y carbohidratos, sino también por su contenido de vitaminas, minerales yDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 3
D.O. 25.11.2003
otros factores alimentarios, como por ejemplo colesterol y fibra dietética;

e)  declaración de propiedades saludables: cualquier representación que afirme, sugiera o implique que existe una relación entre un alimento, un nutriente u otra sustancia contenida en un alimento y una condición relacionada con la salud.

f)  descriptor: el término o palabra con que se define o describe determinada característica que se le atribuye a un alimento.
f) Bis factor alimentario: sustancias nutrientesDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 3
D.O. 25.11.2003
y sustancias no nutrientes que cumplen un rol en nuestro organismo, tales como colesterol, fibra dietética y otros;


g)  enriquecimiento o fortificación: la adición deDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 19
D.O. 13.01.2000
uno o más nutrientes o fibra dietética a un alimento, en una concentración de un 10% o más de la Dosis Diaria de Referencia (DDR), por porción de consumo habitual para un nutriente en particular;

h)  envase: a cualquier recipiente que contenga alimentos como producto único, que los cubre total o parcialmente y que incluye embalajes y envolturas.
    Un envase puede contener varias unidades o tipos de alimentos envasados;
h) Bis evento biotecnológico: asociación oDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 3
D.O. 25.11.2003
combinación de genes, provenientes de distintas especies, producto de la ingeniería genética, distinta o en distinto orden, respecto a la que se da en la naturaleza en forma espontánea;

i)  fecha o plazo de duración mínimo: aquellaDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 19
D.O. 13.01.2000
fecha o aquel plazo en que expira el período en que el fabricante garantiza que el producto, conservado bajo determinadas condiciones de almacenamiento, si las hubiera, mantiene todas las cualidades significativas que se le atribuyen, tácita o explícitamente; sin que esto signifique que el producto no pueda ser comercializado más allá de esta fecha o plazo. El uso de fecha o plazo de duración mínimo es optativo.
    Esta fecha o plazo de duración mínimo podrá indicarse en forma de recomendación pudiendo utilizarse la expresión "consumir preferentemente antes de" u otras equivalentes;

j)  fecha de elaboración: aquella en la que el alimento se convierte en el producto descrito en el envase;

k)  fecha de envasado: aquella en que el alimento se coloca en el envase en que se venderá finalmente;

l)  fecha de vencimiento o plazo de duración: aquellaDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 19
D.O. 13.01.2000
fecha o aquel plazo en que el fabricante establece que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento termina el período durante el cual el producto conserva los atributos de calidad esperados. Después de esta fecha o cumplido este plazo el producto no puede ser comercializado.
    Para los efectos de utilizar el plazo de duración, se entenderá que éste empieza a regir a partir de la fecha de elaboración.
    La fecha de vencimiento o el plazo de duración deberán ser claramente definidos, no aceptándose en estos casos expresiones del tipo "consumir preferentemente antes de", u otras equivalentes, que resten precisión o relativicen la fecha de vencimiento o plazo de duración;

m)  ingrediente: cualquier sustancia, incluidos los aditivos, que se emplee en la fabricación o preparación de un alimento y esté presente en el producto final, aunque sea en forma modificada;

n)  ingrediente caracterizante: aquel ingrediente que le da al alimento atributos peculiares de modo de distinguirlo claramente de los demás alimentos de su mismo tipo;

ñ)  lote: cantidad determinada de un alimento producido en condiciones esencialmente iguales;

o)  normalización: la adición de nutrientes a un alimento con el fin de compensar las variaciones naturales en el contenido de nutrientes;

p)  nutriente: cualquier sustancia normalmente consumida como un constituyente de un alimento, y que es necesaria para el crecimiento, desarrollo y mantenimiento normal del organismo o cuya deficiencia hace que se produzcan cambios bioquímicos o fisiológicos característicos;

q)  nutriente esencial: toda sustancia consumida como constituyente de un alimento necesario para el crecimiento, desarrollo y mantenimiento de las funciones vitales y que no puede ser sintetizado en cantidades suficientes por el organismo humano;
q) Bis porción de consumo habitual: cantidad deDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 3
D.O. 25.11.2003
alimento generalmente consumida por una persona en una oportunidad definida en función de la parte comestible del producto y referida al producto tal como éste se comercializa;

r)  restitución: la adición a un alimento, de uno o más nutrientes, que se han perdido en el curso del proceso de fabricación, de almacenamiento y manipulación, en cantidades tales que dan lugar a la recuperación de tales pérdidas;

s)  rotulación: conjunto de inscripciones, leyendas o ilustraciones contenidas en el rótulo que informan acerca de las características de un producto alimenticio;

t)  rotulación o etiquetado nutricional: toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutricionales de un producto alimenticio. Comprende la declaración de nutrientes y la información nutricional complementaría;

u)  rótulo: marbete, etiqueta, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado en relieve o hueco grabado o adherido al envase de un alimento;


NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
    Artículo 107.- Todos los productos alimenticios queDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 20
D.O. 13.01.2000
se almacenen, transporten o expendan envasados deberán llevar un rótulo o etiqueta que contenga la información siguiente:

a)  nombre del alimento. El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza del alimento en forma específica. Sin perjuicio del nombre podráDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 4
D.O. 25.11.2003
indicarse su marca comercial. En los productos sucedáneos deberá indicarse claramente esta condición. Junto al nombre o muy cerca del mismo, deberán aparecer las      palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño respecto a la naturaleza y condición física auténtica del alimento, que incluyen pero que no se limitan al tipo o medio de cobertura, a la forma de presentación o al tipo de tratamiento al que haya sido sometido.
    No se permite el uso de términos que destaquen la ausencia de un componente no deseado tales como "no contiene...", "ausencia de ...", cuando el producto normalmente no lo contiene;
b)  contenido neto expresado en unidades del sistema métrico decimal o del sistema internacional, mediante el símbolo de la unidad o con palabra completa. No deberá acompañar a los valores del contenido neto ningún término de significado ambiguo.
    Además de la declaración del contenido neto, en los alimentos envasados en un medio líquido deberá indicarse en unidades del sistema métrico decimal o del sistema internacional, el peso drenado del alimento;
c)  nombre o razón social y domicilio delDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 4
D.O. 25.11.2003
fabricante, elaborador, procesador, envasador o distribuidor según corresponda. En el caso de los alimentos importados deberá consignarse el nombre y domicilio del importador;
d)  país de origen, debe indicarse en forma clara,DTO 115, SALUD
Art. primero Nº 4
D.O. 25.11.2003
tanto en los productos nacionales como en los importados, conforme a las normas de rotulación establecidas, respecto a esta información, en el decreto Nº 297, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o en el que lo reemplace;
e)  número y fecha de la resolución y el nombre del Servicio de Salud que autoriza el establecimiento que elabora o envasa el producto o que autoriza su internación;
f)  fecha de elaboración o fecha de envasado del producto. Esta deberá ser legible, se ubicará en un lugar del envase de fácil localización y se indicará en la forma y orden siguiente :

    - el día, mediante dos dígitos
    - el mes, mediante dos dígitos o las tres primeras
      letras del mes, y
    - el año, mediante los dos últimos dígitos.

    En aquellos productos cuya duración mínima sea menorDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 20
D.O. 13.01.2000
o igual a 90 días, podrá omitirse el año. En aquellos productos cuya duración mínima sea igual o mayor a tres meses, podrá omitirse el día.
    ELIMINADODTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 20
D.O. 13.01.2000

      La industria podrá identificar la fecha de elaboración con la clave correspondiente al lote de producción. En este caso los registros de esta última deberán estar disponible en todo momento a la autoridad sanitaria;
g)  fecha de vencimiento o plazo de duración dDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 20
D.O. 13.01.2000
el producto. Esta información se ubicará en el envase en un lugar fácil de localizar y con una leyenda destacada. La fecha de vencimiento se indicará en la forma y orden establecido para la fecha de elaboración. El plazo de duración se indicará en términos de días o de meses o de años, según corresponda, utilizando siempre unidades enteras, a menos que se trate de "duración indefinida", caso en el cual deberá consignarse dicha expresión.
    Los productos que identifiquen la fecha de elaboración con la clave del lote de producción, deberán rotular la duración en términos de fecha de vencimiento, mientras que los que indiquen expresamente la fecha de elaboración podrán utilizar la fecha de vencimiento o plazo de duración.
    Los productos que rotulen "duración indefinida" deberán necesariamente indicar la fecha de elaboración.
h)  ingredientes, en el rótulo deberá figurar la lisDTO 807, SALUD
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DTO 115, SALUD
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ta de todos los ingredientes y aditivos que componen el producto, con sus nombres específicos, en orden decreciente de proporciones, con la excepción correspondiente a los saborizantes/aromatizantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del presente reglamento;
i)  aditivos, se debe indicar en el rótulo la incorporación de aditivos, en orden decreciente de concentraciones, con sus nombres específicos, con las excepciones indicadas en el título correspondiente;
j)  se debe incluir en la lista de ingredientes todo aditivo alimentario que haya sido empleado en las materias primas y otros ingredientes de un alimento, y que se transfiera a éste en cantidad suficiente para desempeñar en él una función tecnológica;
k)  instrucciones para el almacenamiento, además de la fecha de duración mínima se debe indicar en la etiqueta las condiciones especiales que se requieran para la conservación del alimento, si de su cumplimiento depende la validez de la fecha de duración mínima. En caso de que, una vez abierto el envase, el producto necesite de refrigeración u otro ambiente especial, deberá también señalarse en la rotulación;
l)  instrucciones para su uso, el rótulo debe contener las instrucciones que sean necesarias sobre el modo de empleo, incluida la reconstitución, si es el caso, para asegurar la correcta utilización del alimento;
m)  en el caso de los productos importados, el númeroDTO 807, SALUD
N°1
D.O. 03.02.1998
y fecha de la resolución del Servicio de Salud que autoriza la  internación del producto. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de productos alimenticios de importación habitual y cuya autorización de importación y consumo sea otorgada por el mismo Servicio de Salud, éste podrá autorizar su rotulación en el país de origen.
    Para estos efectos, a solicitud del importador o su representante, el Servicio de Salud emitirá una resolución en la cual autorizará que en las importaciones posteriores a una anterior que se adopte como referencia, el producto alimenticio venga, desde el país de origen, rotulado con el número y fecha de la resolución de  autorización de internación y consumo, adoptada como referencia, debiendo figurar, además, el nombre del Servicio de Salud que dictó dicha resolución.
    Los productos alimenticios que se importen bajo esta modalidad en materia de rotulación de los envases, deberán traer desde el país de origen una clave indeleble, estampada en el envase, que distinga inequívocamente los distintos lotes o partidas de producción, debiendo cumplir, además, con todas las demás normas de etiquetado vigentes. Su autorización de internación y consumo se efectuará partida por partida, quedando por lo tanto sujetos a todos los controles que la autoridad sanitaria debe realizar conforme a lo dispuesto en el presente reglamentDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 4
D.O. 25.11.2003
o;
n)  el alimento y/o materia prima para consumo humano, modificados por medio de eventos biotecnológicos, que presenten características nutricionales distintas a las del alimento y/o materia prima convencional, deberá hacer mención de ellas en el rótulo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 113 y 115 al 120 de este reglamento.

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 475, Salud, publicado el 13.01.2000, establece un plazo de seis meses, a partir de la publicación en el D.O. de dicho decreto, para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 107, letra g) de este decreto, respecto a la rotulación de la fecha de vencimiento o plazo de duración. En el caso de bebidas comercializadas en envases retornables, cuya rotulación sea impresa directamente en el envase, el plazo será de dos años.
NOTA: 1
      El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
    Artículo 108.- Además los productos importados deberán cumplir con todas las disposiciones de rotulación estipuladas en el presente Reglamento. Cualquier información especificada en este Reglamento y que no haya sido considerada en la rotulación original, que no esté en castellano o no esté indicada de acuerdo a lo establecido en este Reglamento, se deberá colocar en una etiqueta adherida permanentemente al envase, de un tamaño y ubicación adecuados, y que comprenda, al menos, la información de la etiqueta original.
    Artículo 109.- La información en el rótulo deberáDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 21
D.O. 13.01.2000
estar en idioma castellano, pudiendo repetirse eventualmente en otro idioma. Los datos deberán señalarse con caracteres visibles, indelebles y fáciles de leer en circunstancias normales de compra y uso. No se permitirá sobreimpresión o cualquiera modificación de la información contenida en el rótulo original, salvo autorización por escrito de la autoridad sanitaria, con excepción de los productos importados cuya rotulación esté en otro idioma o no cumpla con las exigencias del presente reglamento en lo que a rotulación se refiere.

    Artículo 110.- La rotulación y publicidad de cualquier tipo no deberá contener palabras, ilustraciones y/u otras representaciones gráficas queDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 5
D.O. 25.11.2003
puedan inducir a equívocos, engaños o falsedades, o que de alguna forma sean susceptibles de crear una impresión errónea respecto a la naturaleza, composición o calidad del producto. Asimismo, no deberán sugerirse ni indicarse efectos terapéuticos, curativos ni posologías.
    En aquellos alimentos o productos alimenticios queDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 5
D.O. 25.11.2003
contengan saborizantes/aromatizantes
(saborizante/aromatizante natural, saborizante/aromatizante idéntico a natural y/o saborizante/aromatizante artificial), se admitirá la representación gráfica del alimento o sustancia cuyo sabor caracteriza al producto, aunque éste no lo contenga, debiendo acompañar el nombre del alimento con las expresiones: "Sabor a ..." o "Sabor ..." llenando el espacio en blanco con el nombre del sabor o sabores caracterizantes, con letras en idéntico color, realce y visibilidad.

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
    Artículo 111.- La información debe colocarse en el envase de manera que no se separe del mismo. Cuando el envase esté cubierto por una envoltura no transparente, en ésta deberá figurar toda la información necesaria.
    Artículo 112.- Cuando en el etiquetado de un alimento se destaque la presencia o el contenido de uno o más ingredientes caracterizantes, o cuando la descripción del alimento produzca el mismo efecto, deberá declararse el porcentaje de él o los ingredientes masa/masa, en el producto final. Los alimentosDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 6
D.O. 25.11.2003
modificados por adición o extracción parcial o total de uno o más nutrientes o factores dietarios, deberán obligatoriamente declarar los nutrientes en conformidad a lo establecido en los artículos 115 a 120 de este reglamento.

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
    Artículo 113.- Todos los alimentos que en su rotulación o publicidad declaren propiedades nutricionales o, cuando su descripción produzca el mismo efecto o, para aquellos que establezca el presente Reglamento, quedarán afectos a la declaración de nutrientes tal como lo establece el presente Reglamento. Facultativamente podrán incorporar información nutricional complementaria. Asimismo,DTO 115, SALUD
Art. primero Nº 7
D.O. 25.11.2003
cuando corresponda, deberán rotular junto al nombre principal del alimento o formando parte del mismo o junto a la información nutricional, en caracteres destacados, el descriptor nutricional correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 de este reglamento.

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
    Artículo 114.- Todos los alimentos que en suDTO 475, SALUD
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rotulación o publicidad declaren propiedades saludables o, cuando su descripción produzca el mismo efecto, quedarán afectos a la declaración de nutrientes tal como lo establece el presente reglamento. Las declaraciones de propiedades saludables deberán ser científicamente reconocidas o consensuadas internacionalmente y deberán estar enmarcadas dentro de las normas técnicas sobre directrices nutricionales aprobadas por resolución del Ministerio de Salud, la que se publicará en el Diario Oficial.
    Tanto la declaración de propiedades saludables como la declaración de propiedades nutricionales no podrán hacer asociaciones falsas, inducir el consumo innecesario de un alimento ni otorgar sensación de protección respecto de una enfermedad o condición de deterioro de la salud.
    Facultativamente, se podrá hacer la declaración de nutrientes en la etiqueta de los alimentos que no declaren propiedades nutricionales ni saludables, la que deberá estar de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.
    Será responsabilidad del fabricante o importador que incorpore estas informaciones en el rótulo, acreditar que no sean falsas. Esta condición se hará efectiva a petición de la autoridad sanitaria, mediante mecanismos de control preventivo o selectivos; o bien denuncia de particulares o por hechos notorios que interesen a la opinión pública.

    Artículo 115.- Cuando se aplique la declaraciónDTO 475, SALUD
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D.O. 13.01.2000
de nutrientes se deberá incorporar al rótulo la información siguiente:

    a) valor energético en kcal;

    b) las cantidades de proteínas, carbohidratos disponibles y grasas, en gramos, (entendiéndose por carbohidratos disponibles el total de carbohidratos con exclusión de la fibra dietética);

    c) la cantidad de cualquier otro nutriente, fibra dietética y colesterol, acerca del que se haga una declaración de propiedades. El contenido de colesterol deberá incluirse en todos los alimentos que declaren propiedades nutricionales o saludables con relación a grasa o colesterol.

    Estos valores se expresan por 100 g ó 100 ml y por porción de consumo habitual. Deberá señalarse el número de porciones que contiene el envase, el tamaño de la porción en medidas caseras y en g o ml.

    Los valores que figuren en la declaración de nutrientes deberán ser valores medios ponderados derivados de los datos específicamente obtenidos de análisis de productos que sean representativos del producto sujeto a la declaración.

    Artículo 116.- Cuando se haga una declaración deDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 24
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propiedades nutricionales con respecto a la cantidad o el tipo de carbohidratos deberá incluirse, además de lo prescrito en el artículo 115, la cantidad total de azúcares. Podrá indicarse también las cantidades de almidón y otros constituyentes de carbohidratos. Toda esta información deberá seguir inmediatamente a la declaración del contenido total de carbohidratos.
    Si se hace una declaración de propiedades nutricionales respecto a la fibra dietética, además de lo establecido en el artículo 115, deberá indicarse su cantidad y el porcentaje que corresponde a fibra soluble y a fibra insoluble.
    Asimismo, cuando se declaren específicamenteDTO 238, SALUD
Art. 1°,N° 1
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propiedades nutricionales respecto a la cantidad o tipo de ácidos grasos, además, de lo establecido en el artículo 115, deberá indicarse inmediatamente a continuación de la declaración del contenido total de grasa, las cantidades de ácidos grasos saturados, monoinsaturados, poliinsaturados y colesterol.

    Artículo 117.- La declaración de propiedadesDTO 238, SALUD
Art. 1°, N° 2
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nutricionales, la declaración de propiedades saludables, la declaración de nutrientes y la información nutricional complementaria, deberán ceñirse a las normas técnicas que imparta al respecto el Ministerio de Salud por resolución que se publicará en el Diario Oficial.

    Artículo 118.- Cuando se haga declaración deDTO 475, SALUD
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nutrientes podrán enumerarse, además, las vitaminas y minerales que se hallen presentes en cantidades significativas, 5% o más de la ingesta recomendada para la población pertinente. Para la población mayor de cuatro años se usará la Dosis Diaria de Referencia (DDR), en energía, proteínas, vitaminas y minerales propuesta por el Codex Alimentarius, en el caso de la vitamina E, biotina, ácido pantoténico, cobre y selenio, que no están especificadas en el Codex Alimentarius, se utilizarán los valores propuestos por la Food and Drug Administration (FDA), References Daily Intakes (RDI).
    Para lactantes y niños menores de cuatro años, embarazadas y nodrizas se utilizarán como Dosis Diaria de Referencia las respectivas RDI. En el caso del hierro y vitamina A se aceptará, como Dosis Diaria de Referencia durante el embarazo el valor de 30 mg/día para hierro y 800 mcg/día para vitamina A, establecidas en las Directrices Nutricionales del Ministerio de Salud.
    La información numérica sobre vitaminas y minerales se expresará en unidades métricas, sistema internacional para 100 g o 100 ml, para una porción de consumo habitual expresada como porcentaje de la Dosis Diaria Recomendada de referencia y por envase si éste contiene sólo una porción. Además, esta información deberá especificarse por porción de consumo habitual en la etiqueta si se indica el número de porciones que contiene el envase.

    Artículo 119.- La información nutricional complementaria, que facultativamente se podrá añadir a la declaración de nutrientes, tendrá por objeto facilitar la comprensión del consumidor del valor nutritivo del alimento y ayudarle a interpretar la declaración sobre él o los nutrientes. INCISO DEROGADODTO 238, SALUD
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    Artículo 120.- Para destacar las cualidades de un alimento o producto en cuanto a determinados nutrientes, sólo se permitirá el uso de los descriptores que a continuación se indican:
a)  libre: si la porción de consumo habitual contieneDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 8
D.O. 25.11.2003
menos de 5 kcal; menos de 0,5 g. de grasa total; menos de 0,5 g de grasa saturada; menos de 0,5 g. de ácidos grasos trans; menos de 2 mg de colesterol; menos de 0,5 g de azúcar; menos de 5 mg de sodio; según sea el caso;
b)  bajo aporte: si la porción de consumo habitual contiene un máximo de 40 kcal, 3 g. de grasa total; 1 g. de grasa saturada y no contiene más de un 15% de las calorías provenientes de grasa saturada en relación a las calorías totales; 20 mg de colesterol; 140 mg de sodio.

    Para productos alimenticios en polvo que se consumen habitualmente hidratados cuya porción es menor o igual a 30 g se considerará "bajo aporte" cuando cumplan estos requisitos por cada porción de consumo habitual del alimento reconstituido;
c)  buena fuente: si la porción de consumo habitual contiene entre un 10% y 19% de la Dosis Diaria de Referencia para un nutriente particular;
d)  alto: si la porción de consumo habitual contiene un 20% o más de la Dosis Diaria de Referencia para un nutriente particular;
e)  reducido: si en el producto modificado se ha reducido en una proporción igual o mayor a 25% el contenido de un nutriente particular o el contenido de calorías en una proporción igual o mayor a 25% de las calorías del alimento normal de referencia.
    Este descriptor también se aplica para el colesterol. Este descriptor no puede usarse si el alimento cumple el requisito para ser descrito como de "bajo aporte";
f)  liviano: si en el producto modificado se ha reducido el contenido de calorías en proporción igual o mayor a un 33,3% de las calorías o en una proporción igual o mayor a 50% de las grasas del alimento de referencia.
    Si en el alimento normal de referencia, el 50% o más de las calorías provienen de la grasa, este descriptor sólo se aplica cuando ésta se reduce en una proporción igual o mayor a un 50%.
    También se aplica cuando el contenido de grasa saturada, colesterol, sodio o azúcar se han reducido a menos de la mitad de la cantidad presente normalmente en el alimento de referencia;
g)  fortificado o enriquecido: si el alimento se ha modificado para aportar adicionalmente por porción de consumo habitual un 10% o más de la Dosis Diaria de Referencia para un nutriente particular o fibra dietética. Los alimentos enriquecidos o fortificados deberán dar cumplimiento a lo establecido en la resolución exenta Nº 393, de 2002, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 1º de marzo de 2002, que "Fija directrices nutricionales sobre uso de vitaminas y minerales en alimentos" o la que la reemplace;
h)  extra magro: si la porción de consumo habitual y por cada 100 g., contiene como máximo 5 g de grasa total, 2 g de grasa saturada y 95 mg de colesterol.
    Este descriptor es específico para carnes;
i)  muy bajo en sodio: si la porción de consumo habitual contiene un máximo de 35 mg de sodio. En el caso que la porción sea menor o igual a 30 gramos, para poder usar este descriptor deberá usarse, como base de cálculo, una cantidad igual a 50 g. del alimento, la cual deberá contener menos de 35 mg de sodio.

    Los descriptores: libre, bajo aporte, reducido yDTO 475, SALUD
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liviano en colesterol no podrán aplicarse a alimentos que contengan por porción de consumo habitual más de 2 g de grasa saturada o más de 4% de ácidos grasos trans.
    Los alimentos que usen los descriptores especificados en este artículo deberán ceñirse a lo establecido en el artículo 113 de este reglamento.
    En la declaración de propiedades nutricionales de los alimentos no se podrá usar dos descriptores simultáneamente para describir una misma propiedad.

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
    Artículo 121.- En envases cuya superficie mayor sea inferior a 10  cm2, podrá omitirse el número de lote, lista de ingredientes, la declaración de nutrientes e instrucciones para el uso, datos que deberán colocarse en el envase mayor que los contenga.
Párrafo III

De los envases y utensilios


    Artículo 122.- Para los efectos de este reglamento se entiende por:


a)  aparatos: los elementos mecánicos o equipos utilizables en la laboración, envasado, conservación y distribución de los alimentos;
b)  embalajes: los materiales y estructuras que protegen a los alimentos, envasados o no, contra golpes o cualquier otro daño físico durante su almacenamiento y transporte;
c)  envase: a cualquier recipiente que contenga alimentos como producto único, que los cubre total o parcialmente y que incluye embalajes y envolturas. Un envase puede contener varias unidades o tipos de alimentos envasados;
d)  envolturas: los materiales que protegen a los alimentos en su empaquetado permanente o en el momento de venta al público;
e)  equipo: al conjunto de maquinarias e instalaciones  que se precisen en la producción, elaboración , fraccionamiento, envasado y expendio de alimentos;
f)  recipientes: a los receptáculos destinados a contener por lapsos variables, materias primas, productos intermedios o alimentos en la industria y establecimientos de alimentos;
g)  revestimiento: las cubiertas que íntimamente unidas a los utensilios, recipientes, envases, embalajes, envolturas y aparatos referidos en este artículo, los protegen y conservan durante su vida útil.
h)  utensilios: a los elementos de uso manual y corriente en la industria alimentaria y establecimientos de alimentos así como los enseres de cocina y la vajilla, cubiertos y cristalería de uso doméstico;

    Artículo 123.- Los utensilios, recipientes, envases, embalajes, envoltorios y aparatos destinados a la elaboración, conservación, fraccionamiento y distribución de los alimentos, deberán estar construidos o revestidos con materiales resistentes al producto y no cederán sustancias tóxicas, contaminantes o modificadoras de los caracteres organolépticos o nutricionales de dichos productos.
    Artículo 124.- El equipo y los utensilios empleados para materias no comestibles o desechos deberán identificarse, respecto a su utilización y no deberán emplearse para productos comestibles.
    Artículo 125.- Los metales en contacto con los alimentos y sus materias primas no deberán contener más de uno por ciento de impurezas constituidas por plomo, antimonio, zinc, cobre, cromo, hierro, estaño considerados en conjunto, ni más de 0,01 por ciento de arsénico, ni otros contaminantes constituidos por metales o metaloides que puedan considerarse nocivos. Asimismo, los utensilios, recipientes, envases y aparatos fabricados con metales, no deberán ceder las sustancias antes señaladas en cantidades superiores a las indicadas.
    Artículo 126.- Todos los utensilios, recipientes, envases, embalajes, envolturas, laminados, películas, barnices, partes de aparatos, cañerías y accesorios de material plástico que se hallen en contacto con alimentos y sus materias primas, no deben contener como monómeros residuales más de 0,25 % de estireno, 1 ppm de cloruro de vinilo y 11 ppm de acrilonitrilo. Asimismo todos los objetos de materias plásticas no deben ceder a los alimentos más de 0,05 ppm de cloruro de vinilo o de acrilonitrilo, y ninguna otra sustancia utilizada en la fabricación de materias plásticas que puedan ser nocivas para la salud.
    Artículo 127.- El aire de los envases se podrá reemplazar por un gas inerte tal como nitrógeno, bióxido de carbono u otros permitidos por la autoridad sanitaria.
    Artículo 128.- Se permite el empleo de envases de retorno siempre que sea posible efectuar una correcta higienización de los mismos antes de usarlos nuevamente. La limpieza de dichos envases debe ser completa, debiendo éstos desecharse cuando, debido a su uso o por cualquier otra causa, se hallen alterados.
    Artículo 129.- Se prohíbe utilizar para contener sustancias alimenticias y sus correspondientes materias primas, recipientes que en su origen o en alguna oportunidad hayan estado en contacto con productos no alimenticios o incompatibles con los mismos. Asimismo, se prohíbe envasar productos industriales en recipientes de productos alimenticios.
TITULO III

De los aditivos alimentarios

Párrafo I

Disposiciones generales
    Artículo 130.- Se considera aditivo alimentarioDTO 475, SALUD
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cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento por sí misma ni se usa como ingrediente típico del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adición intencional al alimento para un fin tecnológico (inclusive organoléptico) en la fabricación, elaboración, tratamiento, envasado, empaquetado, transporte o almacenamiento provoque o pueda esperarse razonablemente que provoque (directa o indirectamente), el que ella misma o sus subproductos lleguen a ser un complemento del alimento o afecten a sus características.
    Artículo 131.- Se considera coadyuvante todaDTO 475, SALUD
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sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí misma y que se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados inocuos en el producto final.

    Artículo 132.- Para los efectos del presente reglamento se consideran aditivos alimentarios permitidos, aquellos cuyo carácter inocuo ha sido evaluado toxicológicamente, considerando especialmente los efectos carcinogénicos, mutagénicos y teratogénicos, en diferentes especies de animales como asimismo en estudios bioquímicos y metabólicos.
    Se prohíbe la adición a alimentos de sustancias con principios terapéuticamente activos o sustancias calificadas como productos farmacéuticos.
    Artículo 133.- Sólo se permite la incorporación de un aditivo a un alimento si:


a)  cumple con un fin tecnológico, tanto en la producción, elaboración, preparación, acondicionamiento, envasado, transporte o almacenamiento de un alimento;
b)  contribuye a mantener la calidad nutritiva del alimento, previniendo la destrucción de componentes valiosos del mismo;
c)  permite mejorar sus características organolépticas.
    Artículo 134.- Se prohíbe el uso de un aditivo, en caso que:


a)  disminuya sensiblemente el valor nutritivo del alimento al substituir un ingrediente importante o al posibilitar pérdidas de componentes nutritivos valiosos, salvo cuando se trate de alimentos para regímenes especiales;
b)  permita disimular una calidad defectuosa o la aplicación de técnicas de elaboración o manipulación no permitidas;
c)  induzca a engaño al consumidor sobre la cantidad o naturaleza del alimento, o al contralor, por contribuir a falsear los resultados del análisis.
    Artículo 135.- Todos los aditivos deberán cumplir las normas de identidad, de pureza y de evaluación de su toxicidad de acuerdo a las indicaciones del Codex Alimentarius de FAO/OMS. Debe ser factible su evaluación cualitativa y cuantitativa y su metodología analítica debe ser suministrada por el fabricante, importador o distribuidor.
    Artículo 136.- Los aditivos deberán declararseDTO 475, SALUD
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obligatoriamente en la rotulación, con su nombre específico según el Codex Alimentarius, y en orden decreciente de proporciones. Se exceptúa de esta obligación a los saborizantes/aromatizantes, los que pueden declararse en forma genérica sin detallar sus componentes, según la clasificación que les corresponda de acuerdo con el artículo 155 de este reglamento.
    Aquellos aditivos que requieran ser colocados bajo rotulación destacada, deben hacerlo con su nombre específico, letras en negrilla y de un tamaño mayor al resto de la lista de ingredientes y aditivos.

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
    Artículo 137.- Los aditivos sólo pueden ser agregados dentro de los límites establecidos en el Párrafo II de este Título, o de acuerdo a las Buenas Prácticas de Fabricación, (B.P.F.), que en dicho párrafoDTO 475, SALUD
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se señalan.
    Artículo 138.- En los casos en que se incorporen en un alimento dos o más aditivos con una misma función, a los cuales se les haya asignado concentraciones máximas, la suma de las concentraciones empleadas, no podrá ser superior a la concentración máxima autorizada para aquel aditivo al cual se le ha fijado la concentración másDTO 475, SALUD
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alta, respetando las máximas individuales de cada uno de los aditivos empleados.
    Artículo 139.- Si un aditivo alimentario cumple más de una función tecnológica y aparece clasificado sólo en una de ellas, se entiende como autorizado para las otras funciones dentro de los límites indicados en el artículo correspondiente.
Párrafo II

Del uso de los Aditivos
    Artículo 140.- Se permite usar como reguladores deDTO 475, SALUD
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acidez, sólo aquellos que se indican en este artículo, de acuerdo con las Buenas Prácticas de Fabricación:

    Acetato de amonio
    Acidos acético, adípico, ascórbico, cítrico,
    clorhídrico, fosfórico, fumárico, glucónico, láctico, málico, succínico, tartárico y sus sales de calcio, de potasio y de sodio
    Bicarbonatos de amonio, de calcio, de magnesio, de potasio y de sodio
    Carbonatos de amonio, de calcio, de magnesio, de potasio y de sodio
    Cloruros de amonio, de calcio, de magnesio, de sodio y potasio
    Gluconato ferroso
    Glucono-delta-lactona
    Hidróxidos de amonio, de calcio, de magnesio, de potasio y de sodio
    Lactato ferroso
    Oxidos de calcio y de magnesio
    Pirofosfato férrico
    Sesquicarbonato de sodio
    Sulfato de aluminio y potasio o alumbre de potasio
    Sulfato de aluminio y sodio
    Sulfato de amonio, de calcio, de magnesio, de potasio y de sodio
    Sulfato ferroso.


    Artículo 141.- Se permite usar como sustancias antiaglomerantes y antihumectantes sólo aquellas que se indican en este artículo y en concentraciones no mayores, en producto terminado listo para el consumo, que las que se señalan en forma específica para cada aditivo:


                                                  Límites

Carbonatos de calcio y de magnesio                15 g/kg
Dióxido de silicio amorfo                        15 g/kg
Estearatos de calcio y de magnesio                15 g/kg
Fosfato tricálcico                                15 g/kg
Talco (libre de asbesto)                          15 g/kg
Silicato de aluminio (caolín, liviano o pesado)  15 g/kg
Silicato de aluminio y sodio                      15 g/kg
Silicato de aluminio y potasio                    15 g/kg
Silicato de aluminio y calcio                    15 g/kg
Silicatos de calcio y de magnesio                15 g/kg


    Artículo 142.- Se permite usar como sustancias antiespumantes y espumantes sólo aquellas que se indican en este artículo y en concentraciones no mayores, en producto terminado listo para el consumo, que las que se señalan en forma específica para cada aditivo:

                                                Límites
a)  antiespumantes

    Dimetilpolixiloxano                        10 mg/kg
    Dióxido de silicio amorfo                  10 mg/kg


b)  espumantes

    Extracto de Oblón o Lúpulo                    B.P.F.DTO 475, SALUD
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    Glicirricina                                  B.P.F.
    Proteínas hidrolizadas                        B.P.F.
    Regaliz u orozuz                              B.P.F.
    Quillaya o quillaia                        200 mg/kgDTO 115, SALUD
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D.O. 25.11.2003



NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
    Artículo 143.- Se permite usar como sustancias antioxidantes, sólo aquellas que se indican en este artículo y en concentraciones no mayores, a las que se señalan en forma específica para cada aditivo, expresadas en base a materia grasa pura:


                                                Límites

Acido L-ascórbico y su sal sódica                  B.P.F.DTO 475, SALUD
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Acido iso-ascórbico (eritórbico)
y su sal sódica                                    B.P.F.
Ter-Butilhidroquinona (T.B.H.Q.)                200 mg/kg
Butil-hidroxianisol (B.H.A.)                    200 mg/kg
Butil-hidroxitolueno (B.H.T.)                  100 mg/kg
L-Cisteína                                        B.C.F.
Estearato de ascorbilo                          200 mg/kg
Galatos de dodecilo, de propilo, de octilo      100 mg/kg
Palmitato de ascorbilo                          500 mg/kg
Tocoferoles                                        B.P.F.

    Artículo 144.- Se permite usar como sustancias secuestrantes y sinergistas de antioxidantes sólo aquellas que se indican en este artículo y en concentraciones no mayores, a las que se señalan en forma especifica para cada aditivo:


                                                    Límites
Acido cítrico y sus sales de calcio
potasio y sodio                                    B.P.F.DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Acido ortofosfórico y sus sales de calcio,
potasio y sodio                                    B.P.F.
Citrato de monoisopropilo                        100 mg/kg
Cloruro estannoso                                25 mg/kg
Etilendiaminotetracetato (E.D.T.A.) disódico
cálcico
- En bebidas alcohólicas y analcohólicas          25 mg/kg
- En salsas y aderezos                            80 mg/kg
- En materias grasas                            100 mg/kg
- En hongos comestibles y encurtidos            200 mg/kg
- En legumbres en conserva                      250 mg/kg
- En crustáceos, moluscos y gastrópodos en      250 mg/kg
  conserva

    Artículo 145.- Se permite usar como sustancias colorantes sólo las que se señalan en el presente artículo.
    Para los efectos de rotulación se deberá emplearDTO 475, SALUD
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D.O. 13.01.2000
el nombre, según el Codex Alimentarius, señalado en las siguientes listas:

    a)  colorantes artificiales y sus lacas:DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 34
D.O. 13.01.2000
Nombre                Sinónimo            S.I.N.    Color
                                                    Index

Amarillo crepúsculo  Amarillo ocaso,    110      15985DTO 115, SALUD
Art. primero Nº 11
D.O. 25.11.2003
(bajo rotulación
destacada)

Amarillo de                              104      47005
quinoleina

Tartrazina (bajo                          102      19140
rotulación
destacada)

Azul brillante                            133      42090

Azul patente V                            131      42051

Indigotina            Indigo carmín      132      73015

Azorrubina            Carmoisina          122      14720

Ponceau 4R            Rojo de            124      16255
                      cochinilla

Allura red AC        Rojo 40            129      16035

Café HT                                  156      20285

Negro brillante BN                        151      28440

Beta Caroteno                            160 a (i) 40800DTO 115, SALUD
Art. primero Nº 11
D.O. 25.11.2003
sintético


Verde F.C.F.      Verde sólido F.C.F.    143      42053DTO 115, SALUD
Art. primero Nº 11
D.O. 25.11.2003
Eritrosina (1)      -----------          127      45430
Verde S              -----------          142      44090


Oxido de hierro negro                    172 (i)  77499DTO 214, SALUD
Art. primero I Nº 5
D.O. 04.02.2006
Oxido de hierro rojo                    172 (ii)  77491
Oxido de hierro amarillo                172 (iii) 77492
(1) Sólo en conservas de cerezas, macedonia de frutas y marrasquino.
    b) colorantes naturales y derivados

Nombre                Sinónimo            S.I.N.  Color
                                                  Index

Annato                achiote, rocú o    160 b    75120DTO 115, SALUD
Art. primero Nº 11
D.O. 25.11.2003
                      bija (bixina y
                      norbixina)


Antocianos                                163

Apocarotenal          beta-apo-8'        160 e    40820
                      carotenal

Astaxantina          3,3'-dihidroxi-    160      40850
                      beta -caroteno-
                      4,4 -diona

Betanína              rojo de betarraga  162DTO 115, SALUD
Art. primero Nº 11
D.O. 25.11.2003
Cantaxantina          beta-caroteno-      161 g    40850
                      4,4'-diona

Carmín de            ácido carmínico    120      75470

Caramelo (1)                              150

Carbón                                    153
vegetal(2)

Carotenos                                160 a    75130
alfa, beta y gama

Clorofila                                140      75810

Clorofila y sus sales                    141      76810DTO 115, SALUD
Art. primero Nº 11
D.O. 25.11.2003
de cobre
Cúrcuma              curcumina          100      75300

Ester etílico                            160 f    40825
del ácido
beta-apo-8'
carotenoico

Dióxido de                                171      77891
titanio

Oleo-resinas                              160 c
del pimentón

Riboflavina                              101

Aluminio (polvo) (3)                -    173      77000DTO 115, SALUD
Art. primero Nº 11
D.O. 25.11.2003
Licopeno        -----------            160d      75125
Luteína                            -    161        -
    (1): Máximo 1.000 mg/kg de 4-metilimidazol.

  (2): Uso según farmacopea.
  (3): Sólo para decoraciones.


NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
    Artículo 146.- Sólo se permite usar edulcorantesDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 12
D.O. 25.11.2003
no nutritivos en los alimentos para regímenes de control de peso; en los alimentos bajos en grasas y/o calorías, y en los alimentos libres, bajos, reducidos o livianos en calorías, pudiendo emplearse únicamente los que se indican a continuación:

                                            IDA
                                    mg/kg peso corporal
Acesulfamo de potasio              0-15
Alitamo                            0-1
Aspartamo                          0-40
Ciclamato de sodio y de calcio      0-11
Neotame                            0-2DTO 214, SALUD
Art. primero I Nº 6
D.O. 04.02.2006
Sacarina de sodio y de calcio      0-5
Sucralosa                          0-15

    En la rotulación de los alimentos que contienen estos productos deberá indicarse en forma destacada su agregado como aditivo y la cantidad de edulcorante por porción de consumo habitual servida y por cada 100 g o 100 ml del producto listo para el consumo, señalando, además, para cada edulcorante utilizado los valores de ingesta diaria admisible (I.D.A.), en mg/kg de peso corporal, según recomendaciones de FAO/OMS.
    Los edulcorantes de mesa, cualquiera sea su forma de presentación, deberán cumplir con la rotulación general y nutricional que establece este reglamento, indicando, además, la concentración por porción de consumo habitual y por cada 100 g o 100 ml y la I.D.A. correspondiente.
    Adicionalmente, en caso de empleo de Aspartamo, se deberá indicar en forma destacada en la rotulación:
"Fenilcetonúricos; contiene fenilalanina".

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
    Artículo 147.- Se permite usar como sustancias emulsionantes sólo aquellas que se indican en este artículo y en concentraciones no mayores, en producto terminado listo para el consumo, que las que se señalan en forma específica para cada aditivo :

                                                    LímitesDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 36
D.O. 13.01.2000
a.-    Emulsionantes

Abietato de glicerilo                              200 mg/kg
Dioctil-sulfosuccinato de sodio (DSS)
-  en bebidas                                      10 mg/kg
-  en otros productos                              20 mg/kg
Estearoil-lactilato de sodio y de calcio            5  g/kg
Esteres de monoglicéridos de los ácidos grasos
alimenticios con ácido acético, láctico,cítrico,
tartárico monoacetiltartárico y diacetiltartárico.  B.P.F.DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Esteres de los ácidos ricinoleico interesterificado
con poliglicerol                                    10 g/kg
Esteres de ácidos grasos con polialcoholes
distintos del glicerol                              10 g/kg
Esteres de poliglicerol con ácidos grasos
comestibles.                                        B.P.F.DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Esteres de sacarosa con ácidos grasos
comestibles o con mono y diglicéridos              B.P.F.
Lecitina y sus derivados                            B.P.F.
Mono y diglicéridos y sus ésteres                  B.P.F.
Monoestearato de sorbitán                          10 g/kg
Monopalmitato de sorbitán                          10 g/kg
Monoestearato de polioxietilén (20) sorbitán        10 g/kg
Monolaureato de polioxietilén (20) sorbitán        10 g/kg
Monooleato de polioxietilén (20) sorbitán          10 g/kg
Monopalmitato de polioxietilén (20) sorbitán        10 g/kg
Rosin                                              B.P.F.DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Tartrato de estearoilo                                3 g/kg
Triestearato de sorbitán                              10 g/kg
Triestearato de polioxietilén (20) sorbitán          10 g/kg


b.-  Fosfatos, solos o en mezcla, expresados como P2O 5 y en concentración máxima de 5 g/kg de producto terminado listo para el consumo:

    b.1.-Fosfatos de sodio (o potasio)


Nombre                          Sinónimos
    b.1.1.- Fosfatos simplesDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 36
D.O. 13.01.2000
Fosfato monosódico (MSP)        Fosfato ácido de sodio
NaH2PO 4                        Dihidrógeno fosfato de sodio
                                Fosfato de sodio monobásico
                                Fosfato primario de sodio
                                Monosódio ortofosfato

Fosfato disódico (DSP)          Fosfato dibásico de sodio
Na2HPO 4                        Fosfato secundario de sodio
                                Disodio ortofosfato
                                Disodio hidrógeno fosfato

Fosfato trisódico (TSP)        Fosfato tribásico de sodio
Na3PO 4
                                Fosfato terciario de sodio
                                Trisodio fosfato
                                Trisodio ortofosfato
  b.1.2.- PolifosfatosDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 36
D.O. 13.01.2000
Difosfato tetrasódico(TSPP)    Tetrasodio difosfato
Na4 P2 O7                      Tetrasodio pirofosfato
                                Pirofosfato de sodio

Disodio-Dihidrógeno            Pirofosfato ácido de sodio
Difosfato
Na2H 2 P2 O7                    Pirofosfato disódico (SAPP)

Polifosfato de sodio (SHMP)    Hexameta fosfato de
(NaPO 3) 6                      sodio, Sodio hexametafosfato

Fosfato condensados de          Sal de Graham
estructura compleja lineal

Polimetafosfato de potasio      Sal de Kurrol

Tripolifosfato de sodio(STP)    Trifosfato pentasódico
Na 5P 3 O10


    b.2.- Fosfatos de calcio

Fosfato dicálcico              Fosfato secundario de calcio
CaHPO 4                        Fosfato dibásico de calcio
                                Calcio hidrógeno fosfato

Fosfato monocálcico            Bifosfato de calcio
Ca(H2PO 4 )2                    Fosfato primario de calcio
                                Fosfato monobásico de calcio
                                Tetrahidrógeno fosfato de calcio

Fosfato tricálcico (TCP)        Fosfato terciario de calcio
Ca3(PO 4)2                      Fosfato tribásico de calcio
                                Tricalcio fosfato

Trifosfato de calcio            Pentacalcio-hidróxido
Ca5 (PO 4)3 (OH)                trifosfato
                                Hidroxilapatita

  Los emulsionantes en base a las sales de fósforoDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 36
D.O. 13.01.2000
señaladas precedentemente se podrán rotular como fosfato, polifosfatos o mezcla de ambos, según sea el caso.

    Artículo 148.- Se permite usar como aditivos enturbiantes sólo los que se indican en este artículo, y en concentración no mayor que la señalada en forma específica:


                                                  Límites

Abietato de glicerilo                                200 mg/kg
Acetato de hexabutirato de
sacarosa o sucroester (SAIB)                        200 mg/kg

    Artículo 149.- Se permite usar como sustancias espesantes o hidrocoloides sólo aquellas que se indican en este artículo, de acuerdo con Buenas Prácticas deDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Fabricación: Agar
    Alginato de amonio, de calcio y de sodio
    Alginato de propilenglicol
    Almidones modificados
    Almidones pregelatinizados
    Carrageninas o carragenos
    Carragenatos
    Celulosa microcristalina
    Carboximetilcelulosa
    Croscaramelosa sódicaDTO 214, SALUD
Art. primero I Nº 7
D.O. 04.02.2006
    Etil-celulosa
    Hidroxipropilcelulosa
    Hidroxipropilmetilcelulosa
    Metilcelulosa
    Metiletilcelulosa
    Furcelerano o agar danés
    Gelatina
    Goma arábiga
    Goma garrofin o de semilla de algarrobo
      Goma gelanDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 37
D.O. 13.01.2000

      Goma guar
    Goma karaya
      Goma taDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 37
D.O. 13.01.2000
ra

      Goma tragacanto
    Goma xanthana
    Pectinas

    Artículo 150.- Se permite usar como sustancias estabilizadoras de humedad, agentes de relleno y/o edulcorantes sólo aquellas que se indican en este artículo, de acuerdo con las Buenas Prácticas deDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Fabricación:

      Glicerol
    Jarabe de glucosa hidrogenado
    Lactitol
    Maltitol
    Manitol
    Polidextrosa
    Sorbitol
    TrealosDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 13
D.O. 25.11.2003
a
    Xilitol
        Isomalt o IsomalDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 38
D.O. 13.01.2000
ta


NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
    Artículo 151.- Se permite usar como aditivos impermeabilizantes o sustancias de recubrimiento sólo aquellas que se indican en este artículo y en concentración no mayor que la señalada en forma específica:


Aceite mineral                                    5g/kg
Cera de abeja                                      B.P.F.DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Cera carnauba                                      B.P.F.
Goma laca                                          B.P.F.
Parafina sólida                                    5g/kg
Resina de benjui                                  B.P.F.

    Artículo 152.- Se permite usar como sustancia inhibidora de la cristalización de grasas sólo la que se indica en este artículo y en concentración no mayor que la señalada en forma específica:


Oxiestearina                                          1,25 g/kg

    Artículo 153.- Se permite usar como sustancias leudantes, blanqueadoras y mejoradoras de la panificación, sólo aquellas que se indican en este artículo y en concentraciones no mayores que las que se señalan en forma específica para cada aditivo:


                                                  Límites

a.- Leudantes:

Acido cítrico                                      B.P.F.DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
Acido tartárico                                    B.P.F.
Bicarbonatos de amonio, de sodio y de potasio      B.P.F.
Fosfato monocálcico, dicálcico, de
amonio, de sodio y aluminio                        B.P.F.
Pirofosfato ácido de sodio                        B.P.F.
Tartrato ácido de potasio o cremor tártaro        B.P.F.



b.- Blanqueadores o mejoradores de la panificación:

Acido ascórbico                                    B.P.F.
Azodicarbamida                                  40 mg/kg
Cloro, sólo en harina de repostería            2500 mg/kg
Peróxido de benzoilo, de calcio                  40 mg/kg

    Artículo 154.- Se permite utilizar como preservantes químicos sólo los que se indican en este artículo y en concentraciones no mayores, en productos terminando, que las que se señalan en forma específica para cada aditivo:

                                                Límites

Acido benzoico                                1    g/kg
Acido propiónico                              1    g/kg
Acido sórbico                                2    g/kg
Benzoatos de calcio, de potasio y de
sodio, expresados como ácido benzoico        1    g/kg
Bisulfito de sodio y de potasioDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 39
D.O. 13.01.2000
expresados como S O2                        100    mg/kg
Dióxido de azufre, para alimentos
deshidratados                                1,5  g/kg
Dióxido de azufre, para otros alimentos    100    mg/kg
Ester etílico del ácido
p-hidroxibenzoico y su sal de sodio          1    g/kg
Ester metílico del ácido
p-hidroxibenzoico y su sal de sodio          1    g/kg
Ester propílico del ácido
p-hidroxibenzoico y su sal de sodio          1    g/kg
Metabisulfitos de potasio y de sodio
expresados como SO2                        100    mg/kg
Nisina en quesos                            12,5  mg/kg
Nitratos de potasio y de sodio              500    mg/kg
Nitrito de sodio y de potasio:
En pescados                                125    mg/kgDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 39
D.O. 13.01.2000
En cecinas                                  125    mg/kg

Propionatos de calcio, potasio y desodio,
expresados como ácido propiónico              1    g/kg
Sorbatos de calcio, de potasio y de sodio,
expresados como ácido sórbico                2    g/kg
Sulfitos de calcio, de potasio y de sodio,
expresado como SO2                          100  mg/kg
Pimaricina o natamicina (para B.P.F.DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
DTO 897, SALUD
Nº 1
D.O. 08.02.2000
aplicación externa en queso duro)
Extracto de semilla de toronja en carne de:
pollo                                              P.C.F.
cerdo                                              P.C.F.
salmón                                            P.C.F.
Dimetil carbonato, para bebidas analcohólicas    250 mg/lDTO 214, SALUD
Art. primero I Nº 8
D.O. 04.02.2006

    Artículo 155.- Se permite usar como saborizantes/aroma- tizantes aquellas sustancias aromáticas o mezclas de ellas obtenidas por procesos físicos o químicos de aislamiento o síntesis de tipo natural, idéntico a natural y artificial aceptados por FAO/OMS, Unión Europea, Food and Drug Administration y F.E.M.A.(Flavor and Extractive Manufacturing Assoc.).



Se entenderá por:

    saborizante/aromatizante natural: al producto puro de estructura química definida o al preparado saborizante de estructura química no definida, concentrado o no, que tiene características saporíferas y son obtenidos por un proceso físico, microbiológico o enzimático a partir de productos de origen vegetal o animal.

    saborizante/aromatizante idéntico a natural: es aquel producto obtenido por procesos físicos, microbiológicos, enzimáticos, de síntesis química o de aislamiento por procesos químicos, cuya formulación incluye componentes idénticos a los existentes en la naturaleza.

    saborizante/aromatizante artificial: es aquel producto que en su formulación incluye, en una proporción cualquiera, componentes que no se encuentran naturalmente en productos animales o vegetales y son obtenidos por síntesis química.
    Artículo 156.- Se permite usar como disolventes portadores o diluyentes de sustancias saborizantes/aromatizantes y de antioxidantes los productos que a continuación se indican:


    Aceite de ricino Acetato de amilo Acetato de 1,2-propilenglicol Alcohol bencílico Alcohol etílico Benzoato de bencilo
    1,3-Butanodiol Citrato de trielo Monoacetato de glicerilo Polietilenglicoles Propilenglicol Triacetato de glicerilo (Triacetina)


    En el caso de alcohol etílico, la concentración máxima permitida será de 0,4% en producto final.
    Artículo 157.- Se permite usar como acentuantes del sabor sólo los que se indican en este artículo y en concentraciones no mayores, en producto terminado listo para el consumo, que las que se señalan en forma específica para cada aditivo:

                                              Límites
Etilmaltol                                    100 mg/kg
Glutamato monosódico, monopotásico,DTO 214, SALUD
Art. primero I Nº 9
D.O. 04.02.2006
de calcio, de magnesio y de amonio,
expresado como ácido glutámico                  10 m/kg
Guanilatos de calcio, de potasio y de
sodio expresados como ácido guanílico          B.P.F.
Inosinatos de calcio, de potasio y de
sodio, expresados como ácido inosínico          B.P.F.
Maltol                                        50 mg/kg

    Artículo 158.- Se permite el uso de preparaciones enzimáticas y coadyuvantes de elaboración siempre que cumplan con las normas establecidas por el Codex Alimentarius FAO/OMS y su concentración estará de acuerdo con las buenas prácticas de fabricación.DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
    Artículo 159.- En el caso que antecedentes sanitarios y técnicos hagan conveniente introducir modificaciones a las listas establecidas en los artículos precedentes de este Título, el Ministerio de Salud propondrá el correspondiente decreto supremo modificatorio al Presidente de la República.
TITULO IV

De los contaminantes


Párrafo I

De los metales pesados


    Artículo 160.- Los elementos que se indican a continuación no podrán sobrepasar, en los alimentos señalados, los límites máximos siguientes:



                                                  Límite máximo
                                        (mg/kg de producto final)

ARSENICO

Aceites y grasas comestibles                0,1
Mayonesa                                    0,3
Azúcar blanca, dextrosa
(anhidra, monohidrato
y en polvo), jarabe de glucosa,
lactosa, fructosa                          1,0
Azúcar en polvo                            2,0
Moluscos, crustáceos y gastrópodos          2,0*DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 41
D.O. 13.01.2000
Pescados frescos, enfriados, congelados    1,0
y en conserva
Jugos de frutas y hortalizas                0,2
Jugos concentrados de frutas                0,2  en el producto
                                                reconstituido
Néctares de fruta                          0,2
Manteca de cacao, chocolate,
dulce de manteca de cacao                  0,5
Chocolate no edulcorado, chocolate
compuesto y relleno                        1,0
Cacao en polvo y mezclas secas
de cacao y azúcar; cacao sin cáscara
ni germen, cacao en pasta; torta de
prensado de cacao, polvillo de cacao
(finos de cacao)                            1,0
Cereales, legumbres y leguminosas          0,5
Sal comestible                              0,5DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 41
D.O 13.01.2000
Agua mineral de mesa                        0,05
Otros productos líquidos                    0,12
Otros productos sólidos                    1,0

CADMIODTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 41
D.O 13.01.2000
Sal comestible                              0,5

Agua mineral de mesa                        0,01
COBRE

Caseína ácida comestible y caseinatos
comestibles                                5,0
Aceites y grasas comestibles                0,1  no virgen
                                            0,4  virgen
Margarina                                  0,1
Mayonesa                                    2,0
Azúcar blanca                              1,0
Azúcar en polvo, dextrosa (anhidra,
monohidrato, en polvo), lactosa, fructosa  2,0
Jarabe de glucosa                          5,0
Jugos de frutas y hortalizas                5,0  (1)
Jugos concentrados de fruta                5,0  (1) en el
                                                producto
                                                reconstituido
Néctares de fruta                          5,0  (1)
Mantecas de cacao                          0,4
Chocolates, dulce de manteca de cacao      15,0
Chocolate no edulcorado                    30,0
Chocolate compuesto y relleno              20,0
Cacao en polvo y mezclas secas de
cacao y azúcar; torta de prensado
de cacao                                    50,0
Cacao sin cáscara ni germen;
cacao en pasta                              30,0
Emulsiones lácteas para untar,
pobres en grasa                              0,1
Suero dulce en polvo y suero
ácido en polvo, de calidad alimentaria      5,0
Caseína de cuajo comestible                  2,0
Grasa de mantequilla                        0,05
Sal comestible                              2,0DTO 475, SALUD
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Agua mineral de mesa                        1,0
Otros productos                            10,0


ESTAÑO

Frutas y hortalizas en conserva          250
Aceitunas de mesa                        250
Conservas de pescados y mariscos          250
Jugos de frutas y hortalizas,
excepto manzana, uva y grosella negra    200
Jugos de manzana, uva y grosella
negra                                    150
Jugos concentrados de frutas,
excepto manzana, uva y grosella
negra                                    250  en el producto
                                              reconstituido.
Jugos concentrados de manzana,
uva y grosella negra                      150  en el producto
                                              reconstituido
Néctares de fruta:
damasco, durazno, pera, guayaba
y cítricos                                250
grosella negra y frutas pequeñas          150
Carne enlatada, jamón curado cocido,
espaldilla de cerdo curada cocida, carne
picada curada cocida,
en recipientes estañados                  200
en otros recipientes                      50



HIERRO

Caseína ácida comestible                    0,0
Caseinatos comestibles                    20,0  en productos
                                                deshidratados por
                                                pulverización
                                                50,0 en productos
                                                deshidratados por
                                                cilindros
                                                secadores
Aceites y grasas comestibles                5,0  virgen
                                            1,5  no virgen
Jugos de frutas y hortalizas              15,0  (1)
Jugos concentrados de fruta                15,0  (1) en el
                                                producto
                                                reconstituido
Néctares de fruta                          15,0  (1)
Mantecas de cacao                          2,0
Grasa de mantequilla                        0,2
Emulsiones lácteas para untar,
pobres en grasa                            1,5
Suero dulce en polvo y suero ácido
en polvo, de calidad alimentaria          20,0  en productos
                                                deshidratados por
                                                pulverización.
                                          50,0  en productos
                                                deshidratados por
                                                cilindros
                                                secadores
Caseína de cuajo comestible                5,0


MERCURIO

Cereales, legumbres y leguminosas          0,05
Conservas de pescados y mariscos            1,0
Pescado fresco, enfriado y congelado:
talla pequeña                              0,5
talla grande como tiburón y albacora        1,5
Mariscos frescos                            0,5
Sal comestible                              0,1DTO 475, SALUD
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Agua mineral de mesa                        0,001

PLOMO

Caseína ácida comestible y
caseinatos comestibles                      2,0
Conservas de frutas y hortalizas,
excepto concentrado de tomate              1,0
Concentrado de tomate                      1,5
Aceitunas de mesa                          1,0
Mantecas de cacao                          0,5
Chocolate, chocolate compuesto y relleno    1,0
Chocolate no edulcorado                    2,0
Aceites y grasas comestibles                0,1
Mayonesa                                    0,3
Azúcar blanca                              1,0
Azúcar en polvo dextrosa (anhidra,
monohidrato, deshidratada),
jarabe de glucosa, lactosa                  2,0
Fructosa                                    0,5
Caldos y sopas                              1,0  en producto seco
                                            0,5  en producto
                                                enlatado

Cacao en polvo y mezclas secas
de cacao y azúcar; cacao sin
cáscara ni germen; cacao en pasta;
torta de prensado de cacao,
polvillo de cacao (finos de cacao)          2,0
Dulce de manteca de cacao                  1,0
Jugos de frutas y hortalizas,
excepto limón                              0,3
Jugo de limón                              1,0
Jugos concentrados de fruta                0,3  en el producto
                                                reconstituido
Néctares de fruta, excepto damasco,
durazno, pera y guayaba                    0,2
Néctares de damasco, durazno, pera
y guayaba                                  0,3
Emulsiones lácteas para untar,
pobres en grasa                            0,1
Suero dulce en polvo y suero
ácido en polvo, de calidad alimentaria      2,0
Caseína de cuajo comestible                2,0
Carne enlatada, jamón curado cocido,        0,5
espaldilla de cerdo curada cocida, carne
picada curada cocida
Cereales, legumbres y leguminosas          0,5
Conservas de pescados y mariscos,          2,0
pescados y mariscos frescos, enfriados
y congelados
Sal comestible                              2,0DTO 475, SALUD
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D.O. 13.01.2000
Agua mineral de mesa                        0,05
Otros productos                            2,0


SELENIO

En productos líquidos                      0,05
En productos sólidos                        0,30
Agua mineral de mesa                        0,01DTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 41
D.O. 13.01.2000
ZINC

Jugos de frutas y hortalizas                5,0  (1)
Jugos concentrados de fruta                5,0  (1) en el
                                                producto
                                                reconstituido
Néctares de fruta                          5,0  (1)
Agua mineral de mesa                        5,0DTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 41
D.O. 13.01.2000
Otros productos                          100,0


(1) Total Zn, Fe y Cu: máximo 20 mg/kg
*Arsénico inorgánicoDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 41
D.O. 13.01.2000

    Artículo 161.- En el caso de que antecedentes sanitarios y técnicos hagan conveniente introducir modificaciones a las listas establecidas en el artículo precedente, el Ministerio de Salud propondrá el correspondiente decreto supremo modificatorio al Presidente de la República.
    Artículo 162.- El Ministerio de Salud mediante laDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 42
D.O. 13.01.2000
dictación de la correspondiente norma técnica determinará las tolerancias de residuos de plaguicidas permitidos en los alimentos.

Párrafo II

De los radionucleidos
    Artículo 163.- Para los fines de este Reglamento se entenderá por:


    Becquerel (Bq): unidad de actividad, equivale a una desintegración por segundo de cualquier radionucleido.

    Sievert (Sv): unidad de dosis equivalente. Es la dosis absorbida ponderada que equivale a la energía entregada por la radiación por gramo de sustancia irradiada.

    Nivel de referencia de dosis (NRD): dosis equivalente anual.
    Corresponde a 1mSv/año.

    Factor de conversión de dosis (FCD): factor que relaciona la dosis equivalente por unidad de actividad ingerida. Se expresa en Sv/Bq.

    Tasa de consumo de alimento (TCA): masa promedio de alimento que se consume anualmente per cápita en el país. Se expresa en kg/año.

    Nivel de intervención derivado (NID): concentración de un radionucleido en un alimento dado. Se calcula dividiendo el nivel de referencia de dosis por el factor de conversión de dosis y por la tasa de consumo de alimentos. Se expresa en Bq/kg.
    Artículo 164.- El control de los niveles de intervención derivados (NID) deberá efectuarse en aquellos alimentos contaminados por radionucleidos liberados en un accidente nuclear o radiológico y no, a los que se encuentran naturalmente presentes formando parte del fondo radiológico ambiental.
    Artículo 165.- Los radionucleidos de interés se clasifican en tres grupos de acuerdo a su radioactividad, cuyos valores de conversión de dosis (FCD) son los siguientes:


                                      FCD        FCD
                                    leche y    otrosDTO 475, SALUD
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D.O.13.01.2000
                                    fórmulas  alimentos
                                                lácteos

I.-  ( a ) Americio (241Am)          10-5        10-6
            Plutonio (239Pu)
            Otros actínidos

II.-  ( ß ) Estroncio (90Sr)          10-7        10-7
            Estroncio (89Sr)
            Otros emisores beta

III.-( Y ) Yodo (131I)              10-8        10-8DTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 44
D.O. 13.01.2000
            Cesio (134Cs)
            Cesio (137Cs)

    Artículo 166.- La contaminación por radionucleidos no sobrepasará los niveles de intervención derivados (NID) por grupos de alimentos que se indican:


                    Grupo I( )    Grupo II( ß)    Grupo III( )
                      (Bq/kg)          (Bq/kg)        (Bq/kg)

Grupos de alimentos

    Cereales            6                60              600
Raíces y tubérculos    20              200            2000
Vegetales              15              150            1500
Frutas                  15              150            1500
Carne                  30              300            3000
Pescado                35              350            3500
Productos lácteos      10              100            1000
Leche                  10 Bq/L          100 Bq/L        1000 Bq/L
Fórmulas para lactantes  1 Bq/L          10 Bq/L        100 Bq/L

    Artículo 167.- Para efectos de cálculo de la contaminación de la leche y fórmulas para lactantes el 131I se considera como perteneciente al grupo II. Los valores de NID tanto para la leche fluida, leche en polvo como para las fórmulas para lactantes se expresan en Bq/L del producto listo para el consumo.
    Artículo 168.- Los niveles de intervención derivados señalados en el artículo 166 se han calculado sobre la base de un alimento contaminado con sólo un radionucleido. Si más de una categoría de alimento está contaminada y/o si hay varios radionucleidos presentes, la autoridad competente establecerá nuevos NID, de acuerdo a la metodología recomendada internacionalmente.
Párrafo III

De las micotoxinas


    Artículo 169.- Las micotoxinas que se indican a continuación no podrán sobrepasar los siguientes límites:


Aflatoxinas totales (B1 B 2 G1 G 2)                  5    ppb
Aflatoxina M1                                        0,05 ppb
Zearalenona                                        200    ppb

    Artículo 170.- En el caso de que antecedentes sanitarios y técnicos hagan conveniente introducir modificaciones a las listas establecidas en los artículos 165, 166 y 169, el Ministerio de Salud propondrá el correspondiente decreto supremo modificatorio al Presidente de la República.
TITULO V

De los criterios microbiológicos

Párrafo I

Definiciones
    Artículo 171.- Para los fines del presente reglamento se entenderá por:


a)  criterio microbiológico: el valor o la gama de valores microbiológicos, establecidos mediante el empleo de procedimientos definidos, para determinar la aceptación o rechazo del alimento muestreado;
b)  parámetro microbiológico: los análisis microbiológicos específicos practicados a cada alimento, tales como, microorganismos indicadores, microorganismos patógenos, toxinas, etc.;
c)  indicador microbiológico: a los microorganismos no patógenos pero frecuentemente asociados a éstos, utilizados para reflejar el riesgo de la presencia de agentes productores de enfermedades;
d)  severidad del muestreo: el rigor que se aplicará al muestreo. Depende del grado de riesgo para la salud y condiciones de uso posterior del alimento. Determina los planes de muestreo con respecto al número de unidades de muestras a ser examinadas (n), a la cantidad máxima de unidades defectuosas que puede contener la muestra (c) y al tipo de plan, 2 o 3 clases;
e)  plan de muestreo: el procedimiento en que se estipula el tamaño de la muestra (n), y el criterio de aceptación o rechazo (c), de forma que pueda tomarse una decisión respecto a si se debe aceptar o rechazar el alimento inspeccionado, basándose en los resultados del análisis;DTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 45
D.O.13.01.2000
f)  plan de 2 clases: un plan de muestreo, por atributos, donde la calidad de un producto de acuerdo con los criterios microbiológicos puede dividirse en dos grados de calidad, "aceptable" y "rechazable", basado en comprobar la presencia o ausencia de microorganismos, o si la tasa microbiológica es superior o inferior a un nivel crítico establecido (c). Un plan de 2 clases queda descrito por n y c;
g)  plan de 3 clases: un plan de muestreo, por atributos, donde la calidad de un producto, de acuerdo con los criterios microbiológicos puede dividirse en tres grados de calidad, "aceptable", "medianamente aceptable" y "rechazable". La clase aceptable tiene como límites 0 y m; la clase medianamente aceptable tiene como límites m y M, y la rechazable aquellos valores superiores a M. Un plan de tres clases queda descrito por n, m, M y c;
h)  n = número de unidades de muestras a ser examinadas;
i)  m = valor del parámetro microbiológico para el cual o por debajo del cual el alimento no representa un riesgo para la salud;
j)  c = número máximo de unidades de muestra que puedeDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 45
D.O. 13.01.2000
contener un número de microorganismos comprendidos entre ''m'' y ''M'' para que el alimento sea aceptable;
k)  M = valor del parámetro microbiológico por encima del cual el alimento representa un riesgo para la salud.
l)  categoría de riesgo: la relación entre el grado deDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 45
D.O.13.01.2000
peligrosidad que representa el alimento para la salud en relación con las condiciones posteriores de manipulación.

Párrafo II

Disposiciones generales


    Artículo 172.- Para los fines del presente reglamento, se definen los criterios microbiológicos tomando como base la clasificación, los parámetros de control y planes de muestreo de la ICMSF ( International Commission on Microbiological Specification for Foods ), adaptados a la realidad nacional. De este modo:


a)  se establecen los parámetros microbiológicos que se controlarán en los distintos grupos de alimentos:
    microorganismos indicadores, microorganismos patógenos, toxinas, etc.;
b)  se clasifican los alimentos, según:
-    los factores de riesgo que éstos presentan y que dependen de: sus características, tales como, composición, pH, acidez, actividad de agua, etc.; -    grupo consumidor a quien va dirigido: adultos, niños, lactantes, personas sensibles y otros grupos de alto riesgo; -    la forma de preparación y consumo: consumo directo, reconstituido, rehidratado, cocinado, etc.;
-    la forma de mantención y conservación;
c)  se configuran 15 categorías para los alimentos, de acuerdo a la clase de peligro determinado por variables propias y por aquellas relacionadas a las condiciones de manipulación y consumo. Estas categorías se presentan en la siguiente tabla:
Categorías de riesgoDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 46
D.O. 13.01.2000

Clase de peligro    Condiciones normales en las que se supone será
                    manipulado y consumido el alimento tras el
                    muestreo

                    Grado de          Sin cambio      Aumenta la
                    peligrosidad      de              peligrosidad
                    reducido          peligrosidad

Sin peligro        Categoría 1      Categoría 2    Categoría 3
directo para la    3 clases          3 clases        3 clases
salud.(contamina-  n=5  c=3          n=5  c=2        n=5  c=1
ción general, vida
útil y alteración)

Peligro para la    Categoría 4      Categoría 5    Categoría 6
salud bajo,        3 clases          3 clases        3 clases
indirecto          n=5  c=3          n=5  c=2        n=5  c=1

Moderado, directo,  Categoría 7      Categoría 8    Categoría 9
difusión limitada  3 clases          3 clases        3 clases
                    n=5  c=2          n=5  c=1        n=5  c=1

Moderado, directo,  Categoría 10      Categoría 11    Categoría 12
difusión            2 clases          2 clases        2 clases
potencialmente      n=5  c=0          n=10  c=0      n=20  c=0
extensa

Grave, directo      Categoría 13      Categoría 14    Categoría 15
                    2 clases          2 clases        2 clases
                    n=15  c=0        n=30  c=0      n=60 c=0


    - en las categoría 1, 2 y 3 se usan parámetros que tienen por
      objetivo definir la vida útil y alteración del producto
      como recuento de microorganismos aeróbios mesófilos ( RAM
      ), mohos y levaduras, lactobacillus, etc.;

    - en las categorías 4, 5 y 6 se usan como parámetros,
      microorganismos indicadores tales como coliformes totales,
      enterobacteriaceas, etc.;

    - en las categorías 7, 8 y 9 se usan como parámetros
      microorganismos que siendo considerados patógenos, en bajos
      niveles pueden aceptarse, tales como, S. aureus, B. cereus.

    - a partir de la categoría 10 se considera peligrosa para la
      salud la presencia y/o concentración de ciertos
      microorganismos como Salmonella, C. botulinum,DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
entre otros patógenos;

    d) se establecen planes de muestreo, que puedan ser de 2 tipos: plan de 2 clases y plan de 3 clases;
    e) se establecen límites microbiológicos de acuerdo a las recomendaciones internacionales (ICMSF);
    f) se definen 18 grupos de alimentos según su origen y/o tecnología aplicada en su elaboración. Estos son:


    - grupo N°  1  Leche y productos lácteos
    - grupo N°  2  Helados y mezclas para helados
    - grupo N°  3  Productos grasos
    - grupo N°  4  Caldos, sopas, cremas y mezclas
                    deshidratadas
    - grupo N°  5  Productos elaborados a partir de cereales
    - grupo N°  6  Azúcares y miel
    - grupo N°  7 Productos de confitería
    - grupo N°  8 Productos de panadería y pastelería
    - grupo N°  9 Alimentos de uso infantil
    - grupo N° 10 Carnes y productos cárneos
    - grupo N° 11 Pescados y productos de la pesca
    - grupo N° 12 Huevos y ovoproductos
    - grupo N° 13 Salsas, aderezos, especias y condimentos
    - grupo N° 14 Frutas y verduras
    - grupo N° 15 Comidas y platos preparados
    - grupo N° 16 Bebidas
    - grupo N° 17 Estimulantes y fruitivos
    - grupo N° 18 Conservas.

Párrafo III


Especificaciones microbiológicas por grupo de alimentos
    Artículo 173.- Si en un alimento se detecta laDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 47
D.O.13.01.2000
presencia de microorganismos patógenos no contemplados en la lista indicada a continuación, la autoridad sanitaria podrá considerarlo alimento contaminado, conforme a la evaluación de los riesgos que de su presencia se deriven.
    Para los microorganismos incluidos en esta lista los alimentos deberán cumplir con los requisitos microbiológicos que en ella se indican:
   
     
    .
    .
    .
    .


    b) en caso de enfermedades transmitidas por alimentos, especialmente en la investigación de la etiología  de toxi-infecciones se deben obtener todos los restos de alimentos sospechosos. Los análisis microbiológicos a realizar estarán de acuerdo a los antecedentes clínicos y epidemiológicos del brote; 
    c) en los casos en que no se pueda obtener el número establecido de unidades de muestras que se define en este artículo 173 se aplicará el siguiente criterio de calificación: 

    si n es igual o menor que 4 unidades de muestra, el valor de los indicadores, recuento de aerobios mesófilos (RAM), enterobacteriaceas, coliformes, etc., no deberá sobrepasar el valor de M en ninguna de las unidades de muestra y deberá cumplir con los valores de c establecidos en este artículo. Para los microorganismos que representen riesgo para la salud el valor no deberá exceder m. 




NOTA :
    El numeral 47 del Decreto 475, Salud, publicado el 13.01.2000, modifica el cuadro inserto en el presente artículo de la siguiente forma: En primer lugar, dispone modificar en la letra a) los puntos 1.3; 1.6; 1.7; 1.8; 1.9; 1.10; 1.11; 10.3; 13.2; 14.3 y 16.3. Asimismo, modifica los siguientes puntos 1.4; 1.12; 2.1; 2.4; 3.1; 4.3; 4.4; 5.1; 5.2; 6.2; 8.2. Además, en el número 9, incorpora los siguientes puntos 9.3. y 9.4. nuevos, a continuación del punto 9.2. Finalmente, modifica los siguientes puntos: 10.1; 10.2; 10.4; 10.6; 11.3; 12.1; 12.2; 13.1; 13.3; 14.1; 15.1; 17.1 y 17.2 de la manera que la citada norma indica.
    Artículo 174.- En el caso de que antecedentes sanitarios y técnicos hagan conveniente introducir modificaciones a las listas establecidas en el artículo precedente, el Ministerio de Salud propondrá el correspondiente decreto supremo modificatorio al Presidente de la República.
TITULO VI

De la irradiación de alimentos

Párrafo I

Disposiciones generales
    Artículo 175.- Las presentes disposiciones seDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 48
D.O. 13.01.2000
aplican a todas las instalaciones de irradiación de alimentos y a todos los alimentos irradiados. No se aplican a los alimentos expuestos a las dosis emitidas por los instrumentos de medición utilizados con fines de inspección. Sólo se podrá tratar con energía ionizante los tipos de alimentos que determine el Ministerio de Salud, cuando obedezca a necesidades de carácter técnico o de higiene alimentaria.  Se aplicará básicamente para la inhibición de bulbos y tubérculos, desinfección, desparasitación, retardo de la maduración y reducción y/o eliminación de carga microbiana, saprófita o patógena. Mediante resolución del Ministerio de Salud, se establecerá la finalidad del proceso y la dosis media que podrá recibir el respectivo alimento de acuerdo a la finalidad autorizada. Esta tecnología no podrá ser usada como sustituto de buenas prácticas de producción y/o fabricación de los alimentos.  La preservación de alimentos por medio de radiación ionizante deberá atenerse a las disposiciones de este reglamento relativas a la seguridad microbiológica. Los materiales de empaque deben ser apropiadosDTO 475, SALUD
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para la irradiación y adecuados para impedir la reinfestación, la recontaminación o el deterioro del producto durante su almacenamiento y transporte.
    Artículo 176.- Los controles de calidad habituales, en todas las etapas desde la producción al consumo, son de responsabilidad del que solicita la preservación de estos productos por energía ionizante. La ejecución y control del proceso de irradiación será de responsabilidad de la planta que aplique esta tecnología.
Párrafo II

Definiciones


    Artículo 177.- Para los fines de este reglamento, se entenderá por:
    Energía ionizante: aquellas formas de radiación ionizante que se señalan a continuación;


    - Rayos gamma de los radionucleidos Co-60 o Cs-137
    - Rayos X generados por máquinas que trabajen a energías de 5
      Mev o inferiores
    - Electrones generados por máquinas que trabajen a energías
      de 10 Mev o inferiores.

      Gray (Gy):  Unidad de dosis absorbida equivalente a 1 Joule
                  por kilogramo

      Rad      :  Unidad de dosis absorbida equivalente a 100 erg
                  por gramo
      1 Gray  =  100 rad
    Dosis absorbida: la cantidad de energía expresadaDTO 475, SALUD
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en Joules, absorbida por un kilo de producto sometido a tratamiento con radiación.

    Dosis absorbida media global de 10 kGy: la dosis promedio de radiación absorbida por el alimento, con la condición de que por lo menos el 97.5% de la fracción de masa del producto alimenticio reciba una dosis absorbida menor de 15 kGy.

    Lote o tanda de alimento irradiado: una cantidad de alimento irradiado en las mismas condiciones y durante la misma operación.

    Alimento irradiado: cualquier alimento que haya sido sometido a tratamiento con radiación ionizante.

    Instalación de irradiación de alimentos: son los establecimientos autorizados por los organismos competentes, para irradiar alimentos.

    Dosimetría: la medición de la energía radiante absorbida.

    Trazabilidad: la propiedad del resultado de una medición o de un patrón tal que pueda relacionarse con referencias establecidas, generalmente con patrones nacionales o internacionales, por medio de una cadena ininterrumpida de comparaciones, teniendo todas las incertidumbres determinadas.

Párrafo III

De las instalaciones y control del proceso
    Artículo 178.- El tratamiento de los alimentos por energía ionizante se llevará a cabo sólo en las instalaciones que hayan obtenido la autorización correspondiente de los organismos competentes. Las instalaciones deben disponer de un sistema deDTO 475, SALUD
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D.O. 13.01.2000
control de calidad documentado que facilite la realización de auditorías. Los productos que ingresen al proceso de irradiación deben mantenerse físicamente separados de los productos tratados. Cuando proceda podrá fijarse un indicador visual de irradiación por cambio de color a fin de facilitar el control. La irradiación de alimentos, incluido un procedimiento dosimétrico adecuado, debe efectuarse en conformidad con los Códigos de Buenas Prácticas de Irradiación del Grupo Consultivo Internacional de Irradiación de Alimentos (GCIIA), establecido bajo el auspicio de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y la Organización Mundial de la Salud (OMS). La dosimetría debe ser trazable a patrones nacionales e internacionales.
    Artículo 179.- El control de las instalaciones se ejercerá de conformidad a la legislación vigente.
    Los estudios dosimétricos se deberán efectuar antes de la irradiación de cualquier producto alimenticio para comprobar que el proceso se ajusta a las especificaciones de dosis absorbida, establecidas para ese tipo de alimento por el Ministerio de Salud. Además deberán hacerse mediciones dosimétricas:


a)  al entrar en servicio una planta;
b)  cada vez que se utilice un nuevo proceso de irradiación;
c)  siempre que se modifique la intensidad o el tipo de la fuente o la geometría fuente-producto.
    Artículo 180.- En la irradiación de alimentos seDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 51
D.O. 13.01.2000
deberá llevar a cabo la dosimetría en la siguiente forma:

a)  medición exacta y precisa de la dosis absorbida por el alimento;
b)  determinación de la distribución de la dosis e interpretación de la información;
c)  mantenimiento de dosímetros para calibrar la respuesta de los instrumentos de medición y/o vigilancia radiológica usados habitualmente en la instalación;
d)  observancia de los criterios de selección de dosímetros prescritos en el programa de control de calidad, con el fin de asegurar una dosimetría y/o vigilancia radiológica precisa, apropiada y eficiente;
e)  mantenimiento de documentación completa de la dosimetría y empleo de listas de comprobación de todas las fases de los procedimientos de dosimetría.

    Artículo 181.- En toda instalación o planta enDTO 475, SALUD
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que se aplique energía ionizante a los alimentos se deberá llevar un registro de cada lote o tanda, el que deberá contener, a lo menos, la siguiente información:

a)  identificación del propietario del alimento a irradiar o de su representante legal;
b)  el tipo y la cantidad de alimentos en el lote o tanda irradiados, incluyendo información acerca de si es natural o ha sido previamente sometido a otros procedimientos de preservación, sean físicos o químicos;
c)  el número de serie del lote o tanda de alimentos irradiados;
d)  la fecha de irradiación;
e)  tipo de empaque utilizado durante el tratamiento de irradiación, cuando proceda;
f)  controles y mediciones efectuadas durante el tratamiento. Dosis mínima y máxima absorbidas, certificados de dosimetría;
g)  fuente utilizada para el tratamiento;
h)  descripción del almacenamiento en la planta;
i)  fecha de vencimiento del producto, posterior a su tratamiento con fines de preservación;
j)  resultados y observaciones de las inspecciones establecidas en el artículo siguiente, cuando corresponda.
    En las plantas de irradiación se deberá mantener dicho registro, por un período mínimo de dos años a disposición de la autoridad sanitaria.

    Artículo 182.- Las instalaciones destinadas a la preservación de alimentos por energía ionizante, serán inspeccionadas periódicamente y a lo menos una vez al año, por personal especializado de la institución encargada del control, conforme a su reglamento.  El resultado u observaciones técnicas, fecha y nombre del inspector, serán estipuladas en el registro de la instalación que establece el artículo anterior y una copia será enviada a la autoridad que concedió la licencia.
    Los propietarios responsables de las instalaciones destinadas a preservar alimentos por energía ionizante, no podrán negar el acceso inmediato a los inspectores debidamente autorizados por la institución encargada del control, para que realicen sus funciones, ni el acceso al registro que establece el artículo 181 bajo ningún pretexto.
Párrafo IV

De los alimentos preservados por energía ionizante
    Artículo 183.- Además de lo dispuesto para el etiquetado general, todo alimento que haya sido tratado con radiación o energía ionizante debe llevar en el rótulo o etiqueta, muy cerca del nombre del alimento, una indicación de dicho tratamiento empleando algunas de las siguientes frases: "Tratado con energía ionizante", "Procesado con energía ionizante", o "Preservado con energía ionizante".  Además puede llevar el logo o símbolo, reconocido internacionalmente para estos efectos. Los alimentos no empacados, destinados al consumoDTO 475, SALUD
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directo, deberán presentar la misma información señalada en el inciso anterior en lugar visible y sobre los alimentos de que se trate.
    Artículo 184.- Cuando más del 5% de un productoDTO 475, SALUD
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corresponda a materias irradiadas, la etiqueta deberá contener una declaración que indique el tratamiento.
    Se prohíbe repetir la irradiación de los alimentos. No se considerará repetición de la irradiación de un alimento, cualquiera de los siguientes casos:
a)  cuando se aplique para combatir la reinfestación por insectos en alimentos de bajo contenido de humedad;
b)  cuando los ingredientes fueron irradiados con otro fin tecnológico;
c)  cuando el alimento contiene menos de 5% de ingredientes irradiados;
d)  cuando el proceso de irradiación se haga en etapas sucesivas, con un fin tecnológico concreto, y la suma de las dosis parciales no supere la dosis completa de radiación ionizante requerida para lograr el efecto deseado.
    En todos los casos, la dosis absorbida media global acumulada no debe ser superior a 10 kGy.

    Artículo 185.- Todo alimento importado preservado por energía ionizante deberá acreditar que la instalación donde fue realizado el tratamiento está inscrita en  el Registro Internacional de Plantas para Irradiar Alimentos y cualquier otro antecedente que compruebe que la tecnología empleada en el país de origen es compatible con las normas del presente reglamento.
TITULO VII

De la congelacion de los alimentos
    Artículo 186.- Alimentos congelados son aquellos, naturales o elaborados, que han sido sometidos, mediante un equipo apropiado, a un proceso térmico hasta que el producto alcance una temperatura de -18ºC en el centro térmico.
    Artículo 187.- Para reducir al mínimo la actividad microbiológica, los alimentos precocidos destinados a la congelación rápida, deberán enfriarse lo más rápidamente posible en aparatos adecuados y someterse de inmediato al proceso de congelación.  Cuando ello no sea posible el alimento deberá conservarse a una temperatura superior a los 60ºC medido en el punto más frío del producto hasta que pueda efectuarse el enfriamiento y la subsiguiente congelación rápida.
    Artículo 188.- Deberán adoptarse las medidasDTO 475, SALUD
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necesarias para evitar el aumento de la temperatura después del proceso de congelación rápida en la manipulación y durante el transporte a las cámaras frigoríficas. En el caso de reenvasar un producto congelado este procedimiento deberá realizarse en una sala especialmente destinada a este fin, la que deberá disponer de un dispositivo que permita mantener una temperatura no superior a 8°C y de un sistema de registro permanente de ésta.

    Artículo 189.- El almacenamiento de estos productos deberá realizarse en cámaras frigoríficas cuya temperatura se mantenga en  -18ºC o inferior y con un mínimo de fluctuación.  Estas cámaras deberán disponer de dispositivos que registren continuamente la temperatura.
    Artículo 190.- El transporte interurbano deDTO 475, SALUD
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alimentos congelados deberá efectuarse con equipos capaces de mantener la temperatura del producto a -18ºC o más baja.  Los vehículos deberán estar provistos de termómetros que permitan su lectura desde el exterior y de dispositivos que registren las temperaturas durante el transporte. Podrá tolerarse un aumento de la temperatura del producto durante el transporte hasta -15ºC pero esta situación deberá reducirse rápidamente sea durante el transporte o inmediatamente después de la entrega.

    Artículo 191.- El transporte local de los alimentos congelados destinados a la distribución a los minoristas deberá efectuarse de tal manera que todo aumento de temperatura del producto superior a -18ºC se mantenga por el mínimo de tiempo y en ningún caso supere losDTO 475, SALUD
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-12ºC.
    Artículo 192.- Los alimentos congelados deberánDTO 475, SALUD
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ofrecerse a la venta en vitrinas congeladoras o conservadoras destinadas a ese fin.  Estas deberán ser capaces de funcionar y mantener la temperatura del producto a -18ºC y estar provistas de termómetros. Se podrá tolerar por períodos breves un aumento de la temperatura del producto, pero no se permitirá que esta sobrepase los -12ºC.

    Artículo 193.- Las vitrinas congeladoras o conservadoras se instalarán de manera que la parte en que se expone el producto no esté sometida a un calor irradiante anormal (luz solar directa o proximidad de elementos de calefacción). Estas vitrinas  deberán mantenerse cerradas y conectadas al suministro de electricidad durante la noche y durante los días en que no haya atención de público.  Deberán programarse ciclos de descongelación de tal forma que éstos se produzcan fuera de las horas normales de venta, para poder acomodar los productos en otras vitrinas congeladoras, sin que queden expuestos a temperaturas superiores a las recomendadas por el fabricante.
    Artículo 194.- Las vitrinas congeladoras o conservadoras no deberán cargarse por sobre la línea de carga.  Los productos no deberán retirarse de ellas y volverse a colocar, salvo en caso de absoluta necesidad.
    Artículo 195.- Los productos congelados sin envasar deberán almacenarse y exponerse en compartimientos separados de los que se utilicen para los alimentos congelados envasados con el objeto de evitar riesgos de contaminación y deshidratación.
    Artículo 196.- Los establecimientos de expendio de productos precocidos congelados a granel, deberán contar con un manipulador encargado de fraccionar y envasar el producto.
TITULO VIII

De la leche y productos lácteos

Párrafo I

Disposiciones generales
    Artículo 197.- Se regirán por las disposiciones del presente reglamento la higienización, el transporte, la industrialización, la distribución y el expendio de la leche y de los productos lácteos.
    Artículo 198.- Leche sin otra denominación, es el producto de la ordeña completa e ininterrumpida de vacas sanas, bien alimentadas y en reposo, exenta de calostro. La leche de otros animales se denominará según la especie de que proceda, como también los productos que de ella se deriven.
    Artículo 199.- Pasteurización es el procedimiento por el que se somete uniformemente la totalidad de la leche u otros productos lácteos a una temperatura conveniente durante el tiempo necesario, para destruir la mayor parte de la flora banal y la totalidad de los gérmenes patógenos, seguido de un enfriamiento rápido de la leche o los productos lácteos así tratados.
    Artículo 200.- La pasteurización de la leche será obligatoria en aquellas localidades en que el Presidente de la República lo haya así decretado, de acuerdo a la Ley Nº4.869 del 4 de Agosto de 1930, como asimismo la de los productos derivados de ella y mencionados en este Título destinados al consumo humano.
    Artículo 201.- Tratamiento a ultra alta temperaturaDTO 475, SALUD
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D.O. 13.01.2000
(UHT) es el procedimiento al que se somete uniformemente la totalidad de la leche u otros productos lácteos a una temperatura entre 130 y 145ºC durante 2 a 4 segundos u otra combinación tiempo-temperatura de tratamiento equivalente.

    Artículo 202.- Esterilización es el procedimiento por el que se somete uniformemente la totalidad de la leche u otros productos lácteos a un proceso térmico en autoclave o equipo similar, por el tiempo necesario para asegurar la ausencia de gérmenes viables y esporas que germinen en condiciones normales de almacenamiento.
Párrafo II

De los requisitos de la leche


    Artículo 203.- Las características de la leche serán las siguientes:


a)  caracteres organolépticos normales;
b)  exenta de materias extrañas;
c)  peso específico    : 1.028 a 1.034 a 20ºC;
d)  índice crioscópico  : - 0,53 a - 0,57 "Horvet" ó
                          - 0,512 a - 0,550 ºC;
e)  pH: 6,6, a 6,8;
f)  acidez : 12 a 21 ml de hidróxido de sodio 0,1 N/100 ml de leche;
g)  sólidos no grasos : 82,5 gramos por litro, como mínimo;
h)  exenta de sangre y pus;
i)  exenta de antisépticos, antibióticos y neutralizantes.
    Los residuos de plaguicidas y otras sustancias nocivas para la salud no deberán exceder los límites establecidos por el Ministerio de Salud;
j)  sus requisitos microbiológicos y su contenido de materia grasa, serán los que determina este reglamento en cada caso.

    Artículo 204.- La leche se clasificará en:

a)  leche natural es aquella que solamente ha sidoDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 59
D.O. 13.01.2000
    sometida a enfriamiento y estandarización de su
    contenido de materia  grasa antes del proceso de
    pasteurización o tratamiento a ultra alta temperatura
    (UHT) o esterilización;
b)  leche reconstituida es el producto obtenido porDTO 165, SALUD
Art. Unico
D.O. 26.05.2000
    adición de agua potable a la leche concentrada y a
    la leche en polvo, en proporción tal, que cumpla
    los requisitos establecidos en el artículo 203 y
    su contenido de materia grasa corresponda a alguno
    de los tipos de leche señalados en el artículo 205.DTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 59
D.O. 13.01.2000
    Deberá ser pasteurizada , sometida a tratamiento
    UHT o esterilizada;
c)  leche recombinada es el producto obtenido de la
    mezcla de leche descremada, grasa de leche y agua
    potable en proporción tal que cumpla los requisitos
    del artículo 203 y su contenido de materia grasa
    corresponda a alguno de los tipos de leche señalados
    en el artículo 205. Deberá ser pasteurizada, sometidaDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 59
D.O. 13.01.2000
    a tratamiento UHT o esterilizada.

    Artículo 205.- De acuerdo a su contenido de materia grasa láctea las leches se clasificarán en: EliminadaDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 60
D.O. 13.01.2000
Leche entera es aquella con un contenido superior a 30 g de materia grasa por litro. Leche parcialmente descremada es aquella con un contenido máximo de 30 g de materia grasa y un mínimo superior a 5 g por litro. Leche descremada es aquella con un contenido máximo de hasta 5 gramos por litro de materia grasa.
Párrafo III

De la pasteurización de la leche
    Artículo 206.- La leche cruda enviada a la planta por el productor será sometida a lo menos a las siguientes pruebas de control:


Pruebas de aceptación o rechazo:

a)  eberán corresponder a las características estipuladas en el artículo 203;
b)  alcohol 68% v/v;

    En el caso de que la leche sea aceptada por laDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 61
D.O. 13.01.2000
planta y deba ser sometida a clasificación, podrán efectuarse las siguientes pruebas:

a)  reductasa (azul de metileno) o recuento de microorganismos totales en leches no refrigeradas;
b)  recuento de microorganismos aerobios mesófilos y psicrófilos en leches refrigeradas;
c)  detección de inhibidores;
d)  células somáticas.

    Artículo 207.- La leche cruda deberá ser pasteurizada inmediatamente después de su recepción o conservarse a una temperatura no superior a 4ºC.
    Artículo 208.- Para el almacenamiento de la leche, las plantas dispondrán de estanques cerrados fijos que aseguren la conservación de la temperatura, premunidos de termómetros o sensores de temperatura para el control correspondiente.  Todo estanque, utensilio u otro elemento, deberá ser de material inoxidable y no contaminante y de fácil aseo y desinfección.
    Artículo 209.- Los equipos de pasteurización tendrán dispositivos que verifiquen el correcto tratamiento de la leche, entre otros, un termómetro que indique directamente la temperatura de pasteurización y un termógrafo para registrar la temperatura y el tiempo de tratamiento.
    Los gráficos de cada tratamiento deberán guardarse durante seis meses, para su control por la autoridad sanitaria.
    Artículo 210.- Se prohíbe la repasteurización de la leche devuelta o sobrante alterada.  Estas leches no podrán ser destinadas a la elaboración de alimentos de consumo humano.
Párrafo IV

Del envase, conservación y expendio de la leche
pasteurizada
    Artículo 211.- Inmediatamente después de pasteurizada la leche, deberá ser enfriada a una temperatura no superior a 4ºC, envasada y conservada a esta misma temperatura hasta el momento de su distribución, excepto las tratadas por el proceso UHT. La leche pasteurizada deberá dar la prueba de fosfatasa negativa.
    Artículo 212.- Las plantas deberán vender la leche pasteurizada en envases herméticamente cerrados y sellados para evitar su contaminación.  Estos envases deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento.
Párrafo V

De los productos lácteos
    Artículo 213.- Leche saborizada es el producto obtenido a partir  de la leche entera, parcialmente descremada o descremada pasteurizada , sometidaDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 62
D.O. 13.01.2000
a tratamiento UHT o esterilizada, a la que se ha adicionado saborizantes, aromatizantes, edulcorantes y estabilizantes autorizados en el presente reglamento con el objeto de obtener un producto con caracteres organolépticos diferentes.
    Artículo 214.- Leches concentradas son aquellas que han sido privadas parcialmente de su contenido de agua, se clasifican en:


a)  leche evaporada es el producto líquido obtenido por eliminación parcial del agua de la leche;
b)  leche condensada azucarada es el producto proveniente de la leche obtenido por evaporación parcial del agua y adición de sacarosa y/o dextrosa;


    La acidez de las leches concentradas no excederán de 50 ml de hidróxido de sodio 0,1 N/100 g y la prueba de fosfatasa deberá ser negativa.
    Artículo 215.- Sólo se podrá utilizar en la elaboración de leche concentrada los siguientes aditivos: fosfato disódico, fosfato tricálcico, citrato de sodio, cloruro de calcio y carbonato de sodio, en dosis máxima del producto final de 2 g/kg, solos o en combinación, y expresados como sustancias anhidras; saborizantes y colorantes autorizados. En la leche evaporada se podrá utilizar, además, carragenina en una dosis máxima de 150 mg/kg.
    Artículo 216.- La leche en polvo es el productoDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 63
D.O. 13.01.2000
obtenido por la eliminación parcial del agua que contiene la leche, contendrá un máximo de 3,5% de humedad. El producto reconstituido al 13% para lecha entera, 11,5% para la leche parcialmente descremada y 10% para la leche descremada, tendrá una acidez máxima de 18 ml de hidróxido de sodio 0,1 N/100 ml, una solubilidad en agua no inferior a 99% como mínimo y un máximo de 15 mg de partículas quemadas. (Disco B, filtro para partículas quemadas, con un tamaño de poro determinado).

    Artículo 217.- La leche descremada en polvo se clasificará en los siguientes niveles térmicos:


Nivel térmico                        Nitrógeno proteíco del suero

Alto calor                                no superior a 1,5  mg/g
Medio calor                                entre 1,51  a 5,99 mg/g
Bajo calor                                no inferior a 6,0  mg/g

    Artículo 218.- Toda leche en polvo descremada, semidescremada o entera que presente sabor u olor indicativo de descomposición o neutralización o que no cumpla con los requerimientos generales de leche en polvo, deberá ser catalogada como no apta para consumo humano.
    Se consideran, asimismo, sabores y olores objetables aquellos presentes en el producto en polvo o reconstituido, tales como, rancidez, sebo, pescado, jabón, tiza, oxidado, amargo, quemado, parafina y otros.
    Artículo 219.- Manjar o dulce de leche es el producto obtenido a partir de leche adicionada de azúcar que por efecto del calor adquiere su color característico. El contenido de sólidos totales de leche será 25,5% como mínimo y no contendrá más de 35% de agua. Se le podrá adicionar sustancias amiláceas, sólo al producto destinado a repostería.
    Artículo 220.- Yogur es el producto lácteo coagulado obtenido por fermentación láctica mediante la acción de Lactobacillus bulgaricus y Streptococcus thermophilus, a partir de leche pasteurizada entera, parcialmente descremada o descremada, leche en polvo entera, parcialmente descremada o descremada o una mezcla de estos productos.


En su elaboración se podrá adicionar:

a)  ingredientes aromatizantes naturales: frutasDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 64
D.O. 13.01.2000
(fresca, en conserva, congelada, en polvo, puré, pulpa, jugo), cereales,miel, chocolate, cacao, nueces, café, especias y otros aromatizantes autorizados;
b)  azúcar y/o edulcorantes autorizados de acuerdo a lo señalado en el artículo 146 del presente reglamento;
c)  aditivos alimentarios autorizados: aromatizantes, colorantes, estabilizantes y como preservante ácido sórbico y sus sales de sodio y potasio, cuya dosis máxima será de 500 mg/kg expresada como ácido sórbico.
d)  cultivos de bacterias adecuadas productoras deDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 64
D.O. 13.01.2000
ácido láctico.

      Los microorganismos lácticos presentes en el producto final deberán ser viables y en cantidad superior a 10 6 UFC/g DTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 64
D.O. 13.01.2000
.

    Artículo 221.- Crema de leche es el producto lácteoDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 14
D.O. 25.11.2003
relativamente rico en grasa separada de la leche y que adopta la forma de emulsión tipo leche descremada con grasa. Su contenido de materia grasa deberá rotularse en forma destacada.

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
    Artículo 222.- Se podrá utilizar en la elaboración de crema de leche, los siguientes aditivos:


a)  estabilizadores autorizados en una dosisDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 66
D.O. 13.01.2000
DTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 66
D.O. 13.01.2000
      máxima en el producto final de 2g/kg solos o 3 g/kg
    mezclados expresados como sustancias anhidras;
b)  espesantes autorizados en una dosis máxima en el
    producto final de 5 g/kg solos o mezclados;
c)  aromatizantes autorizados.

    Artículo 223.- La acidez de la crema de leche no excederá de 20 ml de NaOH 0,1 N/100 g.
   



    Artículo 224.- El expendio de las cremas de leche, se hará exclusivamente, en los envases originales.
    En la crema de leche pasteurizada deberá indicarse claramente el código de lote y la fecha de vencimiento, y además que se la debe mantener a una temperatura inferior a 4°C.
    Se prohibe el expendio de crema cruda.

Párrafo VI

De las mantequillas
    Artículo 225.- Mantequilla es el producto lácteo derivado exclusivamente de la crema pasteurizada de leche.
    Artículo 226.- Mantequilla de suero es el producto lácteo derivado exclusivamente de la crema del suero de la leche.
    Artículo 227.- La mantequilla deberá responder a las siguientes características:


a)  caracteres organolépticos normales;
b)  materia grasa de leche : mínimo 80%;
c)  sólidos no grasos de leche : máximo 2%;
d)  humedad : máximo 16%;
e)  acidez de la materia grasa : máximo 18 ml de hidróxido de sodio 0.1  N/100 g;
f)  índice de peróxidos de la materia grasa en la planta : máximo 0,3 meq 0 2/kg de grasa;
g)  punto de fusión : 28 - 37ºC;
h)  índice de refracción a 40ºC : 1,4546 - 1,4569;
i)  grado de refracción a 40ºC: 40 - 45;
j)  índice de yodo : 32 - 45;
k)  índice de saponificación : 211 - 237;
l)  su composición en ácidos grasos y triglicéridos serán los de la grasa láctea.
    Artículo 228.- Mantequilla fermentada es aquella elaborada a partir de cremas fermentadas.  Deberá cumplir con las características del artículo 227, exceptuando los parámetros de acidez.
    Artículo 229.- Toda mantequilla deberá expenderse envasada, rotulada y mantenerse refrigerada.
    Artículo 230.- Grasa de mantequilla (butter oil), grasa de mantequilla deshidratada y grasa de leche anhidra, son productos obtenidos exclusivamente a partir de mantequilla o crema debidamente pasteurizada y que resultan de eliminar prácticamente la totalidad del contenido de agua y del extracto seco magro.
    Artículo 231.- La grasa de mantequilla deberá contener:


a)  materia grasa : mínimo 99,3%;
b)  humedad : máximo 0,5%;
c)  índice de peróxidos : máximo 0,8 meq oxígeno/kg de grasa;
d)  ácidos grasos libres : máximo 11,6 ml de hidróxido de sodio 0.1 N/100 g.
    Artículo 232.-  La grasa de mantequilla deshidratada y la grasa de leche anhidra deberá contener:


a)  materia grasa : mínimo 99,8%;
b)  humedad : máximo 0,1%;
c)  índice de peróxidos : máximo 0,3 meq oxígeno/kg de grasa;
d)  ácidos grasos libres : máximo 11,6 ml de hidróxido de sodio 0.1 N/100 g.
    Artículo 233.- La grasa de mantequilla, grasa de mantequilla deshidratada y grasa de leche anhidra no destinadas al consumo directo ni para empleo en leche recombinada o productos lácteos recombinados, solo podrán contener como antioxidantes, los siguientes aditivos y en las cantidades señalas en el Título III de este reglamento:


    Galatos de propilo, octilo y dodecilo Butil-hidroxianisol (B.H.A.) Butil-hidroxitolueno (B.H.T.)
Párrafo VII

De los quesos
    Artículo 234.- Queso es el producto madurado o sin madurar, sólido o semisólido, obtenido coagulando leche, leche descremada, leche parcialmente descremada, crema, crema de suero, suero de queso o suero de mantequilla debidamente pasteurizado o una combinación de estas materias, por la acción de cuajo u otros coagulantes apropiados (enzimas específicas o ácidos orgánicos permitidos), y separando parcialmente el suero que se produce como consecuencia de tal coagulación.
    Artículo 235.- En aquellas localidades donde no rija la exigencia de la Ley Nº4869 de pasteurización de la leche, todos los quesos deberán tener un período de maduración previo no menor a 30 días para su comercialización.
    Artículo 236.- Para su elaboración a los quesos se le podrá adicionar:


a)  cultivos de bacterias productoras de ácido láctico;
b)  cultivos de hongos o bacterias específicas para quesos de características especiales;
c)  cuajo u otras enzimas apropiadas para la coagulación;
d)  cloruro de sodio;
e)  agua;
f)  cloruro de calcio;
g)  nitrato de sodio o potasio: máximo 50 mg/kg de queso;DTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 67
D.O. 13.01.2000
h)  caroteno, carotenoides, rocú o anato y riboflavina, solos o mezclados;
i)  sustancias aromatizantes o saborizantes naturales autorizadas;
j)  ácido cítrico y/o láctico;DTO 115, SALUD
Art. primero Nº 15
D.O. 25.11.2003
k)  frutos, semillas y especias.


NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
    Artículo 237.- Queso fresco y quesillo son aquellos quesos de elaboración reciente que no han sufrido ninguna transformación ni fermentación, salvo la láctica y son preparados con leche pasteurizada entera, parcialmente descremada o descremada.
    Los quesos frescos y quesillos deberán serDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 16
D.O. 25.11.2003
enfriados a una temperatura no superior a 5° C inmediatamente después de su elaboración y mantenerse a esta temperatura hasta su expendio. El producto final no podrá contener nitratos ni nitritos.
    Si en el proceso tecnológico propio de laDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 16
D.O. 25.11.2003
elaboración de este tipo de quesos se requiere de la adición de gelatinas, se aceptará como máximo un 0,3% del producto final.
    Se prohíbe el fraccionamiento de queso fresco y quesillo en los locales de expendio.

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
    Artículo 238.- Queso maduro es el producto queDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 68
D.O. 13.01.2000
requiere de un período de maduración a temperatura y en condiciones tales que se produzcan los cambios bioquímicos y físicos necesarios para obtener las características organolépticas que tipifican los quesos.

    Artículo 239.- Queso fundido procesado untable oDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 69
D.O. 13.01.2000
cortable es el producto obtenido por molienda, mezclado, fundición y emulsificación con la ayuda de calor y agentes emulsificantes de una o más variedades de queso aptos para el consumo, con o sin la adición de sólidos lácteos y otros productos alimenticios, tales como crema, mantequilla, grasa de mantequilla, cloruro de sodio y especias.
    A los quesos fundidos procesados untables oDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 69
D.O. 13.01.2000
cortables se les podrá adicionar aditivos alimentarios autorizados en el presente reglamento.
    La dosis máxima de los emulsionantes en el producto final será de 40 g/kg, solos o mezclados, pero sin que los compuestos de fósforo agregados excedan de 9 g/kg calculados como fósforo.

    Artículo 240.- Los quesos podrán indicar además deDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 70
D.O. 13.01.2000
los requisitos generales establecidos en este reglamento para la rotulación, el contenido mínimo de materia grasa en el extracto seco.

    Artículo 241.- Cuando para la fabricación del producto se emplee leche que no sea la de vaca deberá indicarse la especie de donde procede la leche, así mismo cuando se empleen mezclas de leches.
    Sólo se podrá rotular como queso los productos que cumplan con el artículo 234 de este reglamento.
    Artículo 242.- Todo local de venta, que lamineDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 71
D.O. 13.01.2000
quesos con antelación al expendio, deberá contar con una área adecuada para dicho propósito, la cual deberá cumplir con lo establecido en el Título I del presente reglamento.
    El producto laminado, deberá manipularse respetando todas las normas de higiene, procurando que su manipulación y exposición a condiciones ambientales desfavorables, sea mínima.

TITULO IX

De los helados y mezclas de helados
    Artículo 243.- Helados comestibles son los productos  obtenidos de una emulsión de grasa y proteínas, con la adición de otros ingredientes o, de una mezcla de agua, azúcares y otros ingredientes, que han sido tratados por congelación y mantenidos en este estado.
    Artículo 244.- Los ingredientes de leche que se empleen en los helados y sus mezclas deberán haber sido pasteurizados o sometidos a un tratamiento térmico equivalente comprobado por la ausencia de fosfatasa.
    Artículo 245.- Mezclas para helados son productos en forma líquida o en polvo que se destinan a la preparación de helados.
    Artículo 246.- No se exigirá una nueva pasteurización para los helados comestibles fabricados con ingredientes concentrados o en polvo mediante la adición exclusiva de agua potable, leche pasteurizada y aromatizantes, que hayan sido congelados en el plazo de una hora después de la adición de tales sustancias.
TITULO X

De las grasas y aceites comestibles

Párrafo I

Disposiciones generales
    Artículo 247.- Aceites y grasas son los triglicéridos de ácidos grasos comercialmente puros, obtenidos de materias primas sanas y limpias, libres de productos nocivos derivados de su cultivo o manejo, o de los procesos de elaboración.
    Artículo 248.- El contenido de humedad y materias volátiles, no deberá ser mayor a 0,2% en los aceites comestibles y no más de 0,5% en las mantecas o grasas. No deberán contener más de 0,25% de acidez libre, expresada como ácido oléico y no más de 50 ppm deDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 17
D.O. 25.11.2003
jabón. A la fecha de elaboración, el límite máximo de peróxidos será de 2,5 meq de oxígeno peróxido/kg de grasa y 10 meq de oxígeno peróxido/kg de grasa en su período de vida útil y almacenados de acuerdo a lo indicado en la rotulación.  No deberán presentar sus características organolépticas alteradas.
    Se exceptúan de esta disposición, respecto a la acidez libre, el aceite de oliva y la manteca de cacao, cuya acidez máxima será de 2,0 % expresada en ácidoDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 17
D.O. 25.11.2003
oléico y la manteca de cerdo y grasa bovina cuya acidez máxima será 0,8% expresado en ácido oléico.
Asimismo, se exceptúa de esta disposición,DTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 72
D.O. 13.01.2000
respecto del índice de peróxido, el aceite de oliva extra virgen, cuyo límite máximo será de 20 meq. de oxígeno/k de aceite.


NOTA:
      El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
    Artículo 249.- No se consideran aptos para el consumo los alimentos grasos que estén rancios, alterados química y/o microbiológicamente, que contengan materias extrañas, restos de tejidos vegetales o animales, aceites de origen mineral y aditivos noDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 18
D.O. 25.11.2003
autorizados por el presente reglamento.
    Asimismo no se consideran aptos para el consumo humano los alimentos grasos que contengan solventes halogenados en concentración máxima individual superior a 0,1 mg/kg o concentración máxima total superior a 0,2 mg/kg.
    En los aceite y grasas no se aceptará más de 2 ppb de benzopirenos ni más de 5 ppb de la suma de los 8 hidrocarburos aromáticos policíclicos volátiles. Los hidrocarburos aromáticos volátiles policíclicos relacionados son  los siguientes:

    Benzo (a) pireno Benzo (e) pireno Benzo (a) antraceno Benzo (b) fluoranteno Benzo (k) fluoranteno Dibenzo (a,h) antraceno Benzo (g, h, i) perileno Indeno (1,2,3 - o,d) pireno.

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
    Artículo 250.- La distribución y comercialización de los aceites, mantecas y grasas comestibles, deberá realizarse en sus envases originales, prohibiéndose su fraccionamiento en el punto de venta.DTO 115, SALUD
Art. primero Nº 19
D.O. 25.11.2003
    Para efectos de rotulación de los aceites, mantecas y grasas comestibles como alimentos o ingredientes alimenticios, será obligatoria la individualización del orden vegetal o animal de los mismos y se aceptarán como nombre específico las nomenclaturas aceite, manteca y grasa "vegetal", "animal" o "combinado/a", calificadas con el término "hidrogenado/a" o "parcialmente hidrogenado/a", según sea el caso, sin necesidad de especificar el fruto, semilla o especie animal de que provienen tales productos y/o ingredientes.
    En las mezclas de aceite, mantecas y grasas comestibles que se comercialicen como productos terminados, se deberá declarar esta condición en el listado de ingredientes como "mezcla de aceites vegetales" o "mezcla de aceites, mantecas o grasa animal" o "combinado de aceites, mantecas o grasas animales". Se deberá incluir en el rótulo la tabla nutricional correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 y último párrafo del artículo 116, del presente reglamento.

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Párrafo II

De los aceites y mantecas o grasas de origen vegetal
    Artículo 251.- Aceites comestibles de origen vegetal son los obtenidos de los siguientes frutos o sus partes o de semillas oleaginosas: algodón, cártamo, girasol o maravilla, gérmen de maíz, maní o cacahuate, oliva, pepa de uva, raps o colza, sésamo o ajonjolí, soja o soya, avellana chilena, arroz, pepa de tomate, germen de trigo, linaza, mosqueta y otros autorizados por el Ministerio de Salud, los que deberán ser de consistencia fluida a la temperatura de 15ºC.
    Artículo 252.-  Los aceites no deberán contener un porcentaje de ácido erúcico mayor de 5%.
    Artículo 253.- Mantecas o grasas comestibles de origen vegetal, son los alimentos grasos vegetales de consistencia sólida o semisólida a la temperatura de 15ºC, obtenidas de los siguientes frutos, sus partes o semillas: cacao, coco, coco del Paraguay, babassú, palma, palmiste y otros autorizados por el Ministerio de Salud.
    Artículo 254.- Las constantes físicas y químicas de los aceites y mantecas de origen vegetal deberán corresponder a las indicadas en la tabla I.  La composición de ácidos grasos determinados por cromatografía gas-líquido, señaladas en la tabla III, se considerarán como de referencia.
Párrafo III

De los aceites y mantecas o grasas comestibles de origen
animal
    Artículo 255.- Aceites comestibles de origen marino son los obtenidos de peces o mamíferos marinos, de consistencia fluida a 15ºC, que no han sido sometidos a proceso de hidrogenación.
    Artículo 256.- Mantecas o grasas comestibles de origen animal, son las extraídas de los tejidos adiposos de porcinos, ovinos, bovinos y aves, de consistencia sólida o semisólida. Los puntos de fusión máximos serán:



    . Manteca o grasa de cerdo              40ºC
    . Grasa de bovino                      45ºC
    . Grasa de ovino                        48ºC
    . Grasa de ave                          30ºC

    Artículo 257.- Las constantes físicas y químicas de los aceites, mantecas o grasas comestibles de origen animal deberán corresponder a las indicadas en la tabla II. La composición de ácidos grasos determinados por cromatografía de gas-líquido, señaladas en las tablas III y IV se considerarán como de referencia.
Párrafo IV

De otros alimentos grasos comestibles
    Artículo 258.- Aceites marinos modificados comestibles son los productos grasos de consistencia fluida a la temperatura de 15ºC, obtenidos de especies pelágicas y sometidos a procesos de hidrogenación y fraccionamiento.
    Artículo 259.- Mantecas modificadas son los productos  obtenidos de aceites vegetales o marinos que han sido sometidos a procesos de hidrogenación y eventualmente a transesterificación, interesterificación y fraccionamiento.  Su punto de fusión máximo será de 45ºC.  En materias primas se permitirán puntos de fusión mayores.
    Artículo 260.- Manteca emulsionada, es la emulsión obtenida a partir de mantecas o grasas de origen animal marino y/o vegetal con agua. Deberá declararse el contenido de agua.
    Artículo 261.- Aceite combinado es el producto obtenido de la mezcla de aceites de origen marino con aceites vegetales.  El porcentaje máximo permitido de aceite de origen marino a agregar en la mezcla será de un 50%.
    Artículo 262.- Margarina es el producto en forma de emulsión usualmente del tipo agua/aceite, obtenido de grasas y aceites comestibles. Las margarinas deberán cumplir con las siguientes características:


a)  margarina de mesa es aquella cuya materia grasa presenta un punto de fusión máximo de 37ºC. Su contenido de agua será de 16% como máximo y su contenido de materia grasa será de 80% como mínimo;
    Igualmente se consideran margarinas de mesaDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 73
D.O. 13.01.2000
aquellas que presenten un contenido de materia grasa menor de 80% y mayor de 16% de agua. Estas margarinas deberán indicar el contenido de agua y hacer obligatoriamente declaración de nutrientes, según lo establecido en el artículo 115 del presente reglamento.
b)  margarina de repostería es aquella cuya materia grasa presenta un punto de fusión máximo de 45ºC.  Su contenido de agua y su uso se indicarán en la rotulación.

    Artículo 263.- Las margarinas deberán cumplir con las siguientes características:


a)  La acidez de la materia grasa, expresada en ácido oléico, no será superior al 0,25%;
b)  Las margarinas de mesa deben contener por kg de producto terminado 30.000  U.I. de vitamina A y 70g de ácido linoleico.
    Artículo 264.- Las margarinas deberán almacenarse refrigeradas o, en su defecto, mantenerlas en lugares exentos de humedad y protegidas de los rayos solares.



Párrafo V

De los aceites y mantecas usados en fritura
    Artículo 265.- Los aceites y mantecas utilizados en la producción industrial e institucional de alimentos fritos, deberán tener un contenido máximo de ácido linolénico de un 2%. Podrán estar adicionados deDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 74
D.O. 13.01.2000
antioxidantes y sinergistas autorizados en el presente reglamento.
    Artículo 266.- No deberán utilizarse los aceites o mantecas cuando sobrepasen los siguientes límites:


a)  acidez libre expresada como ácido oléico superiorDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 75
D.O. 13.01.2000
    al 2,5%;
b)  punto de humo inferior a 170°C;
c)  25% de compuestos polares como máximo.DTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 75
D.O. 13.01.2000
DTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 75
D.O. 13.01.2000

    Cuando los resultados de los análisis de la acidez libre de los aceites, expresadas como ácido oleico sobrepasen el 2,5%, el representante del establecimiento muestreado, deberá demostrar a las autoridades sanitarias que los compuestos polares del aceite en estudio no superan el 25%.

    Artículo 267.- Se prohíbe el uso de los aceites y mantecas provenientes de los procesos de frituras, descartados o reprocesados, en otros alimentos de uso humano.
TITULO XI

De los alimentos cárneos

Párrafo I

De la carne de abasto
    Artículo 268.- Con la denominación de carne se entiende la parte comestible de los músculos de los animales de abasto como bovinos, ovinos, porcinos, equinos, caprinos, camélidos, y de otras especies aptas para el consumo humano.
    Artículo 269.- La carne comprende todos los tejidos blandos que rodean el esqueleto, incluyendo su cobertura grasa, tendones, vasos, nervios, aponeurosis, huesos propios de cada corte cuando estén adheridos a la masa muscular correspondiente y todos los tejidos no separados durante la faena, excepto los músculos de sostén del aparato hioídeo y el esófago. Se entiende por subproducto comestible a lasDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 76
D.O. 13.01.2000
partes y órganos tales como: corazón, hígado, riñones, timo, ubre, sangre, lengua, sesos o grasa, de las especies de abasto. Se exceptúan de esta categoría los pulmones y los establecidos en el artículo 274.DTO 214, SALUD
Art. primero I Nº10
D.O. 04.02.2006
    Artículo 270.- La carne recién faenada debe tenerDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 77
D.O. 13.01.2000
apariencia marmórea, con superficie brillante, ligeramente húmeda y elástica al tacto.  El olor y el color deben ser característicos de la especie. La grasa debe ser firme al tacto y no debe contener zonas o puntos hemorrágicos.

    Artículo 271.- Carne fresca es aquella que haDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 78
D.O. 13.01.2000
sido sometida a un proceso de enfriamiento, en un rango de temperatura de + 1° a +7°C por 24 a 48 horas.

    Artículo 272.- Carne enfriada es aquella cuyaDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 79
D.O. 13.01.2000
temperatura interna medida en el centro de la masa muscular está comprendida entre +1°C y -12°C.

    Artículo 273.- Carne congelada es aquella cuyaDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 80
D.O. 13.01.2000
temperatura interna medida en el centro de la masa muscular es de -18°C como máximo. Sin embargo para fines de transporte de las mismas, de acuerdo a los artículos 190 y 191 del presente reglamento, se consideran igualmente como carnes congeladas, aquellas que presenten una temperatura máxima de hasta -12°C.

    Artículo 274.- Se prohíbe destinar los labios, ollares y las orejas de animales de abasto para el consumo directo así como formando parte de productos elaborados, incluida la carne molida, con la excepción del cerdo destinado a la elaboración de cecinas. Asimismo se prohíbe destinar para el consumoDTO 214, SALUD
Art. primero I Nº11
D.O. 04.02.2006
directo así como formando parte de los productos elaborados el cerebro, el cerebelo, los ojos, las amígdalas, la médula espinal, el íleon distal y el bazo, de rumiantes mayores de 30 meses de edad.
    Artículo 275.- Carne molida sin otra denominación,DTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 81
D.O. 13.01.2000
es la carne triturada de vacuno apta para el consumo humano, exenta de aditivos alimentarios, proteína vegetal y amiláceas. Su contenido de grasa total no deberá ser superior a 10%. Se permitirá solamente su expendio:
    a) a pedido y molida en presencia del comprador;
    b) envasada en los establecimientos que cuentan con una sala o lugar adecuado.
    A la carne molida envasada para uso industrial podrá adicionársele antioxidantes autorizados. El envase deberá cumplir con las exigencias de rotulación.
    Las carnes molidas provenientes de otras especies, deberán declarar esta condición en forma específica en su rótulo correspondiente.

    Artículo 276.- Sólo en establecimientos autorizados se permitirá la tenencia, almacenamiento, distribución y venta de carnes de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, equinos y otras especies aptas para el consumo humano. Su venta directa al público mediante sistema deDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 82
D.O. 13.01.2000
autoservicio se realizará en envases individuales, los que deberán cumplir con las disposiciones sobre envase y rotulación de este reglamento.
    Artículo 277.- Los establecimientos que expendanDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 83
D.O. 13.01.2000
carnes de especies diferentes al bovino, deberán indicar claramente al consumidor la especie de que se trata.

    Artículo 278.- Se prohíbe la tenencia y comercialización de carnes y subproductos comestibles cuando:


a)  estén en estado de alteración organoléptica debido a causas
    físicas, químicas o biológicas;
b)  provengan de animales mortecinos o de fetos;
c)  se consideren no aptas para el consumo por la autoridad
    sanitaria.
d)  no provenga de establecimientos autorizadosDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 84
D.O. 13.01.2000
    para el faenamiento.

    Artículo 279.- Se prohíbe la comercialización, aDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 85
D.O. 13.01.2000
cualquier título de carnes, visceras y subproductos con residuos de hormonas no endógenas promotoras de crecimiento o sustancias de efecto hormonal que excedan los límites fijados por el Ministerio de Salud mediante la correspondiente norma técnica.
    Si durante la inspección post-mortem hubiera indicios de que la carne o las visceras pudieran exceder los límites de residuos fijados por el Ministerio de Salud, éstas se retendrán, se identificarán, se mantendrán en condiciones adecuadas y se someterán a todos los exámenes de laboratorio necesarios para comprobar su inocuidad. De resultar, como producto de estos exámenes, niveles de residuos por sobre los límites establecidos, el dictamen final será ''no apto para consumo humano''. Cuando no sea posible mantener la carne y las visceras en condiciones adecuadas, en espera de los resultados de laboratorio, la declaración de inaptitud se hará de inmediato.
    En toda importación de carne y subproductos comestibles, la autoridad sanitaria podrá requerir que se acredite mediante certificado oficial de origen que los residuos de hormonas, promotores de crecimiento y sustancias de efecto hormonal de uso veterinario están bajo los límites establecidos.

    Artículo 280.- Sin perjuicio de lo establecido enDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 85
D.O. 13.01.2000
el artículo precedente, se prohíbe la comercialización, a cualquier título, de carnes y sus subproductos con residuos de plaguicidas, residuos de medicamentos de uso veterinario y de aditivos, usados en la alimentación animal, que estén por sobre los límites de tolerancia fijados. El Ministerio de Salud fijará mediante la dictación de la correspondiente norma técnica los límites máximos para residuos de medicamentos de uso veterinario en la carne y otros alimentos.
    En toda importación de carne y sus subproductos comestibles, la autoridad sanitaria podrá requerir que se acredite mediante certificado oficial de origen que los residuos de plaguicidas, medicamentos de uso veterinario y de aditivos usados en la alimentación animal están bajo los límites establecidos.

Párrafo II

De la carne de ave
    Artículo 281.- Ave faenada es el producto de cualquiera de las especies de aves criadas en cautividad que hayan sido sacrificadas en mataderos de aves, a las que se les ha extraído la sangre, las plumas, las patas, la cabeza, el buche, la tráquea, el esófago, las vísceras, los  pulmones y los órganos genitales.
    Artículo 282.- Carne de ave es la parte muscular de las especies de aves a que se refiere el presente reglamento, constituida por todos los tejidos blandos que rodean la estructura del esqueleto.  Incluye la piel, cobertura grasa, tendones, vasos, nervios, aponeurosis y todos aquellos tejidos que no se separan durante el faenamiento.
    Artículo 283.- Ave trozada o partes de ave es cualquiera parte o partes comestibles de las aves faenadas, excluidas las menudencias y despojos.
    Artículo 284.- Menudencia (menudillo o menudo ) es el conjunto de órganos constituidos por hígado sin vesícula biliar, estómago muscular (molleja) desprovisto de la mucosa y su contenido, corazón con o sin pericardio y el pescuezo desprovisto de tráquea y esófago.
    Artículo 285.- Despojos corresponden a la cabeza y las patas de las aves faenadas. No se permitirá su inclusión en la cavidad abdominal de las aves faenadas.
    Artículo 286.- Las aves faenadas, aves trozadas, así como las menudencias y despojos deben ser enfriados a 1ºC como máximo y para su expendio, mantenidos a una temperatura de hasta 6ºC, medida en el interior de la masa muscular.
    Artículo 287.- Las aves faenadas, aves trozadas, así como las menudencias y despojos que han sido sometidas a refrigeración se deben mantener a una temperatura comprendida entre 2°C y -18°C.
    Artículo 288.- Las aves faenadas, aves trozadas, así como las menudencias y despojos que han sido sometidos a congelación se deben mantener a una temperatura interna de -18ºC como máxima, medida en el centro de la masa muscular.
    Artículo 289.- Las aves faenadas, sean éstas enfriadas, refrigeradas o congeladas, sólo se podrán comercializar y expender evisceradas.
    Artículo 290.- Toda ave faenada, en el momento del empaque, deberá ser identificada con una etiqueta que indique :

a)  individualización del matadero donde fueDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 86
D.O. 13.01.2000
    sacrificada y de la resolución que lo autorizó;
b)  fecha de vencimiento del producto.

    Artículo 291.- Las aves faenadas refrigeradas o congeladas se podrán comercializar con sus menudencias, siempre que éstas estén incorporadas en la cavidad torácica, envasadas en bolsas de material plástico cerradas.
    Artículo 292.- Las aves enfriadas, refrigeradas oDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 87
D.O. 13.01.2000
congeladas, enteras o trozadas de venta directa al público, mediante sistema de autoservicio,, se comercializarán en envases individuales los que deberán cumplir con las disposiciones sobre envases y rotulación de este reglamento.

    Artículo 293.- En las aves faenadas no se permitiráDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 88
D.O. 13.01.2000
más de un 12% de su peso en agua residual, agua no constitucional.

    Artículo 294.- El sacrificio, tenencia, almacenamiento, distribución y venta de carne de aves, sólo  se permitirá en establecimientos autorizados.
    Se prohíbe la tenencia y comercialización de carnes de aves y subproductos comestibles cuando:


a)  estén en estado de alteración organolépticas, sea por causas físicas, químicas o biológicas;
b)  provengan de animales mortecinos;
c)  contengan residuos de hormonas sintéticas o productos con actividad hormonal, residuos de productos veterinarios, antisépticos y aditivos, por sobre los niveles de tolerancias fijadas por el Ministerio de Salud mediante resolución fundada.
Párrafo III

De las cecinas
    Artículo 295.- Cecinas, sin otra denominación, son aquellos productos elaborados a base de carne y grasa de vacuno o cerdo, adicionados o no de aditivos, condimentos, especias, agua o hielo. Los productos elaborados que contengan carnes provenientes de otras especies, en cualquiera proporción, deberán declararlo en la rotulación. Todo local de venta que fraccione cecinas conDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 89
D.O. 13.01.2000
antelación al expendio, deberá contar con un lugar adecuado para dicho propósito el cual deberá cumplir con lo establecido en el Titulo I del presente reglamento. El producto fraccionado deberá manipularse respetando las normas de higiene, procurando que su manipulación y exposición a condiciones ambientales desfavorables sea mínima.
    Artículo 296.- Cecinas crudas frescas son aquellas que, como resultado de su elaboración, no sufren alteración significativa en los valores de aw ( actividad de agua) y pH respecto a los de la carne fresca.  Pueden o no ser sometidas a proceso de aireación, curación, secado y/o ahumado (longaniza, chorizo fresco, choricillos y otros).
    Artículo 297.- Cecinas crudas maduradas son aquellos productos ahumados o no, sometidos a procesos de curación y maduración, de duración prolongada y que, como consecuencia de su elaboración, sufren una disminución de su pH y aw respecto a las de la carne fresca (salame, salamines, chorizo riojano, jamón serrano, panceta y otros).
    Artículo 298.- Cecinas crudas acidificadas son aquellos productos ahumados o no, que como consecuencia de su elaboración sufren una disminución del valor de su pH respecto al de la carne fresca (salchichón de té, pasta de jamón y otros).
    Artículo 299.- Cecinas cocidas son aquellosDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 90
D.O. 13.01.2000
productos que, cualquiera sea su forma de elaboración, son sometidos a un tratamiento térmico, en que la temperatura medida en el centro del producto, no sea inferior a 68ºC (jamón, mortadela, paté, salchichas y otras).

    Artículo 300.- Hamburguesa es el productoDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 91
D.O. 13.01.2000
elaborado con carne picada o molida, adicionada o no de grasa animal, pan, sal, aditivos permitidos y especias. Previo a la cocción, su contenido de grasa no podrá exceder de 24%.

    Artículo 301.- En la elaboración de cecinas y hamburguesas se permitirá usar como extensor de la carne proteínas no cárnicas autorizadas. En el caso de usar proteínas texturizadas su proporción máxima será de 10% en base seca.
    La proteína texturizada al estado seco debe contener un mínimo de 50% de proteína (N x 6,25) y un máximo de 8% de humedad, 7% de cenizas y 4% de fibra.
    Artículo 302.- Las cecinas crudas frescas, acidificadas y cecinas cocidas se deben mantener en refrigeración (0-6ºC) inmediatamente después de su elaboración, y en los locales de expendio al público. Las cecinas maduradas se deben mantener en lugar fresco y seco (máximo 12ºC).
    Artículo 303.- El transporte y distribución de todo tipo de cecinas deberá efectuarse en vehículos autorizados bajo condiciones de refrigeración (entre 0 y 6ºC). Esta última exigencia se hará efectiva  después de transcurridos 24 meses de la entrada en vigencia del presente reglamento.
    Artículo 304.- Jamón es una cecina cocida yDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 92
D.O. 13.01.2000
curada, preparada con carne de pierna de cerdo, entera o trozada, separada del resto en un punto posterior al extremo del hueso de la cadera y sin pernil, adicionada con agua, sal y aditivos permitidos, y con o sin otros ingredientes permitidos. Su humedad no será superior a 77%.

    Artículo 305.- Fiambre de jamón es una cecinaDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 92
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cocida y curada, preparada con carne de cerdo trozada, picada o molida, y adicionada de agua, sal, aditivos y otros ingredientes permitidos. Este producto deberá contener como mínimo 12% de proteína y un máximo de 5% de grasa libre.

    Artículo 306.- Salchicha o vienesa es una cecinaDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 92
D.O. 13.01.2000
cocida y curada, de masa homogénea, elaborada en base a carne de cerdo, vacuno u otras especies y adicionada con grasa o aceite, agua, sal, aditivos, con o sin cuero, y otros ingredientes permitidos. Este producto deberá contener como mínimo 12% de proteínas (N x 6,25) y un máximo 25% de grasa libre.

    Artículo 307.- Cuando se usen membranas artificiales no comestibles en el embutido de cecinas, su rotulación deberá advertir que ellas deben ser retiradas antes de consumir el producto.
    Artículo 308.- Se prohíbe agregar colorantesDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 92
D.O. 13.01.2000
artificiales a las carnes y pastas, empleadas en la elaboración de cecinas. Se permite el uso de estos colorantes en tripas naturales y en membranas artificiales no comestibles y siempre que el colorante no difunda al contenido.

    Artículo 309.- Se prohíbe agregar sustancias amiláceas a las cecinas, salvo las que se expendan enlatadas, en cuyo caso se permitirá hasta un 5%.
    Artículo 310.- En la elaboración de cecinas se permitirá el uso de nitrito de sodio, nitrato de sodio y nitrato de potasio, solos o en mezcla bajo las siguientes condiciones:


a)  como "sal nitrificada".  Sal nitrificada es unaDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 93
D.O. 13.01.2000
      mezcla de cloruro de sodio, adicionado de nitrito
    de sodio en una concentración de 0,7 a 0,8%;
b)  "sales de cura" mezcla de cloruro de sodio, nitrito de
    sodio, nitrato de sodio o potasio, y otros aditivos
    permitidos.  El porcentaje total de nitrito de sodio y
    nitrato de sodio o potasio, expresado como nitrito de sodio
    no debe ser superior al 10%;
c)  la sal nitrificada y sales de cura deben ser elaboradas
    exclusivamente en establecimientos autorizados para estos
    fines por la autoridad sanitaria, quedando prohibida su
    elaboración en las fábricas de cecinas.
    Queda asimismo prohibido mantener nitrito de sodio, nitrato
    de sodio y/o potasio como tales, en fábricas de cecinas;
d)  en la sal nitrificada y las sales de cura se deberán
    declarar en forma destacada en su rótulo los porcentajes de
    nitrito de sodio y nitrato de sodio y/o potasio que contiene,
    como asimismo sus recomendaciones de uso.
e)  las sales de cura deberán ser coloreadas paraDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 93
D.O. 13.01.2000
    diferenciarlas de la sal común. Para ello se
    utilizará el colorante azorrubina en una cantidad
    que no supere los 250 mg/kg de sal de cura.

    Artículo 311.- En cecinas se permitirá:

a)  un contenido máximo de 125 mg/kg de nitrito de sodio residual;
b)  un contenido máximo de 30 mg/kg de nitrosaminas expresadas como nitrosodimetilamina.
Párrafo IV

De los jugos y extractos de carne
    Artículo 312.- Los productos elaborados de carne y productos cárneos, comprenden entre otros:


a)  jugo de carne es la parte líquida de las fibras musculares obtenida por presión y concentración al vacío, a baja temperatura.  No debe contener más de 15% de cenizas totales, no más de 2,5% de cloruro de sodio y no menos de 12% de nitrógeno, calculados sobre materia seca;
b)  extracto de carne es el producto resultante de la filtración y concentración, hasta consistencia pastosa, del caldo preparado con tejido muscular de reses bovinas, prácticamente libres de grasas, tendones, cartílagos y huesos. El extracto de carne de otras especies deberá expenderse con indicación precisa de la especie de origen.
    El extracto de carne debe contener como mínimo 6% de creatinina total y como máximo 22% de humedad, 2% de materia grasa, 10% de cloruro de sodio y 1% de residuo insoluble;
c)  gelatina es el producto obtenido del tejido colágeno o ligamentos de origen animal, en medio ácido o alcalino y que se presenta en forma de polvo, láminas o tabletas transparentes. Contendrá como mínimo 15% de nitrógeno total y un máximo de 3,5% de cenizas totales.
    La solución al 1% en agua dará al enfriarse una jalea inodora.
TITULO XII

De los pescados
    Artículo 313.- Pescado fresco es aquel recientemente capturado y que no ha sido sometido a ningún proceso después de su extracción, a excepción del eviscerado cuando corresponda. Desde el momentoDTO 45, SALUD
Art. único Nº 3
D.O. 12.07.2006
de la extracción se deberán adoptar las medidas necesarias para reducir la temperatura de los productos, a través de mecanismos adecuados, que no contaminen el recurso extraído.

    Durante la distribución estos productos deberán ser conservados a temperaturas no superiores a 5º C.



    Artículo 314.- Pescado fresco enfriado es aquel que después de su extracción, ha sido eviscerado y  enfriado a una temperatura entre 0 y 3ºC con el objeto de conservarlo durante su distribución.
    Artículo 315.- Pescado congelado es aquel que recientemente  capturado, es procesado y sometido a una temperatura de -18°C como máxima, medida en su centro térmico.
    Artículo 316.- Pescado ahumado es aquel, que previamente salado o no, es sometido a la acción del humo de maderas duras u otro procedimiento.
    Artículo 317.- Todos los pescados frescos y enfriados que se expenden o elaboren deben ser eviscerados tan pronto sean capturados, excepto algunas especies de talla reducida (sardinas, pejerreyes, anchovetas y otros).
    Artículo 318.- El pescado fresco que no sea eviscerado inmediatamente después de su captura, sólo podrá comercializarse si ha sido sometido de inmediato a la congelación a temperatura de -18ªC como máxima, medida en su centro térmico.
    Artículo 319.- El pescado fresco destinado a la exportación, podrá transportarse y comercializarse sin eviscerar previa autorización en tal sentido del Director del Servicio de Salud correspondiente.
    Artículo 320.- El pescado fresco y el pescado fresco enfriado, deberán cumplir con las características físico-organolépticas siguientes:


a)  aspecto general: buen aspecto, pigmentación bien definida, mucosidad cutánea escasa, transparente, incolora o bien ligeramente opaca;
b)  olor: fresco a mar o algas frescas;
c)  consistencia muscular: superficie rígida, que no se hunde a la presión del dedo o bien, si lo hace, retorna de inmediato a su condición normal.  Existencia de rigor mortis o en tránsito a desaparecer;
d)  ojos: el globo ocular convexo llena la cavidad orbitaria o bien se presenta ligeramente hundido. Pupilas negras y brillantes, de forma y contorno definido.  Córnea transparente e iris pigmentado;
e)  branquias: color rojo brillante, olor propio o neutro.
    Laminillas perfectamente separadas unas de otras, de longitud similar yuxtapuestas regularmente;
f)  cavidad abdominal:
    - ejemplares enteros: vísceras tersas y brillantes, perladas y sin daño aparente.
    - ejemplares eviscerados: peritoneo adherente, restos de sangre roja;
g)  escamas: adheridas con brillo metálico.
    Artículo 321.- El pescado fraccionado deberá cumplir con las siguientes características
físico-organolépticas:


a)  aspecto externo
    - tronco: mantener la pigmentación externa;
    - medallones y filetes: color rosado traslúcido; blanquecino en carnes provenientes de pescados de carne blanca;
b)  olor: fresco y propio;
c)  consistencia muscular: firme, no se hunde a la presión del dedo, o bien retorna a su condición normal;
d)  textura: miómeros definidos;
e)  pH: máximo 6,8.
    Artículo 322.- Todo local de venta que fraccioneDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 94
D.O. 13.01.2000
pescado con antelación al expendio, deberá contar con un lugar adecuado para dicho propósito el cual deberá cumplir con lo establecido en el Título I del presente reglamento. El producto fraccionado, deberá manipularse respetando todas las normas de higiene, procurando que su manipulación y exposición a condiciones ambientales desfavorables sea mínima.

    Artículo 323.- Los pescados que se comercialicenDTO 45, SALUD
Art. único Nº 4
D.O. 12.07.2006
para el consumo humano deberán estar refrigerados y exentos de parásitos y sus quistes.


    Artículo 324.- Los pescados frescos, frescos enfriados y congelados no deberán contener más de:


a)  30 mg/100g de nitrógeno básico volátil total (NBVT) para peces no seláceos;
b)  70 mg/100g de nitrógeno básico volátil total (NBVT) para peces seláceos;
c)  20 mg/100g de histamina.
TITULO XIII

De los mariscos
    Artículo 325.- Marisco es todo aquel animal invertebrado comestible que tiene en el agua su medio normal de vida. Comprende moluscos, crustáceos, equinodermos, tunicados y otros.
    Artículo 326.- Los mariscos que pueden permanecerDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 96
D.O. 13.01.2000
vivos fuera de su medio natural (bivalvos, crustáceos, equinodermos y tunicados), cuando se expendan en estado fresco, deberán ser conservados vivos hasta el momento de su venta.

    Artículo 327.- Marisco fresco es aquel recientemente capturado y que no ha sido sometido a ningún proceso después de su extracción. DesdeDTO 45, SALUD
Art. único Nº 5
D.O. 12.07.2006
el momento de la extracción se deberán adoptar las medidas necesarias para reducir la temperatura de los productos, a través de mecanismos adecuados, que no contaminen el recurso extraído.
    Durante la distribución estos productos deberán ser conservados a temperaturas no superiores a 5º C.



    Artículo 328.- Marisco fresco enfriado es aquel que después de su extracción ha sido enfriado a una temperatura entre 0 y 3ªC, con el objeto de conservarlo durante su distribución.
    Artículo 329.- Marisco congelado es aquel que inmediatamente después de su extracción ha sido procesado y sometido a una temperatura de -18ºC como máxima, medidos en su centro térmico.
    Artículo 330.- Para evaluar el estado de frescura de los mariscos, deberán observarse las siguientes características:


Moluscos bivalvos y gastrópodos:

a)  aspecto general: vivos, buen aspecto;
b)  olor: fresco y propio;
c)  estimulación física:cierre de valvas en bivalvos,  retracción dentro o bajo la caparazón en gastrópodos.


Moluscos cefalópodos:

a)  aspecto externo: pigmentación muy definida con cromatóforos intactos; piel lisa, sana e intacta;
b)  olor: neutro;
c)  color: propio, carne blanca, firme y nacarado;
d)  tentáculos: bien adheridos al manto;


Crustáceos:

a)  aspecto general: vivos, buen aspecto, ausencia de melanósis;
b)  ojos: negros, brillantes y turgentes;
d)  membrana tóraco-abdominal: resistente, brillante y clara;
e)  olor: neutro;


Equinodermos:

a)  aspecto general: vivos, buen aspecto;
b)  olor: propio;
c)  espículas: móviles y erectas.

    Artículo 331.- Los mariscos que se comercialicenDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 97
D.O. 13.01.2000
para el consumo humano deberán estar exentos de quistes de parásitos .

    Artículo 332.- El Nitrógeno Básico Volátil Total (N.B.V.T.), en mariscos frescos, enfriados y congelados con excepción de crustáceos, será de 30mg/100 gramos como máximo.  En crustáceos no se debe sobrepasar los 60mg/100 gramos como máximo.
    Artículo 333.- Los mariscos destinados al consumoDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 98
D.O. 13.01.2000
humano no podrán contener más de 80 mcg/100 g de producto de veneno paralítico de moluscos (VPM) ni más de 20  mcg/g de producto de veneno amnésico de los mariscos (VAM) ni dar positiva la prueba del bioensayo para toxina diarreica de los mariscos (VDM).
    En las áreas declaradas como afectadas por marea roja por la autoridad sanitaria, ésta establecerá, mediante resolución, las especies de mariscos cuya recolección o captura queda prohibida. En tales áreas, el Servicio de Salud podrá autorizar mediante resolución fundada, la recolección, captura y procesamiento industrial de mariscos contaminados con toxinas de marea roja en aquellos casos en que se demuestre que su procesamiento disminuye los niveles de toxina por debajo de los límites establecidos en el presente reglamento.

    Artículo 334.- El marisco expuesto a posibles contaminaciones, sean naturales o provocadas por el hombre, deberá ser sometido a un proceso de purificación, debiendo la autoridad sanitaria controlar la inocuidad del producto purificado.
    Artículo 335.- La instalación y funcionamiento de establecimientos destinados a la crianza, cultivo, engorda y purificación de mariscos destinados al consumo, así como los viveros dedicados a la comercialización de dichas especies, deberán ubicarse en lugares con agua limpia, cuyas condiciones microbiológicas  permitan a los productos cumplir los requisitos establecidos en el Título V de este reglamento y contar con la autorización otorgada por el Servicio de Salud correspondiente.
TITULO XIV

De los huevos
    Artículo 336.- Huevo es el óvulo completamenteDTO 90, SALUD
Art. 1°
D.O. 28.04.2000
evolucionado de la gallina. Los huevos de otras aves deben designarse con la calificación complementaria de la especie de ave que proceda.
    Artículo 337.- Huevo fresco es el huevo entero en suDTO 90, SALUD
Art. 1°
D.O. 28.04.2000
cáscara que no ha sufrido ningún proceso de conservación y que tiene un período de almacenaje no superior a 8 días. La cámara de aire del huevo fresco no deberá ser superior a 8 mm.

    Artículo 338.- Huevo conservado es el huevo enteroDTO 90, SALUD
Art. 1°
D.O. 28.04.2000
en su cáscara que se ha mantenido refrigerado o en un lugar fresco y que tiene un período de almacenaje no superior a 30 días. La cámara de aire no deberá ser superior a 10 mm. El envase de este tipo de huevos deberá ser rotulado con las palabras ''Huevo conservado en lugar fresco''.

    Artículo 339.- Huevo refrigerado es el huevo enteroDTO 90, SALUD
Art. 1°
D.O. 28.04.2000
en su cáscara que ha sido sometido desde su producción a la acción del frío y mantenido en esas condiciones durante más de 30 días, a una temperatura máxima de 2°C y a una humedad relativa entre 80 y 90%. El pH de la clara y la yema no será mayor de 8,8 y 6,9 respectivamente; y la cámara de aire no deberá exceder de 10 mm. El envase de este tipo de huevos deberá ser rotulado con las palabras ''Huevo Refrigerado''.

    Artículo 340.- Todo huevo entero en su cáscara,DTO 90, SALUD
Art. 1°
D.O. 28.04.2000
destinado a consumo directo, deberá ser transportado a los sitios de expendio en envases o bandejas nuevas.

    Todos los embalajes que se usen en el transporte de los huevos (cajas o bandejas), deben ser de primer uso. Se permite el empleo de embalajes de retorno siempre que sea posible lavarlos y desinfectarlos para lograr una correcta higienización de los mismos, la eficacia de dicho proceso deberá ser verificada por la autoridad sanitaria.

    Los huevos deben ser transportados en vehículos cerrados cuyas estructuras sean de materiales y construcción tal, que permitan mantener una temperatura adecuada, su limpieza y desinfección.

    Artículo 341.- Queda prohibida la venta de huevosDTO 90, SALUD
Art. 1°
D.O. 28.04.2000
que presenten las siguientes alteraciones:
-    Manchados
-    Cáscara fisurada
-    Cáscara trizada o rota
-    Signos de putrefacción
-    Manchas de sangre
-    Embriones en franco desarrollo
-    Mohos y parásitos
-    Alta deshidratación
-    Cuerpos extraños

    Artículo 342.- Huevo entero deshidratado o desecadoDTO 90, SALUD
Art. 1°
D.O. 28.04.2000
es aquel desprovisto de su cáscara y al que se le ha extraído el agua por evaporación. No deberá contener más de un 5% de agua si se usa antiaglutinante; de no hacerlo se aceptará hasta un 8% de agua. El contenido de proteínas no será menor de 45% y el de grasa 42%. No deberá contener colorantes artificiales.

    Artículo 343.- Huevo entero líquido es aquel privadoDTO 90, SALUD
Art. 1°
D.O. 28.04.2000
de la cáscara, que conserva las proporciones naturales de la clara y de la yema, las que mezcladas dan lugar a un producto homogéneo. No se permitirá el uso de aditivos alimentarios artificiales para su conservación.

    Los huevos o sus partes en estado líquido que han sido congelados deben mantenerse en envases de cierre hermético. Deberán preservarse a una temperatura inferior a -12°C, la que se mantendrá hasta la descongelación necesaria para su uso inmediato.

    Artículo 344.- Se permite el agregado comoDTO 90, SALUD
Art. 1°
D.O. 28.04.2000
antiaglomerante o antihumectante al huevo en polvo de no más de 1% en peso de dióxido de silicio, y no más de 1,5% en peso de silicato de aluminio y sodio.

    Artículo 345.- Los establecimientos que elaborenDTO 90, SALUD
Art. 1°
D.O. 28.04.2000
huevo líquido y huevo congelado deberán someter los huevos a utilizar como materia prima a un proceso de lavado previo con agua potable de flujo continuo o adicionando a la misma, antisépticos autorizados atóxicos, en aquellos casos en que el proceso de elaboración no contemple alguna etapa tendiente a reducir la flora bacteriana tal como pasteurización u otros.

TITULO XV

De los alimentos farináceos


Párrafo I

Disposiciones generales

    Artículo 346.- La denominación genérica de alimentos farináceos está reservada  para designar a los productos naturales, simples o transformados, que se caracterizan por contener sustancias amiláceas como componente dominante, acompañado o no de otros nutrientes, tales como proteínas, grasas, azúcares y otros.
Párrafo II

De las harinas
    Artículo 347.- Harina, sin otro calificativo, es el producto pulverulento obtenido por la molienda gradual y sistemática de granos de trigo de la especie Triticum aestivum  sp. vulgare, previa separación de las impurezas, hasta un grado de extracción determinado.
    Artículo 348.- El producto pulverulento proveniente de la molienda de otros granos, será designado con la palabra harina, seguida de un calificativo que indique la o las especies de grano de la que provenga.
    Artículo 349.- La harina deberá responder a losDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 100
D.O. 13.01.2000
siguientes requisitos:

a)  contener hasta un máximo de 15,0% de humedad;
b)  contener hasta un máximo de 0,25% de acidez expresada en ácido sulfúrico, sobre la base de 14,0% de humedad;
c)  contener hasta un máximo de 0,65% de cenizas, sobre la base de 14,0%  de humedad;
d)  contener hasta un máximo de 0,4% de fibra cruda sobre la base de 14,0% de humedad;
e)  no contener menos de 7,0% de materias nitrogenadas (N x 5,7), sobre la base de 14,0% de humedad, y
f)  ser blanca, marfil o ligeramente amarillenta.

    Artículo 350.- La harina deberá contener comoDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 101
D.O. 13.01.2000
las siguientes cantidades de vitaminas y sales minerales:

Tiamina                                6,3 mg/kg
Riboflavina                            1,3 mg/kg
Niacina                              13,0 mg/kg
Hierro                                30,0 mg/kg
Acido fólico                    2,0 a 2,4 mg/kg
    El hierro debe agregarse en forma de sulfato o de pirofosfato ferroso.
    La fortificación de la harina con ácido fólicoDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 101
D.O. 13.01.2000
será obligatoria a partir del 1 de enero del año 2000, pudiendo ser incorporada en forma voluntaria con anterioridad.

    Artículo 351.- Las mezclas vitamínicas que se comercialicen para enriquecer la harina sean nacionales o importadas deberán indicar en su rotulación las cantidades de nutrientes que aportan por gramo de mezcla.
    Artículo 352.- Harina integral es el producto resultante de la trituración del cereal previa limpieza y acondicionamiento, hasta llegar a un 100% de extracción.
    Artículo 353.- La harina integral deberá cumplir con las características siguientes:


a)  humedad, no más de 15,0%;
b)  fibra cruda, no más de 1,5% sobre la base de 14,0% de humedad;
c)  cenizas, no más de 1,5%, sobre la base de 14,0% de humedad, y d)  acidez, no más de 0,3% expresada en ácido sulfúrico sobre la base de un 14% de humedad.
    Artículo 354.- Las harinas de legumbres no debenDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 102
D.O. 13.01.2000
contener más de 10 unidades de inhibidor de tripsina por miligramo de harina seca, 300 unidades de hemoaglutinantes por gramo de harina seca ni más de 0,1 mg de ácido cianhídrico por gramo de harina seca. Las harinas de lupino además no deberán contener más de 0,05% de alcaloides.

    Artículo 355.- Las harinas no deberán contener insectos, partes de éstos o sus estados evolutivos, ácaros ni otros elementos extraños.
Párrafo III

Del pan y los productos de pastelería y repostería

    Artículo 356.- Con el nombre de pan sin otra denominación, se entiende el producto de la cocción de la masa resultante de una mezcla de harina de trigo, levadura de panificación, agua potable y sal comestible, con o sin adición de mejoradores de panificación y/o enriquecedores, tales como: leche, azúcar, materias grasas u otros autorizados por este reglamento.
    Si el pan se fabrica con otra harina, se denominará con el nombre de la harina que se emplee.
    Artículo 357.- El pan deberá presentar las características siguientes:


a)  olor y sabor característico;
b)  cocción y panificación normales;
c)  limpio y sin cuerpos extraños;
d)  agua, no más de 36% en muestra tomada 1 hora después de salida del horno, y
e)  acidez, no más de 0,25% expresada en ácido sulfúrico y calculada sobre la base de 30,0% de agua.
    Artículo 358.- Con el nombre de masas o pastas horneadas se designan diversos productos elaborados  en base a harinas, y adicionados o no de especies y otros ingredientes o aditivos permitidos, las que deberán cumplir con las siguientes especificaciones:


a)  el aspecto de la masa será homogéneo, adecuado paraDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 103
D.O. 13.01.2000
    dar la característica típica del producto;
b)  acidez no superior al 0,25% expresada en ácido
    sulfúrico.

    Artículo 359.- El pan, los pasteles, las masas, pastas y otros productos de pastelería y repostería, no deberán contener sustancias extrañas, insectos, parte de éstos o sus estados evolutivos, ni ácaros.
    Artículo 360.- Las mezclas de aditivos mejoradores de panificación usados en la industria panadera no deberán contener bromato de potasio.
Párrafo IV

De los fideos y productos afines
    Artículo 361.- Fideos son los productos constituidos por mezclas de sémolas de trigo y/o harina con agua potable, no fermentadas, sin cocción y que han sido sometidos a un proceso de desecación.  Podrán adicionarse huevos, hortalizas y otros ingredientes y aditivos autorizados.
    Artículo 362.- Los fideos deberán cumplir con los siguientes requisitos:


a)  agua, máximo 13,5% y
b)  acidez total no superior a 0,25%, expresada en ácido sulfúrico, sobre la base de 14,0% de humedad.


    Las demás exigencias y características corresponderán a las de la materia prima de origen, sin considerar nutrientes u otras sustancias agregadas permitidas.
    Artículo 363.- Fideos enriquecidos con vitaminas y sales minerales son aquellos que contienen como mínimo los siguientes nutrientes por cada kilogramo de producto final:


Tiamina                                  9,0 mg
Riboflavina                              3,0 mg
Niacina                                57,0 mg
Hierro                                  30,0 mg


    El hierro debe agregarse en forma de sulfato ferroso o pirofosfato ferroso.

    Artículo 364.- Fideos o pastas con o al huevo son aquellos a los cuales se les ha agregado huevos frescos enteros o su equivalente deshidratado, de modo que contengan como mínimo 330 mg de colesterol, por cada kilogramo de producto terminado.
    Artículo 365.- Pastas alimenticias frescas son los productos fabricados con sémolas de trigo y/o harina con agua potable, adicionados o no con huevos, hortalizas u otros ingredientes y aditivos autorizados, y que no han sufrido un proceso de desecación.
    Artículo 366.- Las pastas alimenticias frescas deben cumplir con los siguientes requisitos:


a)  humedad, máximo 35%, y
b)  acidez, máximo 0,20% expresada en ácido sulfúrico, sobre la base de un 14,0% de humedad.
    Artículo 367.- Los fideos y productos afines no deberán contener insectos o sus estados evolutivos, ácaros ni hongos.
Párrafo V

De otros productos farináceos
    Artículo 368.- Los productos farináceos para coctelDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 104
D.O. 13.01.2000
que se comercializan envasados, tales como: papas fritas, ramitas, productos extruidos, cereales dilatados, tortillas de maíz y similares, deberán presentar un máximo 40% de materia grasa y 5% de humedad.
    Artículo 369.- Los cereales para el desayuno sonDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 105
D.O. 13.01.2000
los productos elaborados a base de harinas o granos de cereales adicionados o no de aditivos autorizados, sal con aceites vegetales y/o jarabes azucarados comestible u otros ingredientes alimenticios. Pueden ser recubiertos y enriquecidos con vitaminas y minerales.

    Artículo 370.- Los productos descritos en este párrafo deberán presentar los caracteres que les son propios como sabor, olor, aspecto, textura y estar exentos de sustancias extrañas, insectos o parte de ellos.
Párrafo VI

De los derivados de cereales y tubérculos
    Artículo 371.- Se incluyen en este grupo diversos productos derivados de cereales y tubérculos tales como:


    chuchoca es el producto total de la molienda gruesa del grano de maíz tierno (choclo), previamente cocido y seco;

    maicena es la fécula de maíz blanco, variedad dulce;

    mote es el grano de trigo blando y tierno, obtenido por cocción y descortezado con lejía de ceniza u otro procedimiento equivalente autorizado y lavado con agua potable hasta eliminación total del álcali (pH 6,9);

    mote de maíz es el maíz cocido y descortezado mediante lejía caliente de ceniza u otro procedimiento autorizado, y lavado con agua potable hasta eliminación del álcali (pH 6,9);

    polenta es el producto de la molienda gruesa del grano de maíz seco y descortezado;

    sémola es el producto de estructura granulosa, obtenido por la molienda gruesa y cernida del trigo duro (Triticum durum);

    tapioca es el producto obtenido de la fécula de mandioca, humedecida y granulada;

    avena laminada es el producto obtenido, por compresión mecánica del grano de avena industrialmente limpio y desprovisto de sus tegumentos;

    chuño es el producto obtenido a partir de fécula de papa y puede contener hasta un máximo de 18% de humedad;

    afrecho o salvado de trigo es el producto obtenido en el proceso de molienda del cereal y corresponde a las materias fibrosas no digeribles obtenidas a partir de las envolturas externas (pericarpio y testa) de la semilla o cariopse;

    gérmen de trigo es el producto obtenido en el proceso de molienda a partir de la extracción del embrión de la semilla o cariopse.
TITULO XVI

De las levaduras de panificación y de los agentes
leudantes
    Artículo 372.- Levadura para panificación es el producto obtenido de la propagación industrial de levaduras del género Saccharomyces en medios de cultivos adecuados.
    Artículo 373.- Levadura prensada o filtrada para panificación corresponde a la levadura que ha sido centrifugada, prensada o filtrada, de manera que su humedad no sea mayor de 75% en peso.
    Artículo 374.- Levadura seca y levadura seca instantánea para panificación corresponde a la levadura que ha sido deshidratada, de manera que su humedad no sea superior al 10% en peso.
    Artículo 375.- Polvos de hornear son aquellos productos formados de ácido carbónico y sus sales sódica, potásica, cálcica y amónica y otros leudantes químicos autorizados, pudiendo adicionarles excipientes como material inerte.
    Artículo 376.- Se podrán usar como agentes leudantes otros productos, siempre que estén expresamente autorizados para este fin en este reglamento.
TITULO XVII

De los azúcares y de la miel

Párrafo I

De los azúcares
    Artículo 377.- Con el nombre de azúcar sólo podrá denominarse a la  sacarosa natural cristalizada proveniente de la raíz de la remolacha azucarera (Beta vulgaris var.saccharina o saccharifera) o de los tallos de la caña de azúcar (Saccharum officinarum).  Los azúcares provenientes de otros vegetales deberán denominarse con el nombre del vegetal del que procedan.
    Artículo 378.- Azúcar crudo es el producto sólido cristalizado, obtenido de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, constituido esencialmente por cristales sueltos de sacarosa cubiertos de una película de su licor madre.  Su polarización mínima a 20ºC debe ser de 96.
    Artículo 379.- Azúcar blanco granulado o refinado es el producto que contiene por lo menos un 99,5% de sacarosa y no más de 0,1% de sustancias insolubles en agua.  No deberá contener más de 0,10% de cenizas, 0,10% de sustancias reductoras ni más de 0,10% de humedad y su color será como máximo 150 unidades ICUMSA.
    Al azúcar blanco podrá adicionarse hasta en un 2%, en total, de silicatos o fosfatos de calcio como agentes antihumectantes u otros productos permitidos.
    Artículo 380.- Azúcar rubio granulado es el producto cristalizado obtenido de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera que contiene como mínimo 98.5% de sacarosa y como máximo 0,2% de sustancias insolubles en agua, 0,4% de cenizas y 0,10% de humedad.
    Artículo 381.- Azúcar flor o azúcar en polvo (azúcar glacé) es el producto que se obtiene al moler finamente el azúcar blanco granulado o el azúcar refinado granulado.  Sus características deben corresponder a las del azúcar utilizado en su fabricación, permitiéndose agregar silicato o fosfato de calcio u otros agentes antihumectantes, en las concentraciones indicadas en este reglamento. Como ingrediente facultativo, se podrá utilizarDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 106
D.O. 13.01.2000
almidón en una concentración máxima de 5% a condición de que no se emplee otro antiaglutinante o antihumectante.
    Artículo 382.- Chancaca es el producto obtenido al concentrar y cristalizar el jugo purificado de caña o de remolacha.  Debe contener como mínimo 80% de sacarosa y como máximo 1% de sustancias insolubles en agua, 1,2% de cenizas y 6% de humedad.
    Artículo 383.- Los azúcares de cualquier tipo que estén destinados al consumo humano, ya sea puros o para ser combinados con otros productos, no deberán contener sustancias extrañas a su composición.
Párrafo II

De los jarabes
    Artículo 384.- Se reserva la denominación de jarabes a los derivados, sucedáneos y subproductos de los azúcares naturales que comprenden a las sustancias cuya nomenclatura y requisitos se detallan en los artículos siguientes.
    Artículo 385.- Dextrosa anhidra es la D-glucosa purificada y cristalizada, sin agua de cristalización. Debe contener como mínimo un 99,5% m/m en seco de D-glucosa y 98,0% m/m de sólidos totales y como máximo de 0,25% m/m en seco de cenizas sulfatadas, 20 mg/kg de anhídrido sulfuroso y 1 mg/kg de arsénico.
    Artículo 386.- Dextrosa monohidrato es la D-glucosa purificada y cristalizada, que contiene una molécula de agua de cristalización.  Debe responder a las especificaciones indicadas para la dextrosa anhidra, excepto en el contenido de sólidos totales, los cuales deberán ser como mínimo 90,0% m/m.
    Artículo 387.- Jarabe de glucosa es una solución acuosa concentrada y purificada de sacáridos nutritivos obtenidos del almidón. Debe contener como mínimo 20% m/m de azúcares reductores (equivalente en dextrosa), expresados en D-glucosa en seco y un 70% m/m de extracto seco total y como máximo 1,0% m/m en seco de cenizas sulfatadas y 1 mg/kg de arsénico.
    Artículo 388.- El jarabe de glucosa destinado a la fabricación de productos de confitería podrá contener como máximo 400 mg/kg de anhídrido sulfuroso, aceptándose para el jarabe de glucosa destinado a otros usos un máximo de 40 mg/kg de anhídrido sulfuroso.
    Artículo 389.- Jarabe de glucosa "deshidratada" es el jarabe de glucosa del que se ha separado parcialmente el agua.  Debe contener como mínimo 20% m/m de azúcares reductores (equivalente en dextrosa), expresados en D-glucosa en seco y 90% m/m de sólidos totales y como máximo 1% m/m en seco de cenizas sulfatadas y 1 mg/kg de arsénico. El jarabe de glucosa deshidratado destinado a laDTO 238, SALUD
Art. 1°, N° 4
D.O. 26.05.2000
fabricación de productos de confitería deberá contener como máximo 150 mg/kg de anhídrido sulfuroso, aceptándose para el jarabe de glucosa deshidratado destinado a otros usos un máximo de 40 mg/kg de anhídrido sulforoso.
    Artículo 390.- Jarabe de maíz de alta fructosa,DTO 238, SALUD
Art. 1°, N° 5
D.O. 26.05.2000
es un jarabe de maíz, obtenido por isomerización enzimática de una solución de alta dextrosa, conteniendo al menos un 70,5% de sólidos, no menos de un 92% de monosacáridos, conteniendo como mínimo un 42% de fructosa y no más de un 8% de otros sacáridos.

    Artículo 391.- Jarabes naturales son los jugosDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 107
D.O. 13.01.2000
naturales azucarados de productos vegetales (caña, maíz, remolacha, palma, frutas y otros), concentrados hasta la consistencia de jarabe, debiendo tener como mínimo 62º Brix y no contener sustancias aromáticas artificiales ni sustancias colorantes.

    Artículo 392.- Jarabes artificiales son las soluciones concentradas de azúcares en agua potable, con adición de sustancias aromáticas, colorantes y ácidos permitidos.
Párrafo III

De la miel
    Artículo 393.- La denominación de "miel", o "miel de abeja" o "miel virgen", está sólo y exclusivamente reservada para designar el producto natural elaborado por la abeja Apis melífera, con el néctar de las flores y exudados de plantas aromáticas.
    En consecuencia, no constituyen ni pueden calificarseDTO 855, SALUD
Art. 2°, N° 2°
D.O. 31.07.1999
como miel, los productos apícolas, tales como polen y jalea real, que se comercializarán como alimentos previa declaración de su composición respectiva y que deberán justificar las propiedades nutricionales que en cada caso se les atribuya, si así se hiciere.
    El producto viscoso, amarillo oscuro y muy dulceDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 108
D.O. 13.01.2000
obtenido de la palma chilena (jubea chilensis) podrá denominarse como miel de palma.

    Artículo 394.-  La miel líquida o cristalizada, deberá tener las características siguientes:


a)  contener como máximo 18% de agua, 5% de sacarosa, 8% de dextrina, 0,8% de cenizas, 0,2% de acidez expresada en ácido fórmico y 40 mg/kg de hidroximetil furfural y contener como mínimo 70% de azúcares invertidos y una actividad diastásica de 8 en la escala de Goethe. Su peso específico estará comprendido entre 1,400 y 1,600 a 20ºC;
b)  no contener polen, cera u otras materias insolubles en agua, en proporción superior al 1%, calculado en base seca;
c)  no contener azúcar invertido artificial, insectos, sus fragmentos o sus estados evolutivos, pelos de animales ni sustancias extrañas a su composición natural, tales como edulcorantes naturales o artificiales, materias aromáticas, almidón, goma, gelatina, sustancias preservadoras y colorantes;
d)  no estar fermentada ni caramelizada y estar exenta de hongos visibles.
TITULO XVIII

De los productos de confitería y similares

Párrafo I

De la confitería de azúcar
    Artículo 395.- Productos de confitería son las preparaciones de diferentes formas de presentación y consistencia, que contienen azúcares naturales como materia básica o dominante, con o sin adición de miel, leche, materias grasas, frutas al estado natural o elaboradas, semillas u otros ingredientes y aditivos permitidos.
Párrafo II

De los productos del cacao y del chocolate
    Artículo 396.- Semilla de cacao o cacao en grano es la semilla sana y limpia del Theobroma cacao L., que ha sido sometida a fermentación y posterior desecación. Deberá contener como máximo 8% de humedad, 12% de cáscara y no contener insectos o sus estados evolutivos.
    Artículo 397.- Cacao o cacao en polvo es el producto obtenido de la pulverización de la torta de cacao.  Deberá contener como máximo 8% de humedad y 5% de cascarillas o sustancias extrañas, expresadas sobre materia seca desgrasada.  Si su contenido de materia grasa es igual o superior al 10% se denominará "Cacao natural en polvo" y si es menor de 10% se denominará como "Cacao desgrasado en polvo".
    Artículo 398.- Chocolate es el producto homogéneoDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 109
D.O. 13.01.2000
obtenido de un proceso de fabricación adecuado de materias de cacao que puede ser combinado con productos lácteos, azúcares y/o edulcorantes, emulsificadores y/o saborizantes. Debe contener como mínimo 20% de sólidos de cacao del cual, por lo menos 18% será manteca de cacao. Pueden agregarse hasta un límite de un 40% del peso total del producto terminado otros ingredientes alimenticios.

    Artículo 399.- Chocolate sucedáneo es el producto en el que la manteca de cacao ha sido reemplazada parcial o totalmente por materias grasas de origen vegetal, debiendo poseer los demás ingredientes del chocolate.  Deberá contener como mínimo un 4% de sólidos no grasos de cacao y su humedad no deberá ser superior al 3%. El chocolate sucedáneo de leche deberá contener unDTO 475, SALUD
Art. Unico, Nº 110
D.O. 13.01.2000
mínimo de 12% de sólidos de leche desgrasados y el chocolate blanco sucedáneo deberá contener como mínimo un 4% de manteca de cacao.  En la rotulación de estos productos deberá destacarse claramente Sabor a chocolate.
    Artículo 400.- Cacao azucarado en polvo es el producto obtenido a partir de cacao en polvo, con la adición de azúcar u otro edulcorante autorizado y destinado a ser disuelto en agua o leche.  Deberá contener como máximo 65% de azúcar y como mínimo 20% de sólidos de cacao.  Podrá llevar adicionado leche en polvo u otros ingredientes y aditivos permitidos, no podrá contener colorantes.
Párrafo III

De los productos en polvo para preparar postres y
refrescos
    Artículo 401.- Con el nombre genérico de producto en polvo para preparar postres y refrescos, se denominan los productos en polvo o granulados que, por dispersión en agua y/o leche, permiten la obtención de las preparaciones correspondientes (gelatinas, flanes, budines, refrescos u otros).
    Artículo 402.- Polvos para preparar postres de gelatina son los productos constituidos por mezclas de gelatina y azúcares o edulcorantes autorizados, adicionados o no de acidulantes, saborizantes, colorantes y otros ingredientes autorizados por este reglamento.  Su contenido máximo de humedad será de 5%. Cuando se utilicen otros espesantes o hidrocoloidesDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 20
D.O. 25.11.2003
autorizados que no sea gelatina de origen animal, deberá indicarse en el rótulo "gelatina de origen vegetal", sin perjuicio de la correspondiente declaración de los nombres específicos de los espesantes o hidrocoloides constituyentes.

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
    Artículo 403.- La gelatina utilizada en laDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 21
D.O. 25.11.2003
elaboración de postres debe provenir de la hidrólisis selectiva del colágeno principal proteína estructural de la piel, tejido conectivo y huesos de animales sanos. Deberán cumplir con las normas de identidad y pureza de FAO/OMS.

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
    Artículo 404.- Polvos para preparar refrescos oDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 112
D.O. 13.01.2000
bebidas instantáneas en polvo son los productos constituidos por mezclas de azúcares o mezclas de azúcares y edulcorantes autorizados o mezclas de edulcorantes autorizados, acidulantes, saborizantes, colorantes, con o sin adición de enturbiantes y otros ingredientes.
    Estos polvos contendrán un máximo de 1% de humedad al momento de envasar, un mínimo de 85% en peso del producto final de azúcares totales y un máximo de 2% de cenizas, salvo en el caso de los refrescos edulcorados únicamente con mezclas de edulcorantes no nutritivos autorizados.

    Artículo 405.- La rotulación de edulcorantes en estos productos deberá ajustarse a lo estipulado en el Título III. De los Aditivos Alimentarios de este reglamento.
TITULO XIX

De las confituras y similares
    Artículo 406.- Con la denominación genérica de "confituras", se entienden los productos obtenidos por cocción de frutas, hortalizas o tubérculos (enteros o fraccionados), sus jugos y/o pulpas, con azúcares (azúcar, dextrosa, azúcar invertido, jarabe de glucosa o sus mezclas) con o sin adición de otros edulcorantes, aditivos e ingredientes. Comprenden mermeladas, dulces, jaleas, frutas confitadas, glaseadas, cristalizada o escarchadas, escurridas y almibaradas.
    Artículo 407.- Las frutas y hortalizas confitadas, glaseadas cristalizadas o escarchadas, escurridas y almibaradas, deberán cumplir con lo siguiente:


a)  deben estar libres de hojas, fragmentos de insectos y materias ajenas al producto;
b)  los frutos deben poseer un mínimo de transparencia, brillo y turgencia y su textura debe ser firme y no desintegrarse al ser presionada entre los dedos;
c)  podrán contener colorantes y aromatizantes u otros aditivos autorizados.
TITULO  XX

De las conservas


Párrafo I

Disposiciones generales
    Artículo 408.- Conserva es el producto alimenticioDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 113
D.O. 13.01.2000
contenido en envase herméticamente sellado y que ha sido sometido posteriormente a un tratamiento térmico que garantice su esterilidad comercial.
    Artículo 409.- Envase herméticamente sellado es aquel que ha sido diseñado para impedir la entrada de microorganismos durante y después del tratamiento térmico, con el objeto de mantener la esterilidad comercial.
    Artículo 410.- Tratamiento térmico son las condiciones de tiempo y temperatura necesarias para conseguir la esterilidad comercial.
    Artículo 411.- Tratamiento programado es el tratamiento térmico utilizado por el fabricante para un producto determinado y un tamaño de envase definido, para conseguir la esterilidad comercial.
    Artículo 412.- Esterilidad comercial es el estado que se consigue aplicando calor suficiente, solo o en combinación con otros procesos de conservación de alimentos, que aseguren la destrucción de formas viables de microorganismos patógenos y de otros microorganismos capaces de alterar el producto y que pudieran multiplicarse a temperatura ambiente, durante su almacenamiento y distribución.
    Artículo 413.- Alimento ácido es todo alimento cuyo pH natural sea de 4.5 o menor.
    Artículo 414.- Alimento de baja acidez es cualquier alimento con un valor de pH mayor de 4.5 y una actividad de agua mayor de 0.85.  Incluye frutas, vegetales o productos vegetales de acidez naturalmente baja, a los cuales se les ha reducido el pH por acidificación, previo a su tratamiento térmico.
    Artículo 415.- Alimento en conserva acidificado es todo alimento que haya sido tratado para obtener un pH de equilibrio de 4.5 o menor después del tratamiento térmico.
    Artículo 416.- El agua utilizada para el enfriamiento de las conservas deberá ser clorada, debiendo controlarse, para asegurar en todo momento un nivel no inferior a 0,2 mg/l de cloro libre residual.DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 114
D.O. 13.01.2000
Si esta agua se recircula debe separarse toda materia orgánica insoluble.
    Artículo 417.- Se debe asegurar laDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 115
D.O. 13.01.2000
hermeticidad de las conservas mediante procedimientos idóneos. Se deberá llevar un registro de los controles de hermeticidad.

    Artículo 418.- Los autoclaves utilizados en el tratamiento térmico deben estar provistos de un termómetro de precisión de 1ºC y además de un dispositivo de registro de la temperatura y tiempo de esterilización.
    Artículo 419.- Se prohíbe la tenencia, distribución y expendio de conservas cuyos envases se presenten hinchados, abollados, con evidencia de haber perdido su hermeticidad por daño en sus cierres, visiblemente oxidados o que haya excedido el plazo recomendado para su consumo establecido por el fabricante. Estos productos no podrán ser reprocesados para consumo humano.
    Artículo 420.- En productos en conserva, la fechaDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 116
D.O. 13.01.2000
o código de elaboración se estampará en una de las tapas del envase bajo relieve o con equipos automáticos de impresión mediante tinta indeleble, en la forma y orden establecidos en este reglamento.

Párrafo II

De los requisitos para alimentos de baja acidez
    Artículo 421.- El tratamiento térmico deberá ser establecido por el fabricante para cada producto, formulación y formato mediante instrumentos y estudios de curvas de penetración de calor realizados en los autoclaves de la industria. Este tratamiento deberá supervisarse por personal técnicamente competente.
Párrafo III

De los requisitos para alimentos en conserva
acidificados
    Artículo 422.- Deberá llevarse en registro para cada carga que contenga la  siguiente información:


a)  condiciones del tratamiento térmico;
b)  productos empleados para el ajuste del pH.


    El producto final deberá tener un pH de equilibrio igual o menor a 4,5.
Párrafo IV

De los requisitos para conservas de carne
    Artículo 423.- Las conservas de carne no deberánDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 117
D.O. 13.01.2000
contener más de 100 mg/Kg de nitrito residual, expresado como nitrito de sodio.
TITULO XXI

De los encurtidos
    Artículo 424.- Encurtidos o pickles son los frutos u hortalizas sometidas a fermentación láctica con adición de sal, conservados o no en vinagre. Los encurtidos deben cumplir los siguientes requisitos:


a)  las frutas y hortalizas utilizadas como materias primas deberán ser sanas, de madurez adecuada y estar libres de alteraciones producidas por agentes físicos,  químicos o biológicos;
b)  el líquido de cobertura de los encurtidos conservados en vinagre deberá tener una acidez mínima de 1,5% expresada como ácido acético, y un pH no mayor de 3,8 (a 20ºC).
    Debe contener un máximo de 100 mg/kg de anhídrido sulfuroso total, cuando las materias primas hayan sido tratadas con sulfito, bisulfitos o anhídrido sulfuroso.
    Artículo 425.- Las aceitunas conservadas por esterilización térmica (como las aceitunas aderezadas ennegrecidas por oxidación) deberán haber recibido un tratamiento suficiente, tanto en tiempo como en temperatura para destruir las esporas de Clostridium botulinum.
TITULO XXII

De los caldos y sopas deshidratadas
    Artículo 426.- Caldo deshidratado es el productoDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 118
D.O. 13.01.2000
constituido por verduras o mezclas de carne y sus extractos, grasa, sal comestible, condimentos, especias y acentuantes del sabor. Pueden contener verduras deshidratadas, proteínas hidrolizadas, extractos de levaduras y aditivos autorizados en este reglamento. Los caldos deshidratados no deben contener más de un 5% de humedad y reconstituidos de acuerdo a su rotulación, deben contener como máximo 12,5 g de cloruro de sodio y como mínimo 100 mg de nitrógeno total por litro de caldo. Los caldos de carne de vacuno deben contener como mínimo 20 mg de creatinina total y los de otras carnes 10 mg de creatinina total por litro de caldo preparado.
    Artículo 427.- Sopas y sopas cremas deshidratadas son aquellos productos elaborados a base de mezclas de cereales y sus derivados, leguminosas sometidas a tratamiento térmico, verduras deshidratadas, callampas, carnes en general incluyendo las de aves, pescados y mariscos, leche y sus derivados, alimentos grasos, extractos de carnes y levaduras, proteínas hidrolizadas, sal, especias y sus extractos y otros productos alimenticios acentuantes del sabor y aditivos permitidos.  Para su consumo requieren la adición de agua y cocción de acuerdo a lo indicado en su rotulación. Las sopas cremas deshidratadas deberán contener como mínimo 0,8% de nitrógeno total y como máximo un 8% de humedad. Deberán contener por litro de sopa como máximo 12,5DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 119
D.O. 13.01.2000
g de cloruro de sodio. Las sopas cremas en cuyas denominaciones se haga alusión a la presencia de carne, deben contener como mínimo 60 mg de creatinina total por litro de sopa preparada cuando corresponda a variedades con carne de vacuno y 10 mg de creatinina total en variedades con otras carnes.
    Artículo 428.- Sopas y sopas cremas deshidratadas instantáneas no necesitarán cocción y para ser consumidas sólo requieren la adición de agua de acuerdo a las instrucciones de preparación indicadas en su rótulo. Deben cumplir los mismos requisitos que las sopas y sopas cremas deshidratadas no instantáneas.
    Artículo 429.- La creatinina de los caldos, sopas y sopas cremas debe corresponder exclusivamente a los componentes del producto natural.
TITULO XXIII

De las especias, condimentos y salsas


Párrafo I

De las especias


    Artículo 430.- La denominación de "especias" comprende a plantas o partes de ellas (raíces, rizomas, bulbos, hojas, cortezas, flores, frutos y semillas) que contienen sustancias aromáticas, sápidas o excitantes, o sus principios activos suspendidos en un soporte alimenticio adecuado, empleadas para condimentar alimentos y bebidas. Se incluyen en esta denominación, entre otras, las siguientes especias:


Anís común o verde  : Frutos desecados del Pimpinela anisum L.
Anís estrellado      : Frutos del Illicium verum H.
Azafrán              : Filamentos de color rojo-anaranjado
                      provenientes de los estigmas desecados de
                      la flor del Croccus sativus L.
Canela de Ceylán    : Corteza desecada y privada en su mayor
                      parte de la capa epidérmica, proveniente el
                      Cinnamomum zeylanicum N.  Toda canela que
                      no corresponda a los caracteres macro y
                      microscópicos de la de Ceylán, como la del
                      Cinnamomum cassia, debe denominarse "canela
                      común"
Cardamomo            : Semillas del Elettaria cardamomum L.
Clavo de olor        : Botones florales secos del Caryophyllus
                      aromaticus L. o Eugenia Caryphyllata T.
Comino              : Frutos del Cuminum cyminum L.
Comino alemán o
alcaravea            : Frutos del Carum carvi L.
Curcuma              : Rizoma del Curcuma longa L.
Curry                : Mezcla de especies de sabor picante,
                      constituida por diversas especias como
                      pimientas, jengibre, cúrcuma y otros
                      condimentos
Jengibre            : Rizoma lavado y desecado de Zingiber
                      officinale R.
Macis                : Envoltura o arilo que recubre la semilla de
                      la nuez moscada Myristica fragans H.
Mejorana            : Hojas y partes aéreas floridas del Origa
                      num mejorana L.
Menta piperita      : Hojas y partes aéreas floridas de la Mentha
                      piperita L.
Mostaza blanca      : Semillas de la Sinapis alba
Mostaza negra        : Semillas de la Brassica nigra L.
Nuez moscada        : Semilla desecada de Myristica fragans H.,
                      desprovista totalmente de su envoltura
                      (macis)
Pimienta blanca      : Fruto maduro y seco, privado de la parte
                      exterior de su pericarpio, proveniente del
                      Piper nigrum L.
Pimienta negra      : Fruto incompletamente maduro y seco,
                      proveniente del Piper nigrum L.
Pimienta de Jamaica  : Fruto de Pimienta officinalis B. o Allspice
Pimienta de Cayena  : Frutos especialmente picantes del Capsicum
                      frutescens
Vainilla            : Fruto inmaduro, fermentado y desecado de
                      vainilla olanifolia A.

    Artículo 431.- Las especias deben ser sanas, limpias, genuinas y presentar las características que les son propias.  Deben contener la totalidad de sus principios activos y estar privadas de otras partes del vegetal exentas de valor como condimento.
    Artículo 432.- Las especias no deben estar agotadas, alteradas, contaminadas con insectos o parásitos, ni en mal estado de conservación o higiene. Queda prohíbido adicionarles sustancias inertes, amiláceas o cualquier otra materia extraña.
    Artículo 433.- Las especias que a continuación se indican deben cumplir con los siguientes límites de humedad, cenizas totales,cenizas insolubles en ácido clorhídrico, fibra cruda y esencias:



Especia          Humedad    Cenizas    Cenizas    Fibra    Esen-
                materias    totales    insolubles  cruda    cia
                volátiles              HCL 10
                máx. %      máx. %    máx. %      máx. %  mín.%

Anís común      13          9,0          1,5        -        2
Anís estrellado  -          3,0          1          -        4,5
Azafrán          15          8            1          5        4,5
Canela de Ceylán 10          6            2        20        2
Cardamomo        12          8            3          -        0,5
Clavo de olor    15          8            2        15        2
Comino            9          9,5          1          7        0,3
Comino alemán    9,5        9            1        18      10
Curcuma          10          8            1          6        2,5
Jengibre        14          7,5          2          8        2,5
Macis            17          3            0,5      10        4
Mejorana        15        15            5        19        0,7
Menta piperita  12        12            1          -        0,8
Mostaza blanca    -          5            1        22        -
Mostaza negra    -          5            1,5        -        0,6
Nuez moscada    14          5            0,8      20        5
Pimienta blanca  15          2            0,3        5        1,5
Pimienta negra  12          7            1        12,5      2
Pimienta de      10          8            1          -        -
Cayena
Pimienta de      10          6            0,4        25      -
Jamaica
Vainilla        30          7            -          -        1,5

    Artículo 434.- Si se sustituye la vainilla natural por vainillina o etil-vainillina, los rótulos y publicidad deberán indicar: "aromatizado con vainillina o etil-vainillina".
Párrafo II

De la Sal Comestible
    Artículo 435.- Sal comestible es el cloruro de sodio proveniente de depósitos geológicos, de lagos salados o de agua de mar. Se incluye en esta definiciónDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 120
D.O. 13.01.2000
aquella destinada al consumo directo, así como aquella destinada a la elaboración y preparación de alimentos por la industria.
    Artículo 436.- La sal comestible seaDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 121
D.O. 13.01.2000
cristalizada o molida, deberá ser de color blanca, inodora y contener un mínimo de 97% de cloruro de sodio en base seca.

    Artículo 437.- La sal comestible con menorDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 121
D.O. 13.01.2000
contenido de sodio deberá ceñirse a las especificaciones que para cada descriptor nutricional establece el artículo 120 del presente reglamento.

    Artículo 438.- Toda sal comestible, deberáDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 122
D.O. 13.01.2000
contener yodo adicionado en forma de yodatos o de yoduros de sodio o de potasio, en una concentración entre 0,02 y 0,06 gramos de yodo por kilogramo del producto.

    Artículo 439.- Toda sal comestible deberáDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 123
D.O. 13.01.2000
estar exenta de cualquier sustancia tóxica. No deberá contener:
a)  más de 0,5% de nitratos, expresados como nitrato de potasio;
b)  no más de 1,5% de sulfatos expresados como sulfato de sodio;
c)  no más de 1% de sólidos insolubles en agua; y
d)  no más de 1 mg/kg de nitritos como NO 2 .

Párrafo III

Del Vinagre
    Artículo 440.- La designación de "vinagre" o "vinagre de vino" corresponde al producto de la fermentación acética del vino.  Los vinagres obtenidos por fermentación de otras bebidas o líquidos alcohólicos deberán llevar, en la rotulación de sus envases, la declaración de "vinagre...", seguido del nombre de la materia prima de origen.
    Artículo 441.- El vinagre o vinagre de vino debe presentar las siguientes características: a)  líquido de color, olor y sabor propios de su naturaleza,
    límpido, sin presentar hongos y levaduras, ni otras
    alteraciones;
b)  su contenido de alcohol no debe sobrepasar el 1% en
    volumen y su acidez total, expresada en ácido
      acético, debe ser como mínimo 5%;DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 124
D.O. 13.01.2000
c)  deberá contener como mínimo 10 g/l de extracto seco,
    una acidez fija, expresada en tartrato ácido de
    potasio, de 5g/l y cenizas totales 1 g/l.

    Artículo 442.- Los vinagres que no procedan de vino (alcohol, azúcares, hidromiel, zumos de frutas, cerveza, malta, sidra, suero lácteo u otros) corresponderán a la composición normal de sus materias de origen y su acidez total, expresada en ácido acético, no será inferior a 4%.
    Artículo 443.- Los vinagres, en general, no deben contener sustancias extrañas a su materia prima de origen, ni se aceptará que sean adicionados de ácidos minerales ni orgánicos, incluso ácido acético, materias acres, irritantes o tóxicas, colorantes extraños como tampoco, de otras sustancias destinadas a realzar artificialmente las propiedades características de los vinagres genuinos.
    Artículo 444.- No se permitirá la elaboración, distribución o expendio bajo el nombre de vinagre, de productos a base de ácido acético o láctico, que no provengan de la fermentación acética natural de los productos de origen.
Párrafo IV

De las Salsas
    Artículo 445.- Se denomina salsa a los productos preparados, de consistencia líquida o semilíquida a base de pulpa de frutos, condimentos naturales o elaborados, ácidos orgánicos, productos aromáticos o picantes, azúcares, sal u otros productos permitidos.
    Artículo 446.- Salsa de mostaza es la mezcla de harina de mostaza con vinagre, sal, otros condimentos y acidulantes permitidos. Debe responder a los siguientes requisitos:


a)  contener hasta un máximo de 75% de humedad;
b)  no contener menos de un 0,1% de esencia de mostaza natural, expresada en base seca;
c)  contener hasta un máximo de 12% de cenizas totales, expresadas en base seca;
e)  acidez no menor de 1% expresada como ácido acético.
    Artículo 447.- Toda mezcla con otras sustancias espesantes, colorantes permitidos u otros ingredientes no señalados en la definición de salsa de mostaza, sólo puede expenderse como "condimento de mostaza".
    Artículo 448.- Salsa de tomates es el producto resultante de la molienda y tamizaje parcial de tomates de las variedades rojas (Lycopersicum esculentum Mill), sanos, maduros, cuya pulpa y jugo parcialmente libre de piel y semillas ha sido concentrado por evaporación y adicionado de condimento, sal y aditivos permitidos. Debe responder a los siguientes requisitos:


a)  sólidos solubles mínimo 8° Brix;
b)  acidez total expresada como ácido cítrico anhidro, máximo 2,5%.
    Artículo 449.- Ketchup es el producto obtenido de la molienda y tamizaje de tomates de las variedades rojas (Lycopersicum esculentum Mill.), sanos y maduros cuya pulpa y jugo, libre de piel y semillas ha sido evaporado y adicionado de vinagre, azúcar, condimentos, sal y aditivos permitidos. Debe responder a los siguientes requisitos:


a)  sólidos solubles mínimo 26º Brix;
b)  pH:4,4 como máximo.
    Artículo 450.- Mayonesa es la emulsión deDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 125
D.O. 13.01.2000
aceite comestible en huevo y agua, adicionada de vinagre, jugo de limón, otros ácidos orgánicos, sal comestible, condimentos y aditivos. Se permite la adición de caroteno y otros aditivos autorizados.
    La emulsión de aceite comestible en huevo y agua que contenga un porcentaje mayor de 20% de agua, deberá obligatoriamente hacer declaración de nutrientes de acuerdo al artículo 115 de este reglamento.

    Artículo 451.- Aderezos para ensaladas (salad dressings) son las emulsiones en las cuales el aceite comestible se encuentra finamente disperso en un medio acuoso que contiene: sal, azúcar, vinagre, especias, huevo y/o derivados lácteos y aditivos autorizados.
TITULO XXIV

De los estimulantes o fruitivos


Párrafo I

Del té
    Artículo 452.- Té, sin otra denominación es el producto obtenido de hojas tiernas, yemas, pecíolos o pedúnculos, sanos y limpios de las especies del género Thea, preparado por deshidratación, con o sin fermentación.
    Artículo 453.- De acuerdo con el proceso de fermentación, el té se clasifica en:

Té verde o té sin fermentar, tipo chino
Té negro o té fermentado
Té pardo o té parcialmente fermentado

Estos tres tipos de té elaborados deben cumplir con los siguientes requisitos:


a)  contener un máximo de :
    2O% de tallos, pecíolos o pedúnculos en conjunto 12% de humedad
      8% de cenizas totales y 1% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 1O%, ambos expresados en base seca;

b)  contener un mínimo, expresado en base seca, de :

      1% de cafeína
    24% de extracto acuoso en el té negro
    28% de extracto acuoso en el té verde
Párrafo II

De la Yerba Mate


    Artículo 454.- Yerba Mate es el producto constituido por hojas, ramas jóvenes, brotes, pecíolos o pedúnculos desecados, ligeramente tostados o desmenuzados, de especies del género Ilex (I.brasiliensis, I. paraguariensis). La yerba mate elaborada debe cumplir con los siguientes requisitos:


a)  contener un mínimo de 0,7% de cafeína y de 25% de  extracto acuoso, expresados en base seca;
b)  no contener más de 11% de humedad 9% de cenizas totales, 1,5% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% y 30% de palos que no pasen por un tamiz con perforaciones de 70 mm de largo y 2,5 mm de ancho.

Párrafo III

Del café


    Artículo 455.- Café tostado es el productoDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 125
D.O. 13.01.2000
constituido por las semillas sanas y limpias de las diferentes especies del género Coffea, que por medio del calor han tomado una coloración oscura y aroma característico. No contendrá más de: 5% de granos carbonizados 1% de materias extrañas 5% de humedad Contendrá como mínimo 0,9% de cafeína y 20% de extracto acuoso, ambos expresados en base seca. El café tostado descafeinado no deberá tener más de 0,1% de cafeína, expresado en base seca.
    Artículo 456.- Café soluble o caféDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 125
D.O. 13.01.2000
instantáneo es el producto resultante de la deshidratación del extracto obtenido exclusivamente a partir del café en grano recientemente tostado y secado hasta consistencia de polvo, sin adición de otros ingredientes. No debe tener menos de 2,5% de cafeína en base seca y su humedad no debe ser mayor a 5%.
    El café soluble o instantáneo descafeinado no deberá tener más de 0,3% de cafeína, expresado en base seca.

    Artículo 457.- Sucedáneos del café son aquellos productos de origen vegetal (soya, higo, achicoria u otros), que desecados y/o tostados o tostados con azúcar o en mezcla, permiten la preparación de infusiones semejantes a la del café. La naturaleza de sucedáneo de café debe estar claramente indicada en el rótulo.
    Artículo 458.- Sucedáneo del café instantáneo o soluble es el producto resultante de la deshidratación del extracto acuoso de los sucedáneos del café mencionados en el artículo anterior. Su humedad no será mayor a 5% . La naturaleza de sucedáneo de café instantáneo o soluble deberá estar claramente indicada en el rótulo.
Párrafo IV

De las hierbas aromáticas
    Artículo 459.- La denominación  de hierbas aromáticas comprende ciertas plantas o partes de ellas (raíces, rizomas, bulbos, hojas, cortezas, flores, frutos y semillas) que contienen sustancias aromáticas, y que por sus sabores característicos, se destinan a la preparación de infusiones de agrado.DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 126
D.O. 13.01.2000
    Artículo 460.- Las hierbas aromáticas deben ser genuinas, sanas, presentar las características macroscópicas y microscópicas que les son propias. No deben contener materias o cuerpos extraños a su naturaleza ni más de 20% de otras partes del vegetal exentas de valor como aromatizantes.
    Artículo 461.- Las hierbas aromáticas deben contener la totalidad de sus principios activos y otros metabolitos secundarios de importancia para su caracterización química.
    Artículo 462.- Las hierbas aromáticas puedenDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 22
D.O. 25.11.2003
expenderse enteras o molidas, ya sea solas o en mezclas.

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
    Artículo 463.- Las hierbas aromáticas no deberán tener materias o sustancias contaminantes en niveles nocivos para la salud, ni principios activosDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 23
D.O. 25.11.2003
en concentraciones terapéuticas, asimismo las hierbas aromáticas/infusiones no deberán estar afectas a la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
    Artículo 464.- Las hierbas aromáticas debenDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 127
D.O. 13.01.2000
envasarse en materiales apropiados que permitan conservar en condiciones óptimas su sabor y aroma.

TITULO XXV

De las comidas y platos preparados
    Artículo 465.- Comidas o platos preparados son aquellas elaboraciones culinarias que se expenden, listos para su consumo, sean fríos o calientes o que requieran sólo de un proceso de calentamiento.
    Las materias primas, ingredientes y el producto final deberán cumplir con los requisitos establecidos en este reglamento.
    Artículo 466.- Las comidas o platos preparados que se expendan calientes deberán mantenerse y transportarse en receptáculos térmicos que aseguren la conservación de éstas a una temperatura uniforme y permanente de 65ºC. Las comidas o platos preparados que se expendan fríos deberán conservarse y transportarse a una temperatura máxima de 5ºC.
    Esta disposición rige igualmente sobre la distribución de alimentos en todo tipo de transporte de pasajeros.
    Artículo 467.- Las vitrinas en que se exhiban comidas o platos preparados deberán cumplir con los requisitos establecidos en este reglamento.
    Artículo 468.- El envase de las comidas o platos preparados que se expendan fraccionados deberá rotularse con el nombre del representante legal, dirección del establecimiento elaborador del alimento, número, fecha de la autorización sanitaria, Servicio de Salud que la otorgó y fecha de elaboración.
TITULO XXVI

Del agua potable, de las aguas  minerales y del hielo
    Artículo 469.- Agua potable es aquella agua apta para usos alimentarios, y deberá cumplir con la normativa sanitaria vigente.
    Artículo 470.- Agua mineral de mesa es aquella de composición química especial proveniente de fuentes naturales oficialmente registradas, que es apropiada para servir como bebida de uso común y cuya mineralización es inferior a 1,5 g/l.
    Artículo 471.- El agua mineral de mesa deberáDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 128
D.O. 13.01.2000
obtenerse en condiciones que garantice la pureza bacteriológica original y envasarse en su fuente de origen, salvo que su aducción sea hecha desde la captación al punto de envase por medio de tuberías.

    Artículo 472.- El agua mineral natural embotellada deberá cumplir con la normativa sanitaria vigente.DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 129
D.O. 13.01.2000
(Decreto Nº 106 de 1997, del Ministerio de Salud, Reglamento de Aguas Minerales).
    Artículo 473.- El agua mineral no deberáDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 130
D.O. 13.01.2000
contener los contaminantes ni sobrepasar los límites de las sustancias que específicamente determina el Reglamento de Aguas Minerales.

    Artículo 474.- La rotulación del envase de agua mineral, deberá cumplir con los siguientes requisitos adicionales a los establecidos en el Título II:


a)  cuando el producto contenga más de 600 mg/l de sulfato que no sea sulfato de calcio, se incluirá en forma destacada la siguiente leyenda " puede ser laxante";
b)  cuando el producto contenga más de 1000 mg/l de sólidos totales disueltos o 600 mg/l de HCO3-, se incluirá en forma destacada la siguiente leyenda "puede ser diurético";
c)  no se incluirá declaración alguna de propiedades o efectos medicinales.
    Artículo 475.- El anhídrido carbónico empleado en la preparación de aguas de bebidas carbonatadas debe contener un mínimo de 98% de este gas y no más de 0,2% de monóxido de carbono y estará exento de sustancias extrañas que le confieran olor y/o sabor desagradable o de cualquiera otra naturaleza.
    Artículo 476.- Hielo para consumo humano es el producto obtenido por congelación de agua potable. Sus características químicas y microbiológicas serán las exigidas para el agua potable.
    Artículo 477.- Se prohíbe el fraccionamiento del hielo en barras para ser incorporado a los alimentos.
TITULO XXVII

De las bebidas analcohólicas y jugos de frutas y
hortalizas

Párrafo I

De las bebidas analcohólicas
    Artículo 478.- Son bebidas analcohólicas aquellas elaboradas a base de agua potable, carbonatada o no, y adicionadas de una o más de las siguientes sustancias: azúcares, jugos de fruta, extractos vegetales, ácidos, esencias, proteínas, sales minerales, colorantes y otros aditivos permitidos; que no contengan más de 0,5% enDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 131
D.O. 13.01.2000
volumen de alcohol etílico, con excepción de los jarabes, los que podrán contener hasta 2,5 % en volumen de alcohol etílico.
    Artículo 479.- Bebida refrescante de fruta, es aquella bebida analcohólica a la cual se le ha adicionado jugos de frutas o sus extractos y cuyo contenido de sólidos solubles procedentes de frutas es igual o mayor al 10% m/m de los sólidos solubles de la fruta madura que se declara.
    Artículo 480.- Bebida de fantasía, es aquella bebida analcohólica que no contiene jugos de frutas o sus extractos, o que ha sido adicionada de éstos pero en cantidad tal que su contenido de sólidos solubles de fruta es menor al 10% m/m.
    Artículo 481.- Las bebidas analcohólicas que contengan cafeína o quinina no deberán exceder la cantidad de 180 mg/l de cafeína, ni 130 mg/l de quinina o sus sales expresadas en quinina anhidra.
Párrafo II

De los jugos, néctares y concentrados de frutas y
hortalizas
    Artículo 482.- Jugo o zumo puro de fruta u hortaliza es el producto sin fermentar, pero fermentable, pulposo, turbio o claro, destinado al consumo directo, obtenido por procedimientos mecánicos a partir de frutas u hortalizas maduras en buen estado o de sus carnes y conservados exclusivamente por medios físicos. El jugo podrá haber sido concentrado y luego reconstituido con agua para conservar la composición esencial y los factores de calidad del mismo.
    Artículo 483.- El jugo o zumo puro de frutas u hortalizas deberá cumplir los siguientes requisitos:



a)  el contenido de sólidos solubles, con exclusión de los azúcares añadidos, será igual al contenido de sólidos solubles de la fruta u hortaliza madura de la que provenga;
b)  el producto deberá tener el color, aroma y sabor característicos de la fruta u hortaliza de origen. Se permitirá la restitución de los componentes volátiles naturales del jugo cuando hayan sido extraídos, con componentes  volátiles exclusivamente naturales;
c)  cuando el producto lo requiera podrá añadirse uno o más de los azúcares sólidos definidos en este  reglamento, en una cantidad total que no exceda los 50 g/kg, excepto para frutas muy ácidas, en cuyo caso no deberá exceder de 200 g/kg de producto terminado.
    Artículo 484.- Jugo o zumo concentrado es el producto sin fermentar pero fermentable una vez reconstituido, conservado exclusivamente por medios físicos y obtenido mediante un proceso de concentración de jugo puro de fruta u hortaliza.
    El producto obtenido por la reconstitución del jugo concentrado, mediante la adición de agua en la cantidad indicada por el fabricante, deberá tener las características físico-químicas y organolépticas del jugo de la fruta u hortaliza de origen.
    Se permitirá el uso de coadyuvantes de elaboración, antioxidantes, antiespumantes y acidulantes establecidos en el presente reglamento.
    Artículo 485.- Néctar de fruta es el producto pulposo o no pulposo,sin fermentar pero fermentable, destinado al consumo directo, obtenido mezclando  el jugo o zumo de fruta y/o toda la parte comestible de frutas maduras  y sanas concentrado o sin concentrar, con adición de agua y azúcares o miel, y aditivosDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 132
D.O. 13.01.2000
autorizados.
    Artículo 486.- El néctar de frutas deberá cumplir los siguientes requisitos:


a)  el contenido de sólidos solubles de los néctares, con
    exclusión de azúcares añadidos, será mayor o igual al 20% m/m
    de los sólidos solubles de la fruta madura de la que
    provenga;
b)  podrán adicionarse uno o más azúcares sólidosDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 133
D.O. 13.01.2000
      definidos en este reglamento. La cantidad total de
      azúcar o miel adicionada no podrá exceder de 200
    g/kg calculados como extracto seco, en el producto
    final;
c)  el producto deberá tener el color, aroma y saborDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 133
D.O. 13.01.2000
DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 133
D.O. 13.01.2000
    característico de la fruta con que ha sido
    elaborado.
d)  ELIMINADA

    Artículo 487.- Para los efectos de este reglamento, se consideran los siguientes valores mínimos de sólidos solubles para las frutas indicadas:



Frutas                                          Sólidos solubles,
                                                  % m/m mínimo

Boysenberry                                            10,0
Ciruela                                                10,0
Damasco                                                10,0
Durazno                                                10,0
Frambuesa                                              10,0
Kiwi                                                    8,0
Limón                                                  6,0
Mango                                                  10,0
Maracujá                                                6,0
Manzana                                                10,0
Naranja                                                9,0
Papaya                                                  5,0
Pera                                                  10,0
Piña                                                  10,0
Pomelo                                                  9,0
Tomate                                                  6,0
Uva                                                    13,0



    En mezclas de frutas se deberá considerar como base la fruta que se encuentre en mayor proporción de acuerdo a lo declarado en la rotulación.

TITULO XXVIII

De los alimentos para regimenes especiales

Párrafo I

Disposiciones  generales
    Artículo 488.- Alimentos para regímenes especiales son aquellos elaborados o preparados especialmente para satisfacer necesidades particulares de nutrición determinadas por condiciones físicas, fisiológicas o metabólicas específicas. Su composición deberá ser sustancialmente diferente de la de los alimentos comunes de naturaleza análoga en caso de que tales alimentos existan. Los ingredientes sintéticos sustitutos deDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 134
D.O. 13.01.2000
lípidos, carbohidratos, proteínas, fibra dietética y otros nutrientes utilizados en estos alimentos deberán ceñirse, para su autorización, a las normas técnicas que sobre la materia dicte el Ministerio de Salud. Estos alimentos quedarán afectos a la declaración de propiedades nutricionales y saludables tal como lo establece el presente reglamento.
    Artículo 489.- Los alimentos preenvasadosDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 135
D.O. 13.01.2000
para regímenes especiales no deberán describirse ni presentarse en forma que sea falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de crear una impresión errónea, respecto a su naturaleza, bajo ningún aspecto.

    Artículo 490.- Todo alimento que no haya sido modificado de conformidad al artículo 488, no deberá designarse como "alimento para regímenes especiales" o cualquier otra expresión equivalente. Sin embargo, en aquellos alimentos que por su composición natural sean adecuados para determinados regímenes especiales podrá indicarse en la etiqueta esta calidad mediante la declaración "este alimento es por su naturaleza..." (indicar la característica distintiva especial) a condición de que dicha declaración no induzca a error al consumidor. Queda prohibido hacer afirmaciones sobre la conveniencia de usar un alimento para regimenes especiales, sea con fines preventivos, de alivio, o de tratamiento o curación de una enfermedad, trastorno o estado fisiológico particular.
    Artículo 491.- Además de lo dispuesto en elDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 135
D.O. 13.01.2000
presente reglamento para el etiquetado general, cerca del nombre del alimento, se indicará en términos descriptivos adecuados, la característica esencial del alimento. La información y rotulación nutricional deberá cumplir lo establecido en los artículos 106 al 121 del presente reglamento.
    La cantidad total de los nutrientes específicos u otros componentes a los que se debe la característica esencial que hace que el alimento en cuestión se destine a un régimen especial, deberá declararse por 100 g o por 100 ml y por porción de consumo habitual.

    Artículo 492.- Las materias primas para elaborarDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 135
D.O. 13.01.2000
las fórmulas para lactantes y alimentos infantiles deberán ser de calidad óptima y no se someterán a tratamientos físicos o químicos en sustitución de buenas prácticas de fabricación.DTO 115, SALUD
Art. primero Nº 24
D.O. 25.11.2003
    Los productos deberán prepararse con especial cuidado mediante buenas prácticas de fabricación, a fin de reducir al mínimo los residuos de plaguicidas que puedan exigir la producción, almacenamiento o elaboración de las materias primas o del producto terminado.
    Los productos no deberán contener residuos de hormonas ni antibióticos determinados mediante métodos convenidos de análisis, y estarán exentos de otros contaminantes especialmente de sustancias farmacológicamente activas.

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
Párrafo II

De las fórmulas para lactantes
    Artículo 493.- Las fórmulas para lactantes son aquellos productos que satisfacen los requerimientos nutricionales de los lactantes, cuando la alimentación con leche materna no es posible o es insuficiente.  Se entiende por lactantes a los niños no mayores de 12 meses de edad.
    Artículo 494.- Las fórmulas para lactantes se clasifican en:


a)  fórmula de iniciación es aquella que una vez  reconstituida
    de acuerdo a las recomendaciones del fabricante está
    destinada a satisfacer todos los requerimientos nutricionales
    del lactante durante los  primeros cuatro a seis meses de
    vida, aunque puede ser usada además de otros alimentos para
    lactantes hasta la edad de un año.
      Aquella fórmula de iniciación que se le introduzcaDTO 475, SALUD
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      alguna modificación en el contenido y composición de
      los nutrientes que la hagan más semejante a la leche
    materna se denominará fórmula de iniciación adaptada;
    La relación lactoalbúmina/caseína deberá tener una
    proporción de 60:40% respectivamente.
b)  fórmula de continuación es aquella que forma parteDTO 475, SALUD
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D.O. 13.01.2000
      de un esquema de alimentación mixto destinada al
      consumo de los lactantes de más de seis meses de
    edad.

    Artículo 495.- La fórmula de iniciación reconstituida deberá presentar la siguiente composición básica:


a)  energía          : mínimo 60 cal/100 ml
                        máximo 75 cal/100 ml

b)  proteínas        : mínimo 1.8 g/100 kcalDTO 475, SALUD
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                        máximo 3,0 g/100 kcal

      La relación lactoalbumina/caseína deberá ser lDTO 475, SALUD
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a establecida en el artículo 494

      El índice químico de las proteínas presentes será equivalente a, por lo menos, el 85% de las proteínas DTO 475, SALUD
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de referencia (leche humana). No obstante, para efectos de cálculo, las concentraciones de metionina y cistina, podrán sumarse.

    Por cada 100 kcal, el preparado deberá contener uDTO 475, SALUD
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na cantidad disponible de cada uno de los aminoácidos esenciales igual, por lo menos, a la contenida en la proteína de referencia (leche humana). En ambos casos, se permitirá la adición de aminoácidos sólo para mejorar el valor nutritivo de las proteínas y únicamente, en la proporción necesaria para ese fin.


c)  lípidos          : mínimo 3,3 g/100 kcDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
al
                        máximo 6,5 g/100 kcal

      Para los siguientes ácidos grasos se aceptan los límites indicados:


- ácido láurico    : máximo 15% del contenido total en materia
                      grasa
- ácido mirístico  : máximo 15% del contenido total en materia
                      grasa
- ácido linoleico  : ( en forma de linoleatos)
                      mínimo      : 300 mg/100 kDTO 475, SALUD
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D.O. 13.01.2000
cal
                      máximo      :  1200 mg/100 kcal

      Queda prohibida la utilización de las siguientes sustancias: aceite de sésamo, aceite de algodón, materias grasas que contengan más de 8% de isómeros trans de ácidos grasos y materias grasas que contengan ácido erúcico.


d)  carbohidratos  : mínimo  7 g/100 DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
kcal
                    máximo 14 g/100 kcal

      Sólo se podrán utilizar los siguientes carbohidratos: lactosa, maltosa, malto dextrina, jarabe de glucosa o jarabe de glucosa deshidratada.

    El contenido mínimo de lactosa en estos productos será de  3,5 g /100 kcal.


e) sales minerales: por cada 100 kcal utilizaDTO 475, SALUD
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bles:

                    Mín.    Máx.
Sodio (mg)          20      60
Potasio (mg)        80      200
Cloro (mg)          55      150
Calcio (mg)        50        -
Fósforo (mg)        25      90
Magnesio (mg)        6      15
Zinc (mg)            0,5    15
Cobre (mcg)        60      80
Yodo (mcg)          5      75
Manganeso (mcg)      5        -
Rel. calcio/fósforo  1,2    20
    En el caso de las fórmulas en que se haya agregado hierro, los límites aplicables serán los siguientes:
                Mín.    Máx.
Hierro (mg)    0,5      3 "
f) vitaminas por cada 100 cal utilizables.

                                      Mín.        Máx.

Vitamina A (mg retinol)                75          150
Vitamina D (mg colecalciferol)          1            2,5
Tiamina (mg)                          40            -
Riboflavina (mg)                      60            -
Nicotinamida (mg niacina)            250            -
Acido pantoténico (mg)                300            -
Vitamina B6 (mg)                      35            -
Biotina (mg)                            1,5          -
Acido fólico (mg)                      4            -
Vitamina B12 (mg)                      0,15        -
Vitamina C (mg)                        8            -
Vitamina K (mcg)                    DTO 475, SALUD
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    4
Vitamina E (mg-tocoferol)              0,5 mg/g  de ácidos
                                                  grasos poli
                                                  insaturados
                                                  expresados como
                                                  ácido linoleico.
                                                  En ningún caso
                                                  será inferior a
                                                  0,5 mg/100 cal
                                                  disponibles.
    Las fórmulas que contengan más de 1,DTO 475, SALUD
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D.O. 13.01.2000
8 g de proteínas por cada 100 kcal, contendrán como mínimo 15 mcg de Vitamina B6 por gramo de proteína.
    En aquellas vitaminas y minerales en que no se establece límite mínimo y/o máximo por cada 100 kcal, para fortificación de alimentos, la cantidad máxima que se podrá adicionar por porción de consumo habitual será de un 25% de la Dosis Diaria de Referencia para este grupo de edad, excepto en aquellos casos en que el mínimo establecido por cada 100 kcal corresponde por porción de consumo habitual a valores superiores al 20% de la Dosis Diaria de Referencia. En estos casos la cantidad máxima que se podrá adicionar se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Límite máximo por 100 kcal = Límite mínimo por cada 100 kcal x 1,25.

    Artículo 496.- La fórmula de continuaciónDTO 475, SALUD
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reconstituida deberá presentar la siguiente composición básica:


a)  energía          : mínimo 60 cal/100 ml
                      máximo 85 cal/100 mlDTO 475, SALUD
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b)  proteínas        : mínimo 3    g/100 kcal
                      máximo 4,5  g/100 kcal

      El índice químico de las proteínas será por lDTO 475, SALUD
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o menos equivalente al 85% del de la proteína de referencia (caseína). Podrá agregarse aminoácidos con el fin de aumentar el valor nutritivo de las proteínas y siempre en la proporción necesaria para tal fin.
    A este tipo de fórmulas se le podrá añadiDTO 475, SALUD
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D.O. 13.01.2000
r aminoácidos esenciales sólo cuando sirven para mejorar su valor nutricional o para mejorar la calidad de las proteínas, solamente en las cantidades necesarias para este fin. Deberán utilizarse únicamente aminoácidos de las formas L.

c)  lípidos          :  mínimo 3,0 g/100 kcaDTO 475, SALUD
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l
                        máximo 6,5 g/100 kcal

      Para los siguientes ácidos grasos se aceptan los límites indicados:



- ácido láurico      : máximo 15% del contenido total de materias
                      grasas
- ácido mirístico    : máximo 15% de contenido total de materias
                      grasas
- ácido linoleico    : (en forma de linoleatos) mínimo 300 mg/100
                      kcal. Este límite es únicamente aplicado a
                      las fórmulas de continuación que contienen
                      aceites vegetales.


    Se prohíbe la utilización de aceite de sésamDTO 475, SALUD
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o, aceite de algodón o materias grasas que contengan más de 8% de isómeros trans de ácidos grasos y materias grasas que contengan ácido erúcico.


d)  carbohidratos    : mínimo    7    g/100 kcal.
                      máximo  14    g/100 kcal.

    - Lactosa        : mínimo    1,8  g/100 kcal.

  - Sacarosa, glucosa,
    fructosa, miel : máximo 20% del contenido total de
                      carbohidratos por separado o en conjunto.

e) sales minerales: deberá contener por 100 kcaDTO 475, SALUD
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l.

                    Mín.    Máx.
Hierro (mg)          1        3
Yodo (mcg)          5      75
Sodio (mg)          20      85
Potasio (mg)        80      200
Calcio (mg)        90        -
Fósforo (mg)        60        -
Magnesio (mg)        6      15
Zinc (mg)            0,5    15
Manganeso (mcg)      5        -
Cobre (mcg)        20      80
Cloro (mg)          55      150
Rel. calcio/fósforo  1        2
f) vitaminas              : por 100 kcal utilizabDTO 475, SALUD
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les
                              0,5/g de ácidos grasos
                              polinsaturados expresados
    vitamina E (mg tocoferol) como ácido linoleico. En
                              ningún caso inferior a 0,5
                              mg/100 kcal disponibles.
    vitamina C (mg)          8
    vitamina E (mg)          0,5/g de ácidos grasos
                              polinsaturados expresados
                              como ácido linoleico. En
                              ningún caso inferior a 0,5
                              mg/100 kcal disponibles.
g) colina: por cada 100 kcal utilizabDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 138
D.O. 13.01.2000
les

                            Mín.    Máx.
                              7 mg
    En aquellas vitaminas y minerales en que no se establece límite mínimo y/o máximo por cada 100 kcal para la fortificación de alimentos la cantidad máxima a adicionar será de acuerdo a lo establecido en el artículo 495, último párrafo.

    Artículo 497.- Además de lo dispuesto en el presente reglamento para etiquetado general y para regímenes especiales,  en los alimentos para lactantes se indicará claramente en la etiqueta:


a)  origen de las proteínas que contiene el producto;
b)  si el 90% de las proteínas procede de leche deberá denominarse "Fórmula para lactantes a base de leche";
c)  si el producto no contiene leche ni ninguno de sus derivados deberá indicarse "no contiene leche ni productos lácteos";
d)  valor energético disponible (expresado en kcal),DTO 475, SALUD
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D.O. 13.01.2000
contenido de proteínas, lípidos y carbohidratos disponibles expresados por 100 ml o 100 g del producto tal como se comercializa y por porción de consumo habitual. Opcionalmente podrán agregar otra columna con la información nutricional de una porción del producto listo para el consumo;''
e)  cuando proceda la cantidad media de colina, inositolDTO 475, SALUD
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y carmitina por cada 100 ml o 100 g del producto y por porción de consumo habitual;
f)  deberá indicarse en caracteres destacados que la fórmula NO SUSTITUYE A LA LECHE MATERNA;
g)  fecha de elaboración y fecha de vencimiento e instrucciones sobre su correcta preparación y uso, así como su almacenamiento y conservación antes y después de abrir el envase;
h)  el producto destinado a lactantes con necesidades especiales de nutrición, deberá indicar la necesidad especial para la que va a emplearse la fórmula y la propiedad o las propiedades dietéticas en que se basa;
i)  se deberá etiquetar "Fórmula con hierro paraDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 139
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lactantes" a los productos que contengan un mínimo de 1 mg de hierro por 100 Kcal utilizables.

Párrafo  III

De las preparaciones comerciales de alimentos infantiles
    Artículo 498.- Preparaciones comerciales deDTO 475, SALUD
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alimentos infantiles son aquellas utilizadas preferentemente durante el período normal de destete y durante la adaptación de los lactantes y niños hasta de tres años de edad a la alimentación normal. Se preparan ya sea para ser administrados directamente, o bien, deshidratados para ser reconstituidos mediante dilución en agua.  Estos alimentos pueden presentarse como sopas, guisos, postres y jugos.
    Artículo 499.- Las preparaciones comerciales de alimentos infantiles para administrarse directamente según el tamaño de partículas se clasifican en:


a)  colados : aquellas preparaciones de textura fina y homogénea, que contiene partículas pequeñas, de tamaño uniforme y que no requieren ni incitan a la masticación antes de la deglución;
b)  picados : aquellas preparaciones de partículas más grandes y textura más gruesa, incluyendo trocitos de alimentos que incitan a la masticación.
    Artículo 500.- Los alimentos infantiles deshidratados, una vez reconstituidos serán parecidos en cuanto a consistencia y tamaño de sus partículas a los descritos en a) y b) del artículo anterior.
    Artículo 501.- Estos alimentos infantiles deben prepararse principalmente a base de frutas, verduras, carnes, pescado y huevos y puede agregarse cereales, productos lácteos y materias grasas.
    Artículo 502.- Estos alimentos deberán presentar la siguiente composición básica:



a) energía      : mínimo 70 cal/100 g con excepción de los
                  postres y jugos;
b) proteínas    : mínimo 4,2 g/100 kcal ( en mezclas aDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
                  base de carnes y pescado )
                : mínimo 2,8 g/100 kcal ( en mezclas a
                  base de verduras,  hortalizas y
                  cereales;
c) materia grasa : no se permitirá el uso de aceite de sésamo,
                  aceite de algodón, materias grasas que
                  contengan más de 8% de isómeros trans de ácidos
                  grasos y materias grasas con ácido erúcico;
d) sodio        : máximo 10 meq/100 kcalDTO 475, SALUD
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D.O. 13.01.2000
                  (230 mg/100 kcal).
                  No se permitirá la adición de
                  sal (NaCI) a los  productos de
                  postre a base de frutas.
                  La cantidad de sodio
                  provenientes de diferentes
                  sales minerales quedarán
                  dentro del límite establecido
                  para sodio;
e) vitaminas y sales
  minerales    : podrá agregarse en conformidad con las listas
                  de referencia del artículo 496 e) y f);
f) fibra dietaria
  total        : máximo 2,0 g/100 g de productoDTO 475, SALUD
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D.O. 13.01.2000
                  listo para el consumo.

    Artículo 503.- Sólo se permitirá el uso de los siguientes aditivos, en la cantidad que se indica por 100 g del producto listo para el consumo:



a)  espesantes :                    Máx.

    goma de algarrobo                0,2 g
    dialmidón fosfato                6 g solo o mezclado
    dialmidón fosfato acetilado      6 g solo o mezclado
    dialmidón fosfato fosfatado      6 g solo o mezclado
    hidroxipropil almidón            6 g solo o mezclado
    dialmidón glicerol              6 g solo o mezclado
    dialmidón glicerol acetilado    6 g solo o mezclado
    pectina no amidada              1 g solo en alimentos
                                          a base de fruta;


b)  emulsionantes :                  Máx.

    lecitina                        0,5 g
    mono y diglicéridos              0,15 g/100 de grasa;


c)  reguladores del pH :DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 142
D.O. 13.01.2000

    bicarbonato de sodio*            B.P.F.
    carbonato de sodio*              B.P.F.
    bicarbonato de potasio          B.P.F.
    carbonato de calcio              B.P.F.
    ácido cítrico y su sal de sodio* 0,5 g
    ácido L (+) láctico              0,2 g
    ácido acético                    0,5 g;

    *podrán usarse dentro de los límites establecidos para sodio en el artículo 502 letra d).

d)  antioxidantes :

    concentrado de tocoferoles      300 mg/kg de grasa
    Ó -tocoferol                    300 mg/kg de grasa
    palmitato de L-ascorbilo        500 mg/kg de grasa
    ácido L-ascórbico y sus          0,7 g/kg expresado en
    sales de sodio y potasio            ácido ascórbico;


e)  aromatizantes :

    extracto de vainilla            B.P.FDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
.

      etilvainillina                  7 mg
    vainillina                      7 mg.

    Artículo 504.- El contenido máximo de nitratos en este tipo de alimentos deberá ser inferior a 250 mg/kg expresado como nitratos.
    Artículo 505.- Además de lo dispuesto paraDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 143
D.O. 13.01.2000
etiquetado general y para régimenes especiales las preparaciones comerciales de alimentos infantiles deberán indicar en su etiqueta lo siguiente:
    a) Para niños mayores de seis meses'';
    b) fecha de elaboración y fecha de vencimiento;
    c) instrucciones sobre su preparación y uso, así como su almacenamiento y conservación antes y después de abrir el envase.
    En este tipo de productos, no deberán incorporarse en los rótulos ni publicidad de los mismos, declaraciones de propiedades saludables.

Párrafo IV

De los alimentos para uso infantil procesados a base de
cereales
    Artículo 506.- Los alimentos para uso infantil procesados a base de cereales son aquellos destinados a completar el régimen alimentario normal de este grupo de población.
    Artículo 507.- Cereal seco es un alimento obtenido de granos de cereales que se procesan para lograr un escaso contenido de humedad y se fragmentan para permitir su dilución con agua, leche u otro líquido conveniente para lactantes y se consumen después de cocidos en agua.
    Artículo 508.- Harina de cereal es el producto obtenido por la molienda gradual y sistemática de granos de cereales. Se distinguen los siguientes grupos:


a)  según su grado de cocción:

    - harina parcialmente cocida, requiere una segunda breve cocción antes del uso;
    - harina propiamente cocida; no necesita una nueva cocción antes del uso;

b)  según su tratamiento :

    - harina dextrinizada es aquella en que el almidón se ha transformado parcialmente en dextrina, mediante tratamiento térmico - harina hidrolizada es aquella en que el almidón se ha transformado en dextrina, maltodextrina, maltosa y glucosa por tratamiento enzimático.
    Artículo 509.- A los cereales descritos en losDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 144
D.O. 13.01.2000
artículos 507 y 508 solo podrá agregarse harina de leguminosas previamente tratadas para eliminar factores antinutricionales (según prácticas correctas de fabricación), concentrados proteicos, formas naturales de L aminoácidos esenciales, sal (NaCl), leche y productos lácteos, azúcares, miel, almidones, cacao (dosis máxima 5% en base seca), frutas y verduras. Se podrá agregar sal yodada de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.  Las vitaminas y sales minerales deberán ser agregadas de acuerdo aDTO 475, SALUD
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D.O. 13.01.2000
DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 144
D.O. 13.01.2000
la lista descrita en las letras e) y f) del artículo 496.

    Se podrán agregar facultativamente carnes, grasas y aceites, papas y harinas de malta. La sumatoria de las grasas saturadas y de ácidos grasos trans no deberá exceder al 40% de la grasa total.

    Artículo 510.- Si estos productos deben mezclarse con agua antes del consumo, el contenido mínimo de proteínas no será inferior al 15% en base seca y la calidad de la proteína no será inferior al 70% de la calidad de la caseína. El contenido de sodio de los productos descritos en los artículos 507 y 508 será como máximo 100 mg/100 g del producto listo para el consumo.  El contenido de humedad será tal que reduzca al mínimo la pérdida de valor nutritivo y no permita la multiplicación de los microorganismos.  El contenido máximo de fibra dietaria total será de 5,0% en producto seco.DTO 475, SALUD
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D.O. 13.01.2000
    Artículo 511.- Todos los procedimientos de elaboración y de desecación se llevarán a cabo de forma que las pérdidas en el valor nutritivo del producto sea mínimas, especialmente en la calidad de sus proteínas.
    Artículo 512.- Sólo se permitirá el uso de los siguientes aditivos y en las cantidades indicadas:

a)  emulsionantes:

    lecitina                            1,5 g/100 g base seca
    mono y diglicéridos                1,5 g/100 g base seca

b)  reguladores del pH:

    bicarbonato de sodio                B.P.F.DTO 475, SALUD
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    bicarbonato de potasio              B.P.F.
    carbonato de calcio                B.P.F.
    ácido L (+) láctico                1,5 g/100 g base seca
    ácido cítrico                      2,5 g/100 g base seca

c)  antioxidantes:DTO 475, SALUD
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    tocoferoles y alfatocoferol 300 mg/kg de grasa
    palmitato de L-ascorbilo    200 mg/kg de grasa
    ácido L-ascórbico y sus
    sales de Na y K            50 mg/100 g en base
                                seca expresado en
                                ácido ascórbico y
                                dentro del límite
                                establecido para
                                sodio en el
                                artículo 502
                                letra d).
d)  aromatizantes :

    extracto de vainilla                B.P.FDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
.

      etilvainillina                7 mg/100 g base seca
    vainillina                    7 mg/100 g base seca

e)  Enzimas :

    carbohidrasas de malta              B.PDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 146
D.O. 13.01.2000
.F.
f)  otros:

    fosfato dibásico de sodio  5 g/kg
    fumarato de hierro          5 g/kg
    pirofosfato férrico        5 g/kg

    Artículo 513.- Además de lo dispuesto paraDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 147
D.O. 13.01.2000
etiquetado general y para régimenes especiales (artículo 491), en estos alimentos se indicará en la etiqueta:
    - ''Para niños mayores de seis meses'';
    - instrucciones sobre su preparación y uso, así como su almacenamiento y conservación;
    - cuando el producto contenga menos de 15% de proteína, deberá indicar el uso de leche para diluirlo o mezclarlo;
    - cuando el producto contenga cacao se indicará ''Para niños mayores de 9 meses de edad''.
    Los productos contenidos en este párrafo no son sustitutos de la leche materna y no deberán presentarse como tales, además, no podrán declarar propiedades saludables.

Párrafo V

De los alimentos para regímenes de bajo contenido en
sodio
    Artículo 514.- Se entiende por alimentos paraDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 147
D.O. 13.01.2000
régimenes especiales de bajo contenido de sodio los productos cuyo valor dietético especial es el resultado de la reducción, restricción o eliminación del sodio. El contenido de sodio en estos alimentos en ningún caso será mayor de 140 mg por porción de consumo habitual. Si la porción de consumo habitual es inferior o igual a 30 g por cada 50 g del alimento deberá tener menos de 140 mg de sodio. Para comidas y platos preparados por cada 100 g deberá tener un máximo de 140 mg de sodio. Se entenderá por alimentos muy bajos en sodio cuando estos contengan 35 mg o menos de sodio por porción de consumo habitual. Si la porción de consumo habitual es inferior o igual a 30 g por cada 50 g del alimento, deberá tener menos de 35 mg de sodio. Para comidas y platos preparados por cada 100 g deberá tener un máximo de 35 mg de sodio. Además de lo dispuesto para etiquetado general y para regímenes especiales (artículo 491) en estos alimentos se deberá indicar obligatoriamente el contenido de sodio por 100 g y por porción de consumo habitual.
    Artículo 515.- Se permite la adición de sucedáneos de la sal comestible a un alimento para regímenes especiales bajo en sodio, dentro de los límites impuestos por Buenas Prácticas de Fabricación. La sal baja en sodio deberá ser yodada según loDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 148
D.O. 13.01.2000
dispuesto en el artículo 438.
Párrafo VI

De los alimentos para regímenes exentos de gluten
    Artículo 516.- Un alimento exento de gluten es aquel que entre sus ingredientes contiene cereales: trigo, triticale, centeno o cebada o sus constituyentes, a los que se les ha eliminado el gluten, o aquel en que todos los ingredientes normalmente presentes y que contienen gluten, se han sustituido por otros ingredientes que no lo contienen.
    Artículo 517.- Los alimentos exentos de gluten, que se empleen en sustitución de alimentos básicos importantes, como harina o pan, deberán suministrar aproximadamente la misma cantidad de vitaminas y minerales que los alimentos originales en cuya sustitución se emplean, de conformidad con lo dispuesto para éstos en el presente reglamento. Estos alimentos deberán etiquetarse nutricionalmenteDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 149
D.O. 13.01.2000
de acuerdo a lo establecido en el etiquetado general y en el artículo 491.
    Artículo 518.- En la etiqueta deberá figurar la naturaleza y origen del almidón o los almidones.  No podrán denominarse como exentos de gluten los alimentos que en su estado natural no contienen gluten. No obstante, un producto alimenticio que contenga un cereal que en su estado natural no contiene gluten podrá ser etiquetado de forma que indique que en su estado natural está exento de gluten y es adecuado para regímenes sin gluten. El término ''Exento de gluten'' deberá aparecer enDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 150
D.O. 13.01.2000
la etiqueta muy cerca del nombre del alimento.
Párrafo VII

De los alimentos para regímenes de control de peso
    Artículo 519.- Se entiende por alimentos paraDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 151
D.O. 13.01.2000
regímenes de control de peso, aquellos que según las instrucciones correspondientes sustituyen la totalidad de la dieta o una parte de la misma.
    En el rótulo junto al nombre principal del alimento,DTO 115, SALUD
Art. primero Nº 25
D.O. 25.11.2003
formando parte del mismo o junto a la información nutricional deberá señalarse, con caracteres fáciles de leer en circunstancias normales de compra y uso la frase "alimento para control de peso".

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
    Artículo 520.- Un producto que se presente comoDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
sustituto de todas las comidas de la dieta diaria deberá aportar como mínimo 800 kcal. y como máximo 1.200 kcal.
    Cuando el producto total se presente dividido en porciones, 3 o 4 diarias, según los hábitos alimenticios de la persona, estas porciones deberán suministrar aproximadamente una tercera o una cuarta parte del aporte energético total del producto, respectivamente.

    Artículo 521.- Si el producto se presenta comoDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 1
D.O. 13.01.2000
sustituto de una o más comidas de la dieta diaria deberá aportar como mínimo 200 kcal y como máximo 400 kcal. por comida.

    Artículo 522.- Los sustitutos de comidas para regímenes de control de peso se prepararán con elementos constituyentes de proteínas de origen animal y vegetal que se hayan demostrado aptos para el consumo humano, y con otros ingredientes apropiados para obtener la composición esencial del producto.
    Artículo 523.- El contenido de proteínas de estos productos será de un 25% como mínimo y un 50% como máximo de la energía disponible del alimento listo para su consumo.
    La ingesta total diaria de proteínas no será superior a 125 g. La calidad biológica de las proteínas no será menor a un 80% de las proteínas del huevo o de la leche.  Para mejorar la calidad de las proteínas podrán añadirse aminoácidos esenciales pero sólo en las cantidades necesarias para tal efecto. Los aminoácidos utilizados deberán presentarse en su forma levógira, pero se podrá utilizar DL-metionina.
    Artículo 524.- Las grasas no deberán aportar másDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 152
D.O. 13.01.2000
del 30% de la energía disponible en el alimento.  No menos del 3% de la energía disponible deberá ser aportada como ácido linoleico en forma de glicérido.
    Artículo 525.- Cuando un alimento se presente como sustitutivo de todas las comidas de un día, deberá contener al menos el 100% de las cantidades de vitaminas y minerales especificadas a continuación:



    Vitamina A                    600    mg  equiv. retinol
    Vitamina D                      2,5  mg
    Vitamina E                    10    mg
    Vitamina C                    60    mg
    Tiamina                        0,8  mg
    Riboflavina                    1,2  mg
    Niacina                        11    mg
    Vitamina B6                    2    mg
    Vitamina B12                    1    mg
    Acido fólico                  200    mg
    Calcio                        500    mg
    Fósforo                      500    mg
    Hierro                        16    mg
    Yodo                          140    mg
    Magnesio                      350    mg
    Cobre                          1,5  mg
    Zinc                            6    mg
    Potasio                        1,6  g
    Sodio                          1,0  g


    Estos alimentos deberán contener un mínimo de 13DTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 153
D.O. 13.01.2000
g de fibra dietética total.
    El límite superior de vitaminas y minerales deberá ser igual a las Dosis Diaria de Referencia establecidas en el presente reglamento.
    Se podrán incluir otros nutrientes esenciales no especificados en esta lista para los que exista Dosis Diaria Recomendada o Valores de Referencia Diaria.

    Artículo 526.- Cuando un producto se presente como sustituto de una sola comida de la dieta diaria, es decir como una porción, las cantidades de vitaminas y minerales deberán ajustarse a una cifra que corresponda al 33% ó 25% del total señalado en el artículo anterior, según si el número de porciones recomendadas por día es de 3 o 4, respectivamente.
    Artículo 527.- Estos productos se etiquetaránDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 154
D.O. 13.01.2000
conforme las disposiciones relativas a etiquetado general y según lo dispuesto en el artículo 491. Si en las instrucciones para el uso se indica que el producto debe combinarse con otros ingredientes, en la etiqueta deberá agregarse la declaración del valor nutritivo por porción de consumo habitual del resultado final de la combinación.
    En lo particular, en la etiqueta o etiquetado no se deberá hacer referencia al ritmo ni a la magnitud de la pérdida de peso resultante del consumo del alimento, como tampoco a la disminución de la sensación de hambre ni al aumento de la sensación de saciedad.

    Artículo 528.- En la etiqueta o en el etiquetado deberá hacerse referencia a la necesidad de mantener una ingesta adecuada de líquido cuando se utilizan preparados para el control de peso. Si el consumo de alimentos proporciona una ingestaDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 155
D.O. 13.01.2000
diaria de alcoholes de azúcar superior a los 20 g diarios, la etiqueta deberá llevar una declaración de que el alimento podría tener un efecto laxante. La etiqueta deberá llevar una declaración de que el alimento puede ser útil para el control de peso únicamente como parte de una dieta con un contenido energético controlado. La etiqueta de los productos que se presentan como sustitutos de la dieta total para utilizar durante más de seis semanas, deberá contener una recomendación de que transcurrido ese período deberá solicitarse asesoría médica.
Párrafo VIII

De los alimentos con bajo contenido de grasas y/oDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 26
D.O. 25.11.2003
calorías

    Artículo 529.- Se entiende por alimento con bajo contenido de grasas y/o calorías aquel que por porción deDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 27
D.O. 25.11.2003
consumo habitual de referencia contiene un máximo de 40 kcal. Si la porción es inferior o igual a 30 gramos por cada 50 gramos deberá contener un máximo de 40 kcal. Si la porción es inferior o igual a 30 gramos y el alimento habitualmente se consume rehidratado por cada porción de consumo habitual del alimento reconstituido deberá contener un máximo de 40 kcal. En el rótulo, junto a laDTO 115, SALUD
Art. primero Nº 27
D.O. 25.11.2003
designación principal del nombre del alimento, o formando parte del mismo o junto a la información nutricional, deberá señalarse la categoría o característica esencial del alimento: "bajo en ..." o "libre de ..." según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de los descriptores específicos que correspondan según el artículo 120 de este reglamento.
    Para comidas y platos preparados por cada 100 gramos deberá tener un máximo de 120 kcal. Se incluirán en esta categoría aquellos alimentos que por porción de consumo habitual de referencia contengan un máximo de 3 gramos de grasa total. Si la porción de consumo habitual es inferior o igual a 30 gramos por cada 50 gramos del alimento deberá tener un máximo de 3 gramos de grasa total.
    Para comidas y platos preparados por cada 100 gramos deberá tener un máximo de 3 gramos de grasa total y un máximo de un 30% de las calorías provenientes de grasas.
    Estos productos se etiquetarán de acuerdo a lo establecido para el etiquetado general y según lo dispuesto en el artículo 491.

NOTA:
    El artículo transitorio del DTO 115, Salud, publicado el 25.11.2003, dispone que la modificaciones a este artículo, regirán 180 días después de su publicación.
    Artículo 530.- Los sustitutos de las grasas deberán tener características funcionales análogas a las grasas que ellos reemplacen, estar libres de efectos tóxicos y no producir metabolitos diferentes a los de las grasas naturales o que no puedan ser completamente excretados por el organismo.
    Artículo 531.- Para sustituir parcial o totalmente las grasas se podrán utilizar:


a)  aceites o grasas convencionales modificadas para disminuir o evitar su hidrólisis en el intestino, pero manteniendo sus propiedades funcionales en los alimentos a los que se agregan.
b)  carbohidratos y sus derivados (gomas, polidextrosas, derivados de almidón, celulosa microcristalina).
c)  proteínas y sus derivados.
    Artículo 532.- En los alimentos en que se hayaDTO 475, SALUD
Art. Unico, N° 157
D.O. 13.01.2000
sustituido parcial o totalmente las grasas deberán restituirse las vitaminas A, D y E a los niveles originales y en una forma que permita una absorción similar a la del alimento no modificado. Los niveles máximos de fortificación para vitaminas y minerales deberán estar de acuerdo con las Directrices Nutricionales, aprobadas por la correspondiente norma técnica del Ministerio de Salud.

    Artículo 533.- En el caso de que antecedentes sanitarios y técnicos hagan conveniente introducir modificaciones a las listas de nutrientes y aditivos establecidas en los artículos 495, 496, 503 y 512 precedentes de este Título, el Ministerio de Salud propondrá el correspondiente decreto supremo modificatorio al Presidente de la República.
  TÍTULO XXIX
  DE LOS SUPLEMENTOS ALIMENTARIOS Y DE LOS ALIMENTOS
  DTO 253, SALUD
Nº 1 A) y B)
D.O. 20.01.2003
PARA DEPORTISTAS


  Párrafo I
  De los Suplementos Alimentarios
DTO 253, SALUD
Nº 1 A) y B)
D.O. 20.01.2003
    Artículo 534.- Suplementos alimentarios son aquellos productos elaborados o preparados especialmente para suplementar la dieta con fines saludables y contribuir a mantener o proteger estados fisiológicos característicos tales como adolescencia, adultez o vejez.
    Su composición podrá corresponder a un nutriente, mezcla de nutrientes y otros componentes presentes naturalmente en los alimentos, incluyendo compuestos tales como vitaminas, minerales, aminoácidos, lípidos, fibra dietética o sus fracciones.
    Se podrán expender en diferentes formas de liberación convencional, tales como polvos, líquidos, granulados, grageas, comprimidos, tabletas, cápsulas u otras propias de los medicamentos.

NOTA:
    El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado el 20.01.2003, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 535.- Los ingredientes dietarios paraDTO 287, SALUD
Art. 2º
D.O. 18.02.2002
suplementos alimentarios, que son las substancias utilizadas intencionalmente para suplementar la dieta humana, incrementando la ingesta diaria total de vitaminas, minerales, aminoácidos, lípidos, fibra dietética u otros elementos naturalmente presentes en los alimentos, deberán cumplir con la identidad y pureza indicada en las especificaciones de calidad e inocuidad.

    Artículo 536.- La declaración de propiedadesDTO 287, SALUD
Art. 2º
D.O. 18.02.2002
saludables y nutricionales, y la información nutricional complementaria que se describa en los envases de estos productos, deberá ceñirse a las normas establecidas para estos fines en este reglamento, siendo prohibido promocionar su consumo para fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades. La declaración de nutrientes será obligatoria.

    Artículo 537.- La publicidad, a través de cualquierDTO 287, SALUD
Art. 2º
D.O. 18.02.2002
medio, así como la rotulación de los suplementos alimentarios, deberá adecuarse a las normas que sobre el particular se contemplan en este reglamento;
adicionalmente, estos productos deberán señalar en su etiquetado, en forma destacada en la cara principal del envase y a continuación del nombre del producto, su clasificación de "suplemento alimentario".
    Todos los suplementos alimentarios deberán incluir, inmediatamente por debajo de la rotulación como "Suplemento Alimentario", una leyenda que señale: "Su uso no es recomendable para consumo por menores de 8 años, embarazadas y nodrizas, salvo indicación profesional competente y no reemplaza a una alimentación balanceada".

    Artículo 538.- Los niveles, máximo y mínimo, deDTO 287, SALUD
Art. 2º
D.O. 18.02.2002
vitaminas, minerales y demás componentes a que alude el artículo 534, serán establecidos por resolución del Ministerio de Salud, dictada en uso de sus atribuciones legales técnico normativas.

  Párrafo II,
  DTO 253, SALUD
Nº 1 D)
D.O. 20.01.2003
De los Alimentos para Deportistas


    Artículo 539.- Alimentos para deportistas son aquellos productos alimentarios formulados para satisfacer requerimientos de individuos sanos, en especial de aquellos que realicen ejercicios físicos pesados y prolongados.
    Estos alimentos estarán compuestos por un ingrediente alimentario o mezcla de éstos. Se les podrá adicionar uno o más nutrientes, como hidratos de carbono, proteínas, vitaminas, minerales y otros componentes presentes naturalmente en los alimentos, tales como cafeína o aquellos expresamente autorizados en el presente Reglamento. En su elaboración se deberán cumplir las normas de las buenas prácticas de manufactura.
    En ellos no se podrá incorporar, solos ni en asociación, hormonas o compuestos con efecto anabolizante. Tampoco se les podrá incorporar sustancias con acción estimulante sobre el sistema nervioso, salvo aquellas que estén expresamente autorizadas y dentro de los límites permitidos para este tipo de alimentos en este Reglamento.

NOTA:
    El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado el 20.01.2003, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 540.- Sólo podrán considerarse alimentosDTO 253, SALUD
Nº 1 D)
D.O. 20.01.2003
para deportistas aquellos que cumplan con los requisitos de alguna de las propiedades nutricionales que se indican a continuación. Ellos deberán colocar en la etiqueta, en el panel principal del envase, con letras fácilmente legibles en color contrastante con el fondo de la etiqueta: "ALIMENTO PARA DEPORTISTAS ......." con el descriptor que se indica entre comillas, según corresponda:
a)  "Alto en energía". Aquellos alimentos que tienen por porción de consumo habitual un 30%, o más, de la dosis diaria de referencia (DDR) de energía (DDR = 2300 Kcal/día).
b)  "Buena fuente de energía". Alimentos que tienen por porción de consumo habitual entre un 20% y un 29% de la dosis diaria de referencia de energía.
c)  "Alto en hidratos de carbono disponibles".
    Alimentos que tienen por porción de consumo habitual un 30%, o más, de la dosis diaria de referencia de carbohidratos disponibles (DDR = 350 g de carbohidratos disponibles/día).
d)  "Buena fuente de hidratos de carbono disponibles".
    Alimentos que tienen por porción de consumo habitual entre un 20% y un 29% de la dosis diaria de referencia de carbohidratos disponibles.
e)  "Alto en proteínas". Alimentos que tienen por porción de consumo habitual de referencia un 40%, o más, de la dosis diaria de referencia de proteínas equivalente a una óptima calidad y digestibilidad (DDR = 50 g de proteínas).
f)  "Buena fuente de proteínas". Alimentos que tienen por porción de consumo habitual entre un 20% y un 39% de la DDR de proteínas equivalente a una óptima calidad y digestibilidad.
g)  "Con adición de aminoácidos". A estos alimentos se les podrá adicionar los aminoácidos que a continuación se indican, hasta las cantidades máximas por día que se señalan. En la recomendación de consumo de la etiqueta no se podrá sobrepasar las cantidades máximas por día que se indican en cada caso.

    Aminoácido          Cantidad máxima por día
                                  mg

    Alanina                      4800
    Arginina                    4400
    Acido aspártico              2400
    Cisteína                    1800
    Glutamina                    5600
    Acido glutámico              6400
    Glicina                      6000
    Histidina                    1700
    Isoleucina                  1400
    Leucina                      1900
    Lisina                      1700
    Metionina                    720
    Ornitina                    1400
    Fenilalanina                1900
    Prolina                      4400
    Serina                      5600
    Taurina                      1500
    Treonina                    1000
    Tirosina                    1600
    Triptofano                    100
    Valina                      1400

    Los alimentos que tengan fenilalanina deberán incluir en la etiqueta el siguiente mensaje:
"Fenilcetonúricos: contiene fenilalanina". Los alimentos cuyo contenido de taurina sea igual o superior a 500 mg por porción de consumo deberán incluir en la etiqueta el siguiente mensaje: "No recomendable para diabéticos".

h)  "Con adición de electrolitos". Los alimentos que se presentan como bebidas no alcohólicas podrán contener electrolitos tales como sodio y/o potasio. El contenido de sodio deberá ser igual o mayor a 20 mmol de Na+/l (460 mg/l) y el contenido de potasio igual o mayor a 5,1 mmol K+/l (200 mg K+/l). Estas bebidas deberán ser formuladas para tener una osmolalidad mínima de 200 mosm/l de agua y máxima de 330 mosm/l de agua. Aquellas bebidas que presenten una osmolalidad entre 270 y 330 mosm/l de agua, podrán denominarse: "isotónicas".

    La recomendación de consumo de los "Alimentos para Deportistas" que se rotule, adjunte o relacione con el producto no podrá sobrepasar, por día, las cantidades de sodio y potasio, que se indican a continuación:

    Electrolito        Cantidad máxima por día
                            mmol        mg

    Sodio                  70        1610

    Potasio                95        3715


i)  "Con adición de vitaminas y/o minerales". Si se adicionan vitaminas y/o minerales, estos productos alimenticios deberán clasificarse según corresponda como "Alimento Fortificado" o "Suplemento Alimentario", respetando los límites establecidos para cada nutriente en cada categoría.

    Cuando un "Alimento para Deportistas" califique además como "Suplemento Alimentario" deberá dar cumplimiento a los artículos correspondientes de este Reglamento, especialmente, pero no sólo, a lo establecido en el Párrafo I del Título XXIX.

j)  Con cafeína. La cafeína podrá ser incorporada en forma pura o por adición de uno o más ingredientes alimentarios que la contengan. De los cuales sólo se podrán utilizar los siguientes ingredientes:
    café (Coffea spp.), té verde o té negro (Camellia sinensis o Thea sinensis), cacao (Theobroma cacao), yerba mate (Ilex brasillensis e Ilex paraguariensis), nuez de cola (Kola spp.) y guaraná (Paullinia cupana), como tales o en forma de extractos. La recomendación de consumo en la etiqueta y/o publicidad no podrá sobrepasar los 500 mg. de cafeína por día.
k)  Con adición de otros compuestos. A los alimentos para deportistas se les podrá incorporar los ingredientes alimentarios que a continuación se indican pudiendo contener las cantidades máximas por porción de consumo habitual que se establecen.
    La recomendación de consumo que se rotule, adjunte o relacione con el producto no podrá sobrepasar, por día, las cantidades máximas que se indican en cada caso. En estos alimentos se deberá usar el descritpor: "Con ................", indicando el nombre del ingrediente, según corresponda, así por ejemplo si tiene adición de L-carnitina y colina, se deberá utilizar el descriptor: "Con L-carnitina y colina"

    Ingrediente alimentario        Cantidad máxima
                                        por día

    L - carnitina                        2 g
    Inosina                            10 mg
    Ubiquinona                          15 mg
    Creatina                            5 g
    Delta-gluconolactona o            600 mg
    Glucono-delta-lactona

l)  Con hierbas: Se podrá incorporar como ingredientes alimentarios las hierbas, y/o extractos de las hierbas que a continuación se indican, en las cantidades máximas por porción de consumo habitual que se establecen. La recomendación de consumo de los "Alimentos para Deportistas" que se rotule, adjunte o relacione con el producto no podrá sobrepasar las cantidades máximas por día que se indican en cada caso.

    Ingrediente alimentario        Cantidad máxima
                                        por día

    Raíz de Panax Ginseng C.A. Meyer
    (Ginseng Coreano, Ginseng
    Asiático o Ginseng Oriental)
                                    1,0 g de raíz

    Fruto de Schizandra Chinesis
    (Turcz.)
    Baill. (Chisandra)              1,5 g de fruto

    Raíz y risoma de Eleuterococcus
    Senticosus Rupr. et Maxim.
    (Ginseng Siberiano)              2,0 g de raíz y
                                      rizoma

    Si estos ingredientes se incorporan en forma de extractos, éstos deberán ser apropiados para uso en alimentos y su concentración máxima deberá ser calculada considerando la equivalencia del contenido especificado en cada una de las formas incluidas en esta tabla.
    En los alimentos que contengan una o más de estas hierbas, el contenido máximo de cafeína en el producto listo para el consumo será de 54 mg. por porción de consumo habitual y no más de 180 mg. de cafeína/litro en los alimentos que se consumen líquidos y de 90 mg/100 g. en los que se consumen sólidos.

NOTA:
    El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado el 20.01.2003, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 541.- Los alimentos para deportistasDTO 253, SALUD
Nº 1 D)
D.O. 20.01.2003
se etiquetarán conforme a las disposiciones relativas a etiquetado general y según lo dispuesto en los artículos 110 y 540 de este Reglamento.

    Los que tengan adición de: aminoácidos, L- carnitina, colina, inosina, ubiquinona, creatina, hierbas o extractos de Panax ginseng C.A.  Meyer, Schizandra chinesis (Turcz.) Baill., Eleuterococcus senticosus Rupr. et Maxim, o que su contenido de cafeína sea mayor a 180 mg/l. en los alimentos líquidos y en los sólidos mayor a 90 mg/100 g., deberán incluir una leyenda que diga: "NO RECOMENDABLE PARA MENORES DE 15 AÑOS, EN EMBARAZO NI LACTANCIA" en letras mayúsculas y negrita (destacado).

    Los alimentos para deportistas deberán obligatoriamente realizar la declaración de nutrientes en la forma dispuesta en los artículos 115 a 120 del presente Reglamento.


NOTA:
      El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado el 20.01.2003, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
TITULO XXXDTO 287,SALUD
Art. 2º
D.O. 18.02.2002
De las Sanciones

    Artículo 542.- Las infracciones a las disposicionesDTO 253, SALUD
Nº 1 C)
D.O. 20.01.2003
del presente reglamento serán sancionadas por los Servicios de Salud en cuyo territorio se hayan cometido, previa instrucción del respectivo sumario, en conformidad con lo establecido en el Libro X del Código Sanitario.

NOTA:
    El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado el 20.01.2003, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
    TITULO FINAL.

    Artículo 543.- El presente reglamento entrará enDTO 253, SALUD
Nº 1 C)
D.O. 20.01.2003
vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial, fecha en que se entenderán derogados el decreto supremo N° 60, del 5 de abril de 1982, del Ministerio de Salud y sus modificaciones, así como cualquier otra norma, resolución o disposición que fuera contraria o incompatible con las contenidas en este decreto supremo.

NOTA:
    El Art. transitorio del DTO 253, Salud, publicado el 20.01.2003, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo Transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad sanitaria podrá, por resolución fundada, autorizar la comercialización de productos alimenticios que no cumplan con las disposiciones de este reglamento, por un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de su publicación.


    Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Massad A., Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Fernando Muñoz Porras, Subsecretario de Salud.


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